REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de noviembre de 2023.
213º y 164º
PARTE ACTORA: SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL VENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.485.580, V-17.139.168, V-13.532.445 y V-15.337.704, respectivamente, en su caracter de herederos de la SUCESIÓN LEON BENSHIMOL RUAJ, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50015412-7
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MILAGROS MARTINEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.944.
PARTE DEMANDADA: STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.204.897
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, AURA MARIELA PEÑA GOMEZ y BILLIKEN GANDICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.958, 128.136 y 286.147, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) [Sentencia Definitiva].
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000094
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2023, presentado por la abogada EVELYN MILAGROS MARTINEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.944, apoderada judicial de los ciudadanos SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL VENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.485.580, V-17.139.168, V-13.532.445 y V-15.337.704, respectivamente; en su carácter de herederos de la SUCESIÓN LEON BENSHIMOL RUAJ, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50015412-7, por acción de DESALOJO.
Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en la reforma del libelo de demanda lo siguiente:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por 01 Local Comercial, situado en la Esquina de Perico a Monroy, Edificio Los Alpes, Planta Baja, Local 01, Parroquia La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesión N° 205134, RIF Sucesoral N° J-50015412-7, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Manifestó la parte actora, que en fecha 01 de Octubre del año 2017, el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.306.325, en su carácter de arrendador del inmueble identificado, suscribió contrato de arrendamiento privado, anteriormente con el ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.204.897, en calidad de arrendatario, según consta de fotocopia de contrato de arrendamiento, y por cuanto consta en la cláusula “DÉCIMA” que del mismo se realizaron dos ejemplares para cada una de las partes, en el lapso de promoción de pruebas se proveerá la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento en poder del arrendatario conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ΕΙ referido inmueble le pertenece actualmente a mis representados según consta en el N° de expediente 205134 RIF Sucesoral N° J-50015412-7, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Indicó la parte actora en su escrito libelar que del referido contrato se desprende las siguientes cláusulas descritas a continuación:

“…Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, dispone: "EL ARRENDADOR" cede en calidad de arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" una Edificación tipo Local, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Perico a Monroy, Edificio Los Alpes, Piso Planta Baja, Local 01, la parte que se da en arrendamiento consta de dos áreas, una con baño, portón de acceso y pisos de cerámicas, vitrinas y mostrador más los servicios de electricidad y agua. EL ARRENDATARIO utilizará dicho inmueble como base de operaciones de comercialización, sin que puedan cambiar su destino, y/o utilización sin el consentimiento de EL ARRENDADOR.
En esta cláusula se identifica el inmueble objeto de la relación contractual.
Clausula Segunda del contrato de arrendamiento, establece: "El contrato de arrendamiento es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, que serán cancelados por EL ARRENDATARIO mediante mensualidades vencidas, depositadas a la cuenta del arrendador o mediante cheque de gerencia o conformarle trasferencia o en manos del arrendador dentro de los primeros 5 días del mes siguiente".
En esta cláusula se describe la cantidad y forma de pago del canon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento.
Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que establece: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, a partir del 01 de octubre del presente año Dos Mil Diecisiete (2017). En caso de que al vencimiento del lapso de duración EL ARRENDATARIO decidiere acogerse a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá manifestarlo por escrito a EL ARRENDADOR en la fecha de vencimiento del contrato, o en los (15) días anteriores a éste, de no hacerlo así se considerara que no va hacer uso de la prórroga legal y deberá entregará debidamente desocupado el inmueble objeto del contrato. En caso de prórroga legal, el canon de arrendamiento se incrementará desde el inicio de esta, en una cantidad equivalente al porcentaje de aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) general o de mutuo acuerdo, fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al año anterior a la fecha en que se produzca la prórroga. En esta cláusula de describe el lapso de duración del presente contrato así como su prórroga legal del incremento del canon del mismo
La Cláusula Cuarta (b) del contrato de arrendamiento estipula lo siguiente: "El Arrendatario se obliga expresamente a no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del presente contrato".
En esta cláusula se establece que la relación contractual es intuito personae, es decir de manera personal entre el arrendatario y el arrendador.
Cláusula Octava del contrato de arrendamiento que estipula lo siguiente: "Todas las cláusulas del presente contrato se consideran principales; el incumplimiento de cualquiera de ellas por parte de El Arrendatario, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato y pueda exigirla inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho ARRENDATARIO se compromete a pagar a EL ARRENDADOR caso los daños y perjuicios a los cuales hayan dado lugar con su incumplimiento.
En esta cláusula se estipulan las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario.
Cláusula Novena del contrato de arrendamiento que estipula lo siguiente: "EL ARRENDAMIENTO de que el inmueble objeto de este contrato, va a ser vendido durante el contrato, y en consideración de que manifiesta no estar interesado en dicha negociación tampoco lo estará en el futuro, renuncia expresa e irrevocable al derecho de preferencia que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde para adquirir el inmueble. Entendido que de producirse la venta, el contrato seguirá vigente con el nuevo propietario, en los términos y condiciones en que ha sido pactado". En esta cláusula se deja claramente establecido que el ARRENDATARIO renuncia a su derecho de preferencia en relación a la venta del referido inmueble…”

Expresó que tal como se indicó anteriormente el referido contrato tenía una duración de un año (1) a partir del día 01 de octubre de 2017 y por cuanto al vencimiento de dicho término no se recibió notificación algúna en relación al uso de la respectiva prórroga legal por parte del Arrendatario, en fecha 12 de julio del año 2022, se realizó ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas un procedimiento de Notificación judicial, a los fines de notificar al demandado sobre la fijación del nuevo canon de arrendamiento.

