REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Treinta (30) de noviembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: N° TM-B-234-2023

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.177.415.

ABOGADA ASISTENTE: Mariangela Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.153.

PARTE DEMANDADA: MAURI ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.593.716.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año 2023, por la ciudadana COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayores de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.177.415, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mariangela Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.153.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.593.716.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA y COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA, partes demandante y demandado respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:




… “““ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, DE UNA BIENHECHURIA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO CALLE TÁCHIRA N°12-1, SECTOR FLORES, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMAS ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL DEMANDADO DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto los demandantes como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.






Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA y COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA, parte demandante y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realizan la compra privada del inmueble y parte demandado quien es el vendedor realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convencimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha veintidós (22) del mes de noviembre de 2023, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana COROMOTO TIBISAY HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.177.415, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, de fecha 09 de febrero del año 2010, sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en Calle Táchira N°12-1, Sector Flores, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-01-01-U01-009-016-005-000-000-000, con una superficie aproximadamente de Noventa y Cuatro Metros con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (94,38 Mtrs2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la familia Sánchez en veintiséis metros con veinte decímetros, más siete metros con veintiocho decímetros (26,20+7,28 Mtrs); SUR: Con casa que es o fue de la familia González, en Treinta y Dos Metros Con Cuarenta y Cinco Decímetros (32,45 Mtrs); ESTE: Con el canal desague en Nueve Metros con Ochenta y Cinco decímetros (9,85 Mtrs), y OESTE: Con calle el Táchira, que su frente en cinco metros con veinte decímetros, mas tres metros con sesenta y cinco decímetros más cero ochenta decímetros (5.20+3,75+0,80 Mtrs),. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.