República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-001255
Asunto : DP01-R-2023-000035
Imputado: Felipe Lorenzo Rosamilia Zamora, identificado con la cédula número V-14.104.781-
Defensora Pública: Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua.-
Víctima: María Hermelinda Noguera Quintero, identificada con la cédula número V-11.986.410.-
Vindicta Pública: Abogada Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº0099-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2023 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001255 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 15/07/2023, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001255 (nomenclatura interna del tribunal de origen)realizo audiencia de presentación de detenido y califico la aprehensión como flagrante al ciudadano Felipe Lorenzo Rosamilia Zamora supra identificado, por los delitos de violencia física agravada y violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 56 en su tercer aparte y 53 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, imponiéndole al imputado arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
El día 20/07/2023, se dio por notificada la Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua, en su condición de defensora pública del ciudadano Felipe Lorenzo Rosamilia Zamora supra identificado, del escrito recursivo interpuesto por los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico, dando contestación al mismo en fecha 25/08/2023; asimismo el día 13/09/2023 se dio por notificado al ciudadano Felipe Lorenzo Rosamilia Zamora, en su condición de imputado, mediante acta de comparecencia.
El día 21/09/2023, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 28/09/2023, mediante oficio Nº 2C-2248-2023 de fecha 21/09/2023.
En fecha 05/10/2023 se recibe mediante oficio 2C-2312-2023 de fecha 02/10/2023 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001255 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de una (1) pieza con ciento diez (110) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 13.07.2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000035 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001255 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial especializado; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 23/10/2023 , se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamento su escrito en los artículos 440 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-001255 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000035 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 19/07/2023, los abogados abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2023, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
”… Nosotros ABG. KATHERINE NATALY BOTARDO PEREIRA Fiscal Provisorio ante la Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar interino ante la Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer. actuando en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted respetuosamente a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de Julio del año 2023, con motivo a la Audiencia de Presentación de detenido, mediante la cual, el órgano jurisdiccional pre-nombrado, admitió la pre-calificación de los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA solicitada por esta representación fiscal, ambos previstos en los artículos 53 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 106 numerales 1, 3, 5 y 6 y las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 111 numerales 1 y 7 ambos de la ley especial que rige la materia, no obstante con respecto a las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242, se aparto del numeral 8 solicitado por esta representación fiscal, y otorgo únicamente el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Felipe Lorenzo Rosamilia Zamora titular de la cédula de identidad V-14.104.781, quien figura como Investigado en la causa signada con la nomenclatura DP01-S-2023-1155, Medidas estas acordadas a favor de la Victima M.H.N.Q (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal), y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO y FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco di hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal.
El presente recurso esta fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACION DE DERECHO
En fecha 15 de Julio del año 2003, el Abog Jose Manuel Palache Estrada Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Publico, presento al Ciudadano Felipe Lorenzo Rosamilia Zamora titular de la cedula de identidad V-14.104.781, Por Ante el Tribunal Segundo Se Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En donde pre-califico los hechos denunciados por la ciudadana H.M.N.Q (Los datos de ubicación de la victima se especifican en escrito anexo-mediante sobre cerrado– para su reserva, en virtud de lo establecido en el tinco aparte del Código Orgánico Procesal Penal), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ambos previstos en el artículos 53 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se Decretara la Aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el articulo 112 y sea ventilado por el Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el articulo 113 de la LOSDMVLV, así mismo se solicito fueran impuestas las medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 106 numerales 1°,3°,5° y 6, Medidas Cautelares establecidas en el articulo 111 numeral 7° y 8° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el articulo 108 de la ley especial, se solicito las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia la victima estuve presente, corroborando y exponiendo los hechos que motivaron la denuncia expuesta por ella Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua: En fecha trece (13) de Julio del año 2023, oportunidad en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma en la cual el ciudadano FELIPE LORENZO ROSAMILIA ZAMORA atentó contra la estabilidad emocional, psíquica (siendo este un hecho reiterado) en perjuicio de dicha ciudadana, ante el Centro de señalando que para el momento que ambos se desplazaban en un vehiculo automotor a su inmueble el mismo se torno hostil y comenzó a proferirle insultos y comentarios des calificativos u ofensivos, para luego en medio de los insultos propinarle un fuerte golpe en su rostro, luego al llegar al inmueble este le vertió alcohol (vino) en su cuerpo para luego propinarle un fuerte golpe en procedió a halarla por el cabello, tirarla al suelo y agredirla nuevamente en distintas partes de su cuerpo para luego levantarla, tirarla en la cama y solicitarle este tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, apretándole fuertemente por el cuello y mordiendo su antebrazo izquierdo, cabe acotar que las lesiones presentadas por la victima en la evaluación médico legal Física N. 3560-508-3657 de fecha 14 de Julio del año 2023 suscrito por el Dr. Ángel Hidalgo médico adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, la cual fue presentada en dicha Audiencia de Presentación fueron las siguientes:
“EXAMEN FISICO: Se trata de paciente femenino de 50 años de edad quien refiere
que su pareja Felipe Rosamilla, la comienza agredir físicamente y posteriormente abusa sexualmente de ella. Al examen físico corporal se evidencia:
1.-Contusión equimotica palpebral inferior del ojo derecho y periorbitaria inferior derecha
2. Contusión equimotica palpebral inferior del ojo izquierdo y periorbitaria inferior izquierda. 3-Contusión equimotica y escorlativa en tabique nasal. 4. Contusión excoriativa en el labio inferior de la boca. 5.-Contusión Excoriativa en región mentoniana. 6.- Contusión edematosa en región parietal derecha del cráneo. 7. Contusión excoriativa de aproximadamente 1cm de longitud en tórax posterior superior izquierdo, 8- Contusión equimotica en cuadrante superior de ambas mamas, 9- Múltiples contusiones equimoticas en cara anterior lateral interna del brazo izquierdo. 10 Múltiples Contusiones equimoticas en cara posterior y antero lateral interna del brazo derecho. 11- Contusión equimotica y edematosa en cara dorsal de la mano derecha. 12. Contusión equimotica y excoriativa de la cara anterior de la rodilla izquierda.
Examen Genito Vaginal: Órgano sexuales femeninos externos de aspecto y Configuración normal, membrana himeneal se evidencia desfloración antigua en hora 7 según esfera imaginaria del reloj. Sin lesiones para genitales
Ano Rectal: De aspecto y configuración normal esfínter tónico, pliegues anorectales conservados sin lesiones.
CONCLUSION:
Vaginal: Desfloración antigua, Ano Rectal: Sin lesiones Físico Corporal: Lesiones leves. Tiempo probable de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con nueve (09) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones".
En relación a lo antes descrito, y considerando la magnitud de las lesiones el cual no apropiado la calificación de lesiones leves, y sumamente preocupante a lesión que la ciudadana Presenta en su región mamaria “Contusión equimotica en cuadrante superior de ambas mamas" haciendo concordancia con la declaración de la víctima en su acta de denuncia as como su declaración en la respectiva audiencia de presentación de detenido por ante el tribuna antes mencionado. Donde manifiesta que el ciudadano Imputados la constriñó a tener relacione sexuales enlazando asi la lesión Mamaria con la obligación de un Acto sexual. Pudiendo esta representación de la Vindicta Publica continuar la respectiva investigación en el tiempo otorgado por la Ley, para asi efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a fin de determinar la existencia de la comisión del Delito de abuso sexual manifestado por la víctima, Así no haya ningún tipo de Ruptura ni desgarro determinado en la respectiva Experticia Vagino Rectal considerando que dicha ciudadana podría tener una condicional Especial que se debe evaluar (himen complaciente), es de señalar que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el ámbito, publico y privado, esto se logra previniendo la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad (articulo 1 de la ley especial)
Es necesario hacer referencia a un concepto que ha dado la vuelta al mundo y muy especialmente en el contexto de nuestra ley especial, que pone en evidencia que esa conducta ejercida por el hombre con sentido de pertenencia al sexo femenino, por demás enfermizo, ha generado graves daños a la mujer, que se traducen en diferentes aspectos ya sea psicológico, físico, sexual, entre otros, que traen como consecuencia la coacción o la privación arbitraria de la libertad. Este derecho, sagrado, consagrado en el marco de nuestra Constitución y que no escapa a la vida privada o pública, es algo que va gravitando lentamente en procura de producir su premisa mayor; un daño, que en muchos casos es irreparable, que puede permanecer en el tiempo o en el peor de los casos ocasiona la muerte de la mujer victima de estas circunstancias.
