REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITUD: N° 8947
MOTIVO: Divorcio SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710 de fecha: 18 de diciembre de 2015 Concatenado ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA N°° 4 -13112023
PARTES: JUAN CARLOS VIVENES Y MIGUELINA CALDERA PIMENTEL Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.646.883 Y V- 5.636.089 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA Y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38634 y 34464 respectivamente
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
I
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.409.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 38634 actuando en representación del Ciudadano JUAN CARLOS VIVENES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.646.883, tal como consta en poder, que fue otorgado el día 18 de septiembre de 2023, por ante la notaria Decima Quinta de Caracas, numero 13, Tomo 59, Folios 36 fte y 37vto, Y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.994.760, inscrito en el Inpreabogado Nº 34464, actuando en representación de la Ciudadana MIGUELINA CALDERA PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.636.089, tal como consta en poder, que fue otorgado el día 25 de septiembre de 2023, por ante la notaria Decima Quinta de caracas, bajo el numero 52, Tomo 59, folios 30 vto y 31 vto, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces y juezas de Paz. Désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 8947. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Veinticinco (25) de Septiembre del año (1.987), por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, Estado Miranda, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº: 103, de fecha 25 de Septiembre del año 1.987, en los libros respectivos y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Guayabal, calle Nº 3, casa Nº79, Parroquia San Francisco de Asìs, Municipio Zamora del Estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial no procrearon hijos y que no hay bienes que liquidar, manifestando que de mutuo consentimiento han acordado como medio para lograr sus objetivos personales, individualmente procurando así el libre desarrollo de nuestras personalidades ,separados y no sometidos al vínculo matrimonial y que sus voluntades de permanecer casados han desaparecido definitivamente, al punto que su principal objetivo personal es disolver su matrimonio; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado


II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna. Siendo el Primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo
185 ejusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los



términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Y el Tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces y juezas de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial
de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se
decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los
cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: JUAN CARLOS VIVENES Y MIGUELINA CALDERA PIMENTEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.646.883 Y V- 5.636.089 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, que no procrearon hijos y que no hay bienes que liquidar, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.409.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 38634 actuando en representación del Ciudadano JUAN CARLOS VIVENES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.646.883 Y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.994.760, inscrito en el Inpreabogado Nº 34464, actuando en representación de la Ciudadana MIGUELINA CALDERA PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.636.089. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: Veinticinco (25) de Septiembre del año (1.987), por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº: 103, de fecha 25 de Septiembre del año 1.987, en los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Miranda y al Registrador Civil Municipal, del Municipio Sucre, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin. En consecuencia se ordena el cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.
LA SECRETARIA.

ABOG: CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

ABOG: CARLIZ MALDONADO



EXP Nº 8947
GCGB/CM/YGC