REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de Noviembre., 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-343-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

Decisión N°188 -2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas en virtud del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana GREISIS COROMOTO SANCHEZ VÁSQUEZ, actuando en condición de defensor privado de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082 en contra de la decisión dictada por el pre citado Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el asunto penal signado bajo el alfanumérico Nº DP-MA-S-0012-2023 (Nomenclatura de esa Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda parcialmente la PRECALIFICACIÓN FISCAL solicitada por el Ministerio Público apartándose del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, considerando que la adecuación típica corresponde a un HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente, admitiendo el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el en el artículo 472 del Código Penal.

En fecha primero (01) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta sala y quien con tal carácter firma el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADA: Ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.830.082 residenciada en la Urb. Morichal, calle Araguaney, casa N° 35, la Victoria estado Aragua, teléfono: 0414-035.01.39

2. DEFENSA TÉCNICA: Abogada GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, INPREABOGADO N°101.160. Domicilio Procesal en Av. Bolívar, Torre Sindoni, piso 6, oficina M6-5, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414-457.73.44.

3. APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados JOSÉ MANUEL BELFORT INPREABOGADO N° Nº 242.613 y ANA TERESA PLATO DE BELFORT INPREABOGADO N° Nº 242.612. Domicilio procesal: Urb. Araguaney, calle 8-A, Sector los Robles, Manzana S, Casa HS-A, Palo Negro, Teléfono 0412-482.1956, correo electrónico: jmbelfort001@gmail.com.

4. VÍCTIMA: Ciudadana CHAWA MODESTO YOSFEEN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.420.759 Domicilio: calle Araguaney, casa N° calle Araguaney, casa N°35, Urb. Morichal, La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua.

