REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 15 DE NOVIEMBRE DEL 2023
213° y 164°
Exp. N° 01014
DEMANDANTE: ciudadano JOHNNY TOKATLI KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.348 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GOLINDANO ORTIZ y SORAYA GOLINDANO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 54.333 y 39.718.
DEMANDADO: ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.812.708.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
DE LA DEMANDA
El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento en su Contenido, firma y huellas, presentado por el ciudadano JOHNNY TOKATLI KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.348 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.333, recibida la presente solicitud por distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en funciones de Distribuidor en fecha 23/10/2023. Se le dio entrada y se insto a la parte solicitante a que clarifique la estimación de cuantía de la demanda en fecha 24 de Octubre del corriente año. En fecha 27 de Octubre de 2023 compareció el ciudadano JOHNNY TOKATLI KAWAN, asistido por el abogado EDUARDO GOLINDANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.333 subsana lo solicitado por este Tribunal, asimismo consigna Poder Especial Apud Acta otorgado por la parte demandante a los abogados EDUARDO GOLINDANO ORTIZ y SORAYA GOLINDANO ORTIZ inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 54.333 y 39.718. Siendo admitida por auto de fecha 01/11/2023, en el que se ordenó citar al ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.812.708, a que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que reconozca o niegue el contenido y firma del documento presentado.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, inserta al folio quince (15) del presente expediente, auto ordenando agregar a los autos poder otorgado a los abogados EDUARDO GOLINDANO ORTIZ y SORAYA GOLINDANO ORTIZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2023 comparece el abogado apoderado EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro., 54.333, solicita oportunidad para la práctica de la citación del demandado (folio 16).-
En fecha 06 de Noviembre de 2023 se dicto auto acordando día y hora para la práctica de la citación (folio 17)
En fecha 07 de Noviembre de 2023 Inserta al (folio 18) diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO REJON, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, antes identificado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 09 de Noviembre de 2023 compareció por ante este Despacho el ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, debidamente asistido por la abogada YENNYS PRESILLA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.757 y consigna escrito mediante el cual reconoce en su contenido, firma y huellas del documento privado acompañado en el libelo de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia que otorga la ley para promoción de pruebas o a cualquier otro acto procesal, por cuanto aceptó como cierto todo lo alegado por la parte accionante.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, compareció la abogada apoderada de la parte demandante SORAYA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.718, consignó escrito renunciando de igual forma al lapso de promoción de pruebas.
MOTIVA:
Por cuanto la documental fue producida en original junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, por la parte actora y no fue objeto de impugnación por el accionado en su oportunidad legal; esta Juzgadora observa que en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido, firma y Huellas del documento privado de Compra venta de los Derechos y Obligaciones sobre un inmueble suscrito entre el ciudadano JOHNNY TOKATLI KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.348, de este domicilio y el ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.812.708, cuyo objeto y pretensión se detalla a continuación: “… VENTA PURA y SIMPLE, PERFECTA e IRREVOCABLE (…) Un inmueble, constituido por una (1) Parcela de Terreno y el Galpón sobre ella construido identificada con el Numero: 4, que forma parte del CENTRO INDUSTRIAL EL TORBES, ubicado en la Vía que conduce al sector denominado Polígono de Tiro, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Código de Catastro 03 18 01 U01 053 005 057000 000 004, el cual tiene un Área Aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 M2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con Parcela Numero 5, en 34,01 metros; SUR: Con Parcela Numero: 3, en 34,06 metros; ESTE: Con Calinsa, en 11,22 metros y OESTE: Con Calle Numero: 1 del Condominio, en 11,20 metros. El galpón tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 M2) aproximadamente. Le corresponde un porcentaje de condominio de 12,18%. El precio de la referida venta lo hemos pactado en la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto de manos del Comprador, en cheque personal, numero: 08000094, del Banco B.O.D, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble aquí enajenado le pertenece a mi poderante, según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 06 de Octubre de 2008, quedando registrado bajo el Numero: 20, Folios 171 al 175, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del cuarto trimestre del año 2008. El inmueble objeto de esta venta está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales, ni Municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento transfiero al Comprador el dominio, la plena propiedad y la legítima posesión del inmueble aquí vendido y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción”.
Que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: “…PRIMERO: Me doy por citado formalmente en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado… SEGUNDO: En este mismo acto convengo y acepto absoluta y totalmente la presente demanda, y reconozco el contenido total, firma y huellas del documento privado… TERCERO: (…) renuncio al lapso de comparecencia que otorga la ley para promoción o evacuación de pruebas o ha cualquier otro acto procesal…”.
Que a su vez la parte actora por diligencia que riela a los autos (F22-23) de fecha 13/11/2023 Expone: “…procedo igualmente a renunciar el lapso de promoción de pruebas y a cualquier otro lapso procesal ha que hubiere lugar…”.
Denota quien aquí suscribe, que en relación a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, ambas partes solicitaron que se decida el asunto sólo con los elementos de autos, renunciando expresamente al lapso de promoción de pruebas y a cualquier otro lapso procesal a que hubiere lugar.
Ahora bien, el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en el instrumento privado previamente otorgado y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene y enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros.
El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.
Cuando se lleva a los autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil).
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado
Se observa de las actas procesales que compareció el demandado debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se da por citado, renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo el contenido y firma del documento privado de marras, de igual forma corre a los autos Diligencia suscrita por el accionante, donde también renuncia al lapso de promoción de pruebas y a cualquier otro lapso procesal a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JOHNNY TOKATLI KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.348 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.333, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia:
SE DECLARA: reconocido el documento suscrito entre los ciudadanos JOHNNY TOKATLI KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.348 y de este domicilio y LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.812.708.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
LA JUEZA,
MILENA MARTINEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
LICETTMARQUEZ MORENO.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
LICETTMARQUEZ MORENO.
EXP. N° 01014.-
MM/LM.-
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