REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-001675
SOLICITANTE: ROSALINDA OROZCO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.256.-
CÓNYUGE: HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.086.218.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUZ MARIA GIL COMERMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, EN COONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución en fecha 20 de marzo de 2023, por la ciudadana ROSALINDA OROZCO MORENO, asistida por la abogada LUZ MARIA GIL COMERMA, antes identificadas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud y se instó a consignar el acta de nacimiento en original o copia certificada de los hijos habidos durante la unión conyugal.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, se recibió diligencia por la ciudadana ROSALINDA OROZCO MORENO, y asistida por la abogada LUZ MARIA GIL COMERMA, plenamente identificadas, mediante la cual consigno lo solicitado por el tribunal.
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, se libró boleta de notificación a través de los medios telemáticos al ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, y asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación a través de los medios telemáticos al cónyuge, el ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, quedando debidamente notificado.

En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de aguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que una vez practicada la notificación al cónyuge el ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, nada tendría que objetar.
I
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos expusieron y demostraron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 26 de junio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio Nº 51 del año 1980 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Municipio Libertador, Parroquia Coche, Sector Cochecito, Avenida Delgado Chalbaud, Bloque 3, Piso 18, Edificio Yocoima.
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JESUS MANUEL PENICHE OROZCO y HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.612.854 y V-15.795.180, respectivamente, que en la actualidad son mayores de edad; y que no adquirieron bienes de fortuna.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 51del año 1980, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que ciertamente como fue afirmado por la cónyuge en su solicitud, que en fecha 26 de junio de 1980, los ciudadanos ROSALINDA OROZCO MORENO y HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter

vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ROSALINDA OROZCO MORENO y HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, en la petición de divorcio, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, siendo que para la fecha en que la referida Fiscal emitió opinión, ya el cónyuge se encontraba notificado el referido cónyuge, por tal virtud, no existe objeción del Ministerio Público, en consecuencia, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
II
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSALINDA OROZCO MORENO y HUMBERTO MANUEL PENICHE MUÑOZ, venezolana y colombiano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.361.256 y E-81.086.218, en su orden, en consecuencia declara EL DIVORCIO por DESAFECTO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° y 164°.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/gnrv.-