República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-Maturín, 06 de Noviembre del 2023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO. 5.499-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023 -067

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.212.281, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.766 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle Carlos Molhe, Edificio La Mantuana I, Oficina 1.8-A, frente al Ministerio del Trabajo, Municipio Maturin del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ALFONZO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.924.643, domiciliado en la Urbanización Bello Campo, Calle M-49-2, Sector Tipuro, Municipio Maturin del estado Monagas, correo electrónico: alfonzogonzalez747@gmail.com.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“…de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588 ordinal 1°, solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD, ALFONZO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la C.I. Nro. 13.924.643 (…), para garantizar el doble del monto intimado. Los cuales señalaré en la oportunidad correspondiente”

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 07 de Julio del 2015, Exp. AA20-C-2015-000201 estableció lo siguiente:

“…El Juzgado Superior fue contundente al negar las medidas solicitadas por no encontrarse en el cuaderno de medidas prueba suficiente para su decreto, haciendo énfasis en la carga del solicitante de aportar los medios de prueba necesarios para su decreto.Es indudable que el interesado en el decreto de las medidas tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo585 del Código de Procedimiento Civil." Subrayado de este Juzgado

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (06) de Noviembre del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


ROMULO GONZALEZ
LA SECRETARIA


CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA


CARMEN LUISA MOREY
RG/CLM/mcbc.-
Exp. N° 5499-2023