REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (24) DE NOVIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
T3-MOEM-2023-078
EXPEDIENTE Nº 5.451-2023
DEMANDANTE: ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360 domiciliada en la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Amana casa 289 de esta ciudad de Maturin del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Victoria de los Ángeles Gómez Gonzalez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.805 y de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 con número telefónico 0424.946.6084 y con domicilio en la Avenida Cruz Peraza, casa S/N, Calle 5 del Municipio Maturin del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha 25 de Mayo del presente año, por distribución proveniente de Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay Y Santa Barbará De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, y siendo recibida ante este tribunal en fecha 30 de Mayo del presente año, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Victoria de los Ángeles Gómez Gonzalez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.805 y de este domicilio. Mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.697, domicilio en la Avenida Cruz Peraza, del Municipio Maturin del Estado Monagas, ante el Juez del municipio San Félix del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el día 03 de MAYO de 1991, lo cual consta de copia de Acta de Matrimonio con numero de folio trescientos veinte (320), que acompaño en el presente escrito…” “Es necesario señalar que hasta mediados del año dos mil diecinueve (2019) la convivencia de la pareja se desenvolvió en armonía, pues ambos cónyuges cumplimos mutuamente las obligaciones y deberes inherentes a dicho vinculo matrimonial, pero es el caso ciudadana juez, que desde la segunda mitad de dicho año sobrevinieron desavenencias en el decurso de nuestra vida conyugal, produciéndose en definitiva una apatía entre ambos, al igual que múltiples actos de discusión y desencuentros, evidenciándose así el desafecto, lo que derivo en una separación definitiva a finales del mes de diciembre del dos mil veinte (2020)… “Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal” … Se deja constancia que durante el vinculo conyugal se procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, los cuales se consigna copia fotostática de las cedulas de identidad..Ahora bien ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto y en virtud a nuestra separación, he decidido solicitar ante este tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil y concatenada con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge los criterios jurisprudenciales, establecido mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria de los Ángeles Gómez Gonzalez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.805 y de este domicilio, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 con número telefónico 0424.946.6084 y con domicilio en la Avenida Cruz Peraza, casa S/N, Calle 5 del Municipio Maturin del Estado Monagas y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 05 al 07).
En fecha Veinte (20) de Octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria de los Ángeles Gómez Gonzalez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.805, donde solicitó que se fije oportunidad para que se practique la citación personal al ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 con número telefónico 0424.946.6084 y con domicilio en la Avenida Cruz Peraza, casa S/N, Calle 5 del Municipio Maturin del Estado Monagas. (Folio 08).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación personal a la parte demandada, ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697. (Folio 09).
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se dicto auto dejando constancia de fecha y hora fijada para el traslado del alguacil a practicar la citación respectiva, y por cuanto no compareció la parte solicitante, a consignar los medios necesarios para el traslado, por lo tanto se declara desierto el presente acto, no pudiéndose realizar el traslado acordado. (Folio 10).
En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria de los Ángeles Gómez Gonzalez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.805, donde solicitó que se fije una segunda oportunidad para que se practique la citación personal al ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 con número telefónico 0424.946.6084 y con domicilio en la Avenida Cruz Peraza, casa S/N, Calle 5 del Municipio Maturin del Estado Monagas. (Folio 11).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación personal a la parte demandada, ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697. (Folio 12).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2023, el alguacil de este tribunal consigna en este acto boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 parte demandada en la presente acción de divorcio (Folios 13 y 14).
Finalmente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 21/11/2023 a las 12:47 horas de la tarde. (Folios 15 y 16).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria de los Ángeles Gómez Gonzalez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.805, quien solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 con número telefónico 0424.946.6084 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (02) acta de matrimonio signada con el N° 320, de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360 y WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de MAYO de 1991, lo cual consta de copia de Acta de Matrimonio con número (320) por ante el Juez del municipio San Félix del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que los ciudadanos MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360 y WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 respectivamente, en solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Oeste, Calle Amana casa 289 de esta ciudad de Maturin del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial Procrearon Tres (03) hijos, quienes llevan por nombre FELIX ANGEL GOMEZ GONZALEZ V- 19.815.086, WILLIAM MOISES GOMEZ GONZALES V- 17.244.567 Y MARIANGEL RUBI GOMEZ GONZALEZ V-30.936.231 siendo esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360 y ratificado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 el día 14/11/2023 a las 11:11 am bajo consignación de boleta de citación debidamente firmada, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria con la debida representación de un abogado y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360 y WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 respectivamente, en fecha 03 de MAYO de 1991, lo cual consta de copia de Acta de Matrimonio Nro 320 por ante el Juez del municipio San Félix del Segundo Circuito del Estado Bolívar, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 320, folios 155 y vto de los libros llevados por el Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.560.360, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria de los Ángeles Gómez Gonzalez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.805 y de este domicilio, CONTRA el ciudadano WILLIAM RAFAEL GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.285.697 con número telefónico 0424.946.6084 y con domicilio en la Avenida Cruz Peraza, casa S/N, Calle 5 del Municipio Maturin del Estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Juez del municipio San Félix del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 03 de MAYO de 1991, lo cual consta en Acta de Matrimonio Nro 320, folios 155 y vto de los libros llevados por ese despacho.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/Cdvdv.-
Exp. 5.451-2023
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