En tal sentido, la Organización Mundial para la Salud trata el tema de la violencia de género como un problema en todo el mundo con proporciones epidémicas con cifras que escandalizan y dejan claro que un alto porcentaje de las mujeres de todo el mundo sufren el flagelo, por ello los Gobiernos intentan contrarrestar el delito
Ahora bien, la Jueza del Tribunal Segundo (2) de Control al momento de decidir con respecto a las medidas cautelares solicitadas, no considero necesario imponer el numeral 8 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, y solo acordó el numeral 3, sin exponer las razones por las cuales no consideró esta medida, es decir que no se encuentra motivada la decisión, con respecto a esta solicitud, pues no considero lo siguiente:
1. Los delitos imputados como la VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, todos previstos en los artículos 53 y 56 en su tercer aparte del articulo 56 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
2.- No tomo en consideración las lesiones presentadas por la víctima al momento de l evaluación médico legal N. 3560-508-3657 de fecha 14 de Julio del año 2023, suscrito por el Dr. Ángel Hidalgo. Médico adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Maracay estado Aragua, la cual fue presentada en dicha Audiencia de Presentación fueron las siguientes; "EXAMEN FISICO: Se trata de paciente femenino de 50 años de edad quien refiere que su pareja Felipe Rosamilla, la comienza a agredir físicamente y posteriormente abusa sexualmente de ella.
Al examen físico corporal se evidencia: 1 Contusión equimotica palpebral inferior del derecho y periorbitaria inferior derecha 2 Contusión equimotica palpebral Inferior del ojo Izquierdo y periorbitaria inferior izquierda, 3-Contusión equimotica y escorlativa en tabique nasal 4. Contusión excoriativa en el labio interior de la boca. 5 Contusión Excoriativa en región mentoniana 6. Contusión edematosa en región parietal derecha del cráneo 7. Contusión excoriativa de aproximadamente 1cm de longitud en tórax posterior superior izquierdo 8- Contusión equimotica en cuadrante superior de ambas mamas 9- Múltiples contusiones equimoticas en cara anterior lateral interna del brazo izquierdo 10- Múltiples Contusiones equimiotica en cara posterior y antero lateral interna del brazo derecho 11- Contusión equimotica y edematosa en cara dorsal de la mano derecha 12- Contusión equimotica y excoriativa de la cara anterior de la rodilla izquierda.
Examen Genito Vaginal: Órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal se evidencia desfloración antigua en hora 7 según esfera imaginaria del reloj .sin lesiones para genitales.
Ano Rectal:
De aspecto y configuración normal esfinter tónico, pliegues anorectales conservados sin lesiones.
CONCLUSION:
Vaginal: Desfloración antigua, Ano Rectal Sin lesiones Física Corporal Lesiones leves Tempo probable de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con nueve (09) Días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones las cuales fueron consonas con su testimonio, aunado a que la misma fue a la audiencia y expuso lo vivido por ella, lo afectada que estaba, el temor que sentía que su agresor consumara algún otro hecho similar en el tiempo y que además de ello el mismo en reiteradas oportunidades ya había ejecutado su conducta hostil en contra de la ciudadana.
3.- no tomo en consideración el estado de vulnerabilidad de la Victima, pues el mismo fue su pareja por muchos años, restándole importancia a la naturaleza preventiva del numeral 8 del código orgánico procesal penal, para proteger a la mujer victima de violencia en su integridad física psicológica.
4.- haciendo Omisión a la resulta de la Evaluación Psicológica efectuada a la victima por ante la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua. La misma determinando cuadro ansioso con reacción de estrés pos traumático vinculado a los hechos narrados, por tal motivo se evidencia afectación Psicológica acorde a los hechos denunciados.
Por lo que considera quien suscribe, las medidas cautelares decretadas por el órgano jurisdiccional pre nombrado, en fecha 15 de Julio del año 2023, son insuficientes, para garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, aunado a que no se encuentra patentizado el objeto de la ley especial, ni la esencia preventiva de las Medidas Cautelares, ello en proporción a los delitos imputados como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, todos previstos en los artículos 53 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a lo manifestado en la sala por la víctima, la cual señaló que, el ciudadana FELIPE LORENZO ROSAMILIA ZAMORA en reiteradas oportunidades y de forma continua la a intimidado y a atentado contra la estabilidad emocional de la misma todo ello ocasionando un daño psicológico y psíquico tal como se evidencia en Informe Psicológico de Fecha 14 de Julio del año 2023 practicado a la ciudadana Victima por ante la Unidad de Atención a la Victima, así mismo fue agredida físicamente en distintas partes de su cuerpo, es por ello que esta representación fiscal, considera que las medidas cautelares impuestas en dicha oportunidad fueron insuficientes para materializar el objeto preventivo de la ley especial, y dicha decisión no se encuentra debidamente motivada, con respecto al porque la jueza descarta la medida solicitada, por lo e considera que lo mas ajustado a derecho eran las medidas cautelares en la ley especial, y las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal.
