República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º


Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-000917
Asunto : DP01-R-2023-000025

Imputado: Jhonny Denny Colmenares, identificado con la cédula número V-11.089.341.-
Defensor Público: Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua

Víctima: Noraida Josefina Rondon, identificada con la cédula número V-13.701.040.-

Vindicta Pública: abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima tercera (23ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0105 -2023.-
Decisión Juris Nº DG022024000003.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera(23°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 01/06/2023, por la Jueza del Tribunal segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000917 (nomenclatura interna del tribunal de origen) con la cual el Juzgado de Control y garantías Ordena al Representante Fiscal dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, así como al criterio establecido en la Doctrina del Ministerio Público y en lo sucesivo estar atento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de libre de violencia, en el cual se solicita información a la brevedad posible de cuál o cuales fueron los nuevos elementos de convicción que surgieron en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 17.08.2023, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000025 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000917) proveniente del Tribunal segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogada actuante; considerando necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DP01-S-2022-000917 (nomenclatura interna del tribunal de origen), solicitando el mismo mediante oficio Nº 0152-2023 de fecha 17.08.2023.

En fecha 29/08/2023, se recibe Oficio Nº 2C-1954-2023, de esta misma fecha, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con el cual revela que la causa principal Nº DP01-S-2022000917 (nomenclatura propia del tribunal de origen) se encuentra en depósito en la sede del Ministerio Público Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Estado Aragua; por lo que se acuerda oficiar a esa Representación Fiscal; para que sirva remitir el mencionado expediente a la brevedad posible, con comunicación 0173-2023 de esta fecha.-

Con oficio Nº 0201-2023, de fecha 26/09/2023, se ratifica oficio Nº 0173-2023, de fecha 29.08.2023, dirigido a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitando la remisión de la causa principal Nº DP01-S-2022000917 (nomenclatura propia del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua) la cual se encuentra en depósito en la sede Fiscal.-

En fecha 23/10/2023, se recibe causa principal Nº DP01-S-2022000917 (nomenclatura propia del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua) con Oficio Nº 05-F23-1179-2023, procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua; constante de una (I) pieza única con sesenta y cinco (65) folios útiles.


II. a.- Alegatos del Representante Fiscal del Ministerio Público como recurrente.-

En fecha 04 de junio de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera(23°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de violencia contra la Mujer, con el cual recurre decisión de fecha 01/06/2023, emitida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en para la Defensa, con domicilio procesal en Calle San Juan, entre independencia y Boyaca Caqua estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los articulos 285 numerales 1.2. y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 133 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, ante usted con el debido respeto acudo para exponer e interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 01-06-2023, en la cual ORDENA "a la Fiscalia Vigésima Tercera (23) a dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, así como al criterio establecido por Doctrina del Ministerio Público y en lo sucesivo estar atento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de dar cumplimiento al articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual deberá INFORMAR A LA BREVEDAD DEL ASUNTO cuales fueron los NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SURGIERON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal(..)"
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y LA VÍCTIMA.
INVESTIGADO: JHONNY DENNIS COLMENARES MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, de cincuenta y un (51) años de edad, nacido en fecha 03-02-1972, estado civi soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Manuelita Sanz, calle 3, casa nro. 50 Cagua estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. V-11.089.341.
LA VÍCTIMA: NORAIDA JOSEFINA RONDÓN GONZALEZ, Es la titular del bien jurídico afectado o sobre la cual recayó la acción delictiva desplegada por el investigado, de quien conforme a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 y 2 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales se solicita se preserve su identidad en el proceso penal, con el fin de proteger los derechos previsto en los numerales 2, 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
CAPÍTULO II
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN, A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y LA IMPUGNABILIDAD DEL AUTO
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con los artículos 439, numeral 5, y los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no encontrándonos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 428 ibidem
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, estriba en la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas, a tales propósitos se requiere cumplir con las y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la validez de tales acciones. Así, el artículo 423 ejusdem ordena que la de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinen ei la refenda Norma Adjetiva Penal, es lo que se conoce como impugnabilidad objetiva. Al respecto, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene lo siguiente:
“…omissis… el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento juridico vigente haya establecido para el caso concreto...omissis..." (Negrillas, subrayado y cursivas mias).
Asi mismo, reitera la referida Sala de Casación Penal, lo siguiente. "La intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el articulo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal" (Negrillas, subrayado y cursivas mias).
En tal sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán tecurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en el caso de marras al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el Legislador Patrio, en el artículo 439 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Orgánico Procesal Penal, tenemos que el auto objeto de la presente acción es de las que causan un gravamen irreparable

