REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2019-000546

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO CARLOS SILVA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.974.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.715, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.896.354.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.452.065, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.114.
MOTIVO: DESALOJO.
INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS: Constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa N° 374, situada en la Calle Real de Antimano, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la Panadería y Pastelería denominada: EL MEJOR PAN DE ANTIMANO, C.A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (En su Lapso)

I
NARRATIVA

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), por el ciudadano ROBERTO CARLOS SILVA RANGEL, debidamente asistido por la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, contra la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, ya identificados; por Desalojo, cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2019, este Juzgado de causa, ADMITIÓ la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda, haciéndole saber que debería acompañar al escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que dispusiere e indicar el nombre, apellido y dirección de los testigos si los promoviere, a ser evacuados en todo caso en la Audiencia o Debate Oral, ya que no se le admitirían después, a excepción de documentos y haya indicado previamente la Oficina donde se encontraren los mismos.
En fecha 31de marzo de 2022, previa formalidades de ley para ello, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial de la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, Abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.114 y anexando recaudos.
En fecha 14 de julio de 2022, este Despacho fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de julio de 2022, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde previa formalidades de Ley y la constancia sobre la comparecencia del actor asistido de abogada y de la parte demandada al acto mediante su Defensor Judicial, cada parte expresó algunos de los hechos contenidos en la demanda y en la contestación.
En fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal estableció los hechos y los límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio de ley.
En fechas 05 y 08 de agosto de 2022, la parte actora, presento escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferido tal acto en auto de fecha 11 de octubre de 2022, por el mismo lapso y para la misma hora.
En fecha 9 de noviembre de 2022, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente asunto, donde previa formalidades de Ley y la constancia sobre la comparecencia del actor asistido de abogada y de la parte demandada al acto mediante su Defensor Judicial, cada parte ratificó las argumentaciones contenidas en la demanda y en la contestación, y luego del lapso de espera de ley, este Juzgado de la causa pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a realizar tal juzgamiento, reservándose publicar por escrito el extenso del fallo dictado oralmente dentro de la oportunidad prevista para ello, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:

“…: Vista las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada en la presente Audiencia, así como el análisis probatorio realizado, juzga que la pretensión de Desalojo incoada ante este Tribunal, con base a lo Dispuesto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y en concordancia con el numeral 3° del artículo 22
de la misma Ley, los cuales determinan que se puede plantear el desalojo si no existe acuerdo de prórroga o renovación al vencimiento del contrato suscrito entre las partes y la penalidad por falta de entrega del bien al vencimiento de la relación arrendaticia, inevitablemente es procedente en derecho, toda vez que la parte actora demostró la relación locataria alegada, así como la notificación pertinente de no renovación dentro de su lapso de ley, y la falta de entrega oportuna del bien dado en alquiler, ya que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada no logró desvirtuar mediante pruebas fehacientes las alegaciones contenidas en el escrito libelar, es por lo que debe necesariamente declarar ha lugar la acción impetrada. Con vista a lo anterior el dispositivo del fallo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS SILVA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.974, con la asistencia de la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895, en contra de la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.354, representada en este juicio por su Defensor Judicial, Abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 283.114, por haber quedado debidamente probada la causal contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la aplicación del ordinal 3° del artículo 22 de la mencionada normativa especial, ya que el arrendador tiene derecho a percibir por cada día transcurrido desde el 16 de abril de 2017, exclusive, el precio diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por la falta de entrega oportuna del bien arrendado al vencimiento del contrato suscrito, lo cual deberá determinarse expresamente a través de una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable colegiado que se designará en fase de ejecución de sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de alquiler que unía a las partes de autos, siendo condenada la parte demandada al desalojo y entrega material del inmueble de marras, constituido por el local comercial ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la contienda procesal. El fallo in extenso se agregará al expediente dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente acto, dejándose constancia por Secretaría del día y hora de la consignación, tal como lo ordena el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…”

II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

En fecha 9 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia O Debate Oral, la cual se celebró en esa misma fecha, por lo que una vez proferida oralmente la decisión correspondiente, procede este Despacho a elaborar su fallo in extenso dentro de su lapso de ley, habiendo considerando previamente para ello, lo siguiente:
III
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Fin de la cita textual).
Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Fin de la cita).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Fin de la cita).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente ésta Juzgadora los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

