REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: ASUNTO: AP31-S-2021-004337
SOLICITANTE: FRANCIS JAQUELINE PÈREZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.438.644.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MIRIAN JASPE ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.058
TERCERO OPOSITOR: JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.680.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.218.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO a favor de EDIFICIOS RESIDENCIALES C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2021, por la abogada YOHANA MAYORA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.438.644.
En fecha 11 de octubre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.680.523, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.218, mediante la cual hizo OPOSICIÓN a la presente solicitud de consignación del canon de arrendamiento interpuesta por la ciudadana FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNDADEZ, a favor del EDIFICIOS RESIDENCIALES, C.A.
Este Tribunal, por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2023, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas las partes del referido auto en fecha 14 de junio de 2023.
En fecha 29 de junio de 2023, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitías las mismas por auto de esta misma fecha.
II
Se inició la presente solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2021, por la abogada YOHANA MAYORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, supra identificadas, mediante la cual alega que su mandante, en su carácter de apodera especial y cesionaria de la sucesión de Jesús María Casal Montbrun, según consta de poder debidamente autenticado ante las Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de agosto de 2010, asentado bajo el numero 12, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y la sección de derechos, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de Abril de 2008, asentado bajo el numero 68 tomo 39, llevado por ese despacho; que su mandante es ocupante por más de 15 años de un inmueble el cual forma parte del edificio Ávila , piso 7, Apartamento oficina N° 77, ubicada en la Avenida Universidad Esquina de Sociedad , Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado por dos niveles, que el ciudadano OSCAR ROLANDO CACERES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 3.141.155, procediendo en su propio nombre y representación de la sucesión de JESUS MARIA CASAL MONTBRUN, le cedió y traspaso a la ciudadana FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, en nombre del originario arrendatario que implicaba la sustitución de un arrendatario por otro quedando subrogada en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento cedido. Dicha cesión fue participada a la administradora del edificio la sociedad mercantil Edificios Residenciales, C.A., por lo cual su representada continuo cumpliendo con el canon de arrendamiento, hasta el día 02 de de septiembre de 2021, cuando se disponía a realizar el pago de arrendamiento correspondiente al mes de abril , la administradora sociedad mercantil Edificios Residenciales, C.A., se negó a recibir el pago, manifestando que había otra administradora de nombre ADMINISTRADORA BITCON, C.A., es por lo que acuden a esta autoridad para mantener su condición de cesionaria solvente en sus obligaciones.
Por su parte, en fecha 28 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.218, mediante la cual hizo OPOSICIÓN a la presente solicitud de consignación del canon de arrendamiento solicitada por la ciudadana FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNDADEZ, a favor de EDIFICIOS RESIDENCIALES, C.A., aduciendo que en fecha 26-07-2022, ha convenido y celebrado contrato de arrendamiento con la Administradora Bitcond, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, N° de expediente 224-51226, Tomo 177-A V, No 36 del año 2018, de fecha 10 de diciembre de 2018, representada por su Presidente ROY JUAN ARTEAGA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V 9.953.575, por el inmueble constituido por una oficinal distinguida con el No 77, Piso 7, que forma parte del edificio Ávila, situado en la Avenida Universidad, en la Esquina de Sociedad, Municipio Libertador, Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. Dicho contrato de Arrendamiento, fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26-07-2022, según asientos No. 10, Tomo 76, Folios 29 hasta el 34; razón por la cual NOS OPONEMOS en este acto y hacemos FORMAL OPOSICION, en virtud a los siguientes consideraciones:
PRIMERO: Soy el único y legitimo arrendatario del inmueble constituido por una oficinal distinguida con el No 77, Piso 7, que forma parte del edificio Ávila, situado en la Avenida Universidad, en la Esquina de Sociedad, Municipio Libertador, jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dicha cualidad, la invoco con la consignación y acreditación del contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26-07-2022, según asientos No 10, Tomo 76, Folios 29 hasta 34.
TERCERO: Rechazamos. Negamos y Contradecimos los hechos y el derecho en la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, alegado en este Tribunal a su digno cargo.
III
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la oposición realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, supra identificado, en contra de la presente solicitud de consignación del canon de arrendamiento interpuesta por la ciudadana FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNDADEZ, a favor de EDIFICIOS RESIDENCIALES, C.A., hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno precisar que la consignación arrendaticia es aquel pago que voluntaria y unilateralmente efectúa el inquilino y así evitar caer en mora (retardo) en el pago de canon de arrendamiento o falta de pago del mismo. Cuando el arrendador se niega a recibirle el pago, a pesar de lo pactado a nivel contractual.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sede Constitucional, de fecha 03 de julio de 2009 N° 869, donde señalo lo siguiente:
“… En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.
…….
Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento…”
IV
De las consideraciones antes realizadas, se evidencia que las consignaciones de canon de arrendamiento tiene como consecuencia de que el inquilino de liberarse o solventarse de la obligación impuesta en el articulo 1.592 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, debe ser en un procedimiento distinto en la cual sea valorada si dichas consignaciones son legítimamente efectuadas. Siendo así este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la oposición presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en contra de la solitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO interpuesta por FRANCIS JAQUELINE PÈREZ HERNÀNDEZ, supra identificados, a favor de EDIFICIOS RESIDENCIALES C.A. Asi se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GINIBER RINCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GINIBER RINCON
ANB/MC/gnrv.
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