Es por todo ello, que esta representación fiscal considera que la decisión a la cual se recurre, esta inmotivada, siendo una grave violación de los Derechos Procesales al debido proceso, tal y como lo reitera nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho. Exp. 07-1406:
"AL respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por d establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión a la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todas las motivos sean falsos”.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se acuerde pautar Audiencia Especial para subsanar y modificar la medida cautelar ignorada por la Jueza ante la solicitud Fiscal. por ser violatorias del Debido Proceso y desproporcionada en cuento al los Derechos de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 22 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se REVOQUE decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio del año 2023 con motivo a la Audiencia de Presentación de Detenido, por estar inmotivada su decisión, siendo una grave violación de los Derechos Procesales al-debido proceso, por lo que se solicita fija una AUDIENCIA ESPECIAL conforme a 5 establecido en el Articulo 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia, por ante otro tribunal, para asi garantizar los derechos establecidos en la y especial…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
En fecha 25/08/2023 la Abogada Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua, en su condición de defensora pública del ciudadano Felipe Lorenzo Rosamilia Zamora, dio contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 19/07/2023 por los abogados abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en el acta de presentación de detenido de fecha 15/07/2023 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…
Quien suscribe ABG HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como defensora publica Encargada Segunda en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publico del Estado Aragua; en mi carácter de Defensora del ciudadano FELIPE LORENZO SAMALIA ZAMORA; quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación, incoado por LA FISCAL KATHERINE BOTARDO, debidamente notificada en fecha 24/08/2023, por el Tribunal Segundo de Control, a través de boleta de notificación se procede a realizar de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto paso fundamental dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En el presente recurso se observa que se interpone dicho recurso de apelación a favor dictada por el tribunal Segundo de Control de los tribunales de violencia de genero, en fecha 15 de julio del 2021, en la cual previa solicitud por parte del Ministerio Publico i se observa, que el fiscal solicita La Medida Cautelar, del articulo 242 del Código Orgánico, ordinal B del Código Orgánico procesal Penal, el cual esta Defensa solicita el Arresto Transitorio por cuanto la Victima en su declaración, se evidencio simulación Hecho Punible, y la medicatura arrojo lesiones leves, por lo que le fue acordado lo solicitado por la defensa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN RECURSO
Siendo que la representante del ministerio público, interpone recurso de apelación sin ninguna fundamentación, donde, solo exige una fianza, por el solo dicho de la victima, donde ella misma declaro y se evidencio que no tenia ninguna lesión.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier-disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en muestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es ONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente:"… nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones reactivas de Libertad tiene carácter excepcional y silo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puno a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado , comparezca por ante el respectivo órgano a los os actos de juicio el cual se esta llevando a cabo.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
Ahora bien de lo antes expuesto se puede verificar que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta publica es EXTEMPORÁNEO, de conformidad al articulo 113 Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, a mi defendido lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación mediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumiese la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Publico, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario, siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha sellado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier citación que puede menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 199 fecha 31/05/2002. Sala Constitucional)
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente, a la digna Corte de Apelaciones de c Circuito Judicial Penal en materia de violencia de Genero, que declare INADMISIBLE el presente recurso de apelación por ser carece de legitimación para hacerlo, de conformidad al articulo 428 Código Orgánico procesal penal, y se pronuncie en cuan los actos conclusivos, que debidamente se encuentra perjurador al Ciudadano FELIPE LORENZO ROSAMALIA ZAMORA que se pueda demostrar su inocencia, así como hacer un llamado de atención a la Vindicta Publica, toda vez que debemos litigar de buena fe y no utilizar técnicas dilatorias…”
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 15/07/2023, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001255, dicto auto declarando:
“…En día de hoy, 15.07.2023, siendo las 02:48 de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó la jueza Abg. KATHERINE BELLO SOTO, conjuntamente con la secretaria Abg. GEORGINA ABDUL AHAD, y el alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente acto Judicial se le pregunto al imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la defensa pública Abg. HAIME GONZALEZ. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. JOSÉ PALACHE. Así como la presencia de la víctima ciudadana MARIA HERMELINDA NOGUERA QUINTERO. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano FELIPE LORENZO ROSAMILIA ZAMORA, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora ABG. HAIME GONZALEZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “Esta representación fiscal solicita se altere el orden de la audiencia a los fines de escuchar a la victima, es todo”. De igual manera, se deja constancia que la ciudadana victima manifestó su deseo de declarar sin la presencia del imputado. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana MARIA HERMELINDA NOGUERA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.986.410, residenciada en 4ta transversal nro. 86 la candelaria 2 estado Aragua, teléfono: 0424-3162617, quien expuso: “en horas de las 02:30 de la mañana, comenzamos una discusión dentro del vehiculo porque yo había visto que él se reunió con unas personas en la esquina y yo presumí que le estaba pasando drogas, porque lo tomaba de la mano y era otro hombre, lo mas general sea algo sustancia que le esta pasando, porque dinero tu lo entregas y como estábamos bebiendo vino entonces cuando él arranco el carro se para de repente, como yo sigo reclamando en voz alta y con su mano derecha me dio un puñetazo aquí (señalando la nariz), él llego puso el freno de mano y arranco el carro giraba y giraba los cauchos, soltó el freno de mano y ahí fue cuando me yo me di el golpe con la parte del carro, como yo empecé a gritarle cosas feas, que el tenia que agarrar esa droga, que el tenia que ver a esas mujeres, cuando le digo soltar a las mujeres porque son mujeres malas y el tiene un entorno en José Félix que son esas mujeres feas, yo le reclame me había pegado una enfermedad fea, gonorrea, me hice el examen y me salio positivo, él agarro la botella de vino y me la hecho encima, me puse mal, me puse a temblar de los nervios porque si no tomo la tranquilidad sería peor, le digo llévame a la casa, me llevo a mi casa, cuando yo estoy en mi casa, frente a la casa y empiezo agarrar las cosas que tengo a mano derecho, me quitó mi teléfono, como yo pude se lo quite y como mi hizo esta viendo, él baja y me dice mamá, le dije si se hace mañana y le digo déjame tomarle una foto al carro porque yo a él lo voy a mandar a buscar con la policía, había unos carros estacionados frente a la casa, él me golpeo con el Volswagen que estaba ahí, mi hijo sale a la calle y me dice vente, cuando él me dice así, él se tiro al piso para que yo no entrara, como ve la reacción de mi hijo le dice mira es esto o soy yo, deja pasar a mi mama, mira como la traes, se paró y saco un vaso y una harina que yo tenia que me habían regalado y la tiro al portón, en eso cerro la puerta, al lapso de eso como casi a las 4 de la mañana, me llaman pero ya mi hermano me había dicho que el había estado allá, limpiando el carro, quejándose que yo no soy nada de él, que yo no le puedo reclamar porque el es un hombre libre, le dije que tu hermana tuvo un accidente en la calle, es cuando mi hermana me llama y me dice tu marido esta aquí que pasa, le dije nada que me golpeo, después él salió del carro y me partí aquí (señalo los pómulos), yo le dije vamos a hacer algo yo me voy a asomar voy a llamar a mi hermana que esta arriba y que venga a dormir conmigo, me dice él esta pidiendo que le abras la puerta porque él no puede dormir en la calle y tu le prometiste a él que tu nunca lo ibas a dejar en la calle, después recibo esa misma llamada de él y me dice lo mismo, le digo esta bien, yo te voy a abrir, con todo eso yo todavía le abro la puerta, confiando que iba a dormir, le abro la puerta, en lo que yo pase los selladores, él me agarro por los pelos y me decía maldita perra, yo le dije te estoy dejando entrar y soy mala, entonces cuando yo me voy me agarró y yo me defendí porque ya estaba en mi casa, o sea, me vas a matar, se metió al cuarto agarró el poco de ropa las de él y la mía y la tiro para el suelo, dice que la va a quemar, yo me meto para la cocina porque yo salí al patio nada mas, estoy tomando agua, estoy tratando de dios mío que no me pase nada, él llegó y me halo y me rompió el blumer, me dice vamos a tener relaciones porque tu eres mi mujer, le digo que no, me cargó y me llevo, me tira a la cama, yo me quedo tranquila y él empieza a penetrarme y a penetrarme, cuando yo siento dolor, le digo quítate y lo tire, él se callo del lado de la cama, yo le dije ya va, salí al baño porque me quería limpiar porque sentí asco en ese momento, estoy sentada en la poceta y no veo que viene y me volvió a halar por el cabello, no me dejó hacer pipi nada, me dice vente que vamos a dormir perra, cuando él me saca del baño yo me tire en el piso, me dice vente vamos a hablar, le digo pídeme perdón por todo lo que me estas haciendo, yo no te voy a hacer nada, verdugo no pide clemencia, ok esta bien, ese se metió para el cuarto y empecé a contar, a contar, a esperar su reacción y se quedo dormido, ya eran las 6 y pico de mañana, yo llegue como pude me vestí, cuando me tiró al piso la rodilla me doble, me pude vestir, me pude lavar porque yo todavía estaba llena de vino, fui para la casa de mi hermano pero como puso los pasadores, yo no conseguía las