REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LAS TEJERIAS.
Las Tejerías, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
Expediente: C-021-2023
PARTE DEMANDANTE: ALCIBIADES RAMON MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.992.558, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES KLIMA 2003
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ABAD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.000-101, Inpreabogado Nº 75.162.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.230.667.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N°02
Vista la demanda que antecede, presentado ante ante este Tribunal en fecha veintiuno(21) de Noviembre del dos mil veintitrés(2.023), mediante escrito presentado por el ciudadano: ALCIBIADES RAMON MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.992.558, en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES KLIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 168-A, de fecha 11 de diciembre de 2014,debidamente asistido por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.000.101, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el N° 75.162, en el cual demanda por desalojo de inmueble constituido por un …”galpón industrial, ubicado en la zona industrial Las Tejerías , Avenida Andrés Bello (antigua calle D) Las Tejerías , Municipio Santos Michelena . Estado Aragua, que tiene como superficie aproximada de mil seiscientos veintitrés metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (1.623,03m2)alinderada de la siguiente manera : Norte; En cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 mts), con parcela Nº11 de la referida Urbanización; Sur: En cuarenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (49,95mts),con la calle D, de la referida Urbanización; Este: En noventa y un metros con cinco centímetros (91,05mts), con parcela Nº 32 y en sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45mts) con la parcela F7 y Oeste: En noventa metros con cincuenta centímetros (90,50mts)con parcela 28 y en sesenta y un metros (61,00 mts)con la parcela F5 de la Urbanización,…” arrendando a la ciudadana: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.230.667, respectivamente, representante de la Compañía Anónima C C ENGINEERING, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del año 2021, bajo el N° 112, Tomo 17-A, de los libros respectivos de fecha 11 de diciembre de 2014, con la cual suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinando, datos que se desprenden de la copia simple del contrato de arrendamiento signado con la letra “C” el cual cursa en el folio (26 Y Vuelto). En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: En fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil veintitrés (2.023) se acordó darle entrada mediante auto folio (29). En fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) se dictó Sentencia Interlocutoria instando a la parte actora a subsanar lo referido en el Articulo 340 Código de Procedimiento Civil ordinales 2°, 4°, 5° y 9° y en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, folio (30y vto., y 31). En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil veintitrés (2.023), se recibió escrito de subsanación del libelo de demanda por desalojo de la parte actora, ciudadano ALCIBIADES RAMON MARTINEZ PEÑA, venezolano, inicialmente identificado, folio (32 al 35); en esa misma fecha se dictó auto agregando el escrito presentado por la parte actora, folio (36). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se desprende lo siguiente: dicha demanda está fundamentada en artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34 ordinal “b” citando lo siguiente. …“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…; de la revisión realizada a nuestra norma adjetiva se puede constatar que el acciónate incurrió en error en la fundamentación jurídica ya que el ordinal invocado expresa taxativamente lo siguiente: …”b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…” Incurriendo por lo tanto en la omisión de la subsanación según lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5. Igualmente, en el escrito de subsanación se describen los artículos 1.159y 1.592 numeral 2º “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Por lo que conviene ahora analizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta la presente demanda, que establece lo siguiente:
´Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) (omissis)
c) (omissis)
d) (omissis)
e) (omissis)
f) (omissis)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador´.
En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente, es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato. Ahora bien, siendo que el presente Contrato de Arrendamiento describe en su cláusula: …”. SEGUNDA, la duración del presente contrato será de un (1) año, contados desde le primero de enero de 2.022 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2. 022...ambas partes declaran que la intención de ellas es que, este contrato nunca se convirtiera a tiempo indeterminado establece inequívocamente que el mismo es a tiempo determinado, … “. Así las cosas y el hecho de que se pretenda el Desalojo, soportado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contradice la voluntad expresada en la disposición normativa, así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada, que por razones históricas y de una interpretación a favor del inquilino, ha hecho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el fundamento del mismo es la protección del débil jurídico (arrendatario), en el sentido de que al contratar a tiempo determinado el arrendatario se asegura una posesión tranquila en el lugar arrendado por un espacio de tiempo. ASÍ SE ESTABLECE. - Por otra parte, es conveniente puntualizar que el hecho de que el contrato llegue a un término convenido por las partes, de iure no se torna en indeterminado. Para que suceda de haberse dado la manifestación expresa del arrendador de no querer continuar con el arrendamiento. En el presente asunto el supuesto mencionado se dio ya que no hay constancia en autos de que se hubiese notificado la no prórroga; Por lo tanto, cuando se permitió la permanencia del arrendatario más allá del año resulta claro que tácitamente se prorrogó la relación contractual por el/os espacio/s de tiempo similares al que se había convenido. Luego, no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado, sino de un contrato cuya naturaleza determinada se ha mantenido en el tiempo. ASI SE DECLARA. De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de Desalojo (artículo 34) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato. En este sentido ésta Juzgadora considera que la pretensión del demandante sufre de una Inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desalojo. De tal suerte, que para corregir tal vicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento que por Desalojo se incoara.- ASÍ SE DECLARA-Vista la anterior declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, consecuentemente se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración.- ASÍ SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Las Tejerías a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación...............................................................................................................................
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
La Secretaria;
Abg. Yermiliany Milena Sosa.
EXPEDIENTE: C-021-2023
CMAA/YS/ar.-
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