Señaló que desde del fallecimiento del ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), el demandado no ha realizado pago alguno en relación al canon de arrendamiento fijado en el contrato antes mencionado, a pesar que sus representados, una vez fallecido el referido ciudadano se dirigieron hacia el Local a participarle de lo sucedido e indicarle que ellos en calidad de herederos quedarían a cargo de referido local, igualmente no se ha recibido ningún tipo de llamada ni mensajes por parte del demandado.

Solicitó en el PETITORIO lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del local comercial situado en la esquina de Perico a Monroy. Edificio Los Alpes, Planta Baja, Local 01, Parroquia La Hoyada, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se reservan de reclamar por separado los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los cánones de alquiler insolutos a partir de del mes de diciembre del 2018, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que condene a la entrega del inmueble dado en arrendamiento con la debida estimación e indemnización monetaria, tomando en consideración los niveles de inflación según informe del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de 50,410 Bolívares, es decir 1000 Unidades Tributarias

En fecha 08 de marzo de 2023, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada. El alguacil adscrito a este circuito judicial consigno por medio de resulta boleta de citación debidamente firmada en fecha 18 de abril de 2023.
En fecha 18 de mayo de 2023; compareció el ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, en su condición de demandado en la presente demanda; mediante el cual consigno poder Apud-Acta a los abogados ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, AURA MARIELA PEÑA GOMEZ Y BILLIKEN GANDICA, asimismo presento escrito contestado a la demanda.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada alegó lo siguiente:
Alegó la parte demandada, que en fecha 17 de abril del año 2023, se le notificó a su representado vía boleta de citación judicial que la ciudadana; EVELYN MILAGROS MARTINEZ PEREZ, Abogada apoderada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 293.944, de los ciudadanos SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL BENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, había iniciado una Demanda Judicial de Desalojo del Local Comercial, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Perico a Monroy, Edificio Los Alpes, Planta Baja, Local 01, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en donde está alega en su libelo de demanda que entre ella y mi poderdante existía una relación arrendaticia que había iniciado en fecha 01 de octubre del año 2017, con la celebración de un contrato privado de arrendamiento de un Local, antes descrito suficientemente en el expediente, y que además, el referido contrato fue suscrito por el periodo de 01 año, es decir, que la fecha de vencimiento es el 01 de octubre del año 2018. Así mismo, la accionante indica que dicho contrato establece como canon de arrendamiento la cantidad en bolívares de UN MILLÓN QUINIENTOS (1.500.000) mensuales. De la misma manera expresa que nuestro asistido desde diciembre del año 2018 no cumple con los pagos del canon de arrendamiento. Manifestó en su contestación, que lo relatado hasta ese entonces por la parte actora en su libelo de la demanda se puede dar por cierto, en cuanto, a que existe un contrato privado de arrendamiento y que efectivamente la fecha de iniciación y culminación y canon de arrendamiento pactado en la relación arrendaticia suscrita por instrumento de contrato privado de arrendamiento de un local, ut supra, son ciertas porque se encuentran plasmada en dicho contrato y la parte demandada, da por cierto dichos alegatos.

Indicó la parte demandada, que es cierto la cláusula primera, que en fecha 01 de octubre del año 2017, se celebró un Contrato Privado de arrendamiento con el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), hoy día fallecido, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble identificado por la prenombrada ciudadana en su escrito libelar.

Que es cierta la cláusula segunda, alegada por la parte demandante donde establece el canon de arrendamiento de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

Que son ciertas las cláusulas: tercera, cuarta, octava, novena del contrato el cual se venció el 01 de octubre del año 2018.

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de su asistido, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, en efecto, indicando que no es cierto, porque una vez firmado el contrato, antes de cumplirse el mes de firmado el contrato de arrendamiento privado, el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.306.325, que en dicho contrato se denomina ARRENDADOR, le manifestó a la parte demandada, que él lo que quería era vender el Local y ¿Qué si quería comprarlo?, lo cual la parte demandada le manifestó, que si quería comprar y ¿Qué cuál serían las condiciones? El propietario del Local, el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), le contestó que el precio sería de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120.000) y que se lo fuera pagando por partes, con mercancía. Desde ese mismo momento nació un CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, entre las partes; por lo cual el ciudadano LEÓN BENSHIMOL RUAJ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.306.325, pasó a tener la cualidad de VENDEDOR y la parte demandada, el ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.204.897, pasó a tener la cualidad de COMPRADOR.

Alegó la parte demandada que una vez que nace el CONTRATO VERBAL DE COMPRA Y VENTA del Local ut supra, entre los ciudadanos LEON BENSHIMOL RUAJ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.306.325, y STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.204.897, se consignó el primer pago realizado por la parte demanda como acordaron entre ambas partes. Los referidos pagos fueron realizados con mercancía, los días 07 de noviembre de 2017 por un valor de 880 dólares, 13 de noviembre de 2017 por un valor de 5034 dólares, 11 de diciembre de 2017 por 2208 dólares, 22 de diciembre de 2017 por 1750 dólares, el día 23 de enero de 2018 por 1740 dolares, en fecha 08 de febrero de 2018 por la cantidad de 2208 dólares, el día 12 de febrero de 2018 por la cantidad de 1050 dólares, en fecha 02 de abril de 2018 por la cantidad de 2112 dólares, 12 de mayo de 2018 por la cantidad de 2202 dólares, 18 de mayo de 2018 por la cantidad de 450 dólares, en fecha 22 de junio de 2018 por la cantidad de 2610 dólares, el 10 de julio de 2018 por la cantidad de 1200 dólares; en fecha 17 de julio de 2018 por la cantidad de 1800 dólares, el 24 de agosto de 2018 por la cantidad de 3420 dólares, en fecha 12 de septiembre de 2018 por la cantidad de 882 dólares, en fecha 24 de septiembre de 2018 por la cantidad de 2208 dólares, el 26 de octubre de 2018 por 557 dólares más 1000 dólares en efectivo, en fecha 16 de noviembre de 2018 para un total de 2784, el viernes 23 de noviembre de 2018 el demandado el entregó a señor Leon Benshimol la cantidad de 2000 dólares en efectivo, el 12 de diciembre de 2018 para un total de 2520 dólares en mercancía, el 11 de enero de 2019 para un total de 780 dólares, el día 21 de febrero de 2019 le hizo entrega de 3000 dólares en efectivo, el martes 05 de marzo de 2019 entrego mercancía por el equivalente a 1200 dólares, en fecha 13 de marzo de 2019 por la cantidad de “4508 4” dólares.