5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Octavo (08º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), la ABOGADA GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ actuando con carácter de defensa privada de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082 interpone escrito impugnativo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0012-2023 (Nomenclatura de ese Juzgado) el cual riela inserto del folio dos (02) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.160, en mi carácter de Abogado defensora de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, plenamente identificada en las actas que integran la presente causa signada con el N° DP-MA-S0012-2&23 de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud, con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este tribunal mediante la cual, al final de la audiencia de imputación, solicitada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de mi defendida.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION
En la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 27 de Julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, dada la exposición y presentación del Ministerio Publico de los Elementos que Consideraba revestían carácter penal y con ello dar origen a una investigación en contra de mi defendida y suficientes para solicitar el acto de Imponerla de los hechos; siendo así que el Tribunal admitió los mismos, procediendo a Imputar a la Ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público y posteriormente avalada por el Tribunal, cuya nulidad de esta decisión, por no estar debidamente fundada (motivada), con elementos de seriedad procesal y que revistan carácter penal, constituyen el objeto de la presente apelación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
I
El día 27 de Julio de 2023, el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, según acta de audiencia de Imputación y Auto Motivado, en el particular primero de la decisión, Decreta en los siguientes términos: "PRIMERO:... Se acuerda parcialmente la PRE CALIFICACION FISCAL solicitada por el Ministerio Publico, visto que quien aquí decide en relación al delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, no se encuentra subsumida en la conducta que presuntamente fue desplegada por la investigada en autos, sin embargo de acuerdo las actuaciones traídas por el Ministerio Publico y lo manifestado por las partes considera que la adecuación típica para los hechos ventilados en esta audiencia corresponden a un HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que en este acto se acuerda la precalificación por el delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECIONPACIFICA, previsto y sancionado en el Articulo 472del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, según investigación preliminar realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico según oficio 05F-08-0908-2023, de fecha 10?07?2023, recibido por este juzgado en fecha 11/07/2023, en virtud de investigación iniciada en fecha 02-03-2023, en contra de la imputada 1.-ADRIXA MARINA FUMERO MORA, Titular de la Cédula de Identidad N V-14.830.082 ... "' . es decir; se materializa el acto de Imputación por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley especial contra el Hurto y Robo de Vehículo y el Delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION PACIFICA, del Código Penal, fundando la misma su decisión en lo presentado por el Ministerio Publico y expuesto por las partes en la propia Audiencia, refiriéndose específicamente a los dicho por la presunta víctima, cabe señalar, que en relación al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como se desprende de la propia audiencia, y de acuerdo a lo recabado por el Ministerio Publico es IMPOSIBLE que se le pudiera atribuir a mi defendida, tanto es así, que el Tribunal no puedo indicar ni expresar, en su decisión, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ocurrieron los hechos por los cuales realiza de manera INFUNDADA un cambio de calificación Jurídica, siendo que la Juzgadora está OMITIENDO que el propio Ministerio Publico expone y consigna un ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro CPNB-DTC-1147-23, de la que el mismo director de Investigación y la presunta victima no manifiestan haber visto el vehículo objeto de la denuncia en posesión de mi representada, ni en el inmueble inspeccionado, mal podría entones pretender hacer ver que la misma cometido el delito de HURTO DE VEHICULO, no expone o funda la juzgadora ni el Ministerio Publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente cometido el "INFUNDADO" hecho, así como esgrimir que los elementos que constituyen ese delito encuadren típicamente subsumidos en la conducta de mi representada, habiendo precalificado el Ministerio Publico una APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que cabe destacar, tampoco se adecuan a la conducta desplegada por la Ciudadana ADRIXA FUMERO, pero que sin embargo el DIRECTOR DE LA INVESTIGACION" de acuerdo a lo que escasamente había recabado, considero que ese sería el delito a precalificar, y discurre esta defensora que el Tribunal en este caso se excedió en lo solicitado, pues el Director de la Investigación, no aporto elementos para presumir tan ABERRADO cambio de calificación jurídica, por otra parte el delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION PACIFICA, tampoco fue FUNDADO EN AUTO, como habría mi representada en las circunstancia de modo, tiempo y lugar haber cambiado cerradura, no hay evidencias de cerraduras preexistentes, cerrajero, testigos, u otro elemento, pues se está considerando como cierto el solo dicho de la víctima, y menos prohibirle el ingreso al inmueble, porque si se desprende de la propia declaración de la Ciudadana YOSFFEN CHAWA MODESTO, ella NO VIVIA EN EL INMUEBLE, todo lo contrario, expone que la Ciudadana ADRIXA MARIANA, había convivido con su papa durante años, antes y después del matrimonio entre ambos, que fue quien lo cuido en y durante su enfermedad, también expuso que era con el que se comunicaba y que llego a la casa que ahora es objeto de denuncia una FALSA PERTURBACION, el propio día que fallece su papa MAURICIO CHAWA, pues expone el Tribunal en su propio AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION en lo dispuesto en el.. ."Art 472. Quien fuera de los casos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posecion (sic) que otro tenga de bienes inmuebles..."es decir, a quien está perturbando en su posesión pacifica es a mi representada, además de que el ACTO DE IMPUTACION , "...UN ACTO FORMAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL CUAL PREVIA CITACION DEL INVESTIGADO Y ASISTIDO POR DEFENSOR SE LE IMPONE FORMALMENTE...', no es un acto para juzgar y evaluar culpabilidad o no, y mucho menos para imponer medidas de coerción que le priven un libre desenvolvimiento, pues la Ciudadana ADRIXA, quien acude de manera inmediata sin evadir el proceso penal, al llamado del Tribunal y sin ningún tipo de medidas, salga de dicha audiencia de IMPOSICIÓN sometida a unas presentaciones periódicas por ante el Tribunal y además una medida de Reposición sobre un bien que la pretendiente no poseía, sin desconocer sus derechos como heredera.
