REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
Maracay, 02 de noviembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-378-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Nº 187-2023.-
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-378-23, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados LUIS BELTRAN y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y KARYNA RASSI MENDOZA, respectivamente, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4°, 8º, y 13º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: abogados LUIS BELTRÁN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 237.781 y 239.601 respectivamente.
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ciudadanas J ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, titular y KARYNA RASSI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.7223.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
II
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los accionantes, abogados LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, presentaron escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de acción de amparo constitucional, contra la Jueza del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quiénes suscriben: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidades N*(s): V-7.266.979 y V-9.436.617, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado del Estado Aragua, bajo los N°(s): 237.781 y 239.601, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sector Centro, Edificio Torre del Centro, ubicado en la calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina N* 401, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Cel.(s) N*(s): +584 144564336 y+584128316030, respectivamente, Email: Ibeltran001(OGgmail.com y yuriselavirtualQOHgmail.com, respectivamente.
Procediendo en este acto con el carácter de Defensa Privada debidamente juramentados de la siguiente manera: ambos abogados supra señalados de los ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N* V-7.247.138, de este domicilio, y la abogada YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ de la ciudadana KARYNA RASSI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N* V16.130.723.
En este orden se resalta que en ambas situaciones las supra ciudadanas investigadas se encuentran en libertad y están bajo la Causa Penal N* 3C-2258115 y MP: 310381-2013, de la cual conoce en la actualidad el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° Tercero 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acotando que en dicha causa supra identificada existen otros imputados
Ahora bien, conviene mencionarles que por sus investiduras judiciales como funcionarios públicos conferidos de autoridad para ejercer la función jurisdiccional que les atribuye el artículo 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran obligados por el Estado en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones como juzgadores frente al Estado y frente a los ciudadanos.
Así las cosas, acudimos a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, con el Objeto de interponer: “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, Contra la Abogada ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, quien funge como Jueza del Tribuna] Tercero (3”) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, ubicada en la sede del Palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua.
Todo esto de conformidad a lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de lo establecido en el artículo 27 Constitucional, motivada a violación de derechos y garantías constitucionales padecen actualmente nuestras patrocinadas supra señalado, vinculadas a la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 8” y 51 Constitucionales; aquí se evidencia con medios de prueba que sustentan dicha afirmación que la juzgadora supra indicada actuando bajo un desconocimiento impropio de su investidura menoscaba principios y garantías de índole Constitucional, y en este sentido repetimos le ha menoscabado y violentado derechos y garantías constitucionales a nuestras patrocinadas las ciudadanas: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ y KARYNA RASSI MENDOAA, titulares de las cédulas de identidades N*(s) V7.247.138 y V-16.130.723, respectivamente.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Ciertamente la presente Acción De Amparo Por Omisión De Pronunciamiento es admisible indubitativamente, dado que nos encontramos en el caso sub examine con lo siguiente:
Primero: Están cubiertos los extremos contemplados en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales sobre la aplicabilidad de dicha acción de amparo.
Segundo: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su último aparte, desde que sucedieron los hechos violatorios acontecidos: OMISIÓN POR FALTA DÉ PRONUNCIAMIENTO, que afecta derechos y garantías de rango constitucional de nuestras patrocinadas, no ha transcurrido seis (6) meses, por lo tanto no ha trascurrido lapso de prescripción alguno y no existe consentimiento expreso alguno de dicha situación infringida por parte de nuestras patrocinadas.
Tercero: Los hechos violatorios acontecidos: OMISIÓN POR FALTA DÉ PRONUNCIAMIENTO, son de tal gravedad constitucional que afectan:
a).El debido proceso.
b).La tutela judicial efectiva.
c).La eficacia procesal
Poniéndose así, en tela de juicio lo establecido en el artículo 7 Constitucional.
Cuarto: Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía de mandamiento de amparo que accionamos con el presente escrito, ya que, como ya se mencionó: no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación violatoria infringida por la juzgadora identificada como Omisión de Pronunciamiento a petitorios legalmente sustentados.
