REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2023-007695
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
PARTE SOLICITANTE: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.120.-
MOTIVO: INDEXACION
-I-
Vista la solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, arriba identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que una vez efectuado el trámite de distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la respectiva distribución, siendo recibido en fecha 10 de noviembre de 2023, se acuerda Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro de solicitudes respectivos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante en su escrito, alegó lo siguiente:
“…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con el dispositivo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a este honorable tribunal se sirva oficiar a la GERENCIA DE ESTADÍSTICAS ECONÓMICAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA… para que realice el Cálculo Indexatorio de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00)… jurada como es la urgencia del caso por encontrarse la causal actual en fase de evacuación de pruebas…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta este Tribunal observa:
En el caso de marras, de una simple lectura que se realiza al escrito de solicitud así como de los recaudos presentados, se puede apreciar que la pretensión del solicitante es la obtención de una indexación de una cantidad de dinero que dice se le adeuda por parte de la asociación civil Provivienda Villas El Angel, utilizando la presente vía de jurisdicción voluntaria, para posteriormente consignarlo como prueba en un juicio de Ejecución de Hipoteca, que señala se ventila actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En atención a ello se debe señalar que la indexación radica en aquella actualización del monto o valor de la moneda, ello para compensar la depreciación que pudiere causar el paso del tiempo, ello a través de un método que se vincula a algún índice.
A este respecto, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito… “
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teodoro De Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216 en relación a la indexación sostuvo lo siguiente:
“… la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y disponibles. Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama…
(omissis)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él. A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
(omissis)
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes….”
De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para que obre una indexación, debe previamente haberse instaurado válidamente un juicio, ante el órgano jurisdiccional que corresponda, pues es allí, donde luego de haber realizado la actividad procesal propia de la acción instaurada y obtener el pronunciamiento de fondo de ley por parte del tribunal, y ésta ser condenatoria de pago a favor del acreedor, y de haberse solicitado la indexación en el correspondiente libelo y esta ser acordada por el Juez en su dispositiva, pudiendo en consecuencia, de ser el sentenciador incapaz de determinar el monto a condenar, debe valerse de algún experto facultado para tal fin, quienes en definitiva procederán a realizar la indexación antes de decretar la ejecución de la sentencia, ello a los fines de que la parte ejecutada pueda y sepa el monto que en definitiva deberá cancelar.
En este sentido, se tiene que la indexación a que se refiere las actas del presente asunto, se interpuso a través de la jurisdicción voluntaria, lo cual conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
En relación a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RH.000324, de fecha 07 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente número AA20-C-2019-000197, Caso: Reina Margarita Arab Atramiz, Linda Isabel Arab Atramiz, Elias Antonio Atramiz Kaguan, Jorge Abrahan Atramiz Kahuan, Graciela Josefina Arab de Uzcátegui, Violeta Yameli Arab de Montell y Alberto Antonio Arab Atramiz, estableció:
“…Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, ….” (Subrayado del tribunal)
Igualmente en sentencia fechada 05 de agosto de 2021, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: Isaura Matilde García Mendoza vs Telekini Productions Enterprise, C.A. con fundamento en la decisión No. 181 de fecha 03 de mayo de 2011 caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra, con relación a la jurisdicción voluntaria quedó establecido:
“…En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria….”
De lo anterior se observa que los justificativos de perpetua memoria, se encuentran encaminados hacia la obtención de una declaratoria o no, de la existencia o inexistencia de algún derecho, ello por ser el medio idóneo y expedito en aras de la tutela judicial efectiva, y en obsequio al principio de concentración e inmediación, por cuanto tiene como finalidad la comprobación de algún hecho o algún derecho, siendo que de acuerdo a la norma que le rige la cual se encuentra contenida en el supuesto de hecho del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, tiene un importe presuntivo, el cual puede ser desvirtuable.
En atención a todo lo antes explanados se tiene que, el fin para el cual fue interpuesta la presente solicitud, discrepa de la jurisdicción voluntaria, por cuanto de acuerdo a las jurisprudencias arriba indicadas, para que exista el examen indexatorio de un monto, previamente debe de existir de manera fehaciente un juicio válidamente instaurado, y así se establece.
En tal sentido, por cuanto de acuerdo a lo solicitado en el escrito que encabeza el presente expediente, resulta contrario al ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción voluntaria de acuerdo a las explanaciones efectuadas por el máximo Tribunal de la República en relación a la indexación, conforme a las reflexiones efectuada en la presente decisión, es por lo que, lo ajustado a derecho, es que se niegue el trámite a la presente solicitud, por cuanto tal y como se indicó para que obre indexación, debe previamente haberse procedido a interponer un juicio y haber sido solicitado en el mismo y no fuera de él y así quedara explanado en la parte dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SE NIEGA el trámite de la solicitud de INDEXACION propuesta por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EDWIN HENRIQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO,
EDWIN HENRIQUEZ.
AMB/EH/JM
AP31-F-S-2023-007695
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