En este mismo orden de ideas, fue expuesto y omitido por el Tribunal para su decisión, que los hechos allí ventilados son de carácter CIVIL, es decir, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues según Circular del Ministerio Publico Nro DFGR-015-2022.
de fecha 28 de Junio de 2022, expresa taxativamente "...Por lo que resulta necesario, no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción convirtiendo el Proceso Penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista, la comisión de hechos punibles.
Escenarios
1.3.-Declaraciones Sucesorales: Se constato la existencia de actores que a través de denuncias por delitos de apropiación indebida de bienes muebles o inmuebles pretenden desconocer las instancias civiles y administrativas a través de las cuales se realiza la respectiva declaración sucesoral de bienes del decujus..."
Siendo este el caso que nos ocupa, pues en este caso todas las exposiciones y solicitudes versan sobre unos bienes, entregas materiales y partición de COMUNIDAD HEREDITARIA, debiendo quien IMPARTE JUSTICIA, evaluar todos los elementos allí presentados y considerar de manera objetiva si procedía o no el acto de imputación por los delitos impuestos, pues si tiene la "potestad" tal como lo expuso en el Auto, para cambiar la calificación jurídica, de acuerdo a la autonomía de los Jueces podría también considerar si un acto procede o no.
III
Por otra parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, en el particular Quinto, del Auto Motivado Ordena:: "… QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico ABG. ADELSO DIAZ y Apoderado de la víctima ABG.JOSEMANUEL BELFORT SANTIAGO, a los fines de que este Tribunal restituya a la víctima la vivienda ubicada en la siguiente dirección ; URBANIZACION MMORICHAL, CALLE ARAGUANEY, CASA N 35, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, este Tribunal insta al Representante del Ministerio a los fines de garantizar el derecho de la victima YOSFFEN CHYAWA MODESTO, titular de la cedula de identidad N 24.420.759, a que tramite lo conducente y garantice el ingreso de la victima a la vivienda y la posesión de los bienes que se encuentran especificados en la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, que se encuentra inserta en el folio setenta y siete (77) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Panel...•
En cuanto a este particular, es de consideración de esta defensora que el Tribunal nuevamente se EXCEDE, en decidir en los asuntos que por materia competen a esta jurisdicción Penal, puesto que no es Facultad de el Tribunal, decidir y Ordenar en este acto la posesión sobre bienes que versan sobre una comunidad hereditaria, haciendo mención inclusive " ..SOBRE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN ESPECIFICADOS EN LA DECLARACION SUCESORAL" lo cual es una controversia de carácter civil, y que mal podría por un tribunal penal ordenar se materialice una PARTICIPACION DE BIENES EN UN ACTO DE IMPUTACION, POR ANTE UN TRIBUNAL MUNICIPAL PENAL.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
COUTER, al hablar sobre las nulidades, dice: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca."
Agregando Rodrigo Rivera Morales, en su Obra: "Nulidades Procésales Penales y Civiles", al tratar sobre el Principio de la Trascendencia: "no existe nulidad sin perjuicio", citando el referido autor a BERNAL y MONTEALEGRE, quienes expresan: "la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procésales o socare las bases fundamentales del juicio"
Del más somero análisis a nuestro ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, so pena de nulidad si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentación. Al efecto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (omissis)"
Este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en nuestro democrático ordenamiento procesal penal, no es un simple gusto del legislador, pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho Constitucional a la defensa establecido en el ordinal 1o de artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone:
"E/ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de accederá las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados par a ejercer su defensa" (omissis)
Ciudadanos Magistrados, al no fundar el fallo recurrido las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos que se le imputan a mi defendida, específicamente de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION PACIFICA, a YOSFFEN CHAWA, impide ejercer una justa y adecuada defensa técnica que le permita enfrentar las distintas etapas del proceso Penal, como lo es una Investigación, donde el Ministerio Publico actúe de Buena Fe, y en búsqueda de la verdad y no de hacer responsable a priori a mi representada, una investigación que lleve a esclarecer los hechos y poder demostrar su inocencia, que sólo puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias que rodearon del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana ADRIXI MARIANA FUMERO MORA (tiempo, lugar y modo de comisión), incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. De no estar informado de manera detallada ¿Como puede entonces la defensa prepararse para la etapa preliminar y el descargo en juicio de ser el caso?.
Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamento el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en el proceso de la persona cuyos derechos represento, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que. junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de las siguientes actuaciones pertinentes al recurso interpuesto: 1- Del Acta de Auto motivado d Audiencia Especial de Imputación de fecha 27 d Julio de 2023, la cual cursa al folio 28 de la presente causa,; 2- Escrito d Denuncia presentado por la Ciudadana YOSFFEN CHAWA, folio 01; 3 -Certificación de Acta de defunción del Ciudadano MARICIO CHAWA, insera el folio 13, 4.- Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, de fecha 26 de Mayo de 2023, folios 51,52,53,54,55,56 .
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar”.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación que el Juzgado A quo, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, consta incorporado al folio treinta y cuatro (34) boleta de notificación N° BN-3CM-2023-1431, librada al ABOGADO JOSÉ MAUEL BELFORT, Apoderado Judicial de la víctima ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.420.759 siendo efectiva, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dejándose constancia que dicho abogado interpuso Escrito de Contestación del Recurso de Apelación tal y como consta en los folios del cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) y sus vueltos del expediente, en los siguientes términos:

“Quien suscribe: JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.355.528. Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Socia! del Abogado bajo el N° 242613, con domicilio procesal en: Urbanización Araguaney, Sector Los Robles, Manzana S, Casa Número S-4, Palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua, en mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: CHAWA MODESTO YOSFEEN, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, cedulada bajo el número de identidad V-24.420.759, Registro de Información fiscal V-24.420.759, jurídicamente capaz ubicable por el teléfono 0412-729.91.74, correo electrónico domiciliada en la calle Araguaney, casa número 35 urbanización morichal, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, cualidad esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 27 de julio de 2023, y que consta inserta bajo el número 14, Tomo 26; folios 59 hasta 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual se encuentra al folio diecinueve (19) en las actuaciones que integran el presente asunto penal y que consigno en fotostato marcado con la letra "A", ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Abogado defensora de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, venezolana mayor de edad y plenamente identificada en las actas procesales signadas con la Nomenclatura DP-MA-S-0012-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero de Control con sede en la Victoria Estado Aragua en fecha 27 de julio del año 2023, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
"...De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los as autos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, come lo es el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en articulo 472 4-1 digo Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del digo Penal, correspondiendo a un delito Menos Grave cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por denuncia a través de! Ministerio Público como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Prince Disposiciones Generales. Título III De La Jurisdicción Capítulo III, de la Competencia por Materia, articulo 5 y Libro Tercero de las Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para e Juzgamiento de los Delitos Menos Graves artículo 354...
DISPOSITIVA
"...Por lo que conforme a la norma constitucional y la aplicación ce a norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Tercero en funciones de Control se Declara Competente para conocer del presente asunto en virtud de las dispersiones previstas en la Constitución de la República ce Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE...
...se declara competente y emite los siguientes pronunciamientos. DECRETA: PRIMERO SE acuerda la PRECALIFICACIÓN FISCAL solicitada por el Ministerio Publico, visto que quien aqua decide en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, no se encuentra subsumida en la conducta que presuntamente fue desplegada por la investigada en autos, sin embargo de acuerdo a las actuaciones traídas por el Ministerio Publico y lo manifestado las partes considera que la adecuación típica para los hechos ventilados en esta audiencia corresponden a un HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que en este acto se acuerda la precalificación por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo según investigación preliminar realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio 3ubíico según in 05- F8-0908-2023, de fecha 10/07/2023, recibido por este Juzgado en fecha 11/07/2023, en virtud de la investigación iniciada en fecha: 02-03-2023. en contra de la imputada: 1.- ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de Identidad No V-14.830.082, visto que estamos en una fase insipiente, de igual ara según lo manifestado por las partes y las actuaciones traídas a colación en esta Audiencia se presume la perpetración de un hecho punible, de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SI acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 554 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Is establecido en el articulo 242 numeral y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue, asi mismo con la prohibición expresa de acercase, dirigirse y agredir a la víctima. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a continuar con la Investigación para que en el plazo de los 60 días presente el correspondiente Acto Conclusivo QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico ABG ADELSO DÍAZ Y Apoderado de la victima ABG. JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, a los fines de que este Tribunal restituya a la tima la vivienda ubicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MORICHAL, CALLE ARAGUANEY, CASA N° 35, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, este Tribunal Insta al Representante del Misterio Publico a los fines de garantizar el derecho de la victima YOSFEEN CHAWA MODESTO, titular de la data de identidad N° V-24.420.759, a que tramite lo conducente y garantice el ingreso de la victima a la vivienda, y ta posesión de las tienes que se encuentra especificados en la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, que se encuentra inserta en el folio setenta y siete (77) de las actuaciones consignadas por el Ministerio o de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: En relación a lo que solicita la defienda privada ABG. GREISIS COROMOTO