Ahora bien, además de la impugnabilidad objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para del acto en cuestión, tal condición se conoce como impugnabilidad subjetiva.
En el caso de marra tienen legitimidad para recurrir del referido acto, el imputado o imputada, su defensor previa autorización expresa de su patrocinado, la victima, y el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 424 de nuestra norma adjetiva penal.
Además de la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva, se requiere consider también el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio de los recursos, que al igual que la mpugnabilidad objetiva se rige por el principio de legalidad, pues es Legislador Patrio, quien establece el lapso a tales fines.
En el caso de marras, tenemos que el auto objeto del presente recurso se dictó en fecha 01-06 2023, y fue notificado al Ministerio Publico, en fecha 01-06-2023, siendo el dia 02-06-2023. (el primer dia hábil, dia 03-06-2023 (el segundo día hábil) y dia 04-06-2023 (el tercer día hábil).
En este sentido, es necesario destacar que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia deberá computarse en días hábiles, ello, de conformidad con el aparte in fine del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso legal previsto para interponerse.
De lo señalado anteriormente se disipa cualquier duda con respecto a como se computan los dias, en consecuencia, el presente escrito recursivo está siendo interpuesto en tiempo hábil
CAPITULO III
HECHOS
En fecha once (11) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, la ciudadana Noraida Josefina Rondón González, formulando denuncia en contra del ciudadano JHONNY COLMENAREZ, en virtud de que el mismo, quien es su ex pareja, constantemente la agrede verbalmente con ofensas y humaltaciones, motivo por el cual decide separarse y establecer una nueva relación, no aceptando esté la decisión por lo que la acosa en su lugar de trabajo y amenaza de muerte.
En tal sentido, una vez formulada la respectiva denuncia, se da inicio a la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, en el cual se ordenaron diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre esta la Evaluación Psicológica de la victima, donde se logró determinar que presenta una afectación psicológica.
Sin embargo, visto el decreto de OMISIÓN FISCAL acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua en el asunto DP01-S-2022-000917, y en consecuencia decretada la PRORROGA EXTRAORDINARIA de diez (10) días contados venciendo la misma el 08-05- 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trajo como consecuencia que el Ministerio Público se encuentre limitada a dar continuidad a dichos actos propios de la fase de investigación, donde ciertamente el Ministerio Público logro recabar dicha Evaluación Psicológica, sin embargo, no es menos cierto, de que la presente causa se inicio por la concurrencia de varios delitos, donde considera esta Representación Fiscal que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación para determinar la responsabilidad del ciudadano en la comisión de dichos delitos.
En razón a ello, visto que existe la posibilidad o expectativa real y concreta de lograr recabar más elementos de convicción, tal como la declaración de testigos y por ende celebrar el Acto de Imputación Formal es el motivo por el cual en fecha cinco (05) de mayo del año 2023 se decreta EL ARCHIVO FISCAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánica Procesal Penal, notificando el Ministerio Público a las partes correspondientes.
Seguidamente en fecha 25-05-2023 se procedió a la REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL, en vitud de que surgieron nuevos elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito, notificando al Tribunal correspondiente solive dicha teapertura.

En tal sentido, es imperioso recordar que el norte del proceso penal, además de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia es proteger a las víctimas de delitos, y aun mas cuando nos encontramos frente a estos tipos penal que vulneran los derechos humanos de las mujeres, tomando como punto de partida los pactos y acuerdos, suscritos y ratificados, asi como los pncipus constitucionales y legales en pro del Derecho a una vida libre de Violencia basada en género
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
1.- DENUNCIA, de fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), Interpuesta por la ciudadana Noraida Josefina Rondón González ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, en su condición de víctima, y que entre otras cosas señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde indica que el ciudadano JHONNY COLMENAREZ, la agredió verbalmente y amenazo de muerte.
2- DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha (11) de Abril de 2022, donde deja constancia de las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia al ciudadano JHONNY COLMENAREZ, ARTICULO 106 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
3-ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL SEGUN CAUSA Nº MP- 85106-2022, emanada de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde se ordena realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
4. DE SISTEMA SIIPOL de fecha 31-de mayo de 2022 donde indican que el ciudadano JHONNY DENYS, COLMENARES MALDONADO no presenta Registros Policiales.
5.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 22-09-2022, rendida por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA, RONDON GONZALEZ, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas ratifica la denuncia realizada señalando lo siguiente:
“(…) es el caso que mantuve una relación de 25 años de concubinato con JHONNY COLMENARES, con quien tuvimos un hijo en común de 19 años, y tenemos ocho meses separados, por cuanto el me agredia psicológicamente donde me decia has con tu culo lo que te de la gana, que me buscara otro marido, que lo tenia obstinado, me canse de sus escenas hasta en mi trabajo donde me decia que me cuidara yo y mi pareja, y temo por que pueda hacer algo ya que, cuando se molesta se descontrola todo, quiero solicitar una nuevo oficio para practicar la evaluación por cuanto en su momento no fui porque estuve enferma donde me diagnosticaron "Discopatia Lumbasacra”, donde me tengo que realizarme una resonancia y por cuestiones de dinero no he podido hacérmela aun(…)”
6-EVALUACIÓN PSICOLÓGICO 05 FS-UAV-0208-2023 de fecha 02-05-2023 emanado de la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA, en el cual remiten resultas de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la ciudadana NORAIDA JOSEFINA RONDON GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V-13.701.040. Concluyendo el Experto que la mencionada cudadanas site de un cosas presenta: Sintomas significativos de Ansiedad, Angusta Depresión, Sensacionat en un el ratigo de una Depresiede cincuenta y siete (57) purios en el cuestionario Zung encuadrando asi en un el rango de una Depresión Grave
-CAPÍTULO V-
MOTIVACIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo señaló lo siguiente en su decisión:
“Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitir pronunciamiento conforme a las atribuciones establecidas en los articulos 334 y articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el respectivo auto motivado con ocasión a la notificación de reapertura que realizare la Fiscalía Vigésimo Tercera (23) del Ministerio Público en los siguientes términos:

En fecha 26.04.2022, se dicto inicio de investigación por parte de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual se acordó previa solicitud fiscal la PRORROGA LEGAL, acordándose como fecha de vencimiento el 26.11.2022, sin embargo dicha representación fiscal no presento el acto conclusivo correspondiente, ordenándose la PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL en fecha 17.04.2023 de las presentes actuaciones, no obstante en fecha 08.05.2023. se recibió oficio de notificación de decreto de ARCHIVO FISCAL conforme al articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la vindicta publica solo se limito a indicar que fue decretado el archivo sin indicar que diligencias fueron practicadas y cual fue el motivo por el cual realizo el acto conclusivo, tal como se desprende de la Doctrina del Ministerio Público el cual indica lo siguiente. (Negrilla y subrayado del Recurrente)
Al respecto, la doctina del Ministerno Publico, según informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo | Pág. 933, ha indicado que "resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada unas de las diligencias ordenadas lo cual determina el acto conclusivo dictado", de allí que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público, en primer termino, decreto el archivo fiscal por haber sido agotadas todas las actuaciones investigativas en el presente caso.
En todo caso, de no haber sido posible recabar suficientes elementos por alguna circunstancia, sustenta la Doctrina invocada, correspondiente al año 2003, que El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, asi como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada, para que la víctima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida… "(negrita y subrayado de este Tribunal)
Tal exigencias que se le hace al Fiscal del Ministerio Público, son legitimas pues de ser así, al momento de la solicitud de la reapertura puede el órgano jurisdiccional, verificar la procedencia de la reapertura de la investigación, pues, del fundamento del Archivo Fiscal, se puede determinar la necesidad de la reapertura o en todo caso, tal como es el caso que nos ocupa pudiera determinar este Tribunal los motivos por los cuales durante el extendido lapso de investigación no se recabaron suficientes elementos de convicción, y con ello verificar la procedencia de su notificación y no solicitud de reapertura en el cual NO INDICA que elementos nuevos presuntamente surgieron siempre que en concordancia con los ya existentes, impulsen a otra opinión fiscal.
Como se evidencia de los escritos emanados de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) carente de la descripción de los hechos de investigación y las diligercera Practicadas, como la debida motivación en la cual tuvo a los fines de emitir archivo fiscal del presente asunto fiscal, en el cual tampoco se evidencia que dicha representación fiscal realizara la debida notificación a la victima, tal como lo establece la Sala Constitucional con carácter vinculante Sentencia N° 902 de fecha 14.12 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al juez en funciones de control, así como a la víctima, a fin de que esta ultima pueda presentar acusación particular propia. (Negrilla y subrayado del Recurrente)
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En el presente asunto, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público concluyo la investigación y para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Archivo fiscal.
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”
Aunado a ello, en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hallan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos.
En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación, en tal sentido son diferentes a los ordenados y recabados durante la Investigación que se suspende, al momento de dictar el Archivo Judicial (Negrilla y subrayado del recurrente),
Por tanto, el representante del Ministerio Público no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que ésta se entenderá reanudada cuando se estime la aparición eventual de nuevas fuentes de prueba. Así pues, no es un aserto desmedido entender que la reapertura de la fase preparatoria depende necesariamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción, los cuales no podrán provenir de actividades investigativas por el representante del Ministerio Público.
EN VIRTUD DE ELLO ESTE TRIBUNAL, UNA VEZ VERIFICADO EL FUNDAMENTO DE LA NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN, SIN EMBARGO NO CONSTA CUAL FUE EL SURGIMIENTO DE NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON A LA REPRESENTACIÓN FISCAL A NOTIFICAR Y NO SOLICITAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. HACIENDO QUE EL ESCRITO CAREZCA DE SU DEBIDA ARGUMENTACIÓN, EN VIRTUD DE ELLO SE ORDENA A LA FISCALIA VIGESIMO TERCERA (239) A DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMA ADJETIVA PENAL, ASÍ COMO AL CRITERIO ESTABLECIDO POR DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN LO SUCESIVO ESTAR ATENTO DE LAS DECISIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ELLO EN ARAS DE DE ALUARTICULO 7 DE LA LEY ORGANLA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN EL CUAL DEBERA INFORMAR A LA BREVEDAD DEL ASUNTO CUALES FUERON LOS QUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SURGIERON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y ASÍ SE DECIDE (Mayúscula, Negrilla y Subrayado del recurrente)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: ORDENA a la Fiscalia Vigésimo Tercera (239) a dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, asi como al criterio establecido por Doctrina del Ministerio Público y en lo sucesivo estar atento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de dar cumplimiento al articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual deberá INFORMAR A LA BREVEDAD DEL ASUNTO cuales fueron los NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SURGIERON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, Firme la presente decisión, se acuerda la remision de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (239) del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase (…)"
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera prudente y oportuno, que en aras de garantizar los intereses de la víctima, asi como las resultas de la investigación que materializó el Ministerio Público, analizar concretamente los derechos de la victima frente al flagelo de la Violencia Contra la Mujer, asi como las atribuciones que corresponden al Ministerio Público como director del proceso penal, al momento del decreto de un Archivo Fiscal.
La Violencia Contra la Mujer, esta definida por Las Naciones Unidas como "todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño fisico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”