IV
DE LA DEMANDA

Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 19 de noviembre de 2019, la parte accionante, asistido de abogada en esa oportunidad, fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de octubre de 2015, celebró con la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, contrato de arrendamiento del local comercial de su propiedad, ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual aduce acompañar en original marcado “A”.
Que en la Cláusula Primera establecieron que: “...LA ARRENDATARIA lo destinará para la Panadería y Pastelería denominada: EL MEJOR PAN DE ANTIMANO, C.A…”.
Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato de arrendamiento estipularon que: “ De común acuerdo ambas partes convienen que el presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, que comienza en fecha 16 DE OCTUBRE DEL 2015 y termina en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2016”.
Que en la Cláusula Tercera establecieron que: “…De mutuo y común acuerdo entre las partes y de conformidad con el artículo 32, Ordinal 1ro. Del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL vigente, se fija el canon de arrendamiento mensual en DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000.00) más IVA por el periodo de un (1) año fijo, del 16-10-2015 al 16-10-2016...”.
Que en la Cláusula Decima se estipuló que: “…Queda convenido entre las partes contratantes, que a la finalización del presente contrato se firmará nuevo contrato, si ambas partes están de acuerdo en renovarlo, siempre y cuando firmen nuevo contrato de arrendamiento con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato. Si al vencimiento del término contractual no se firmara nuevo contratos se entenderá que ambas partes dan por terminado el presente contrato de arrendamiento y LA ARRENDATARIA. Se obliga a entregar el local objeto del presente contrato libre de bienes y personas UNA VEZ TERMINADA SU PRORROGA LEGAL…”.
Que el contrato de marras expiró en fecha 16 de octubre de 2016, notificándosele a la arrendataria en fecha 19 de septiembre de 2016, según consta de notificación realizada por la Notaría Publica Séptima de Caracas Municipio Libertador “...la intención de no prorrogar el contrato objeto de la presente diligencia, quedando resuelto de pleno derecho a partir del 16 de octubre de 2016, de que a partir de ese vencimiento comenzara la PRORROGA LEGAL correspondiente a seis (6) meses de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y que en tal sentido debe hacerle entrega material del inmueble libre de personas y de bienes a la fecha de su vencimiento el 16 de abril de 2017…”
Fundamentan la demanda en los artículos 20, 22, 40, literal g) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159. 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594 y 1.694 del Código Civil, demandan a la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: En la entrega del inmueble de su propiedad constituido por el local comercial ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que ocasione este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la competencia por la cuantía estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a tres mil Unidades Tributarias (UT. 3000).
Piden que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona de la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, en la siguiente dirección: Local Comercial ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble de marras y que se ordene el depósito del mismo en su persona por ser el propietario del mismo e igualmente solicitan a tales efectos se libre oficio a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) anexándole copia certificada del presente libelo, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal L) del artículo 41 de la Ley que rige la materia de arrendamiento de uso comercial.
Establecieron como su domicilio procesal: Avenida José Félix Sosa, Edificio Vides, Piso 3, Apto. 18, Urbanización Bello Campo, Chacao, Caracas.
Y por último pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Las anteriores argumentaciones fueron ratificadas por la parte accionante en la Audiencia o Debate Oral.
V
DE LAS ARGUMENTACIONES CONTENIDAS EN LA
CONTESTACIÓN:

De igual forma observa este Juzgado que la parte accionada, ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, representada por su Defensor Judicial, Abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, al momento de dar contestación a la demanda se excepcionó en la forma siguiente:
Previo a un breve análisis sobre la figura del Defensor Judicial, señaló haber realizado gestiones propensas a entablar comunicación con su representada, en ocasión de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible, y que sin embargo, tal acometido le fue parcialmente infructuoso, puesto que manifestó haber acudido ante
diversas oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) en el Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de librarle un telegrama para así ponerla al tanto de la demanda, obtuvo respúestas negativas, por lo que procedió a visitar personalmente el inmueble de marras, donde se entrevistó con una persona quien dijo llamarse LEONEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.234.001, y ser hijo de la demandada, indicándole que ésta se encontraba desde hace algún tiempo en la ciudad de Mérida, por lo que procedí a dejarle su número telefónico a los fines de ley, anexando al escrito copia fotostática de reproducción fotográfica de la fachada de dicho local.
Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, a RECHAZAR EL DESALOJO que pretenden en su contra en todas y cada una de sus partes, así como los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, siéndole imposible aportar mayor información o elementos para coadyuvar aún más en su defensa, y que como consecuencia de ello,
estimó procedente en derecho negar, rechazar y contradecir que el contrato de marras haya expirado en fecha 16 de octubre de 2016; que hayan notificado a su representada en fecha 19 de septiembre de 2016, por medio de la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, sobre la intención del actor de no prorrogar el contrato objeto de la presente causa; que el mismo haya quedado resuelto de pleno derecho a partir del 16 de octubre de 2016, y que haya comenzado a correr la prórroga legal de seis (6) meses según la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni que tenga que hacer entrega material del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes a la fecha de su supuesto vencimiento el 16 de abril de 2017.
Que niega, rechaza y contradice que con la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, se llenen los presupuestos procesales competentes por tratarse de un caso de naturaleza judicial y de índole civil.
Que niega, rechaza y contradice la aplicación del ordinal 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el arrendador no tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que se haya configurado la causal de desalojo prevista en el literal G) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que niega, rechaza y contradice pago alguno por parte de su defendida por concepto de costas y costos según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice que se encuentren cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada medida cautelar de secuestro alguna sobre el inmueble de autos, ni que proceda el depósito del mismo en la persona del arrendador, y mucho menos proceda el envío
de oficio a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), según lo establecido en el literal L) del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Concluye solicitando que se declare SIN LUGAR la presente demanda, con su consecuente condenatoria en costas.
Finalmente, informó al Tribunal que a los fines de cumplir a cabalidad la misión que le ha sido encomendada, continuará realizando las diligencias necesarias y pertinentes, para contactar y comunicarse con la demandada que representa, ello en aras de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, no solo en esta etapa del proceso, vale decir, contestación de la demanda, sino en las siguientes fases.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Sucre, Esquina de Gato Negro, Calle Hornos de Cal, Casa N° 46, PB, Catia-Caracas. Teléfono de contacto: 0424-113-49-12.
Por último, solicitó que el escrito con sus recaudos, se agreguen a los autos para que surtan sus efectos legales.
Acompañó al escrito de contestación los argumentos y documentos que consideró pertinentes para hace valer sus defensas.

Las anteriores defensas fueron ratificadas por el Defensor Judicial de la parte demandada en la Audiencia o Debate Oral.

VI
DEL PUNTO PREVIO

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Instancia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la argumentación contenida en el escrito libelar respecto a la aplicación del artículo 22 de la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial debe ser declarada procedente o no.
Determinada la cuestión a juzgar previo al fondo debe ésta Operadora de Justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

DE LAS PRETENSIONES PROCESALES:

Las pretensiones procesales son actos en cuya virtud se reclama ante un Órgano Judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación.
Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, se desarrolla y se extingue, mientras que las ACCESORIAS LEGALES son aquellas reclamaciones de naturaleza secundaria que acompañan a la pretensión principal y que son solicitadas conjuntamente con esta y deben ser resueltas en la Sentencia. Se trata pues de las costas, las penalidades, los intereses legales y otras accesorias de esa índole.
Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el LIBELO DE DEMANDA se contiene básicamente la causa pretendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y demás pruebas aportadas persigue su resolución, específicamente, en la Sentencia de mérito.
En aplicación de lo indicado con anterioridad al caso de marras observa quien suscribe que la parte actora si bien cita el contenido del numeral 2° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual expresa: “…Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: (…) 3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día
transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley…”, también se observa de manera muy objetiva que la parte accionante concluye demandando en forma expresa e inequívoca en los términos textuales que parcialmente se transcriben de seguida: “…En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la causal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159. 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1,594 del Código Civil es por lo que, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana MARIA NELLY ROA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V6896354, para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal en lo siguiente. PRIMERO; En la entrega del inmueble mi propiedad constituido por el local comercial ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), entendiéndose por ello la razón de ser de la pretensión, pues se desprende claramente que el petitorio versa únicamente al interés jurídico que tiene la parte para resolver la situación planteada y habiendo esclarecido que en el presente juicio no se tramita pago alguno por negativa de entrega del inmueble, no se configura el supuesto de hecho contenido en el referido numeral 3° de la norma infra; por consiguiente resulta impretermitible declarar la no aplicación del mismo en este asunto en particular. Así se Decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, a fin de determinar si es procede la demanda de Desalojo ejercida o si por el contrario no está ajustada a derecho y a tal respecto observa:

-VII-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES
CON EL LIBELO DE DEMANDA:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (fol.9-13); y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano ROBERTO CARLOS SILVA RANGEL celebró con la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, una relación arrendaticia sobre el local comercial propiedad del arrendador ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de
Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en su Cláusula Primera establece que el mismo se destinará para la explotación de una Panadería y Pastelería denominada “EL MEJOR PAN DE ANTIMANO, C.A.”, por el tiempo de un (1) año fio según su Cláusula Segunda que comenzó en fecha 16 de octubre de 2015 y con término en fecha 16 de octubre de 2016, con un canon de alquiler fijado de acuerdo a su Cláusula Tercera Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000.00), más IVA, durante el periodo del año fijo del 16-10-2015 al 16-10-2016, y con una cláusula compromisoria donde convinieron que a la finalización del contrato se firmaría un nuevo contrato, si ambas partes estuviesen de acuerdo en renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, en el entendido que si al vencimiento del término contractual, no se firmare nuevo contratos se entenderá que ambas partes lo dan por terminado, obligándose la arrendataria a entregarlo libre de bienes y personas una vez terminada su prorroga legal. Así se Decide.
Original de NOTIFICACIÓN JUDICIAL (fol. 15-16) practicada en fecha 19 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, y en vista que no fue objeto de impugnación alguna se valora de conformidad con los artículos 429, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el ciudadano ROBERTO CARLOS SILVA RANGEL, le hizo saber a la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, su intención de no prorrogar la relación arrendaticia a su vencimiento el 16 de octubre de 2016, y el disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses que vencía para el día 16 de abril de 2017. Así se Decide.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del Análisis realizado por ésta Jurisdicente a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde el desalojo del Local Comercial de marras, con fundamento en la causal de desalojo contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, relativa a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, al sostener el demandante que el mismo venció, así como su prórroga legal y su voluntad manifiesta de no continuar con la relación arrendaticia y el incumplimiento de la arrendataria de no hacer la entrega del bien en su debida oportunidad, cuyas circunstancias fueron rechazadas por el Defensor Judicial de ésta última al sostener que el contrato de marras haya expirado en fecha 16 de octubre de 2016; que hayan notificado a su defendida en fecha 19 de septiembre de 2016, por medio de la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, sobre la intención del actor de no prorrogar el contrato objeto de la presente causa; que el mismo haya quedado resuelto de pleno derecho a partir del 16 de octubre de 2016, y que haya comenzado a correr la prórroga legal de seis (6) meses según la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni que tenga que hacer entrega material del inmueble a la fecha de su supuesto vencimiento el 16 de abril de 2017.
Por lo anterior ésta Sentenciadora pasa a determinar si la acción de desalojo intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio y al respecto observa:
De las instrumentales aportadas por la parte actora en lo que se refiere al documento suscrito entre él y la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, como arrendador y arrendataria, respectivamente del inmueble de marras, así como la notificación judicial, ya valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que en el transcurso del proceso quedó demostrada la existencia del arrendamiento antes señalado y la voluntad del arrendador de no continuar con la relación locativa al vencimiento del mismo. Así se Decide.
Visto igualmente que, la parte actora no demandó en forma expresa la aplicación del numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la misma no puede determinarse en este asunto en particular, ya que esta petición debe promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria y cumplir acumulativamente con los requisitos establecidos por dicha normativa, por la Jurisprudencia y por la Doctrina patria al respecto. Así se Decide.
De lo antes transcrito, infiere este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que el anterior supuesto de
desalojo encuadra en relación al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar y en la Audiencia o Debate Oral, ante la omisión probatoria de la parte demandada, es forzoso concluir en que la demanda intentada debe prosperar en forma parcial, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta Operadora del Sistema de Justicia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS SILVA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.974, con la asistencia de la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895, en contra de la ciudadana MARÍA NELLY ROA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.354 representada en este juicio por su Defensor Judicial, Abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 283.114, por haber quedado solamente probada la causal contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y NO la aplicación del ordinal 3° del artículo 22 de la mencionada normativa especial. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de alquiler que unía a las partes de autos, siendo condenada la parte demandada al desalojo y entrega material del inmueble de marras, constituido por el local comercial ubicado en la Planta Baja de la casa N° 374, situado en la Calle Real de Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes. TERCERO: Dada la naturaleza parcial de la presente decisión este Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).-
212° Años de la Independencia y 163° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

LA SECRETARIA ACC,


Abg. JENIFFER GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____

LA SECRETARIA ACC,


Abg. JENIFFER GUERRERO