En conclusión, la presente acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento es admisible dado que:
a).El órgano jurisdiccional contra el cual se acciona el amparo por omisión de pronunciamiento no ha dictado ningún tipo de respuesta al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley.
b).Que tal omisión le afecte derechos de rango constitucional a nuestras patrocinadas suscritos y ratificados por Venezuela bajo tratados, pactos y convenios internacionales, como los establecidos en: la Declaración Universal De Los Derechos Humanos (1948): artículos 8 y 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (1969): artículo 8; la Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre (1948): articulos 18 y 24; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): artículo 14, entre otros.
Por todo esto es admisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO Il
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A la fecha actual, la Jueza del Tribunal Tercero (3) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, no ha dictado pronunciamiento alguno, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, a pesar de estar llamada por ley a hacerlo, a solicitudes plasmadas a su despacho por estas defensas privadas que datan del mes julio 2023. Al respecto se evidencian dichos hechos en las siguientes solicitudes consignadas ante su despacho que como se señaló anteriormente, a la fecha actual no se ha tenido respuesta por parte del Tribunal A quo:
1).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023
Estatus: SIN RESPUESTA.
Asunto: Solicitud de cómputos de días transcurridos. Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ
2).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023
Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de Plazo Prudencial. investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 3).Fecha solicitud realizada: 06/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Ratificación de Solicitud de Plazo Prudencial.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 4).Fecha solicitud realizada: 19/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 5).Fecha solicitud realizada: 22/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 6).Fecha solicitud realizada: 07/07/2023 Estatus: SIN RESPUESTA Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 7).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de cómputos de días transcurridos.
Investigada: KARYNA RASS!I MENDOZA. 8).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de Plazo Prudencial.
Investigada: KARYNA RASSI MENDOZA. 9).Fecha solicitud realizada: 06/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Ratificación de Solicitud de Plazo Prudencial.
Investigada: KARYNA RASSI MENDOZA. 10).Fecha solicitud realizada: 19/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares.
Investigada: KARYNA RASSI MENDOZA. 11).Fecha solicitud realizada: 22/06/2023 status: SIN RESPUESTA. Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial Y levantamiento de medidas cautelares.
Investigada: KARYNA RASSI MENDOZA. 12).Fecha solicitud realizada: 07/07/2023 status: SIN RESPUESTA.
Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares. investigada: KARYNA RASSI MENDOZA.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados a nuestras patrocinadas las siguientes:
Los establecidos en los artículos: 26, 49 y 51 Constitucionales.
Por esta razón señalamos que aún se les está vulnerando sus derechos establecidos en los 26, 49 numeral 8” y 51 Constitucionales; o sea, que no ha cesado la violación de estos derechos y no han trascurrido seis (6) meses para que dichos derechos prescriban.
En este mismo orden de ideas esta acción de amparo por omisión de pronunciamiento permite formular la siguiente interrogante:
¿Cómo le fue vulnerado por el agraviante los derechos y garantías constitucionales a nuestras patrocinadas? , sin mayores disquisiciones doctrinarios, esta defensa estima que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
Con su actuar la Juez supra señalada está violentando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, a nuestras representadas contenidos en los artículos 26, 49 numeral 8? y 51 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 257, 334 y 335 Constitucionales.
Ahora bien a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, les corresponde pronunciarse en relación a lo establecido en los artículos 25 y 29 constitucionales.
CAPÍTULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Como acápite, mencionaremos que el derecho de petición es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 numeral 8” y 51, en los siguientes términos:
Artículo 26 Ejusdem.
“(omisis)…
Artículo 49 numeral 8” Ejusdem.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)...
Artículo 51 Ejusdem.
(omisis)…
Este derecho de petición consagrado en los artículos 26, 49 numeral 8* y 51 Constitucionales, y vinculado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, ofrece como garantía un mecanismo de participación al particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, y solicitudes ante las autoridades, funcionarios y funcionarias públicos sin ningún tipo de restricciones, siempre que sea de su competencia.