Y, la lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y politicos y el respeto a su dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos, hoy, en dia tenemos mecanismos de protección de los derechos humanos de las mujer y que a través de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia danos cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, asi como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.
Partiendo de esta premisa, es de obligatorio cumplimiento para los órganos del sistema de justicia aplicar los enfoques establecidos en la ley, garantizar la protección de los derechos de las mujer y velar por la protección de la víctima, tal como lo establece el articulo 10 en su numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al señalar:
“…Protección de las víctimas, Las victimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas, la protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán objetivo del procedimiento aquí previsto... "Negrilla y subrayado del recurrente)
En tal sentido, los jueces y los deres en pro de la justicia social, debemos adoptar un teginien especial de protección en favor de las mujeres demand esta protecciones pues de lo contrario se even vutherando la integridad fisica y moral de quien demanda esta protección especial.
Lo que se evidencia, que los operadores de justicia deben tomar en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, ya que no podemos tratara los hechos que son regulados por esta Ley, como si en presencia de la materia ordinaria, esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a traves de criterios reiterados, tal como, to estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con porencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
“… Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivo la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia fisica, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, asi como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; asi como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra indole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres victimas de violencia..."
El Ministerio Público cumple un rol de gran importancia en la protección de estos Derechos, pues, el ordenamiento jurídico le atribuye el ejercicio de la acción penal, entendida esta como los mecanismos para aperturar la persecución penal como consecuencia de un hecho delicitivo, tal corno lo establece el articulo 285 numeral 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2, 16 numerales 1. 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el artículo 133 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso de marras la actuación del Ministerio Público se encontraba dirigida a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY DENNIS COLMENAREZ, en los hechos denunciados por la víctima NORAIDA JOSEFINA RONDON, quien para el momento de los hechos eta su ex pareja, y sobre quien recala hechos de violencia psicológica, acoso y amenazas de muerte, siendo el caso, que en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación y recibida como fue en fecha 28-04-2023, una boleta de notificación donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua en el asunto DP01-S-2022-000917, decreta la OMISIÓN FISCAL, y en consecuencia decretada la PRORROGA EXTRAORDINARIA de diez (10) dias contados, venciendo la misma el 08-05-2023 para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de condhanded a dichos actos propios de insecuencia que et promica Putico se limited edibilidad o expectativa real y concreta de logfase de investigación en aron a ello visto que ens de la necon de testigos y por ende celebrar el de lograr recibar mas elemen aonición, tal como la declaración de esperto de Imputación Forme, mos conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar, que NO pretende este Representante Fiscal ignotar ni mucho menos apartarse del precepto normativo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el ejercicio de la acción penal le compete al Ministerio Público al sefala: cuando en Minsterio Público estime que la investigación proporciona fundamentos senos para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control acto conclusivo que en el presente caso no es procedente, en virtud de que el mismo tiene su inicio de oficio a de una denuncia realizada ante un órgano receptor de denuncia, donde se ordeno y recabo las diligencias de investigación iniciales, imponiendo Medidas de Protección y Seguridad, sin embargo, no se ha realizado hasta la presente fecha un Acto de Imputación Formal de delito alguno, por otra parte, no se presente ignorar las disposiciones establecidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en cuanto al numeral 4 que señala A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de nuevos datos a la investigación, y no haya bases solidas para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, pues, en el presente caso ciertamente faltan elementos que nos Ileven a obtener un pronostico de condens en un eventual juicio oral y público con respecto a la concurrencia de los tres (3) delitos por los cuales se inicio la investigación, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, sin embargo, dicha incertidumbre es susceptible de ser disipada con posterioridad, es razón a ello, siendo que esta Institución por imperio de ta Ley debe velar y por ende garantizar los derechos ciudadanos y visto que el Archivo Fiscal establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es una figura juridica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de investigado, tal como lo ha establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-05-2012, en causa AA30-P-2012- y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSE APONTE RUEDA, procede a DECRETAR el mismo, realizando la debida notificación a la víctima, asi como al Tribunal ante mencionado.
Es el caso, honorables Magistrados, que posterior al Decreto del Archivo Fiscal, especificamente en fecha veinticinco (25) de Mayo del año en curso, surgen nuevos elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY DENNIS COLMENAREZ, en los hechos denunciados por la victima NORAIDA JOSEFINA RONDON, motivo por el cual el Ministerio Público realiza sus actos propios en cuanto al Archivo Fiscal, REAPERTURANDO mediante Resolución fundada y NOTIFICA AL TRIBUNAL SOBRE LA REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL, siendo que, esté Tribunal en fecha 01-06-2023 mediante SENTENCIA JUDICIAL acordó:
“(…) EN VIRTUD DE ELLO ESTE TRIBUNAL UNA VEZ VERIFICADO EL FUNDAMENTO LENNOTIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE REAPERTURA DE DEVESTIGACION. SIN EMBARGO NO CONSTATUAR FUE EL SURGIMIENTO DE NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON A LA REPRESENTACIOE FISCAL A NOTIFICAR Y NO SOLICITAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN HACIENDO QUE EL ESCRITO CAREZCA DE SU DEBIDA ARGUMENTACIÓN, EN VIRTUD HECIELLO SE ORDENA A LA FISCALIA VIGESIMO TERCERA (239) A DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMA ARJETIVA PENAL, ASÍ COMO AL CRITERIO ESTABLECIDO POR DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN LO SUCESIVO ESTAR ATENTO DE LAS DECISIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ELLO EN ARAS DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN EL CUAL DEBERÁ INEQRMAR A LA BREVEDAD DEL ASUNTO CUALES FUERON LOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SURGIERON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y ASÍ SE DECIDE (…)"
Ahora bien, esta Representación Fiscal, fundamenta la presente apelación de conformidad con el articulo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

