REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 02 de Noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 1509-16.-
DEMANDANTE: GENESIS ESTEFANIA REBOLLEDO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.448.693, domiciliada en Sector El Guanábano, Calle Campo Elías, Casa N° 03, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO ROMANI CADENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.960, residenciado en Sector Vista Hermosa, San Juan de los Morros, Estado Guárico y labora en la Fábrica de Velas Caribe, ubicada en la Urbanización Corinsa, Galpón N°2 al frente de la Fabrica Solita y al lado del Estacionamiento del Depósito Alfonzo Ribas, Cagua, Estado Aragua.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se evidencia al folio Veinticuatro (24) que el mismo se encuentra inactivo desde el Diecisiete (17) de Mayo del año 2022, fecha en la cual se recibió mediante oficio N° 191-2017 de fecha 28 de Marzo de 2017, resultado de comisión conferida, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución delos MunicipiosSucre y JoséÁngel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite Actuaciones relacionadas con la Citación del Demandado ciudadanoLUIS ALFREDO ROMANI CADENAS, antes identificado, donde se evidencia que dicho ciudadano no pudo ser citado, siendo esta la última actuación, por lo que dicha demanda tiene Un (01) año y Cinco (05) meses sin que la demandante haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En concordancia con la anterior normativa prevé el Artículo 268 eiusdem Que “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo el Artículo 269° de la norma adjetiva in comento establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana, GENESIS ESTEFANIA REBOLLEDO ACOSTA, en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), y fue admitida por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), notificando al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial mediante Oficio Nº 197/2016 y por cuanto se evidenció en autos que el demandado reside en Sector Vista Hermosa, San Juan de los Morros, Estado Guárico y labora en la Fábrica de Velas Caribe, ubicada en la Urbanización Corinsa, Galpón N°2 al frente de la Fabrica Solita y al lado del Estacionamiento del Depósito Alfonzo Ribas, Cagua, Estado Aragua, se libró oficio N° 198/2016 al Jefe de Recursos Humanos de la Fábrica de Velas Caribe, ubicadaen la Zona Industrial Corinsa, Galpón N°2,Cagua, Estado Aragua, lugar donde labora el demandado, así mismo se libródespacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante oficio N° 199/2016, a los fines de la práctica de la citación de la parte Demandada. En fecha 17 de Mayo de 2022, se recibieron actuaciones anexas a oficio N° 191-2017 de fecha 28 de Marzo del año 2017, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite Actuaciones relacionadas con la Citación del Demandado ciudadanoLUIS ALFREDO ROMANI CADENAS, antes identificado, en las cuales el alguacil de dicho Tribunal expuso que se trasladó a la dirección del demandado antes identificado y procedió a realizar los toques de ley sin recibir respuesta alguna por lo cual consignó las boletas sin firmar. Desde la fecha que fue recibida dichas actuaciones no hay por parte de la demandante ningún otro acto tendente para la continuación del proceso.
En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte actora, quien es la interesada, en obtener pronta respuesta, ya que en el caso de marras se evidencia que dicha ciudadanano ha ejecutado acto alguno para la continuación del proceso, por lo que no le ha dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley; no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:
“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”
Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al denotar desinterés procesal y en virtud que la presente demanda se encuentra inactiva por un lapso de Un (01) año y Cinco (05) meses, sin que exista interés alguno dela demandante antes identificada en impulsar la presente demanda es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda con motivo de la
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por laciudadana GENESIS ESTEFANIA REBOLLEDO ACOSTA, en contra delciudadanoLUIS ALFREDO ROMANI CADENAS, ut supra identificados a favor de su hija cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
- - - Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
- - - Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.---------------------------------------------
La Jueza,
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,
Raúl Mota Martínez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp.- 1509-16
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