REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Trece (02) de Noviembre de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD N° TM-SS-1701-22.-
SOLICITANTES: CARMEN FABIOLA VILLALTA CASTILLO y MAURICIO JESUS CASSIANI CARRETERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.725.785 y V-18.640.754 respectivamente, la primera mencionada esta domiciliada en el Sector El Limón, Avenida la Soledad, casa N° 05 Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y el segundo de los nombrados esta domiciliado en el Sector Diez Marzo, Calle Principal, Casa N° 10, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: EDURMARY ESPERANZA CASTILLO GONZALEZ. I.P.S.A Nº 300.299.
MOTIVO: DIVORCIO, Mutuo Consentimiento.-
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
La presente Solicitud de Divorcio es fundamentada en el Mutuo Consentimiento, la misma fue presentada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), por los ciudadanos CARMEN FABIOLA VILLALTA CASTILLO y MAURICIO JESUS CASSIANI CARRETERO respectivamente, plenamente identificados, debidamente asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio EDURMARY ESPERANZA CASTILLO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.299 y en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022) se le dio entrada bajo el N°TM-SS-1701-22, e insta a los solicitantes corregir dicha solicitud por cuanto entre otras cosas no declaran si tienen hijos que aún no cumplan la mayoría de edad y que expresen cual fue su ultimo domicilio conyugal a los fines de la competencia y dicha subsanación no fue realizada por las partes interesadas y hasta la fecha no se ha realizado ninguna otra actuación.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este caso se denota la falta de impulso procesal de las partes actoras, quienes son las interesadas, en obtener pronta respuesta, sin embargo en el caso de marras se evidencia que desde el día que los ciudadanos CARMEN FABIOLA VILLALTA CASTILLO y MAURICIO JESUS CASSIANI CARRETERO presentaron la solicitud, no han realizado ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:
“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”
Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Un (01) año, sin que exista interés alguno de los solicitantes antes identificados en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud DIVORCIO fundamentado en el Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos CARMEN FABIOLA VILLALTA CASTILLO y MAURICIO JESUS CASSIANI CARRETERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros: V-19.725.785 y V-18.640.754 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los dos días (02) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.----------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/miguel
Solc. N° TM-SS-1701-22.-