República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
PARTES: ciudadanos ANA VICTORIA MARTINEZ RAMIREZ y JOSE ALEJANDRO PALOMO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.909.992 y V-19.091.580, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio PAOLA MARTINEZ FEBRES, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 223.885 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.135.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 03 de noviembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ANA VICTORIA MARTINEZ RAMIREZ y JOSE ALEJANDRO PALOMO ROJAS, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha quince (15) de Octubre (10) de Dos Mil Veintiuno (2021), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, quedando inserto en Acta con el N°176, conforme se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A”.
Después de unidos en matrimonio nos residenciamos en la Calle 21, Casa N° 168, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde convivimos en perfecta armonía conyugal, prestándonos asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio y llevando una vida completamente normal como pareja, demostrándonos cariño y consideraciones mutuamente, pero desde el día 02 de agosto del año 2023 aproximadamente, esa armonía sufrió una ruptura y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestras vidas en común, estando distanciados desde entonces, sin ser posible ninguna reconciliación.
Durante unión conyugal no procreamos hijos, así como tampoco fomentamos bienes que liquidar.
Por cuanto nuestra separación es definitiva, solicitamos ante este digno Tribunal acuerde nuestro DIVORCIO fundamentado en lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal, concatenado con lo establecido con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15-1085, de fecha 18/12/2015. Por ante todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva de decretar nuestro DIVORCIO bajo las condiciones estipuladas, y una vez cumplidos todos los trámites de Ley sea declarada CON LUGAR en la definitiva………"
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 03-11-2023 que fue presentada por ambos cónyuges.
En fecha 21 de noviembre del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANA VICTORIA MARTINEZ RAMIREZ y JOSE ALEJANDRO PALOMO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.909.992 y V-19.091.580, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 15 de octubre del año 2021, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, inserta bajo el N° 176, del año 2021. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 13.135
ABG. CZR/gkl.-
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