REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (23) DE NOVIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
T3-MOEM-2023-077
EXPEDIENTE Nº 5.472-2023
DEMANDANTE: ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, con correo electrónico Cesarbermudez230@gmail.com y número telefónico 0414-7679598, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con correo electrónico: luisanacabello@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas.
DEMANDADA: ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, domiciliada en el Sector II, Alto de Los Godos, Calle 02, Vereda N° 08, Casa N° 08, Municipio Maturin del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha 26 de Julio del presente año, por distribución proveniente de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay Y Santa Barbará De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, y siendo recibida por este tribunal en esa misma fecha la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con correo electrónico: luisanacabello@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas. Mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…El día Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contraje matrimonio con la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas, según consta en copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 69, Tomo 02, Libro 01, Folio 260 al 262, Año 1998”… “Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Moriche II, Calle 06, Casa N° 277, Municipio Maturin Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro y de un mejor vivir, pero es el caso juez que al transcurrir el cuarto año de vida conyugal, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 05 de Junio del año 2002, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde ese año hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el municipio Maturin del estado Monagas. Como consecuencia de la ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros…” Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS UN HIJO de nombre CESAR ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 25.944.266, mayor de edad de la cual consigno copia fotostática de la cedula del mismo… NO ADQUIRIMOS bienes que liquidar. “En consecuencia demando formalmente a mi cónyuge NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.602.804, y pido que sea citada en la siguiente dirección Sector II, Alto de los Godos, Calle 02, Vereda 08, Casa N° 08 del Municipio Maturin del estado Monagas..”
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con correo electrónico: luisanacabello@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, domiciliada en el Sector II, Alto de Los Godos, Calle 02, Vereda N° 08, Casa N° 08, Municipio Maturin del Estado Monagas y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 12 al 14).
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con correo electrónico: luisanacabello@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, donde solicitó que se practique la citación personal de la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, domiciliada en el Sector II, Alto de Los Godos, Calle 02, Vereda N° 08, Casa N° 08, Municipio Maturin del Estado Monagas. (Folio 15).
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación personal a la parte demandada en la presente acción, ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804 (Folio 16).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2023, el alguacil de este tribunal consigna en este acto boleta de citación sin firmar, debido que fue imposible localizar a la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, en el domicilio señalado por la parte actora. (Folio 17 y 18)
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con correo electrónico: luisanacabello@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, donde solicitó que se practique la citación de forma telefónica de la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, al número de teléfono +523331837773 visto que la citación personal fue imposible. (Folio 19).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación telemática a la parte demandada en la presente acción, ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804 (Folio 20).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número +523331837773 correspondiente a la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, quien al responder afirmó ser el, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 21 y 22).
Finalmente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 21/11/2023 a las 12:47 p.m horas de la tarde. (Folios 23 y 24).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con correo electrónico: luisanacabello@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (05 al 07) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 69, de los ciudadanos CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204 y NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas, signada con el número 69, Tomo 02, Libro 01, Folio 260 al 262, Año 1998 con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que los ciudadanos CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204 y NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804 fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Moriche II, Calle 06, Casa Nro 277, Municipio Maturin del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre CESAR ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 25.944.266, tal como consta de acta de nacimiento N° (22) de fecha 12 de septiembre de 2000, actualmente mayor de edad como se evidencia en copia de cedula de identidad que acompañaron junto al libelo de demanda (Folio 08 al 11), siendo esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, y ratificado por la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, a través de llamada telefónica en fecha 08 de noviembre del año 2023, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria con la debida representación de un abogado y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204 y NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804, respectivamente, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 69, Tomo 02, Libro 01, Folio 260 al 262, Año 1998 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CESAR SEGUNDO BERMUDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.773.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, con correo electrónico: luisanacabello@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas CONTRA la ciudadana NAIROBI LIZANDRA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.804. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturin, Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 69, Tomo 02, Libro 01, Folio 260 al 262, Año 1998 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (01:15 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/Cdvdv.-
Exp. 5.472-2023
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