REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de noviembre de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-007591
LA SOLICITANTE: MARÍA ELENA PERAZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 6.351.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PABLO SOLORZANO ESCALANTE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.194
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2023 por la ciudadana MARÍA ELENA PERAZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 6.351.453, asistida por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.194, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitante señaló en su escrito, que en el Acta de Nacimiento llevada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1959, signada bajo el N° 427, folio 215 correspondiente al año 1959, que se colocó la nacionalidad del padre, ciudadano PEDRO JOAQUIN PERAZA como “venezolano por naturalización” , siendo lo correcto “ de nacionalidad española ”
Asimismo, alegó que dicha corrección es pertinente y urgente debido a que en virtud a esa discrepancia le ha ocasionado rechazo en algunas instancias administrativas y judiciales; igualmente requirió que dicha disparidad no continúe ocasionando inconvenientes que puedan perjudicarla en los diferentes actos que realice a futuro ante dichas instancias.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, procede a revisar cada una de las documentales que presentó la solicitante, a los fines de demostrar el error material y como fundamento de su solicitud; presentando junto con su escrito los instrumentos probatorios el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Original del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA PERAZA HERRERA presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1959, signada bajo el N° 427, folio 215 correspondiente al año 1959, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano PEDRO JOAQUIN PERAZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia de la Gaceta Oficial N°1669 de fecha 22 de julio de 1974 , donde se demuestra que el ciudadano PEDRO JOAQUIN PERAZA fue naturalizado en esta fecha, bajo el expediente N° 126.079. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador que la presente Rectificación del Acta de matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…”
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, en la cual se evidencia que el Acta de Nacimiento emanada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1959, signada bajo el N° 427, folio 215 correspondiente al año 1959, donde se lee: “PEDRO JOAQUIN PERAZA VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN,” debe leerse “PEDRO JOAQUIN PERAZA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA” De conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA ELENA PERAZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 6.351.453. asistida por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.194, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento de fecha 7 de septiembre de 1959, signada bajo el N° 427, folio 215 llevada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en correspondiente al año 1959, en donde dice y se lee: “PEDRO JOAQUIN PERAZA venezolano por naturalización”, debe decir siendo lo correcto “ de nacionalidad española ” quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda así como al Registrador Principal del Estado Miranda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (7) días, del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º Independencia y 164º Federación.
LA JUEZ,
ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha siendo las 12:35 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO
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