Adjetiva, de unidad con lo establecido en el articulo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con lo establecido en el articulo 65 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO en relación a la solicitud de copias simples del acta solicitadas por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada y el Apoderado Judicial de la víctima, este Tribunal las acuerda, insta a las partes a realizar lo conducente visto que este Tribunal no cuenta con centro de copiado. OCTAVO: Se acuerda agregar al expediente la consignación de CIENTO VEINTIÚN FOLIO (121) folios, correspondiente a investigación preliminar, por lo que las mismas pasaran a formarte del Expediente llevado por ante este Despacho NOVENO: Quedan las partes notificados de la presente decisión y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo termino..."
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta representación de la víctima, en el presente capitulo, pasa a explanar el contenido del capítulo I del escrito de apelación que hiciera la defensora Privada, en contra de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero de Control con sede en la Victoria y al respecto paso a señalar:
"... la solicitud presentada por la representación del Ministerio público y posteriormente avalada por el Tribunal, cuya nulidad de esta decisión, por no estar debidamente fundamentada (motivada), con elementos de seriedad procesal y que revistan carácter Penal, constituyen el objeto de la presente apelación..."
En el Auto apelado, se produce por parte del Juzgador, la concesión de una SE ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Is establecido en el articulo 242 numeral y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue, así mismo con la prohibición expresa de acercase, dirigirse y agredir a la víctima a favor de la Investiga: plenamente identificada en autos, por cuanto consideró entre otras cosas dentro del auto donde acordó la decisión que: "...que conforme a la norma constitucional y la aplicación de la norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Tercero en funciones de Control se Declara Competente para conocer del presente asunto, en virtud de las dispersiones previstas en la Constitución de la República de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal..."
"...relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, no se encuentra subsumida en la conducta que presuntamente fue desplegada por la investigada en autos, sin embargo de acuerdo a las actuaciones traídas por el Ministerio Publico y lo manifestado las partes considera que la adecuación típica para los hechos ventilados en esta audiencia corresponden a un HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que en este acto se acuerda la precalíficación por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, según investigación preliminar realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico según in 05- F8-0908-2023, de fecha 10/07/2023. recibido por este Juzgado en fecha 11/07/2023..." negrillas y subrayado mías.
Así las cosas, el juzgador al explana y considera en consecuencia que si se evidencia la perpetración de hechos punibles, que revisten de carácter penal y que por la cuantía de la pena es de su propia competencia.
Por otra parte, la denuncia de la defensora en la cual explana la falta de motivación, es totalmente contradictoria e insostenible, por cuanto del propia auto fundado y de la decisión se desprende la motivación de la Juez, se ha desvirtuado las aseveraciones de la defensora, más aún la defensa ha evacuado ningún medio probatorio que ponga en evidencia dicha variación de las circunstancias por la cual en la audiencia de presentación le fue decretada la Medida: la denuncia no goza de sustento jurídico, por lo que no entiende esta Representación de la defensa sobre la base que dicha defensora argumenta la falta de motivación.
De lo anteriormente mencionado se desprende que la Juzgadora no incurre en violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido se aplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación no compromete el Estado de Derecho por ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia.
Esta representación de la victima expresa que la decisión dictada por el Tribunal está es ajustada a Derecho, se encuentra debidamente motivada y fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la Representación de la Defensa en su escrito de Apelación.
En este sentido, es oportuno manifestar que el Juez de la causa, previa revisión, análisis y respecto al debido proceso, ha cumplido con la voluntad del legislador en lo atinente a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, recogida en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, que dispone lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en so lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (Subrayado propio).
Por ello y en base a lo expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga las Medidas Cautelares acordadas a favor de la investida ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, y que garantizan el resultado del proceso que apenas comienza. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay estado Aragua, a la fecha de s su presentación”.