Alegó que en fecha abril del 2019, la ciudadana Ylsei Barrios entregó mercancía por el equivalente a 5200 dólares, para un total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 60.495), en mercancía entregada, este fue el último pago la parte demandada, le realizó al ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), plenamente identificado en autos, LEON BENSHIMOL RUAJ (+), se enfermó y falleció el 29 de septiembre del 2019. En definitiva el monto abonado como parte de pago del local up supra, es SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 60.495), el cual el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), descontó del total, quedando la parte demandada debiendo CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES ($59.505), alegaron que toda la mercancía entregada, quedó registrada en dos cuadernos donde el señor León llevaba el control de lo abonado al pago del Local, cuaderno que se encuentra en posesión de los ciudadanos que conforman la Sucesión LEON BENSHIMOL RUAJ. En razón de ello la parte demandada solicitó la aplicación de LA PRUEBA DINÁMICA fundamentada en LA SENTENCIA N° 137 DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2021, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ, que estableció lo siguiente que en el Proceso Civil Venezolano se debe acoger la TEORÍA DINÁMICA DE LA PRUEBA, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor posesión para llevarla al proceso.

Manifestaron en su escrito de contestación, que los Sucesores del ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), tienen plenamente conocimiento de esta venta verbal, una de las hijas del señor LEON BENSHIMOL RUAJ (+), conversó con la parte demandada, y le preguntó ¿cuál era su aspiración?, respondiendo este, que le reconocieran su pago de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 60.495), en mercancía y parte en efectivo, que le había entregado a su padre como parte de pago del local ut supra y ella le contestó, prefiero pagarle al abogado TRES MIL DÓLARES ($3000) para que lo demande y salga por desalojo.

Aduce la parte demandada, que para que un contrato verbal tenga validez legal son: que haya acuerdo o consentimiento entre las partes, que haya un objeto cierto que sea materia de contrato, que se establezca de palabra términos y condiciones entre las dos partes, fundamentado en el artículo 1278 del Código Civil Venezolano. En el año 2014 la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, reconoció la existencia y prueba en juicio de los Contratos Verbales y en el año 2018 es ratificada en Sentencia del día 13 de Diciembre. Invocando LA PRUEBA DINÁMICA fundamentada en LA SENTENCIA N° 137 DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2021, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ, que estableció lo siguiente que en el Proceso Civil Venezolano se debe acoger la TEORÍA DINÁMICA DE LA PRUEBA, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor posición para llevarla al proceso. Indicando que es forzoso concluir que se tiene el derecho a que la parte demandante reconozcan el derecho que se tiene sobre el Local.

Indicó la parte demandada que en razón y con fundamento en las anteriores consideraciones de los hechos y del derecho, solicita se Declare Sin Lugar la demanda incoada por la apoderada de la Sucesión LEON BENSHIMOL RUAJ y que se reconozca el pago realizado o se le de continuidad a la compra-venta verbal en las mismas condiciones pactada con el señor de marras, hoy fallecido, inclusive la expresa condenatoria en costas de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, se fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el cuarto (4) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.

