REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº. 6803.-
SENTENCIANº.22-27112023
PARTE DEMANDANTE:DANYANELLYAZUCENA LOPEZ SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.698.296, en representación de sus menores hijas:DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad V- 33.340.194 y V-33.932.024, respectivamente, de 13 y 11 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE:MARIA PROVIDENCIA PEREZ CURVELO, Inpreabogado Nº 200.891
PARTE DEMANDADA:NESTOR DAVID MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.278
ABOGADO ASISTENTE:OLGA TERESA BARRIOS ROMERO, Inpreabogado Nº 190.627
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2023, compareció por ante este despacho la ciudadana DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.698.296, presentando escrito de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.278, en beneficio de sus hijas DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad V- 33.340.194 y V-33.932.024, respectivamente, de 13 y 11 años de edad.
En fecha 27 de junio de 2023, mediante auto se admite la demanda por cuanto no es contraria a derecho ni al orden público, citándose al ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, al acto conciliatorio y de no lograrse, al acto de contestación, se expide boleta de citación y notificación al Ministerio Publico.
En fecha 10 de julio comparece por ante este Tribunal, el ciudadano alguacil AsaelZiegler con su carácter en autos y consigna boleta de citación al ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, debidamente firmada.
En fecha 11 de julio comparece por ante este Tribunal,el ciudadano alguacil AsaelZiegler con su carácter en autos y consigna copia de oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada como recibidos por la Institución.
En fecha 13 de julio de 2023, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, se difiere para el noveno día de despacho siguiente, debido a fallas eléctricas.
En fecha 28 de julio de 2023, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, se celebra la Audiencia Conciliatoria, no llegándose a ningún acuerdo entre partes.
En fecha 01 de julio de 2023, el demandado ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2023, la demandante ciudadana DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA, comparece por ante este Tribunal y consigna escrito de promoción de pruebas.
-II-
DE LA PRETENCION
Alega la demandante, que de la unión estable de hecho con el ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ, que en la actualidad cuentan con 13 y 11 años de edad, pero que cuando se separó de su pareja, ésta quedo con el ejercicio pleno de la custodia y la asistencia material de sus menores hijas, comportándose todo el tiempo como una buena madre de familia, aportando todo lo necesario para cubrir sus necesidades básicas. Garantizando sus derechos fundamentales. De modo pues, cubre la manutención de ambas, resaltando que sus menores hijas estudian en planteles privados y puesto que tiene que velar por el cuidado de sus hijas, se le es imposible tener un trabajo fijo a tiempo completo y lo hace de forma independiente desde su casa,, sus ingresos son inestables. Por lo antes expuesto solicita: 1.- Que el ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, antes identificado convenga y sea condenado por esta juzgadora en proporcionar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICADOS (200$ USD), según la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos de sus hijas (100$ para cada una), sume esta que propone de acuerdo a los ingresos que pudiera percibir actualmente el padre. 2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) para sus dos hijas (75$ para cada una), por concepto de bonificación especial para el mes de diciembre, representando el 50% de los gastos generales de la época. Alega la demandante que, estas cantidades de dinero deberán ser entregadas en dinero en efectivo o depositadas en una cuenta personal a nombre de DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA, antes identificada o en una cuente que se le ordene aperturar.
Por su parte en el lapso de contestar, el demandado alega:
Es falso que mantuvo un Unión Estable de hecho con la ciudadana DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA, por lo que siempre se mantuvieron viviendo de forma separada;que CIERTO que de su relación sentimental procrearona sus hijas, cierto también que la ciudadana DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA, tiene la tenencia física de las hijas; que es falso tiene la totalidad de la responsabilidad de manutención de las menores en cuanto a ropa, calzado, sustento, educación, asistencia médica, medicinas y otros que ameriten sus hijas; que es FALSO igualmente que su persona no cumpla con la obligación de la manutención, que como buen padre le corresponde, alega que se ausentódel país por un periodo de tres años y seis meses y que en ese periodo de tiempo, envió a la oficina de Protección del Niño, Niña y Adolescentes a un familiar a los fines de realizar un ofrecimiento en su nombre, para beneficio de sus hijas por concepto de manutención, el cual para el momento tenía un equivalente de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$), de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el cual ella acepto sin ningún problema; alega que dicha cantidad la aumento por cuenta propia a un equivalente de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) y que luego aumento hasta la actualidad a la cantidad equivalente a TREINTA Y CINCO (35$) a CUARENTA(40$) DOLARES AMERICANOS; que es CIERTO que trabaja la economía informal y que posee un puesto de ventas de empanadas, jugo y café en el centro de Villa de Cura y que de allí obtiene el sustento de sus hijas, de igual modo el sustento de su otro hijo ALFONSO DAVID MEDINA DIAZ, procreado con otra pareja de once (11 años) de edad y quien tiene una condición de salud a nivel óptico y que le fue diagnosticado como glaucoma y que requiere medicina y tratamiento especial, que de igual forma sustenta a su madre con quien vive actualmente y que es una adulta mayor de sesenta y ocho (68) años de edad, que de igual forma tiene la responsabilidad de ayudar económicamente a su actual pareja quien se encuentra en estado de gravidez; que es FALSO que posee varios puntos de venta de comercio establecido, que de ser así, el cubriría la totalidad de la manutención de sus hijas porque está consciente de la situación del país, que el dinero cada día se devalúa y que sus hijas a medida que van creciendo son más grande sus necesidades; que por todo lo expuesto, no se encuentra en la posibilidad de cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, cantidad que exige mediante de demanda la madre de sus hijas, por lo que no puede ni debe hacer tal ofrecimiento que le es imposible, por lo que incurriría en un incumplimiento ya que no devenga esa suma de dinero.