De la Contestación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público

En este mismo sentido, riela incorporado al folio treinta y cinco (35) boleta de notificación N°BN-3CM-2023-1429, librada a la FISCALÍA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO con representación del Abg. ADELSO DÍAZ, siendo igualmente efectiva en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dejándose constancia que dicho abogado dio contestación al recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), evidenciándose que dicho escrito se encuentra incorporado desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) formulando lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. ADELSO DÍAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada de Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de ciar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ, Inpreabogado número 101.160 de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.830.082, venezolano, estado civil: Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1986, de profesión Comerciante, Residenciado en Urbanización Morichal Calle Araguaney, casa número 35. la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Teléfono: 0414-0350139, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 27 de julio de! año 2023; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 1° LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, e impone al referido ciudadano de las Medidas de Coerción personal contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada entre sus alegatos durante la celebración de la referida audiencia en la causa CAUSA N° DP-MA-S-0012-2023, que considera que es un acto en el cual se están notificando los cargos a su defendido y se le está garantizando el Derecho a la Defensa.
En base a lo anterior considera esta representación que en base de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho que en fecha 02 de Marzo del año 2023 fallece el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cédula de identidad A-80.584.537, quien tenía su residencia en Urbanización Morichal Calle Araguaney, casa número 35, la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, donde a su vez habitaba con la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.830.082, en tal sentido, el hoy occiso deja corno heredera a su hija YOSFEEN (Demás datos serán consignadas en sobre cerrado) siendo ésta última mencionada su única hija, es asi que la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.830.082, no le permite el ingreso a la vivienda, pues la misma le cambio la cerradura a las puertas, esta vivienda forma parte de la sucesión ni el acceso al vehículo MARCA TOYOTA MODEL 4RUNER. SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R78K001939, SERIAL MOTOR 1GR5512331 AÑO 2008. PLACAS AB962TA, COLOR BLANCO, el cual se encuentra en la posesión la investigada la ciudadana ADRIXA MARIANA MORA, perturbando de esta forma a la víctima que no ha podido entrar en posesión de los bienes que le corresponden como heredera universal de su padre.
Asimismo considera esta Representación fiscal que se encuentran dados los extremos contenidos en el articulo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas aseguran las resultas del proceso, y que bajo ninguna circunstancia resultan desproporcionadas por tratarse de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal que la acción desplegada por el ciudadano ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.830.082, conlleva a subsumir los hechos en los tipos penales de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y en análisis de los referidos hechos el Tribunal considero que se subsume a su vez en el tipo penal de Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 1° LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada es autora en la comisión de los delitos descritos.
En consecuencia, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada la ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ, Inpreabogado número 101.160, de loa ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.830.082, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción del estado Aragua, en audiencia de imputación celebrada en fecha 27 de julio del año 2023; audiencia está en la cual el órgano Jurisdiccional acoge a la Precalificación Fiscal dada a los hechos de los delitos PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y en análisis de los referidos hechos el Tribunal considero que se subsume a su vez en el tipo penal de Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 1° LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada es autora en la comisión de los delitos descritos, e impone a la referida ciudadana de las Medida de Coerción personal contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

Se evidencia del folio diez (10) al folio treinta y uno (31) de la presente causa penal, el texto integro de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023) pronunciándose en los términos que a continuación se presentan:

ESCANER DE DECISION SOLO FALTA ESO




CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Advierte este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la ciudadana ABOGADA GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, actuando como defensa privada de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0012-2023 (Nomenclatura de ese Juzgado).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el precitado Juzgado de Instancia ordinario, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone:

Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.-

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo expresado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas en virtud, del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana GREISIS COROMOTO SANCHEZ VÁSQUEZ, actuando con carácter de defensa privada de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082; en contra la decisión dictada por el pre citado Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés(2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-S-0012-2023 (Nomenclatura de esa Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos admite parcialmente la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público por los delitos que imputó a saber: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, igualmente en ese mismo acto acuerda entre otras cosas la precalificación por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el en el artículo 472 del Código Penal, procediendo la Juzgadora a apartarse del delito de Apropiación y precalificar el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando incólume el delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido, este Ad Quem advierte luego de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes, así como de la decisión impugnada, observa este que la decisión dictada por la Juez Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, que dicho pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho visto que, la recurrida al momento de apartarse de las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público, no realizó un correcto estudio y análisis fáctico que permitieran realizar una correcta subsunción al derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la abogada GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ previo abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

En primer término la recurrente denuncia que el Juzgado de Instancia Municipal, violentó el derecho a la defensa del ciudadano ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, al momento de admitir parcialmente y precalificar a la ciudadana ut supra mencionada por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y en análisis de los referidos hechos el Tribunal considero que se subsume a su vez en el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1° LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES esgrimiendo los siguientes argumentos: “(…) que en relación al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como se desprende de la propia audiencia, y de acuerdo a lo recabado por el Ministerio Publico es IMPOSIBLE que se le pudiera atribuir a mi defendida, tanto es así, que el Tribunal no puedo indicar ni expresar, en su decisión, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ocurrieron los hechos por los cuales realiza de manera INFUNDADA un cambio de calificación Jurídica, siendo que la Juzgadora está OMITIENDO que el propio Ministerio Publico expone y consigna un ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DTC-1147-23, de la que el mismo director de Investigación y la presunta víctima no manifiestan haber visto el vehículo objeto de la denuncia en posesión de mi representada, ni en el inmueble inspeccionado, mal podría entones pretender hacer ver que la misma cometido el delito de HURTO DE VEHICULO.