De la fijación de los hechos y el lapso probatorio:
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual quedaron fijados los hechos de la controversia en los términos siguientes: colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar si la parte demandada, efectuó los pagos correspondientes en la forma establecida en la clausula segunda del contrato de arrendamiento.
Apertura del lapso probatorio
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, y se dio apertura al lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa una vez constará en autos la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 19 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificada. Asimismo en fecha 28 de junio compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada.
Abierta la causa a pruebas
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de julio del 2023 ratificando las pruebas documentales consignadas.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 07 de julio de 2023, mediante el cual ratificó las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda así como también promovió pruebas documentales.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y en fecha 25 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el vigésimo sexto (26°) día de candelario consecutivo para la celebración de la audiencia de juicio o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
De la Audiencia Oral:
En fecha 23 de octubre de 2023, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, asistieron los representantes judiciales de ambas partes y ratificaron lo expuesto en sus escritos y en la audiencia preliminar y quedo asentado en los siguientes términos.
(Omissis) “…La presente demanda se trata de desalojo de local comercial, la cual es derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 2017, entre el ciudadano LEON BENSHIMOL, fallecido el 01 de septiembre de 2019 y la parte demandada, contrato este que fue debidamente admitido y aceptado por los representantes de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda. Cabe señalar que desde el fallecimiento del señor León Benshimol, mi representados quienes son los actuales dueños del local producto de la presente demanda, el cual se encuentra en la Avenida de pericos a Monroy, Edificio Los Alpes, Planta baja, local 1, de la Hoyada, Municipio Libertador, no han obtenido pago alguno con relación a las obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento, por concepto del canon establecido. Asimismo es importante recalcar que en dicho contrato el demandado renuncio a su preferencia legal de la compra del referido inmueble una vez el ciudadano León Benshimol hiciera de su conocimiento que el mismo seria vendido en el lapso de duración de dicho contrato. Igualmente el demandado no hizo uso de la prorroga legal establecida para el mismo, la cual debió notificar a la culminación de dicho contrato o 15 días posteriores. Asimismo dejo constancia que mi representados una vez fallecido el Leon Benshimol, se dirigieron al referido local a fin de hace del conocimiento del demandado la situación actual para ese entonces ya los fines de lograr un acuerdo para los pagos siguientes de dicho canon. Igualmente señalo que en fecha 12 de julio de 2022 se realizo una notificación judicial por medio del Tribunal 12 de Municipio de esta jurisdicción en la cual se le hizo saber al demandado el incremento del nuevo canon de arrendamiento, lo cual hasta la fecha nunca a cumplido con el pago del canon ni de su incremento, ni sea recibido respuesta alguna en relación al mismo. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “Buenos días, respecto al contrato de arrendamiento que menciona la representante de la contraparte, efectivamente si existe un contrato de arrendamiento y lo reconocí porque la firma que posee el contrato es la firma de mi representado. Contrato que quedo sin efecto al mes, además sigo insistiendo que para que exista un contrato debe existir la firma de las dos partes, en este contrato solo existe la firma del señor Stiward que es el arrendatario y no tiene la firma del arrendador, por lo tanto, impugno el contrato porque legalmente se nota en caso que quieran hacer valer ese contrato que ese contrato no está aceptado por la parte arrendadora y así aparece en el expediente, sin firma. Sigo insistiendo que sigue insistiendo un contrato de venta entre el fallecido Leon Benshiol y el Señor Stiwaard Berrios, donde su primera parte de pago fueron 3 millones que había cancelado para el depósito del contrato de arrendamiento existente, un contrato verbal de compra y venta entre las partes donde llegaron al acuerdo de pagar algunas cuotas en dinero y otras en mercancía descritas en la contestación de la demanda, por lo tanto, la parte actora alega que el señor Stiward Berrios no solicito la prorroga legal, claro está que el nunca lo va a solicitar porque es un contrato de compra y venta y no tiene porque solicitar la prorroga legal. La representante de la parte actora alega que existe una demanda donde le suben el canon de arrendamiento, demanda de la cual se encuentra en el expediente pero no tiene una sentencia definitivamente firme y donde mi cliente quedo desierto. La parte actora alega que la persona que conforma la sucesión león Benshimol Ruaj, se acercaron al local a la dirección antes descrita por la parte actora hablar con mi representado sobre un aumento de canon, efectivamente mi representado le comunica que el es comprador de ese local por 120mil dólares, y del cual a hecho pago en efectivo, en mercancía y en dólares, teniendo un monto aproximado de 64.400 dólares ya cancelados. Una ciudadana que se presento como hija del señor fallecido le pregunto directamente que era lo que mi representado quería, contestándole mi representado que le reconocieran el pago hecho en compra, o que siguieran la venta en los mismos términos que había llegado con el señor León Benshimol, palabras textuales de la supuesta hija del León Benshimol “prefiero pagarle 3mil dólares al abogado para que lo desaloje y no reconocerle el pago que usted dice”. En cuanto a las pruebas, o el escrito de pruebas presentado el cual me lo desestimaron donde yo podía presentar los testigos trabajadores del señor fallecido que están al tanto del pago y que se llevaban en dos libros o cuadernos, igualmente, poseo un justificativo de testigos que fundamento en la ley como documento público que puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso. De igual manera en este acto hago entrega del original constante de 3 folios útiles, donde existen dos testigos el Señor Dueño o propietario de la mercancía que le entregaban al señor Benshimol y una supervisora trabajadora rotativa de los locales del señor Benshimol donde da su testimonio ciertamente que recibía la mercancía y pagos en cualquiera de los locales por orden del señor Benshimol. El último fue un pago de 5mil dólares en efectivo. Cabe recalcar que debido a la confianza por ser su cuñado, por tener un sobrino quien es el hijo de la hermana del señor Stiward Berrios, y falta de mi representado quedaba en un cuaderno firmado por ambos y no le entregaba recibo, sin embargo la supervisora que da su testimonio en la justificación de testigos, dice que mientras el señor Benshimol estuvo hospitalizado le pedia que abriera la oficina donde nada mas tenia acceso el señor Benshimol para que sacara los documentos del local antes descrito y se los entregara al ciudadano Stiward Berrios, porque uno de sus hijos de nombre Ronny no le iba a reconocer esa venta al señor Stiward porque ya se lo había comunicado a su padre cuando estaba convaleciente. Por otra parte respecto a la teoría de la prueba dinámica de sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, claramente fundamenta que cuando existen hechos controvertidos y la otra parte tiene las pruebas se revierte la prueba al que mejor posición tenga de la prueba y en este caso la prueba la tiene la parte actora. Por último me fundamento en los hechos y en el derecho y solicito se declare Sin Lugar la demanda por desalojo ya que es un contrato sin efecto y