“… articulo 439. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
De la "Sentencia Judicial” a la cual apela el Ministerio Público, es evidente su improcendencia al analizar la disposición que el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado dentro del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Titulo 1 (Fase Preparatoria), Capitulo IV (De los Actos Conclusivos), refendo al archivo Fiscal Indicando textualmente:
"Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda et archivo En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres dias siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”
De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuat la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la victima que haya intervenido en proceso y al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al imputado.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomia e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Coristitución, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Penal. Por lo tanto, para la Fiscalia es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
La doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo fiscal es susceptible ser definido:
"Como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el (sobreseimiento).

Esta determinación viene dada a situaciones de una investigación penal que no arroja suficientes elementos para acusas, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una atisolución anticipada (sobreseimiento).
Consecuencialmente, el archivo fiscal colige a UNA RESOLUCIÓN FUNDADA del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento, resolución está que se encuentra inserta en la causa penal MP-85106-2022, así como las respectivas notificaciones tanto a la victima como al órgano jurisdiccional, por lo que mal puede la juzgadora señalar en su decisión "(...) Como se evidencia de los escritos emanados de la Fiscalía Vigésima Tercera (23') carente de la descripción de los hechos de investigación y las diligencias practicadas, así como la debida motivación en la cual tuvo a los fines de emitir el archivo fiscal del presente asunto fiscal, en el cual tampoco se evidencia que dicha representación fiscal realizara la debida notificación a la victima (...), cuando de la disposición y de las reiteradas sentencias señalan que el Archivo Fiscal es un acto propio del Ministerio Público, el cual no requiere autorización por parte del Tribunal para su decreto ni para su reapertura, pues la función del Tribunal al momento del decreto del Archivo Fiscal es el cese de Medidas si fuere el caso, asi como, suspender los lapsos procesales.