A tenor de lo anterior, es procede esta Alzada a verificar del estudio de las actas procesales, si la precalificación jurídica otorgada por el A quo se encuentra enmarcada dentro de la legalidad, en tal sentido el artículo 1 de la Ley Especial dispone:
Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

De la norma supra transcrita, implica el apoderamiento ilegitimo de un bien ajeno, sin consentimiento del dueño, trasladando el objeto del sitio en donde se encontraba e impidiendo a su legítimo propietario ejercer su derecho de propiedad que sobre la cosa ejerce. Ahora bien, del análisis del tipo penal Hurto, en sus distintas modalidades, se observa que el referido tipo penal se encuentra dentro del catalogo de sujetos penales de tipo indeterminado toda vez que el legislador dispuso que podrán ser sujetos activos en el delito toda aquella persona que se apodere de una cosa mueble ajena con fines de provecho justo.

Siendo esto así, en el caso de marras ejusdem, la juzgadora para apartarse de la precalificación jurídica de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, explano los siguientes argumentos: f24

“ … Ahora bien … hasta hecho






Del análisis de los fundamentos hechos por la recurrida, observa ésta Superioridad que la Jueza se apartó de la precalificación fiscal y como consecuencia encuadra los hechos bajo el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial, al hacerlo no hizo la debida motivación debido a que no explanó mediante el análisis de las actas procesales si la imputada de autos, efectivamente fue quien se apoderó del vehículo en cuestión; siendo necesario indicar, que de los elementos de convicción aportados por las investigaciones y analizados por la recurrida, en ningún momento señalan de una manera directa a la imputada de autos como la persona que haya sustraído el objeto material del delito, materializándose de este modo el vicio de inmotivacion del fallo, en el entendido de que la Juez de Instancia no dio razones jurídicas suficientes para encuadrar los hechos objeto del controvertido al el tipo penal indilgado.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la abogada recurrente referida a la Admisión De La Precalificación Fiscal por del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal Colegiado ratifica el vicio advertido en la primera denuncia; en vista de que, tampoco se encuentra objetivamente demostrado dicho delito, ya que no se desprenden elementos de convicción que permitan determinar que la imputada haya incurrido en actos que perturben la posesión pacifica del bien inmueble. Resulta evidente de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente diossier que la persona que se encontraba habitando en el referido inmueble era la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, en tal sentido yerra la Juzgadora al momento de explanar en su decisión lo siguiente:

“ Por lo antes expuesto y en consideración de la intervención de las partes presentes en la sala, aunado a la investigación preliminar realizada por el representante de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, y a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales y las disposiciones establecidas en la norma, considera quien aquí decide la precalificación de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en contra de la ciudadana 1.- ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082, ya que con las condiciones básicas según elementos traídos al proceso ya que se evidencia la existencia de la estructura básica del delito del delito como lo es el núcleo rector, el verbo que dirige la acción sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, bien o derecho jurídico tutelado, así mismo en su estructura complementaria como es la circunstancia de modo tiempo y lugar, agravantes, que en su totalidad son necesarios para encuadrar un tipo penal en relación a una perdona sometidos al proceso; por lo que se acuerda la precalificación por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo en contra de la ciudadana investigada 1.- ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.830.082, visto que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 356 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, resulta evidente la incorrecta subsunción al momento de encuadrar los hechos por parte de la recurrida ya que en su oportunidad procesal, omitió la verificación de los presupuestos procesales inobservando los verbos rectores exigidos por la leyes sustantivas para la consumación de los distintos tipos penales atentando con ello al Principio de Legalidad previsto y sancionado en el 49 numeral 6 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ut supra citado y artículo 1 del Código Penal venezolano vigente.

Articulo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Es así mismo de observar, en el caso de autos que, consta en las actas del expediente que fue celebrada Audiencia de Imputación, por investigación preliminar en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), ante el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en la cual a la ciudadana imputada ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, quien está debidamente representada por la ABOGADA GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ le fue acordada la precalificación fiscal por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal,y el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, dejándose constancia en actas.