por lo tanto lo impugno por faltar la firma del supuesto o presunto arrendador y solicito sea reconocido el contrato de compra venta verbal entre las partes y en su defecto los pagos realizados. Es todo.” Seguidamente el Tribunal concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte actora, quien expone: “ Como se dijo en la audiencia anterior aquí se trata de desvirtuar por parte de los representantes de la parte demandada la existencia de un contrato de arrendamiento el cual se solicitó la exhibición del segundo ejemplar, el cual se encuentra en dominio de dicha parte, y se trata de impugnar el mismo aun y cuando existe una contradicción en los relatos de la referida abogada por cuanto pretende dejar sin efecto el mismo y más adelante lo hace valer diciendo que dicho contrato fue sustituido por un contrato de compra venta verbal lo cual reconoce la existencia del mismo. Igualmente es de señalar que este no es un hecho controvertido tal y como fue fijado por auto de este Tribunal. Asimismo señaló que cada uno de los alegatos señalados por dicha representante fueron señalados por este Tribunal en actas del mismo, tal y como se evidencia del escrito de pruebas el cual fue declarado extemporáneo y asimismo no fueron admitidos los testigos señalados en dicho escrito al igual que la referida prueba dinámica por no cumplir esta con la excepción establecida en la Ley, lo cual cabe señalar que ninguno de esos alegatos en relación a su defensa fueron debidamente probados en autos. Llama poderosamente la atención que en este acto se pretende pasar por alto la autoridad de este Tribunal así como sus decisiones pretendiendo hacer valer un justificativo de testigos no estando en la oportunidad para el mismo por cuanto no se trata de unos hechos nuevos en relación a la presente demanda y los cuales dicha prueba de testigos fue inadmitida. Cabe señalar que los pagos señalados por la misma carecen de toda veracidad no existiendo de nuestra mano ningún cuaderno donde conste dicho pago, aunado a que las especificaciones de los mismos no constan de veracidad alguna, por lo cual solicito al Tribunal se declare con lugar la presente demanda de Desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecidos en los artículo 1579 del Código Civil y 40 del decreto de rango Valor y fuera de ley para Arrendamientos Inmobiliarios Comercial y se ordene al desalojo inmediato y entrega del referido local libre de personas y bienes y en buenas condiciones. Es todo”. En este acto la representación judicial de la parte demandada pasa hacer uso de su derecho de contra replica de la siguiente manera: “Referente al contrato de arrendamiento alega la parte actora que solicitó la exposición de dicho contrato que supuestamente se encuentra en las manos de mi representado, cuestión que no es así, ya que mi representado no tiene ninguna copia de ese contrato y de tenerla sería un contrato tan idéntico al que presentó la parte actora sin la firma del arrendador hoy fallecido, insisto que para un contrato de arrendamiento tener legalidad debe haber un acuerdo entre las partes y en este caso el contrato escrito y privado debe tener la firma de las partes en cuestión principalmente del arrendador como propietario del local descrito, vuelvo a ratificar mi impugnación y lso fundamentos en la falta de firma de la parta arrendadora, el señor Benshimol hoy fallecido. En mi escrito de contestación niego, rechazo y contradigo que sea valido el contrato de arrendamiento que quedo sin efecto al mes de conversar las partes y se comenzó un contrato de compra venta donde existen las pruebas y pagos a en nombre de la parte actora. En mi contestación de la demanda se ve muy claro el rechazo del contrato de arrendamiento, nunca hemos dicho como representantes de la parte demandada que no existe, siempre he dicho que esa es la firma de mi representado y que ese contrato quedo sin efecto al mes por un contrato de compra y venta verbal entre las partes. En la audiencia preliminar deje muy claro la impugnación del contrato por la falta de firma, en el escrito de pruebas deje claro que falta la firma del arrendador. Además promoví unos testigos ciertamente el tribunal me los declaro como pruebas extemporáneos y referí el justificativo de testigo, de dos testigos muy importantes, insisto que la parte actora presente los libros y los fundamentos en la teoría de la prueba dinámica. Por último, solicito que declare sin lugar la demanda por desalojo y haga valer el contrato de compra venta verbal entre las partes. Es todo.…”
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
• Copia certificada de poder autenticado en fecha 17 de febrero de 2023, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N 15, Tomo 5, folio 45 al folio 47. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL VENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS en su carácter de herederos de la SUCESIÓN LEON BENSHIMOL RUAJ, otorgaron poder a la abogada EVELYN MILAGROS MARTINEZ PEREZ. Así se establece.
• Declaración sucesoral, perteneciente a la Sucesión Benshimol Ruaj León, expediente N 205134, de fecha 04 de marzo de 2020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ante tal instrumento observa esta Juzgadora que es un documento emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. desprendiéndose de dicho instrumento que los ciudadanos SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL VENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, son los herederos del causante Sucesión Benshimol Ruaj León. Asi se decide.
• Copia de contrato privado de arrendamiento, sobre el local comercial situado en la esquina de Perico a Monroy. Edificio los Alpes PB local 1, Parroquia La Hoyada del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sino que fue reconocido, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1370 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano STIWAR JOSE BERRIOS PEDRIQUE, sobre el local comercial anteriormente identificado, con una vigencia de un año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de octubre de 2017 hasta el 01 de octubre de 2018. Así se establece.
• Copia del Expediente N° AP31-F-S-2022-002194 nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente a la solicitud de Notificación Judicial solicitada por RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS, la cual fue practicada en fecha 12 de julio de 2022. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento es impertinente por cuanto la notificación de no prorroga nada tiene que ver con la causal de falta de pago alegada en el presente juicio. Así se establece.
• Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador Nro. 03, TOMO 06; protocolo 1 de fecha 03 de mayo de 1999. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por LEON BENSHIMOL RUAJ. Así se establece.
• Justificativo de testigos, evacuando en fecha 19 de julio de 2021, por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos Arnold Eduardo Van Der Dijs, Eddy Shomron Cohen y Jesús Alejandro Vera rindieron declaración testimonial con relación a la Notificación de No Prorroga de Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por LEON BENSHIMOL RUAJ. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte accionada:
La parte demandada no consignó pruebas al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo en fecha 07 de julio de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue desechado por cuanto fue consignado fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir, extemporáneamente.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual es necesario precisar las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión procesal deducida por los ciudadanos SUSANA ABECASIS de BENSHIMOL, SOL BENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL BENSHIMOL ABECASIS, titulares de las cédulas de identidad n° V-14.485.580, V-17.139.168, V-13.532.445 y V-15.337.704, en ese mismo orden, persigue obtener un pronunciamiento judicial encaminado a que se pondere y establezca la terminación sobrevenida del contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo.