En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en su fallo N° 474, del 5 de diciembre de 2012 caso: "Eduardo José Cisneros", en el cual expuso lo siguiente:
“(…) el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.
Señala también la sala en sentencia de la sala constitucional 0680 del 26-11-2021, sobre el Archivo Fiscal lo siguiente:
“(…) En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesale Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobrescimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un organo jurisdiccional, ya que al decretarse el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo pors de las actuaciones, estando eto la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la victima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Motivo por el cual, la participación del juez, o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado e imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos". (Negrifia y subrayado nuestro).
Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, el juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad, pertinenticia de la actuación fiscal, ni las diligencias de Investigación practicadas, ni de la motivación del archivo fiscal, y aunado a ello, ni los motivos que originaron to reapertura del Archivo Fiscal, salvo que, la víctima solicite ante ese órgano jurisdiccional la reapertura de la investigación, ya que dicho Acto Conclusivo como se encuentra establecido en et ordenamiento juridico, CORRESPONDE A LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL.
La aludida Sala de Casación Penal, ratificó el anterior criterio mediante su sentencia N° 159 del 17 de mayo de 2013, caso: "Juan Francisco Correa", en la cual precisó lo siguiente:
"Asimismo, restera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, is referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministeno Público a notificar a la victima que haya intervenido en el proceso, entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quten acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos" (Negrilla y subrayado nuestro)
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en su fallo N° 1.347 del 27 de junio de 2007, Caso: "Juan Carlos Molina", al referirse a archivo fiscal precisó lo siguiente:
"Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
Resulta claro que es inherente al Ministerio Publico valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En mérita de lo referido, el encabezado del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implicita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es ona que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legulador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la victima a obtener justicia, donde la reapertura solamente es posible con validez juridica cuando surjan nuevos elementos que lo amernten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario seria atentatorio de la seguridad jurídica.
Una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste deberă proceder a identificar e individualizar al o los posibles responsables del hecho delictivo, quien a quienes conforme a las previsiones del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando ta norma antes mencionada, que:
"Se denominará imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho ponible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Misterio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal (…)”.
Y bajo ese discernimiento, ta realización previa de ta imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela pretendida, conforme con el aniculo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos 5 Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.
Motivo por el cual, la participación de la juzgadora en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
Ahora bien, con respecto a a la reapertura de la investigación, la sala señala que es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponia el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal, siendo dichos argumentos a criterio del titular de la acción penal si son suficientes para su reapertura, no requiriendo autorización por parte del juez de control para la procedencia de la misma.
Enfatizándose que en el presente caso, se pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 01-06 2023, en cuanto DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL en la causa MP-85106-2022, dunde de una manera incongruente Inicia su escrito esgrimiendo argumentos de falta de motivación, "lalta de notificación a la victima y ef ministerio público solo se limito a oficiar notificando dicho decreto, desconociendo la misma los motivos del decreto y que al momento de que el Ministerio Público REAPERTURA EL ARCHIVO FISCAL, se limita en solamente oficiar al tribunal sobre la reapertura y no se le indica los elementos que surgieron y solicitar autonzación para la misma, de conformidad con el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que la decisión recurrida carece de fundamento; se trata de una decisión donde se evidencia que la Juez pretende extralimitarse de las funciones que le corresponde, pues el Archivo Fiscal es un acto propio del Ministerio Público, donde su actuar es en relación al cese de Medidas, aunado a ello, en dicha decisión "afirma sin tener control de las actuaciones que corren insertas en el expediente MP 85106-2023, que esta dependencia fiscal no dio "cumplimiento a la norma adjetiva penal, asi como al cotetio establecido por Doctrina del Ministerio Publico e insta a estar atento a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, preguntándose esta representación fiscal: Acaso el legislador señala en so articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que es atribución del juez el decreto del Archivo Fiscal? O existe alguna disposición juridica por medio del cual, el Ministerio Público REQUIERA que las Investigaciones sean dirigidas, orientadas y supervisadas por la juzgadora, sin solicitud de las partes (VICTIMA-IMPUTADO)? Es que acaso el Público esta dejando con su resolución de reaperturat el Archivo Fiscal en estado de indefensión algunas de las partes? O es, que la juzgadora en el presente caso CONFUNDIÓ las disposiciones del ARCHIVO FISCAL con las del ARCHIVO JUDICIAL, y por ello requiere que el ministerio publico le informe sobre la resolución motivada del decreto del archivo fiscal, le remita la notificación de la víctima, le INFORME los nuevos elementos de convicción que surgieron y espere que la misma autorice su REAPERTURA? Olvidando que nos encontramos frente a delitos de violencia contra la mujer, los cual es una realidad tangible que dichos delitos tienden a ser en la mayoría de los casos ocultada por sus victimas, bien sea por vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo. Por ende, al momento de iniciarse una investigación por violencia de género, el o la fiscal debe hacerlo con sujeción al fenómeno social que to origina, hacerle seguimiento al mismo y actuar en todo el recorrido por nuestro majestuoso proceso penal CON BUENA FE Y DANDO CUMPLIMIENTO A TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO en cuanto a la protección de sus derechos como víctima, tal como ocurrió en el presente caso.
SEGUNDA DENUNCIA
Siendo importante señalar, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
En este cabe traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente" (subrayado y negrillas propias de quienes suscriben). Del análisis de la norma transcrita anteriormente, se desprende que todos los procedimientos que no desemboque en una absolutoria o una condena, deberán ser resueltos por el tribunal mediante autos fundados, a excepción de los autos de mero trámite.
Siguiendo a Piva Gianni y Granadillo Alfonso (2015), el auto también llamados en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual el tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del titigio, pero relacionadas con el, que surgen a lo largo del proceso jurisdiccional. El auto como las mayorías de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento juridico, consideraciones y fundamentos, puesto que asi lo dispone nuestro ordenamiento juridico en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado y negrillas propias de quienes suscriben).
Ahora bien, los autos fundados o autos motivados son trascendentales, ya que deciden sobre actos importantes dentro del proceso penal; son autos que tiene la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Es por ello, que en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados.con características similares a una sentencia (Subrayado y negrillas propias de quienes suscriben)
Siendo esto asi, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es asi como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente clandad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantia de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y asi el Estado Venezolano cumple con su labor de imparte justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de los sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio a esta Representación del Ministerio Público, siendo la inmotivada la decisión presentada, inconcreta e insuficiente.
De todo el and is anteriormente realizado, se concluye que la decisión recurrida Incumple vestmente lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es un auto que carece de motivación y logicidad, razón por la cual se solicita que se decrete la nulidad del mismo.
En base a las consideraciones previamente expuestas, se evidencia que existe una flagrante violación a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, al constatarse que el Tribunal a-quo violó por inobservancia el anículo 1 y 157 del jesto adjetivo penal, por lo que solicitamos se anule la decisión recurrida.
CAPITULO VII
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Representación Fecal, le solicita en primer lugar, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el Articulo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Myeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…articulo 439. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)".
En segundo lugar, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en fecha 01-06-2023 por la JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y ABG. KATHERINE BELLO SOTO, en la cual ORDENA "a la Fiscalía Vigésima Tercera (23) a dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, así como al criterio establecido por Doctrina del Ministerio Público y en lo sucesivo estar atento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual deberá INFORMAR A LA BREVEDAD DEL ASUNTO cuales fueron los NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SURGIERON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal(..)" y en su lugar permita dar continuidad a la investigación que lleva el Ministerio Público en la causa penal MP 85106-2022, en virtud de la REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO EN FECHA 25-05- 2023, de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, promuevo como pruebas las actas que constan en el expediente MP-85106-2022. Asunto Penal DP01-S-2022-000917…”

II. b.- Contestación de la defensa pública.-

Encontrándose debidamente notificada, la Representación de la defensa pública Abogada Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2°) en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de defensora técnica del investigado Jhonny Denny Colmenares Maldonado, identificado con la cédula número V-11.089.341, no realizó contestación del recurso de apelación de auto, en el presente asunto.-