llaves del candado, llame a mi hijo, bajo y me abrió los candados y fue cuando hable con mi hermano y tome la decisión de llamar al 171, él estaba dormido, eso fue lo que ocurrió, me mordió los senos, fue horrible, tengo morados, me mordió la pierna, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; P. ¿el señor consume? R. si y es alcohólico. P. ¿él la golpea frente a su hijo? R. no, delante de los demás él me respeta, él espera estar solos. P. ¿Los golpes fueron en el carro o en su casa? R. Comenzamos en el carro porque le empecé a reclamar, él volteo y me dio con su puño, me golpeo el ojo izquierdo. P. Después que la golpeo si estaban en el carro, ¿por que usted no fue a denunciar? R. porque cuando él me llevo para la casa yo estaba todavía tomando y estaba toda bañada en puro vino, el carro esta lleno de vino, se le hizo la experticia y cuando él se para que me va a llevar a mi casa, hizo ese espectáculo que hizo y mi hijo lo que hizo fue a meterme hacia dentro y yo no tenia como trasladarme ni nada. P. ¿Los dos estaban consumiendo alcohol? R. si. P. ¿Sustancias los dos? R. No, yo no consumo. P. ¿Él si? R. si. A PREGUNTAS DE LA JUEZA; P. ¿Quiénes estaban en la vivienda cuando él la agredió a usted? R. Abajo yo vivo sola. P. ¿su hijo donde vive? R. Mi hijo vive en la parte de arriba con mi hermana. P. ¿No escucharon los gritos? R. mi hijo fue él que bajo pero después que yo cerré la puerta no porque mi hijo nunca esperaba que yo abriera la puerta, ya de la puerta que yo cerré ellos no vieron más nada. CESAN LAS PREGUNTAS. DE INMEDIATO se le cede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano FELIPE LORENZO ROSAMILIA ZAMORA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 1º, 3º, 5º y 6º, así como el artículo 111 numerales 7º y 8º, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código orgánico procesal penal, hago mención que esta representación fiscal cuenta con un informe psicológica realizado a la victima por ante la unidad de atención de la victima del Ministerio público, consignándolo en este acto, asimismo dejo constancia que se cuenta con elementos de convicción, tales como declaración de testigo, inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, inspección técnica con fijación fotográfica y reconocimiento técnico a un vehiculo marca chevrolet, reconocimiento legal medico realizado a la ciudadana victima y evaluación psicológica realizada ante la unidad de atención a la victima, es todo” Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es FELIPE LORENZO ROSAMILIA ZAMORA, natural de MARACAY, nacido el día 03.04.1980, de 43 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: URBANIZACION JOSE FELIX RIVAS SECTOR 5 AVENIDA 8 NRO CASA 24,Estado Aragua, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº 14.104.781. Con relación a los hechos manifestó: “todo lo que no es lo puso ella, nosotros salimos a tomar, andaba en el vehiculo, ella estaba manipulando el celular porque estaba poniendo la música, yo tengo dos teléfonos porque tengo uno de santo domingo y uno de aquí de Venezuela, ella estaba escaneándome el celular, yo andaba conduciendo, ella cuando vio me dijo ya tu sabes, te voy a hundir, me estaba escaneando mi teléfono, me empezó a golpear, tenia una masa una masa y empezó a darme, yo frene el vehiculo porque ella me empezó a decir groserías, que tu eres esto y lo otro, se quería tirar del carro, cuando veo que se aporreo, le digo nos directo a la casa para dejarla en la casa, ya ella estaba pasada de licor, los dos estábamos pasados de licor, cuando entramos a la casa, ella empezó a decir que yo me iba a ir con otra mujer, cuando ella se pone así, empieza a tomarle fotos al carro y yo le digo quédate quieta, si tenemos un problema, yo me voy para mi casa y tu te quedas aquí en tu casa, fui donde la hermana porque ella se quería y que matar, cuando yo voy donde la hermana para que la hermana vaya conmigo, la hermana me dice eso se le va a pasar y me fui y como al rato yo vuelvo a ir porque yo digo si esta mujer se mata es un problema para mi, es obvio, cuando llego yo la llamo, ella me hace pasar con la trampa de que si tu vienes con la cosa que tu vas a buscar tu ropa, no te la voy a entregar anda vete para donde tus putas, para donde tus mujeres, le digo que mujeres, empezó a agarrar cuchillos, agarrar cosas dentro de la casa, que se iba a matar, que si iba a beber pastillas, yo la paso al cuarto pero ella esta demasiado ebria, es esa manipulación, ella estaba quitándome la ropa y empieza a agarrar una ropa nueva que ella me había comprado y a tirarlas y a sacar toda la ropa porque las pantis y los interiores están todos en la misma gaveta y la ropa de ella esta entrelazada, ella en su estado de loquera empezó a tirar la ropa y a tirar todo para todos lados, entonces le digo quédate quieta, vamos a quedarnos quietos, nos acostamos entonces ella tu estas con tus mujeres, entonces ahí esta en el celular que yo tengo tus cosas en el celular, los celulares me los partió, me los rompió entonces vamos a quedarnos quietos, me quedo acostado tranquilo porque yo veo que se calmo, yo estaba cansado no se que hora era, 2 o 3 de la mañana, cuando me despierto llega la policía y me dice vamos para que nos acompañes y yo le digo vamos, yo los acompaño porque yo estoy claro que no le hice nada a ella, no puse fuerza, ni barrera ni nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL; P. ¿Los golpes que tenia en los ojos? R. ese fue del frenazo que yo pegue porque veníamos bajando de la avenida universidad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. P. ¿Usted viven juntos desde santo domingo, como de hace 5 o 6 años ya. P. ¿Es primera vez que pasan estas cosas? R. aquí si, discutimos, a esta magnitud si. P. ¿Ustedes consumen? R. No. P. ¿Ningún tipo de sustancia? R. yo consumía drogas, mucho antes de irme, ya tengo 10 años en santo domingo cuando era muchacho que andaba por ahí. P. ¿No consume nada, solo bebidas alcohólicas? R. alcohol y cigarro. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: P. ¿Cuánto tiempo duraron de relación? R. 6 años. P. ¿Donde se conocieron? R. En santo domingo. P. ¿Usted es venezolano o dominicano? R. Venezolano. P. ¿Vivió un tiempo en santo domingo? R. 10 años. P. ¿Tienen hijos en común? R. no. P. ¿Cuando usted dijo que se iba donde su casa y ella se quedara? R. Es la casa de mi mama pero es donde yo guardo los vehículos, donde tengo los vehículos guardados desde que yo me fui de Venezuela, la camioneta de mi papá y cosas ahí pero no tengo una habitación donde quedarme, pero, como era justo y necesario para quedarme para tranquilizar las cosas iba a llegar allá. P. ¿Acostumbras a discutir? R. Discutimos y ya. P. ¿Habían terminado en otra ocasión? R. la semana antes pasada yo le dije que yo quería recoger mi ropa pero ella no me dejo sacar mi ropa de la casa, me trancó la puerta y me dejó allá dentro, esta semana ella me tenia acosado, yo iba al baño a las 03:00 de la mañana, que por que yo iba al baño, que por que me llevaba el celular, pero quien va a chatear a las 3 de la mañana, 4 de la mañana, déjame ver youtube, déjame ver tik tok, dame un espacio, ese día ella me escribió que en su celular tiene que estar, diciéndome vente porque si tu no vienes yo voy a salir a otro lado, como incitándome que yo tenia que ir, porque yo ando todo el día en la calle, que no voy a la casa, yo tengo cosas que resolver de mi casa, de mi mañana, esos celos, cálmate que yo estoy trabajando, tu tienes tu mercado, tienes tu cosas, no estoy en cosa de mujer y cada vez que voy a salir yo la busco a ella, no busco a mas nadie. CESAN LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. HAIME GONZALEZ, quien expuso: “Buenas tardes, en virtud que nos encontramos en una fase preparatoria y visto lo manifestado por la victima donde existe incongruencias, esta defensa solicita que se desestime del articulo 242 el numeral 8º y que se le acuerde un arresto transitorio a mi defendido, que se le haga una evaluación psicológica y toxicológica, a los fines de demostrar su inocencia y que se aparte del numeral 3º en virtud de que no vive con la señora ya que tiene su casa aparte, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano FELIPE LORENZO ROSAMILIA ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 56 en su tercer y 53 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que la resulta medico forense indica unas las lesiones que presuntamente realizo el ciudadano, ello conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y vista la consignación realizada por la representación fiscal en este acto de la evaluación psicológica, la cual indica que hay un desajuste emocional lo cual se desprende de dicha evaluación psicológica realizada por parte de la psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 111 numerales 7º y 8º eiusdem, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje y el imputado Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Esta Juzgadora se aparte de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el reconocimiento legal la cual indica lesiones leves y se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante EL ORGANO APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera quien aquí suscribe deja constancia que bajo las atribuciones conferidas según el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual faculta a los jueces de Primera Instancia a acordar entre otras cosas las medidas de coerción personal, y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general, tal y como lo estableció recientemente la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nº 244 de fecha 14.07.2023, al establecer que los jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”. QUINTO: Se acuerda conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICADAS CADA 30 DIAS ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua. SEXTO: Vista lo alegado por la victima en su declaración lo que indicó un presunto hecho de violencia sexual, así como mordeduras en el seno, no obstante de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes para acreditar la comisión de ese presunto hecho punible toda vez que no existe la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación. De igual manera, se deja constancia que la representación fiscal no hizo referencia alguna en cuanto algún delito de índole sexual, y dado que fue alterado el orden de la audiencia a los fines de escuchar a la victima. Aunado a ello, la vindicta pública no solicitó tomar la declaración de la victima como prueba anticipada y así se deja constancia a los fines de que este Tribunal tomara la prevención de solicitar el apoyo de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario. SEPTIMO: Se deja constancia que fue impuesta íntegramente la declaración de la victima al ciudadano Felipe Rosamilia en vista de que la misma rindió su declaración sin la presencia del imputado. OCTAVO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 numeral 3° de la Ley Especial y al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que la víctima y el imputado reciban evaluación psicológica integral. NOVENO Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales De Violencia Contra La Mujer De Esta Circunscripción, para que en un lapso no mayor de tres (03) días continuos a partir de la notificación realizar visita social a la vivienda de la victima y de los presuntos agresores, ello en aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia 1105 de fecha 09.12.2022, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado. DECIMO: Visto la solicitud realizada por la defensa pública en este acto en cuanto a la evaluación toxicologica, se niega en virtud que si en caso la persona haya consumido algún tipo de sustancias la misma tiene un tiempo durabilidad en el sistema humano de tres (03) días aproximadamente y dicho ciudadano se encuentra detenido desde el día 14.07.2023, aunado a ello el día de hoy fue impuesto de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el articulo 111 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. De igual manera, se deja constancia que fue acordado triaje al ciudadano por ante el equipo interdisciplinario, en el cual es atendido por un grupo de expertos en la cual le realizaran la respectiva evaluación psicológica. DECIMO PRIMERO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:30 horas de la TARDE. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el día LUNES 17.07.2023 a las 03:30 horas de la TARDE. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 15/07/2023, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V.- Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, las siguiente obervaciones:
La fundamentación de la Apelación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico es, en el articulo 440 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Así se observa.-
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia
En éste sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 04-1304, señaló… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 (actualmente 230)del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva,. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expresó lo siguiente:
“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González.
En este sentido el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, la medida cautelar sustitutiva, debido al mandato consagrado en el artículo 44.1 constitucional, porque sino devendría a una medida privativa ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal. Así las cosas, el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).
Al respecto, la Sentencia Nº 2426, de fecha 27 /11/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explana:
“Respecto de la revisión. Ahora se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado...b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.”
Debe acotar esta Corte de apelaciones que, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales solo deben de limitarse, al efectuar la revisión de medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar si los hechos que dieron origen a la medida han cambiado, criterio este que acoge esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la mujer, por que el Tribunal solo debe analizar si han variado las circunstancias, en que se dicto la medida.
Ahora bien, observa esta alzada que, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del reconocimiento legal el cual indica lesiones leves, por ser la pena a imponer inferior a 3 años y por existir un daño, ocasionado a la victima, el Tribunal de Instancia, aplicó lo establecido en el articulo 242 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de las medidas de cautelares sustitutivas, haciendo referencia a la magnitud del daño causado y a la pena.
Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido y de la Sentencia Judicial de fecha 15/07/2023, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 56 Tercer aparte y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, decretando medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con fundamento además en la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión inferior a 3 años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-
Igual apreciación hace esta Instancia de que ha cesado en esta etapa el peligro de fuga en virtud de la conducta asumida por el acusado durante el proceso, que viene cumpliendo con sus presentaciones periódicas cada treinta (30) días, según se evidencia del libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo, los días 18/07/2023, 16/08/2023 Y 15/09/2023, el hecho de mantener una conducta acorde con las exigencias de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta. Así se Observa.-
En lo que respecta al peligro de obstaculización que pesaba sobre el acusado, observa quien decide, que tal circunstancia ha cesado en virtud de que durante la libertad limitada del acusado, no fue recibida denuncia alguna ante el Ministerio Público sobre los supuestos a que se contrae el trascrito artículo 238 de la ley adjetiva, lo cual se infiere por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no ha presentado queja alguna.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad de que, la fiscalia del Ministerio Publico siempre y cuando logre probar los supuestos expresados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar en cualquier oportunidad, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
VI.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2023, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001255 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2023-000035.
Decisión Nº0099-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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