Para tal fin, se observa en la parte petitoria del libelo que los actores afirman proceder con el carácter de ‘…herederos del de cu-jus (Sic) LEON BENSHIMOL RUAJ…’ (Sic), condición ésta que, a su entender, se advierte de ejemplar del Certificado de Solvencia de Sucesión emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de lo cual asumen que son los ‘…propietarios…’ (Sic) del inmueble constituido por el local comercial identificado con el número uno (n° 1) que se ubica en la planta baja del edificio que lleva por nombre Los Alpes, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Perico y Monroy, jurisdicción actual del municipio bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas.

Los actores, indicaron que, en vida, el ciudadano LEÓN BENSHIMOL RUAJ, portador de la cédula de identidad n° V-6.306.325, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano STIWARD JOSÉ BERRÍOS PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad n° V-16.204.897, el inmueble descrito en líneas anteriores, y que durante la vigencia de esa relación sustancial el arrendatario incumplió con una de sus principales obligaciones, pues:

(Omissis) “…DESDE EL FALLECIMIENTO del ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ, el demandado no ha realizado pago alguno en relación al canon de arrendamiento fiado (Sic) en el contrato antes mencionado, a pesar de que mis representados una vez fallecido el referido ciudadano se dirigieron hacia el local a participarle de lo sucedido e indicarle que ellos en calidad de herederos eran lo (Sic) que quedarían a cargo de (Sic) referido local, igualmente no se ha recibido ningún tipo de llamada ni mensajes del referido ciudadano…” (Sic).

El incumplimiento contractual que le es atribuido al arrendatario, se refiere a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento causadas desde el día 01 de septiembre de 2 019, por lo que invocándose el supuesto de hecho a que alude el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se reclamó judicialmente el desalojo del inmueble que es objeto de la citada convención locativa, cuyo local deberá ser restituido a los actores desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibiera el hoy demandado.

Establecidos los términos en que quedó trabada la litis, pasa el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual se hace necesario precisar lo siguiente:

Primero
Punto previo

El día 26 de mayo de 2.023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, evento en el cual la representación judicial de la parte demandada cuestionó la idoneidad y eficacia del contrato de arrendamiento tenido como instrumento fundamental de la pretensión, a cuyos efectos, entre otras consideraciones, indicó:

(Omissis) “…en cuanto al contrato que la parte demandante ciertamente sí lo admito porque existe el contrato de arrendamiento que le hizo el señor Benshimol a mi representado, Stiward Berríos, también pudiera decir yo que lo puedo impugnar porque no tiene la firma del señor León…” (Sic).

Luego, al hacer uso de su derecho a la contrarréplica, los apoderados de la parte demandada señalaron lo siguiente:

(Omissis) “…De acuerdo a lo que dice que la docta (Sic) del contrato de arrendamiento para que exista un contrato debe ser un acuerdo entre las partes, dicho contrato si tiene la firma de mi representado, dicho contrato debería estar firmado por las dos partes, mientras no esté firmado por las dos partes, yo lo impugno porque a su vez existe un contrato verbal de compra venta, con el señor Leon (Sic) Benshimol, donde existe una demanda como lo dijo la dra (Sic) y donde se está esperando una sentencia…” (Fin de la cita).

Para decidir, se observa:

La posibilidad para las partes de cuestionar la validez y eficacia de determinada prueba documental, sólo es factible en la medida que los mecanismos de impugnación predispuestos por el legislador sean empleados en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, pues:


(Omissis) “…para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, mediante la afectación de la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias…” (Sentencia n° 1136, de fecha 11 de agosto de 2.023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de JAIME ALBERTO CORONADO LORA).

En base a lo anterior, estima esta Juzgadora que el cuestionamiento formulado en esa fase del procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, se inserta en las previsiones a que alude el artículo 170, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, pues se está promoviendo un trámite incidental a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos.

En efecto, al observar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se aprecia sin ninguna dificultad que el comportamiento procesal asumido por el destinatario de la pretensión procesal es desarrollo inequívoco de la potestad que le es reconocida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandado tiene abierta la posibilidad de contradecir la demanda en forma parcial o total, lo cual, en este caso, se refleja en el particular que lleva por título ‘…CAPÍTULO II…’ del escrito de contestación, donde se expresó lo siguiente:

(Omissis) “…Es cierto (sic) la cláusula primera, que en fecha primero (01) de Octubre (Sic) del Año (Sic) DOS MIL DICISIETE –Sic- celebré un Contrato (Sic) Privado (Sic) de arrendamiento con el ciudadano León BenshimolRuaj, (hoy fallecido), plenamente identificado en auto (Sic), sobre el inmueble identificado por la prenombrada ciudadana en su escrito liberal (Sic).
Es cierta la cláusula segunda, alegada por la parte demandante donde establece el canon de arrendamiento de un MILLÓN QUINIENTOS BOLIVARES (Sic).
Son ciertas las cláusulas tercera, cuarta b, octava, novena del contrato el cual se venció el primero (01) de Octubre (Sic) del año 2018…” (Fin de la cita).

