REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (08) DE NOVIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
T3-MOEM-2023-068
EXPEDIENTE Nº 5.497-2023
DEMANDANTE: GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745, con correo electrónico gladeljose@gmail.com con número telefónico 0412.869.28.99 domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle L, Casa numero 08, carretera vía la pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, con correo electrónico isrraelperez.abg@gmail.com y número telefónico 0416.287.15.99 con domicilio procesal en la antigua calle Monagas, edificio el Farol, Piso 01, Oficina 03, Sector Centro, Parroquia San Simón, de la ciudad de Maturin Estado Monagas
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.642, con correo electrónico josegregoriorivasacevedo@gmail.com y número telefónico +51 966 689 790, domiciliado en Incho, Calle Paraiso El Tambo de la Ciudad Huancayo, Republica del Perú.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha 18 de Octubre del presente año, por distribución proveniente de Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay Y Santa Barbará De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, con correo electrónico isrraelperez.abg@gmail.com y número telefónico 0416.287.15.99 con domicilio procesal en la antigua calle Monagas, edificio el Farol, Piso 01, Oficina 03, Sector Centro, Parroquia San Simón, de la ciudad de Maturin Estado Monagas. Mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), contraje matrimonio civil con el ciudadano CARMEN JOSEFINA ORTIZ NUÑEZ, venezolana, mayor de JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.642, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas, de la cual consigno acta de Matrimonio en original signada con la letra “A”, quedando asentada bajo el numero 120, Tomo 01. De esta unión matrimonial No procreamos hijo alguno. Nuestro último domicilio conyugal fue Urbanización Vista Hermosa, Calle L, Casa numero 08, carretera vía la pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin Estado Monagas. Es el caso ciudadana Jueza, después de varios meses de unión, tiempo durante el cual mantuvimos una convivencia en armonía, luego comenzamos a tener una serie de desavenencias, donde la vida en pareja era imposible, habiéndose tornado la fractura de nuestra unión, por cuanto, por cuanto no existe entre nosotros comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, lo cual impide la continuación de la vida como pareja, tanto que desde el 30 de Enero del año 2019, nos separamos de hecho, desde esa fecha hasta la actualidad, no hemos tenido la intención de reconciliarnos, manteniéndonos separado de hecho por más de cuatro (04) años. CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ahora bien ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto y en virtud a nuestra separación, he decidido solicitar ante este tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil y concatenada con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge los criterios jurisprudenciales, establecido mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”… “Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes alguno que liquidar… ”
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentado por la ciudadana GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.642, con correo electrónico josegregoriorivasacevedo@gmail.com y número telefónico +51 966 689 790, domiciliado en Incho, Calle Paraiso El Tambo de la Ciudad Huancayo, Republica del Perú y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 05 al 07).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, donde solicitó que se practique la citación telefónica al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.642, mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico +51 966 689790 y al correo electrónico josegregoriorivasacevedo@gmail.com y número telefónico, debido que el ciudadano se encuentra actualmente domiciliado en Incho, Calle Paraíso El Tambo de la Ciudad Huancayo, Republica del Perú. (Folio 08).
Posteriormente en esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635 le otorga PODER-APUD-ACTA, a su abogado asistente identificado ya en autos para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa. (Folio 09 y 10)
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.642 (Folio 11). En esa misma fecha, se dicto auto donde se ordena agregar a los autos el presente poder otorgado a los fines de que surta sus efectos legales. (Folio 12)
En fecha Primero (01) de Noviembre del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número +51 966 689 790 correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.642, quien al responder afirmó ser el, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citado, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 13 y 14).
Finalmente, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 02/11/2023 a las 3:55 horas de la tarde. (Folios 15 y 16).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.642, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 120, de los ciudadanos GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS y JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.654.745 y V- 11.782.642 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas. con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que los ciudadanos GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS y JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.654.745 y V- 11.782.642 respectivamente, en solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Calle L, Casa numero 08, carretera vía la pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial No Procrearon hijos, siendo esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745 y ratificado por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.642 en video llamada el día 01 de Noviembre del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria con la debida representación de un abogado y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745 y por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.642 respectivamente, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 120, Tomo 01 de los libros llevados por el Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana GLADEL JOSEFINA BADARACO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.654.745, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635, con correo electrónico isrraelperez.abg@gmail.com y número telefónico 0416.287.15.99 con domicilio procesal en la antigua calle Monagas, edificio el Farol, Piso 01, Oficina 03, Sector Centro, Parroquia San Simón, de la ciudad de Maturin Estado Monagas CONTRA el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.642, con correo electrónico josegregoriorivasacevedo@gmail.com y número telefónico +51 966 689 790, domiciliado en Incho, Calle Paraiso El Tambo de la Ciudad Huancayo, Republica del Perú. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 120, Tomo 01 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/Cdvdv.-
Exp. 5.497-2023
|