Admitida la demanda y cumplido con los trámites pertinentes para la citación del demandado, celebrándose de la audiencia conciliatoria el día veintiocho (28) de julio de 2023, posteriormente una nueva audiencia conciliatoria el primero (01) de noviembre de 2023, el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, seguidamente procediendoa la contestación a la demanda, abriéndose opeleges el lapso probatorio, donde promovieron pruebas ambas partes.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Reprodujo las Actas de Nacimiento de las Niñas DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad V- 33.340.194 y V-33.932.024, respectivamente, de 13 y 11 años de edad.; documentales estas que cursan a los folios 09 y 10 del presente expediente y las cuales valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellas queda establecida la filiación de las niñas con el demandado obligado como su progenitor y así se declara.
II.- Carta aval Nro. 306, emitida por el consejo comunal “Las Tablitas”, donde dan fe que la ciudadana DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA, es madre soltera, cursante en el folio cuarenta y uno (41), documental esta que desecha este Tribunal por no guardar relación con los hechos debatidos en el proceso y así se decide.
III.- Copia simple de la reserva de boletos aéreos que el ciudadano NESTOR DAVID MEDINA realizo para el viaje de sus menores hijas a Argentina, cursante en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), documental esta que desecha este Tribunal por no guardar relación con los hechos debatidos en el proceso y así se decide.
IV.- Comunicado emitido por la Unidad Educativa Privada “Padre Jiménez”, en el mes de julio de 2023, donde se evidencia el costo de la matrícula para el próximo año escolar, correspondiente a la menor DAVIANA DANYANELLY MEDINA LOPEZ, cursante en el folio cuarenta y cuatro (44), documental esta que a pesar de no haber sido ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirve de indicio a esta juzgadora para determinar el gasto mensual de las menores y así se establece.
V.- Copia simple del control de pago y recibo de mensualidad de la “Unidad Educativa Privada Padre Jiménez”, de la DAVIANA DANYANELLY MEDINA LOPEZ, correspondiente al año escolar 2022-2023, donde se evidencia la solvencia en los pagos, el cual cursan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), documentales que valora esta juzgadora, ya que con ellas queda evidenciado los pagos realizados a la institución.
VI.- Impresiones fotográficas, publicadas en estados de whatsapp, donde se evidencian vehículos en reparación y en venta, así mismo se evidencia unos carritos móviles de venta de comida ambulante, adicionalmente un inmueble, aparentemente propiedad del ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, cursante en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), documentales estas que desecha este Tribunal por no evidenciarse la cualidad que acredite la propiedad de los mismos.
VII.- Copia simple de contrato de arrendamiento entre INVERSIONES BODEGON EL REY DAVID C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de octubre de 2015, bajo el Nro.24, Tomo 167-A, Expediente 283-28099, RIF Nro.J-40682649-9 y José Branco Dos Santos Solano, cursante en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), donde se evidencia que el ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, funge como representante de la Sociedad de comercio antes descrita INVERSIONES BODEGON EL REY DAVID C.A, documental que se valora, ya que con ella se evidencia parte del patrimonio del ciudadano NESTOR DAVID MEDINA antes identificado.
VIII.- Impresiones de capturas de conversación entre los ciudadanos NESTOR DAVID MEDINA y DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA y sus menores hijas,cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siente (67), documentales estas que se valoran y se admiten por cuanto guarda relación con la controversia.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- Comprobantes de transferencias realizados por el ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, en aporte a la manutención de sus hijas, cursante en los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31), documentales estas que se valoran y se admiten por cuanto se evidencia el cumplimiento de obligación de manutención del padre.
II.- Copia simple Acta de Nacimiento de su otro hijo ALFONZO DAVID NEDINA DIAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio, en fecha 09 de diciembre de 2011, cursante al folio 32, documental esta que valora esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ella queda demostrado que el demandado de autos posee otra carga familiar, por cuanto el niño ALFONZO DAVID NEDINA DIAZ y de Greisy Alejandra Díaz García y así se establece.
III.- Copias Simples de informe Médico de su menor hijo ALFONZO DAVID NEDINA DIAZ, cursante alfoliotreinta y tres 33 del expediente, con la finalidad de demostrar que el menor antes identificado posee una condición de salud, documental esta que se valora y se admite por guardar relación con los hechos debatidos en el proceso y así se decide.