Ello así, implica considerar que el hoy demandado reconoció voluntariamente la existencia de la relación contractual cuya terminación se ha peticionado, cuyo nexo deriva del mismo contrato que la parte actora incorporó a su libelo en respaldo de la pretensión que hizo valer con la demanda.

Tal manifestación de voluntad, se inserta en lo que la doctrina califica como hechos admitidos que, por su misma índole, no son susceptibles de controversia, dado que:


(Omissis) “…la figura de los hechos admitidos y confesados espontáneamente, entendidos estos como circunstancias reconocidas por el demandado en la contestación de la demanda, es decir, dentro de la fase de alegaciones, los cuales tienen la fuerza suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Asimismo la doctrina nacional señala que “…si bien una confesión nace de una declaración de la parte, no toda declaración de la parte ha de constituir una confesión. Entonces, la declaración de parte es el género, mientras que la confesión, mientras que la confesión es una especie perteneciente a ese género. Por lo general las declaraciones de parte suelen realizarse en actos procesales como garantía del derecho a la defensa, mientras que la confesión siempre perjudica al confesante y no es una garantía del derecho a la defensa, aun y cuando, dada la indivisibilidad de la confesión y el hecho que la misma pueda ser compuesta, pueda realizarse una confesión y solo en parte esta pudiera favorecer al confesante…”. (Ver Gabriel Alfredo Cabrera en su obra Derecho Probatorio. Compendio, Vadell Hermanos Editores, 2012, páginas 385 y 205).
En este sentido, la admisión de los hechos implica aceptar como ciertos hechos que han sido alegados por el adversario dentro del proceso y que han servido como fundamento para su pretensión o para su excepción, mientras que en la confesión se acepta un hecho no necesariamente ha sido alegado por la contraparte que no ha de ser necesariamente el fundamento de su pretensión o excepción…” (Sentencia n° RC.000090, de fecha 28 de abril de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARIELA BOLÍVAR ORTEGA contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS). –Destacado de la Sala-

Por ende, habiendo el hoy demandado admitido previamente la existencia del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado con quien en vida respondiera al nombre de LEÓN BENSHIMOL RUAJ, en cuya posición se subrogaron quienes hoy ven día han intentado la demanda con que se iniciaron estas actuaciones, es de concluir que se está en presencia de un hecho no controvertido que, por tanto, está al margen de la presente discusión procesal, pues ni siquiera el destinatario de la pretensión hizo uso de los mecanismos de impugnación que se indican en los artículos 1.365 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso.

En consecuencia, la pretensión impugnatoria deducida por los apoderados de la parte demandada en el citado evento procesal deviene en improcedente, por lo que la misma debe ser desestimada. Así se establece.

Segundo
Del fondo de este asunto

Mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2.023, el hoy demandado, con asistencia de los abogados Alfredo Rafael González, Aura Mariela Peña Gómez y Billiken Gandica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.958, 128.136 y 286.147, respectivamente, dio contestación a la demanda instauradaen su contra, para lo cual, entre otros aspectos, indicó:

(Omissis) “…Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de nuestro asistido, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, en efecto, no es cierto porque una vez firmado el contrato, antes de cumplirse el mes de firmado el contrato de arrendamiento privado, el ciudadano León BenshimolRuaj, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.325, que en dicho contrato se denomina ARRENDADOR, le manifestó a nuestro asistido, que él lo que quería era vender el Local (Sic)y ¿Qué si quería comprarlo?, lo cual mi asistido le manifestó que si lo quería comprar y ¿Qué cuál serían las condiciones? El propietario del Local (Sic), el ciudadano León BenshimolRuaj, le contestó que el precio sería de CIENTO VEINTE MIL DOLARES ($ 120.000) y que se lo fuera pagando por partes, con mercancía. Desde ese momento nació un CONTRATO VERBAL DE COMPRA Y VENTA, entre las partes; por lo cual el ciudadano León BenshimolRuaj paso (Sic) a tener la cualidad de VENDEDOR y mi asistido el ciudadano Stiward José Berrios Pedrique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.204.897, paso (Sic) a tener la cualidad de COMPRADOR…” (Sic).

Más adelante, a los fines de refutar los hechos constitutivos de la pretensión procesal, el demandado indicó:

(Omissis) “…el monto abonadocomo parte de pago del local up supra, es SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 60.495) el cual el señor León descontó del total, quedando nuestro asistido debiendo CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES ($ 59.505), Ciudadano Juez, toda la mercancía entregada, quedó registrada en dos cuadernos donde el señor León llevaba el control de lo abonado al pago del Local (Sic), cuaderno que se encuentra en posesión de los ciudadanos que conforman la Sucesión León BenshimolRuaj…” (Fin de la cita).

Para decidir, se observa:

Luego de analizar el contenido de la referida actuación procesal, es de concluir que las alegaciones formuladas por la parte demandada están dirigidas a estructurar lo que doctrinariamente se conoce como excepción, en aras de fulminar la pretensión que los actores hicieron valer con la demanda.

En efecto, el destinatario de la pretensión procesal pretende, grosso modo, le sea reconocida la existencia de una nueva situación jurídica quele vincula con su otrora arrendador, la cual, por sí misma, implica la sustitución de un contrato por otro de diferente índole pues, a su entender, el contrato locativo hoy en día accionado dejó de tener vigencia para dar paso a un contrato verbal de compraventa, con lo cual estaría exento de satisfacer las distintas exigencias contenidas en el libelo.

