República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de noviembre 2023
213º y 164º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

DEMANDANTE: ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.438 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.103, domiciliado en Yarn Estobicoke Ontario, casa N° 6, Provincia de Ontario Canadá-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE N°: 13.141

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda recibida por ante este Tribunal por vía de distribución contentiva de la demanda de divorcio por desafecto, intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.438 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.103., de este domicilio, en el alega: “...Demando al ciudadano Luís Amadeo Leopardi Weki (…) por motivo de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, bajo la interpretación del referido artículo realizado por la Sala de Constitucional, mediante sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio 2015, expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta y sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 con Ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover (…) ”.-

Ahora bien, de la revisión detallada de la presente demanda y sus anexos, se observa que el poder otorgado por la demandante a la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley y reiterados por la Jurisprudencia Patria, para intentar este tipo de acciones a propósito de lo siguiente, se cita extracto del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre 2023, bajo el N° 51, tomo 54, folios 184 al 86 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, ut supra identificada, en los términos siguientes: "... para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en juicios que hayan interpuesto en mi contra o en sus efectos los que yo misma intentare en contra de cualquier otra persona ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela...". Claramente se evidencia que el referido poder faculta a la apoderada judicial a una representación legal en forma general, más no especial, propia en estos tipos de acciones, requisito sine quanon requerido para demandar por divorcio, así lo ha establecido reiteradamente nuestra Sala Casacional Venezolana.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal....”

Observando esta Juzgadora, la insuficiencia para actuar de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio procesal, en el presente juicio, por ser un poder general de representación y no especial como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República. Ahora bien, con relación a lo up supra señalado, esta Juzgadora, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible. En consecuencia, la demanda presentada resulta contraria al orden público por prohibición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.438 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.103. SEGUNDO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. TATIANA CASTILLO

Siendo las 2:33 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. TATIANA CASTILLO




Expediente N° 13.141
ABG. CZR/Tatiana C.