II. c.-Auto fundado (recurrido), de fecha 01/06/2023
En fecha 01/06/2023, la abogada Katherine Bello Soto, Jueza Segunda (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto fundado en la causa distinguida con número DP01-S-2022-000917, seguida en contra del investigado: Jhonny Denny Colmenares, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…
SENTENCIA JUDICIAL
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitir pronunciamiento conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 334 y articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el respectivo auto motivado con ocasión a la notificación de reapertura que realizare la Fiscalia Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público en los siguientes términos:
En fecha 26.04.2022, se dicto inicio de investigación por parte de la Fiscalia 23º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual se acordó previa solicitud fiscal la PRORROGA LEGAL, acordándose como fecha de vencimiento el 26.11.2022, sin embargo dicha representación fiscal no presento el acto conclusivo correspondiente, ordenándose la PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISION FISCAL en fecha 17.04.2023 de las presentes actuaciones; no obstante en fecha 08.05.2023, se recibió oficio de notificación de decreto de ARCHIVO FISCAL conforme al articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la vindicta publica solo se limito a indicar que fue decretado el archivo sin indicar que diligencias fueron practicadas y cual fue el motivo por el cual realizo el acto conclusivo, tal como se desprende de la Doctrina del Ministerio Público el cual indica lo siguiente:
Al respecto, la doctrina del Ministerio Público, según informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I Pág. 933, ha indicado que “resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada unas de las diligencias ordenadas lo cual determina el acto conclusivo dictado”, de allí que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público, en primer termino, decreto el archivo fiscal por haber sido agotadas todas las actuaciones investigativas en el presente caso.
En todo caso, de no haber sido posible recabar suficientes elementos por alguna circunstancia, sustenta la Doctrina invocada, correspondiente al año 2003, que “…El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada, para que la victima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…”(negrita y subrayado de este Tribunal)
Tal exigencias que se le hace al Fiscal del Ministerio Público, son legitimas pues de ser así, al momento de la solicitud de la reapertura puede el órgano jurisdiccional, verificar la procedencia de la reapertura de la investigación, pues, del fundamento del Archivo Fiscal, se puede determinar la necesidad de la reapertura o en todo caso, tal como es el caso que nos ocupa pudiera determinar este Tribunal los motivos por los cuales durante el extendido lapso de investigación no se recabaron suficientes elementos de convicción, y con ello verificar la procedencia de su notificación y no solicitud de reapertura en el cual NO INDICA que elementos nuevos presuntamente surgieron siempre que en concordancia con los ya existentes, impulsen a otra opinión fiscal.
Como se evidencia de los escritos emanados de la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) carente de la descripción de los hechos de investigación y las diligencias practicadas, asi como la debida motivación en la cual tuvo a los fines de emitir el archivo fiscal del presente asunto fiscal, en el cual tampoco se evidencia que dicha representación fiscal realizara la debida notificación a la victima, tal como lo establece la Sala Constitucional con carácter vinculante Sentencia Nº 902 de fecha 14.12.2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que “para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al juez en funciones de control, así como a la victima, a fin de que esta ultima pueda presentar acusación particular propia.
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En el presente asunto, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Archivo fiscal.
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”
Aunado a ello, en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hallan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos.
En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación, en tal sentido son diferentes a los ordenados y recabados durante la investigación que se suspende, al momento de dictar el Archivo Judicial.
Por tanto, el representante del Ministerio Público no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que ésta se entenderá reanudada cuando se estime la aparición eventual de nuevas fuentes de prueba. Así pues, no es un aserto desmedido entender que la reapertura de la fase preparatoria depende necesariamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción, los cuales no podrán provenir de actividades investigativas por el representante del Ministerio Público.
En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado el fundamento de la NOTIFICACION por parte del Ministerio Público de reapertura de investigación, sin embargo no consta cual fue el surgimiento de nuevos elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a notificar y no solicitar la reapertura de la investigación, haciendo que el escrito carezca de su debida argumentación, en virtud de ello se ORDENA A LA FISCALIA VIGESIMO TERCERA (23º) a dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, así como al criterio establecido por Doctrina del Ministerio Público y en lo sucesivo estar atento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de dar cumplimiento al articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual debera INFORMAR A LA BREVEDAD DEL ASUNTO cuales fueron los NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SURGIERON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: ORDENA a la Fiscalia Vigésimo Tercera (23º) a dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, así como al criterio establecido por Doctrina del Ministerio Público y en lo sucesivo estar atento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de dar cumplimiento al articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual deberá INFORMAR A LA BREVEDAD DEL ASUNTO cuales fueron los NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SURGIERON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público…”.-


III.- De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de Auto, intentado en contra de la actuación de fecha 01/06/2023, emitida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Así también, se encuentra establecido en el Título Segundo del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 439 establece que:

Decisiones Recurribles Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, y por aplicación supletoria del artículo 83 de la ley especial, indican el supuesto de procedencia y determinan a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV.- Consideraciones para decidir

El presente recurso de Apelación de Autos; tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión, dictada en fecha 01 de junio de 2023, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto penal Nº DP01-S-2022-000917; con la cual el Juzgado de Control y Garantía ordena al Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Estado Aragua: “… informar a la brevedad del asunto cuales fueron los elementos de convicción que surgieron en el presente asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y se pueda dar continuidad a la investigación que lleva el Ministerio Público en la causa penal MP-85106-2022, en la que el Representante Fiscal hubo de reaperturar la investigación después de haber decretado Archivo Fiscal en fecha 25/05/2023, por aparición de nuevos elementos de convicción. Así se observa.-

Ahora bien, analizado el auto objeto de la presente apelación, se observa que el mismo es de mero trámite, que el Juez como director del proceso, dio su dictamen en aras de garantizar los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Celeridad Procesal y lo referente al plazo razonable de duración de la fase de investigación que no es otro que el determinado legalmente. Es así como el Ministerio Público debe dar término a la Fase Preparatoria con las diligencias que el caso requiera en virtud de la exigencia constitucional de una Justicia expedita; no queriendo decir con ello que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. Así se observa.