Siendo esto así, cabe apuntar que las excepciones son los instrumentos de los que dispone el demandado para atacar las pretensiones del actor, las cuales sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado, lo cual se hace coherente con la doctrina elaborada por nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera:

(Omissis) “…la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda de fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión…” (Sentencia n° 000377, de fecha 12 de agosto de 2.022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MIRYAN NOEMÍ CONTRERAS DE VETANCOURT y otros contra MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES y otro).

Por lo tanto, ante la alegación de un mecanismo de defensa de esa índole, es de concluir que los hechos libelos quedan acreditados, por cuanto no se puede impedir, modificar o extinguir lo que no existe, en cuyo supuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrar los hechos extintivos argumentados incumbe al demandado dado que, en tal hipótesis, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, pues:

(Omissis) “…tal como afirma la sentencia recurrida, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar, aduciendo la prescripción extintiva de la acción en su favor.
Ante esta negativa, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, era carga de la demandada probar las afirmaciones en que basó su excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación se evidencia que ésta trajo un hecho nuevo o circunstancia distinta a la alegada por el demandante que ameritaba ser probada.
Ahora bien, observa esta Suprema Jurisdicción que la sentencia recurrida después de analizar el acervo probatorio y los supuestos de procedencia de la excepción planteada por la demandada, y en base a las testimoniales evacuadas en el juicio, determinó la procedencia de la prescripción invocada, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida aplicó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, no invirtiendo la carga de la prueba en este caso, sino que se atuvo a lo que la ley le exige en torno a la denominada “carga subjetiva de la prueba”, conforme a la máxima latina que informa: “OnusProbandiIncumbit Ei QuiAsserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que en síntesis señala que debe probar, a: El demandante, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Sentencia n° RC.00501, de fecha 17 de septiembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMAcontra BETTY MARCANO). –Destacado de la Sala-

La distribución de la carga probatoria, es derivación del principio dispositivo que informa al proceso civil, pues si la labor de juzgamiento del operador de justicia está cimentada en lo que las partes han argumentado y probado, es de concluir que las exigencias de orden procesal a que se refiere los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil se erigen en situaciones instituidas por la ley que reclaman una conducta de realización, establecida en interés exclusivo de los justiciables, por lo cual no le es dable al Juez suplir argumentos de hecho no alegados ni probados pues, de ser admitido lo contrario, se estaría creando una indeseable desigualdad procesal que sólo beneficiaría al hoy demandado, lo cual es contrario a lo que se dispone en el artículo 15 del mencionado Código adjetivo. Por ende, no luce acertada la exigencia del hoy demandado en requerir la implementación del principio de la carga dinámica de la prueba.

En efecto, al examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el hoy demandado no aportó ni indicó los medios de prueba pertinentes encaminados a demostrar la existencia del contrato verbal de compraventa a que hizo alusión; luego, entonces, no puede pretenderse que este Tribunal supla tal deficiencia, pues ello sería contrario a las exigencias contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, propendiéndose a que este Tribunal incurra en el vicio conocido como petición de principio, es decir: dar por demostrado lo que es objeto de prueba, a lo que se añade que tampoco existe elemento probatorio alguno que haga comprobar los pormenores que impulsaron la materialización de ese supuesto contrato de compraventa, por lo que la decisión del Tribunal, de acuerdo a la tesis del demandado, estaría inficionada de falso supuesto.

Demostrada como ha sido plenamente la existencia de la relación jurídica contractual, correspondía a la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 604 del 10 de diciembre de 2010, pues tal como señala la Sala los instrumentos de pago emanan del propio arrendatario a quien corresponde demostrar el hecho cierto y positivo de haber pagado a través de los recibos de pago que les haya suministrado el arrendador o a través de la demostración de las consignaciones arrendaticias si tal fuere el caso; lo que trae como consecuencia, que deba considerarse al arrendatario como insolvente en el pago de las pensiones por haberse verificado la falta de pago.
Por tanto, no se avizora en autos ningún elemento que propenda a que este Tribunal desarrolle una actividad destinada a reasignar la distribución probatoria, dado que no se advierte la posible deficiencia procesal en obtener los elementos de prueba necesarias para dictar la sentencia de mérito.

En base a las precedentes consideraciones, cabe concluir que el hoy demandado no logró destruir la presunción grave del derecho reclamado por los actores, en cuyo caso, en aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda con que se iniciaron estas actuaciones debe prosperar. De tal manera, que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al demandado- arrendatario le correspondía demostrar algo que le favoreciera conforme lo indica la norma; y siendo que el presente caso no consta en autos prueba que desvirtué los alegatos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda y asi será declarado en el dispositivo del presente fallo y así decide.
-DECISIÓN-

En base a las precedentes consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 859 del Código, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos SUSANA ABECASIS de BENSHIMOL, SOL BENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL BENSHIMOL ABEXASIS en contra del ciudadano STIWARD JOSÉ BERRÍOS PEDRIQUE, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado, a desalojar el bien inmueble que es objeto de la convención locativa accionada, constituido por el local comercial identificado con el número uno (n° 1) que se ubica en la planta baja del edificio que lleva por nombre Los Alpes, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Perico y Monroy, jurisdicción actual del municipio bolivariano Libertador, en esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la parte actora totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibiera el arrendatario.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 03 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y ° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREÍNA MEJÍAS DÍAZ.


LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO.

En esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m., se registró y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del tribunal a los efectos de cumplir con las exigencias descritas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO.


Expediente N° AP31-F-V-2023-000443