REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AN3B-X-2023-000005
Asunto Principal AP31-F-V-2023-000570
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DESARROLLOS GAIN 18 c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2023, bajo el N 8, Tomo 777-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, LEONARDO ALCOSER, JAVIER OCHOA, LUIS RODSRIGUEZ, MARLEN CAMPOS y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 66.096, 66.996, 322.267 y 122.774 en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION GBTT c.a., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el N 66, Tomo 1072-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Undécimo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 18 de octubre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO
La parte actora en su escrito de fecha 18 de octubre de 2023 solicitó protección cautelar de secuestro encausada en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordene el secuestro del inmueble objeto de su pretensión y se garantice a su representada sobre las resultas de un proceso que devendrá en disponer sobre la continuidad o no de la posesión del inmueble objeto de su pretensión principal; ello frente a una conducta que alega la actora sobre el presunto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento aducido en su pretensión principal; relativo al contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 3-A, y un puesto de estacionamiento, del edificio MIKOLXA, el cual tiene una construcción total de 1.075 metros, y está formado por una construcción de tres plantas y la parcela de terreno donde esta construido identificada con el N 232 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie de 778 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 20 metros con la Calle Paris; NOROESTE: en 38,90 metros con la parcela 231 de la Urbanización Las Mercedes; SURESTE: En 38,90 metros con la parcela 233 de la ya mencionada Urbanización y SUROESTE: En 20 metros con las parcelas 242 de la Urbanización Las Mercedes.
En tal sentido, a tenor del pedimento de la actora accionante de la cautelar impetrada, es necesario traer a colación lo que dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Frente a la posibilidad y potestad del órgano jurisdiccional de decretar cautelares; el propio marco legal prevé la forma de conducencia de dichos decretos; en particular el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).

En correlación a lo anterior, es necesario dejar por sentado que frente a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, se encuentran aquellas que cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como: “Un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; “Las Medidas Cautelares”.
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. Nº AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y no satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”..como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente está referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).

En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
Al respecto, en el caso de autos se evidencia sobre la pretensión incoada, que durante el proceso jurisdiccional que se conduzca a objeto de verificar la conducencia o no de la pretensión de desalojo cuyo objeto lo constituye un bien inmueble objeto del contrato privado de un arrendamiento, el cual según los dichos de la actora, fue suscrito en fecha 01 de febrero de 2017, entre ésta en calidad de arrendador y la sociedad mercantil CORPORACION GBtt c.a., en su carácter de arrendataria; pudiera la arrendadora verse afectada, en cuanto a la posesión del inmueble constituido una oficina distinguida con el número 3-A y puesto de estacionamiento del edificio MIKOLXA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se constituye como el objeto del referido contrato. Todo ello, en virtud de las presuntas acciones tomadas por la demandada arrendataria al no cancelar el canon de arrendamiento de los meses de enero de 2023, febrero de 2023, marzo de 2023, abril de 2023, mayo de 2023, junio de 2023, julio de 2023, agosto de 2023 y el mes de septiembre de 2023.
Por su parte, el actor enuncia su condición de propietario del inmueble objeto de su pretensión principal de desalojo; para lo cual señaló que lo cedió en calidad de arrendamiento a la parte demandada; en ese orden de ideas acompañó a su escrito libelar documento de propiedad expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2023, bajo el No 2023.721, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.23.848, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.722, asiento registral ¡ del inmueble matriculado con el N 241.13.16.1.23849, correspondiente al libro de Folio Real del año 2023; evidenciando con ello su cualidad como titular de los derechos que dimanan de dicha propiedad; de lo que este Juzgador atiende a objeto de observar su solicitud cautelar. Igualmente, aportó la actora a los autos documento contentivo de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre el anterior propietario el ciudadano KOLDOBICA RUIZ DE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N V-2.938.593, en su carácter de arrendador del inmueble y la sociedad mercantil CORPORACION GBtt c.a., representada por su presidente el ciudadano JOSE ANDRES CABRERA PANTIN, en su carácter de arrendataria; de cuyo contenido contractual permite observar una correlación con los alegatos esgrimidos por la parte actora, infiriendo que aquellos presuntos actos tendientes a desconocer los convenios suscritos el arrendador y el arrendatario en el referido contrato de arrendamiento pudieran subsumirse dentro de los presupuestos que conduzcan en derecho o no a la cautelar solicitada.
Asimismo, observa esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal Séptimo (7º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Articulo 599. Se decretará el Secuestro:
…7° “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”. (Negrillas, Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Es por todo lo anterior que este Tribunal, en el presente caso, debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro solicitado.´
Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. Con respecto a la medida de secuestro, ha establecido la doctrina patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera esta Juzgadora, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.
Frente a lo anterior, este Juzgado continúa en observancia de la pretensión principal, la cual obedece a la exigencia del desalojo del bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, y del cual la parte actora acompañó en su escrito libelar y riela a los folios 32 al 34 de la pieza principal del expediente; verificando con ello la fama de buen derecho que le ha de corresponder como propietario del inmueble objeto del referido contrato; y en consecuencia se observa su legitimidad a solicitar el secuestro del bien inmueble. En tal sentido los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyado en la documentación traída a los autos, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, crean en esta Juzgadora la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el requisito para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen derecho, y en consecuencia para impetrar la cautelar nominada solicitada; constatándose la existencia del elemento denominado fomus bonus iuris. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior y a tenor de las supuestas acciones tomadas por la parte demandada como es la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y septiembre del año 2023; y atendiendo la potestad de brindar a título cautelar la protección de un presunto mejor derecho cuya veracidad se encuentra dentro de una litis en proceso; y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se acuerda decretar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión constituido por una oficina distinguida con el número 3-A, y un puesto de estacionamiento, del edificio MIKOLXA, el cual tiene una construcción total de 1.075 metros, y está formado por una construcción de tres plantas y la parcela de terreno donde esta construido identificada con el N 232 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie de 778 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 20 metros con la Calle Paris; NOROESTE: en 38,90 metros con la parcela 231 de la Urbanización Las Mercedes; SURESTE: En 38,90 metros con la parcela 233 de la ya mencionada Urbanización y SUROESTE: En 20 metros con las parcelas 242 de la Urbanización Las Mercedes.
V
DISPOSITIVO
De lo expuesto se desprende que existen en autos elementos suficientes que demuestran el cumplimiento por parte de la actora de los extremos concurrentes para el decreto de la medida nominada peticionada, por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusorio y de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituido por una oficina distinguida con el número 3-A, y un puesto de estacionamiento, del edificio MIKOLXA, el cual tiene una construcción total de 1.075 metros, y está formado por una construcción de tres plantas y la parcela de terreno donde está construido identificada con el N 232 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie de 778 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 20 metros con la Calle Paris; NOROESTE: en 38,90 metros con la parcela 231 de la Urbanización Las Mercedes; SURESTE: En 38,90 metros con la parcela 233 de la ya mencionada Urbanización y SUROESTE: En 20 metros con las parcelas 242 de la Urbanización Las Mercedes.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: A solicitud de la parte actora para la práctica de la medida de secuestro se fijan las 09:00 de la mañana, del día martes 07 de noviembre de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 03 días del mes de noviembre del año 2023. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 10:53 de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO

ASUNTO Nº AN3B-X-2023-000005