REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
213° y 164°
EXPEDIENTE AP31-F-S-2023-006753
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos LIGIA JOSEFINA MUJICA DE RAMIREZ y HECTOR ARMANDO RAMIREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.569.045 y V-3.972.652, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.-
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado el día 09 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2023, consignadas como fueron los fotostato se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito Judicial, procedió a dejar constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada, en señal de haber sido entregada.
En fecha 10 de noviembre de 2023, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del (108°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que no tener objeción a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la Juez provisoria que con tal carácter suscribe la presente decisión, abogado Aurora Montero Boutcher, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MUJICA DE RAMIREZ y HECTOR ARMANDO RAMIREZ HERRERA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestaron los solicitantes en el escrito de solicitud lo siguiente:
Que, en fecha 26 de agosto de 1981, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el No. 208, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Que, establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida Sur este 10, Residencias Centro Parque Caracas, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador.
Que, durante la relación conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre ANDREA DESIRE RAMIREZ MUJICA y HECTOR EDUARDO RAMIREZ MUJICA, actualmente mayores de edad.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna.
Que, se encuentran separados de hecho desde el día 01 de junio de 2009, es decir, por más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declare con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
-III-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente solicitud puesto bajo conocimiento e este órgano jurisdiccional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entones que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal, con fundamento en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, en su artículo 185 en el cual se establecieron las causales por las que se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial, causales estas, que han sido moldeados en diversa sentencias, emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como máximo intérprete de las leyes que rigen en el país, sin que por ello las causales previamente establecidas por el legislador hayan perdido su valor en el tiempo,
Es así como, artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” ( Resaltado de esta decisión)
Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar con meridiana claridad, como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho por un período igual o superior a los cinco (5) años, de la pareja unida legalmente en matrimonio, entendiéndose esta como el cese de la convivencia común de los cónyuges, y por ende el cese de las obligaciones de reciprocidad marital, pudiendo dicha causal ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos.
En el caso de marras, la ruptura prolongada fue manifestada por ambos cónyuges, siendo que a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Del folio 04 al 05 consignaron copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el No. 208 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 1981, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MUJICA DE RAMIREZ y HECTOR ARMANDO RAMIREZ HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, en la oportunidad señalada, en este sentido, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
A los folios 07 y 08 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Desire, anotada bajo el No. 457 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar en fecha 02 de abril de 1986, a la cual se le adminicula la copia de la cédula que corre inserta al folio 06, desprendiéndose de dicha documental el vínculo filial de la referida ciudadana con los solicitantes y su edad.
A los folios 09 y 10 cursa copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Hector Eduardo, anotada bajo el No. 103 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar en fecha 27 de enero de 1983, a la cual se le adminicula la copia de la cédula que corre inserta al folio 06, desprendiéndose de dicha documental el vínculo filial del referida ciudadana con los solicitantes y su edad.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo desde el día 01 de junio de 2009, evidenciándose que ha transcurrido sobradamente más de cinco (5) años de la separación de hecho, a que se refiere el supuesto de hecho contenido en al artículo 185-A del Código adjetivo civil, sin que existiese reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, fue debidamente notificado, y al comparecer no realizó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 26 de agosto de 1981, por los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MUJICA DE RAMIREZ y HECTOR ARMANDO RAMIREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.569.045 y V-3.972.652, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital del Municipio Libertador, según acta número 208. Así finalmente se decide.-
-V-
DECISIÓN
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MUJICA DE RAMIREZ y HECTOR ARMANDO RAMIREZ HERRERA, plenamente identificados en autos.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MUJICA DE RAMIREZ y HECTOR ARMANDO RAMIREZ HERRERA, el cual contrajeron en fecha 26 de agosto de 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el No. 208, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal en caso de que ella existiese.
Cuarto: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Distrito Capital y al Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGESIMO TERCERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
AMB/EH/CESAR
AP31-F-S-2023-006353
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