IV.- Copia simple de la cédula de identidad de su madre, ciudadana LAURA ELISANA MEDINA MAYORGA, cursante al folio 34, documental esta que se desecha por no guardar relación con el caso aquí planteado y así se decide.
V.- Copia simple de examen de laboratorio de TIPIAJE de sangre de la ciudadana EMILI VARGAS, cursante al folio treinta y cinco (35), documental esta que se desecha por no guardar relación con el caso aquí planteado y así se decide.
VI.- Informe de Licenciado en Administración Independiente sobre Ingresos de personas naturales, relación de ingresos con periodo desde 01/04/2023 al 30/06/2023, devengando un ingreso se mil doscientos bolívares (1.200,00 bs) documental esta que a pesar de no haber sido ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirve de indicio a esta juzgadora para determinar el ingreso mensual del obligado y así se establece.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora lo hace con base al siguiente razonamiento: En el caso bajo análisis, la madre de las niñas: DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ, , reclama al progenitor de las mismas, que este no ha cumplido con la manutención de sus hijas, desde que se separaron, y que ella sola cubre la asistencia material de las niñas, que le genera los gastos que indicó en el libelo de la demanda y que se reprodujeron en el presente fallo, y que por lo tanto solicita el cumplimiento de Obligación de Manutención por parte del padre de sus hijas de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS(200 USD) mensuales; 2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 USD) como bonificación especial para el mes de diciembre.
Pues bien, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 369. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Y como quiera que esta juzgadora, tiene la obligación de fijar un monto como Manutención para las niñas: DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ, quienes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76.
Igualmente nuestra Carta Magna considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes
En este orden de ideas cabe destacar, que del análisis efectuado a las distintas probanzas traídas a los autos por las partes, se evidencia que, él mismo ha venido cumpliendo en la medida de sus posibilidades y con cierto descuido con las necesidades de sus hijas en lo que respecta, a mercado, colegio, útiles escolares y uniformes, consultas médicas, medicinas y transporte, desde que se separó de su cónyuge DANYANELLY LOPEZ, sin embargo el demandado obligado NESTOR DAVID MEDINA, demostró igualmente en el proceso, que tiene a su cargo la manutención de su otro hijo de nombre ALFONZO DAVID MEDINA DIAZ, a su madre y su actual cónyuge, y que sólo tiene un ingreso mensual de bolívares MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), ya que labora en la calle como comerciante; por su parte la madre de las niñas DAVIANA y DANESKA, alegóque su ingreso mensual es inestable, ya que trabaja desde casa para poder estar al cuidado de sus menores, por lo que esta juzgadora considera la obligación de manutención solicitada en la presente causa, debe ser procedente sólo en la medida o proporción a los ingresos del demandado, tomando en cuenta que tiene otro hijo, procreado fuera del hogar conyugal.
Asimismo considera quien aquí decide, hace un llamado de reflexión a las partes que intervienen en este proceso, en cuanto a la realidad actual por la cual atraviesa nuestro país, relativo al fuerte desequilibrio económico que ha afectado a todos sus habitantes sin distinción de raza, credo, sexo y estatus social, haciendo insuficiente los salarios para cubrir las necesidades básica en nuestros hogares, por esta situación los padres que tienen que criar a sus hijos en esta época deben darse apoyo mutuo y concientizar en cuanto a cuales necesidades son prioritarias para la subsistencia de sus hijos; y más si los padres se encuentran separados como en el caso que nos ocupa, ya que los padres de las niñas DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ, y solo con un grado de madurez de estos y de comprensión, podrán dar a sus menores hijas la estabilidad necesaria para su desarrollo en igualdad de condiciones con su otro hermano, por cuanto “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y el establecimiento de una cuota alimentaría es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente”, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal y así se establece y decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana DANYANELLY AZUCENA LOPEZ SILVERA en beneficio de sus hijas DAVIANA DANYANELLY y DANESKA FERNANDA MEDINA LOPEZ en contra del ciudadano NESTOR DAVID MEDINA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se establece la suma de CINCUENTADOLARES AMERICANOS (50 USD) mensuales como Obligación de manutención que el padre de las niñas NESTOR DAVID MEDINA debe sufragar a las mismas por pensiones adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, suma esta que debe ser incrementada de manera automática en la misma proporción en que sea aumentado el ingresodel obligado demandado. Asimismo se establece que los gastos que generen las niñas por Ropa, Calzado, Consultas Médicas, Medicinas, Exámenes Médicos, Recreación y otros inherentes a la manutención de las mismas, deben ser sufragados por los padres de las mismas en un 50% cada uno;Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese boletas de notificación, publíquese, regístrese y déjese copias, cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GREIGYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA

ABG. CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00 pm .
LA SECRETARIA

ABG. CARLIZ MALDONADO


GCGB/CM.-