República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de noviembre del año 2023
213° y 164°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES: ciudadanos MILAGROS COROMOTO SALAZAR y JOSE RAMON ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.011.937 y V-9.901.546, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JOSE RAMON RODRIGUEZ, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.341 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.137.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 09 de noviembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: MILAGROS COROMOTO SALAZAR y JOSE RAMON ALVAREZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…Que en fecha siete (07) del mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas tal como se evidencia en el acta de matrimonio N°266 del año mil novecientos noventa y siete (1997), que a tales efectos acompañamos en esta solicitud marcada para ser agregada a los autos y surtan los efectos legales correspondientes. Una vez contraído el matrimonio establecido nuestro domicilio conyugal en la calle 5 casa 271, sector Virgen del Valle Psiquiátrico Parroquia Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, en donde vivimos en completa armonía hasta el día 12 de Marzo año 2016 donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por lo cual decidimos separarnos de hechos viviendo cada uno en domicilios diferentes. Es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común. De esta unión matrimonial no procreamos hijo y no adquirimos bienes que liquidar durante la comunidad conyugal. Solicitamos a este digno tribunal acuerde NUESTRO DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en el artículo 8.8° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia y paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°1.710 del 18 de diciembre del 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Por último que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil Venezolano no son taxativas por la cual cualquiera de los conyugues podrán demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo, incluyéndose el mutuo consentimiento, o por cualquier que estime la posibilidad de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693de la fecha 02/06/2015 emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicitamos de este tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de la ley se sirva declarar el divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une todo de conformidad con la ley a los fines legales consiguientes. (...) Así mismo pedimos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho. Tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos legales."...-

Seguidamente, en fecha 14 de noviembre del año 2023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 09-11-2023 que fue presentada por ambos cónyuges.
En fecha 20 de noviembre del año 2023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO SALAZAR y JOSE RAMON ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.011.937 y V-9.901.546, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 07 de agosto del año 1997, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín estado Monagas, inserta bajo el N° 266, Folio 318 al 320,Tomo 02, libro 03, del año 1997. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, al Registro del Municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 09:46 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. TATIANA CASTILLO.


EXP Nº: 13.137
ABG. CZR/gkl.-