REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-007972

SOLICITANTE: Ciudadano DELVIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-16.523.916.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
-I-
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano DELVIS MONTILLA, asistido por el abogado AGUSTIN BRACHO, anteriormente identificados, para interponer el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento.
Ahora bien, este Juzgado observa de la revisión realizada al escrito que dio origen a la presente solicitud, que el ciudadano DELVIS MONTILLA, expresa que en fecha 28 de junio de 1982, nació en el Hospital Central de Valera, y fue reconocido por sus padres de nombres JOSE ANTONIO MONTILLA y GLADYS JOSEFINA MENDOZA ESPONOZA, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, según resolución N° 984, de fecha 07/01/2014, la cual certifica la exactitud de la copia del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 2061, del año de 1982, Folio 83, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central de Valera.
Este Tribunal, a los fines de determinar la competencia, considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nro. REG.000218, expediente Nro. 11-773, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
“(…) Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento. (…)”
Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia (resaltado del tribunal).”

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer en materia de Rectificación de Acta, es el de Municipio ubicado en la jurisdicción de donde se asentó el Acta de Nacimiento objeto de la rectificación, que en el presente caso sería el Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Municipio, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Igualmente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En base a las normas citadas, este juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el tribunal que tenga competencia en la jurisdicción donde se asentó el Acta, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 749 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano DELVIS MONTILLA, ut supra identificado y declina la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Municipio Valera, toda vez que el Acta de Nacimiento fue asentado en dicho Municipio, que forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Valera del Estado Trujillo, para que sea distribuido y el Tribunal que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes.
Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha, y siendo las ( ) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO

ANB/MC/gnrv