No obstante esta Superioridad advierte que del Auto Motivado de Audiencia de Imputación cursante en los folios del veintitrés (23) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones principales, la Juez de Instancia Municipal actuó fuera del marco de sus competencias jurisdiccionales y más grave aún, colocar en posesión de la víctima el referido bien al instar al Ministerio Público a restituir un bien inmueble ubicado en la Urb. Morichal, calle Araguaney, calle Araguaney, casa N°5, la Victoria - estado Aragua, tal y como consta en el siguiente extracto:

“…QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público ABG. ADELSO DÍAZ y Apoderado de la Víctima ABG. JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, a los fines de que este Tribunal restituya a la víctima la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Urb. Morichal, calle Araguaney, calle Araguaney, casa N°5 la Victoria estado Aragua. Este Tribunal insta al representante del Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho de la víctima a que tramite lo conducente y garantice el ingreso de la víctima a la vivienda, y la posesión de los bienes…”(subrayado de esta Alzada)

Con meridiana claridad, se advierte que se ha se materializado una violación al debido proceso por cuanto, los Jueces de Control carecen de cualidad para dictar medidas que ordenen la restitución de bienes inmuebles, debido a que dicha actuación, pertenece a la esfera de competencia en materia civil, previa acción de parte interesada con legitimidad comprobada una vez concluido el asunto penal.

Por lo que, al momento en que se dio inicio a la Audiencia de Imputación en la causa signada bajo el numero DP-MA-S-0012-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) la Juez se excedió los límites de su competencia advirtiéndose por lo tanto una violación al debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la dicha audiencia y de todos los actos subsiguientes, incluida la decisión que acuerda la precalificación fiscal por HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial y el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Pena. En consecuencia, se desestima el Recurso de Apelación incoado por la defensa privada en fecha veintisiete de Julio de dos mil veintitrés (2023), procediendo esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR las denuncias esgrimidas en el presente Recurso de Apelación incoado por al Abg. GRESIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, trayendo como consecuencia la Nulidad de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya de ser subsanado o convalidado.”

“Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas de este Órgano Colegiado)

Respecto a lo anterior, trae a colación esta Instancia Superior, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expresó:

“ … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175 Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”(Subrayado nuestro)

Ilustrativa es al caso de marras, el criterio reciente sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0341, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en donde estableció:

“…esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Sin embargo, es de advertirse que cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión de una incidencia recursiva incluida la referida al recurso extraordinario de casación; es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal si se trata del recurso de casación penal, además precisar cuál es la causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo entre aquellas que de manera taxativa ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C. n.° 2541/2002, n.° 680/ 24.4.2008, n.° 1395/17.10.2013 y n.° 1233/3.10.2014), no agote su competencia mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo recurso, como ocurrió en el presente caso (…) luego de agotar su competencia al declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, procedió luego a declarar de manera oficiosa una nulidad absoluta y a reponer el proceso penal, a la etapa de que sea dictado un nuevo fallo por otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del aludido Circuito Judicial Penal, siendo que con la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso previamente declarada ya existía, en favor de los ciudadanos condenados y sujetos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de aquellos que fueron sobreseído, una decisión de fondo definitivamente firme y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto de la presente acción de amparo constitucional. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. S.S.C. n.° 3242/12.12.2002, n.° 1814/24.8.2004, n.° 4562/13.12.2005, n.° 168/8.2.2006). (Resaltados y Negritas Propias)

Al hilo del criterio jurisprudencial anterior, es oportuno referir que la nulidad permite someter un acto cumplido en inobservancia con la ley al control de la doble instancia ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos, bien sea por omisión de formalidades procesales o para revocarlos. Por lo tanto, es dable que la nulidad sea declarada de oficio por el Juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citados, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud de que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CON LUGAR, el Recurso de Apelación de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023) incoado por la defensa privada de la víctima Abg. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUES en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0012-2023 en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-S-0012-2023 (Nomenclatura de esa Instancia).

De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea realizada una nueva audiencia de imputación por ante un Juez distinto con igual competencia al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión recurrida, para lo cual el Ministerio Público, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal convocar a la imputada, a objeto de su comparecencia a una nueva Audiencia de Imputación verificando los extremos previstos en el artículo 236 de la Le Adjetiva Penal.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a objeto que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana GREISIS COROMOTO SANCHEZ VÁSQUEZ en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082.Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la CON LUGAR el Recurso de Apelación, incoado en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) en contra del Auto Fundado de Audiencia de Imputación de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0012-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia.
TERCERO: Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acuerda parcialmente la PRECALIFICACIÓN FISCAL solicitada por el Ministerio Público apartándose del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, considerando que la adecuación típica corresponde a un HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente, admitiendo el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el en el artículo 472 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea REMITIDA a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente - Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. . ALMARI MUOIO
La Secretaria



Causa 2Aa-343-23 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP-MA-S-0012-2023 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ml