República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEILA DEL JESUS ALFONZO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.555.738 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.933, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.718 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANGEL MANUEL NORIEGA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.142 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-
EXPEDIENTE Nº: 13.122.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 20 de septiembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana: KEILA DEL JESUS ALFONZO RIVERA, ut supra identificada, lo siguiente: “...Según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N°75, que acompaño marcado “A”, que contraje matrimonio, en fecha: ocho de agosto del 2003 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano JOSE ANGEL MANUEL NORIEGA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.288.142. tef. 0426.6053229 y de mi mismo domicilio. De mi unión matrimonial procree UN (01) hijo, de nombre: JOSE MANUEL NORIEGA ALFONZO, venezolano, cedula de identidad 30.999.076, de DIECINUEVE(19)AÑOS, por haber nacidos en fecha: 16-02-2004, tal como se evidencia de copia de Acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra "B". Siendo nuestro último domicilio conyugal en la murallita calle 05, casa 05 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Ahora bien, en el caso, que, desde el mes de marzo del año 2020 por diferencias irreconciliables, he suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, por lo que he decidido divorciarme.(...) En mi relación matrimonial adquirí un inmueble que se encuentra a mi nombre que posterior al divorcio decidiremos si lo enajenamos o cedemos nuestros derechos a favor de nuestros único hijo. Es decir, se procederá la partición legal del mismo. El cual se encuentra ubicado en la calle 05, casa número 05, del Barrio la murallita entre calle Fermín toro y callejón número 05, de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, N°2010.656, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.128, libro real 2010, cuya copia anexo marcada C. Así como también declaro y reconozco que los bienes que adquirimos a partir de la homologación de esta solicitud, formaran parte del patrimonio individual de cada cual. (...) Narrados los hechos, invocados el derecho y apartados los documentos pertinentes. Solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil en la referente a lo no taxatividad de las causales de divorcio, por lo que cualquiera de los cónyuge puede demandar en divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra causa que estime y que impida la continuidad de la vida en común. Es por ello y por cuanto que entre nosotros ya no existe amor, es por lo que acudo respetuosamente para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pido que el ciudadano: JOSE ANGEL MANUEL NORIEGA MYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.288.142, tef.0426.6053229 sea notificado y citado en la siguiente dirección CALLE 05, CASA 05 DE LA MURALLITA DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y tratada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley...".-
En fecha 27 de septiembre del año 2.023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE ANGEL MANUEL NORIEGA MOYA, supra identificado y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 27 de septiembre del 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANGEL MANUEL NORIEGA MOYA, ut supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, consignando poder especial.-
En fecha 23 de octubre del año 2.023, mediante auto dictado por este tribunal la jueza suplente se aboca, a la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 27 de octubre del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal adscrito de la fiscalía Vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso de la ciudadana KEILA DEL JESUS ALFONZO RIVERA, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y la aceptación de la solicitud por parte del ciudadano de haber cumplido con la citación del ciudadano JOSE ANGEL MANUEL NORIEGA MOYA, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, vista la manifestación expresa de los contrayentes de no continuar con la relación este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana KEILA DEL JESUS ALFONZO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.738 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MANUEL NORIEGA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.142, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 08 de agosto del año 2.003, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 75, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.003. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, primero (01) día del mes de Noviembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº 13.122
ABG. CZR/dv.
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