De lo contenido en el artículo 297,se desprende:

“Archivo Fiscal
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.” …,
Se deduce de la norma anterior, que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuada la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la victima que haya intervenido en proceso y al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al imputado. Así se estipula.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Penal. Por lo tanto, para el Representante Fiscal es obligatorio discernir acerca de la utilidad, necesidad y pertinencia de la práctica de las diligencias de investigación, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En este orden, es necesario resaltar la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución, tanto del Ministerio Público (titular de la acción penal) como de los tribunales (directores del proceso), que exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en la que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo; así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal numero 331, de fecha 07/07/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, con la cual se explica que el carácter expedito de la Justicia y su prontitud no puede ser otro que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de Derecho. Y así se determina.-
Partiendo de esta premisa, hay que resaltar que es de obligatorio cumplimiento para los órganos del Sistema de Justicia aplicar los enfoques establecidos en la Ley especial, garantizar la Protección de los Derechos de la Mujer victima, tal como lo establece el numeral 8° del artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al señalar:
“… Protección de las Victimas. Las Victimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto”…
Motivo por el cual, adopta un régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la Justicia Social pues, de lo contrario los operadores de justicia estarían vulnerando la integridad física y moral de quien demanda protección especial. Así se establece.-
De este modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 297 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público, es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona en la condición de investigado, hasta la aparición de nuevos elementos de convicción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-05-2012, en causa AA30-P-2012 con ponencia del Magistrado doctor Paúl José Aponte Rueda, que procede a decretar el mismo, realizando la debida notificación a la víctima, así como al Tribunal ante mencionado.

Así mismo, la doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo fiscal se define:

"Como la valentía tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el (sobreseimiento)”, decisión procedente ante situaciones de una investigación penal que no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una solución anticipada (sobreseimiento). Definición que se razona en una resolución fundada del representante fiscal de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento, resolución está que se encuentra inserta en la causa penal DP01-S-2022-000917, así como las respectivas notificaciones tanto a la victima como al órgano jurisdiccional. Así se razona.-

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, ciertamente, la Representante Fiscal hubo de cumplir cada una de las oportunidades legales para garantizar una Justicia expedita y veraz, señalando en la opinión jurídica emitida las razones en las que fundaba la suspensión de la investigación (archivo fiscal) hasta la aparición de nuevos elementos de convicción que obligaron a la reapertura de la investigación, por lo que el criterio argüido por la jueza recurrida no se corresponde con la realidad procesal observada en autos de la investigación; donde el representante fiscal si deja por sentado el fin que persigue con el pronunciamiento de archivo fiscal ante la presencia de los tres (3) delitos denunciados por la victima, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dando cumplimiento a las reiteradas sentencias que señalan que el Archivo Fiscal es un acto propio del Ministerio Público, el cual no requiere autorización por parte del Tribunal para su decreto ni para su reapertura, pues la función del Tribunal al momento del decreto del Archivo Fiscal es el cese de Medidas si fuere el caso, así como, suspender los lapsos procesales. Y así se razona.-

En tal sentido, refiere la Sala de Casación Penal en su fallo N° 474, del 5 de diciembre de 2012 caso: "Eduardo José Cisneros", lo siguiente:

“(…) el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.

Así también, nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 0680, de fecha 26-11-2021, sobre el Archivo Fiscal, establece lo siguiente:

“(…) En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación Penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse, el fiscal, procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la victima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Motivo por el cual, la participación del juez, o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado e imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó, en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos". (Negritas y subrayado nuestro).

Conforme al criterio antes esbozado, el juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, ni las diligencias de Investigación practicadas, ni de la motivación del archivo fiscal, y aunado a ello, ni de los motivos que originaron la reapertura del Archivo Fiscal, salvo que, la víctima solicite ante ese órgano jurisdiccional la reapertura de la investigación (caso que no se corresponde con el actual), ya que dicho Acto Conclusivo como se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal. Y así se estima.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia; no queda la menor duda, que en casos como el presente, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por el abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera(23°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de violencia contra la Mujer en contra de la decisión de fecha 01/06/2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por improcedencia del pedimento jurisdiccional; por lo que el Ministerio Público dará continuidad a la investigación que lleva en la causa penal MP 85106-2022, en virtud de la reapertura del archivo fiscal decretado en fecha 25/05/2023, de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye y se decide.-

VIII.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación, que interpusiera la abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera(23°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de violencia contra la Mujer.

Segundo: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera(23°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2023, por improcedencia del pedimento jurisdiccional, por lo que el Ministerio Público dará continuidad a la investigación que lleva en la causa penal MP 85106-2022, en virtud de la reapertura del archivo fiscal decretado en fecha 25-05-2023, de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno Separado, al Juzgado Segundo de primera instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de que de cumplimiento al fallo y continué el curso de la causa.

Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).


Abg. Maria José Pérez García.
Secretaria.



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.





Abg. Maria José Pérez García.
Secretaria.




Nº decisión de Corte:______-2023.-
Decisión Juris Nº .-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-