Por ello, cuando existe alguna violación relativa a este derecho, el mecanismo para reclamar esta situación violatoria está establecido en artículo 27 Constitucional (1999), que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Por otra parte, un aspecto a considerar en esta ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO incoada por estas Defensas Técnicas y que bien así lo hacemos, es la aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que, este concepto está consagrado en nuestra Constitución como un Derecho o Garantía que poseen nuestras patrocinadas supra señaladas, a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por este motivo, se ha dicho que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es de amplísimo contenido, porque comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En consecuencia, de lo anterior, quedó establecido en la jurisprudencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia -TSJ, de fecha 13/ 08/2002, expediente N” 01-2244, con ponencia del magistrado PEDRORAFAEL RONDON HAZZ, lo siguiente:
(omisis)…
Más recientemente existe otra sentencia más categórica, donde se denota la presencia de un ERRO JUDICIAL INEXCUSABLE cuando el Juez o Jueza desconoce las decisiones de la Sala Constitucional vinculadas a jurisprudencias reiteradas sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición que involucra una pronta y oportuna respuesta, y que en consecuencia tales circunstancia son de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una iniciativa al desconocimiento de la Constitución, la autoridad y de las Instituciones, por lo que la sola estadía de ese Juez(a) en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales. (Sentencia N*594, Expediente N” 19-0444 de sala Constitucional, de fecha 05-11-2021, Magistrado ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso: Manufacturas de Papel, C.A.)
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE SOLICITUD
A tales efectos consignamos copias simples de seis (6) diligencias solicitadas señaladas en los puntos del Capítulo Il y que a la fecha no tienen respuesta, que reposan en el expediente CAUSA: N” 3C-22581-15 y MP: N* 310381-2013, contentivas de:
1).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA.
Asunto: Solicitud de cómputos de días transcurridos. Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ
2).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA.
Asunto: Solicitud de Plazo Prudencial. investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
3).Fecha solicitud realizada: 08/06/2023
Estatus: SIN RESPUESTA.
Asunto: Ratificación de Solicitud de Plazo Prudencial. investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
4).Fecha solicitud realizada: 19/06/2023
Estatus: SIN RESPUESTA.
Asunto: Solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
5).Fecha solicitud realizada: 22/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA.
Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares. Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
6).Fecha solicitud realizada: 07/07/2023 Estatus: SIN RESPUESTA Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares. investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
7).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de cómputos de días transcurridos. investigada: KARYNA RASSI MENDOZA.
8).Fecha solicitud realizada: 02/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de Plazo Prudencial. Investigada: KARYNA RASSI MENDOZA.
9).Fecha solicitud realizada: 06/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Ratificación de Solicitud de Plazo Prudencial. investigada: KARYNA RASSI MENDOZA.
10).Fecha solicitud realizada: 19/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares. Investigada: KARYNA RASSI MENDOZA. 11).Fecha solicitud realizada: 22/06/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares. investigada: KARYNA RASSI MENDOZA.
12).Fecha solicitud realizada: 07/07/2023 Estatus: SIN RESPUESTA. Asunto: Ratificación de solicitud de pronunciamiento de Archivo Judicial y levantamiento de medidas cautelares. Investigada: KARYNA RASSI MENDOZA.
CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2? del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), indicamos: Primero: Como domicilio procesal de las agraviadas, la ubicada en el Sector Centro, Edificio Torre del Centro ubicado en la calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina N” 401, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Cel. (s) N"(s): +584144564336 y+584128316030, (…).
Segundo: Como domicilio procesal del agraviante, el ubicado en la oficina del Tribunal Tercero (3”) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua justiciado por la Abg. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL. GALEA, ubicada, Maracay, Estado Aragua. (Punto de referencia al lado de la Gobernación del Estado Aragua)
CAPÍTULO VIII
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 3% del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: la ciudadana Abg. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, titular de la cedula de identidad N° V-12,140.183, Jueza del Tribunal Tercero (3°) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua.
CAPÍTULO VII
DE LA CUALIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA
Para tales efectos esta defensa técnica privada consigna copia simple de:
Primero: Acta de juramentación, como DEFENSA PRIVADA, debidamente sellada y firmada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N* 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fechas 17 y 19 de Mayo de 2022, respectivamente y firmada por las investigadas supra señaladas.
Segundo: Cedulas de identidad y de los Inpreabogados, que llevan la Defensa Privada de las ciudadanas supra señaladas.
CAPÍTULO IX
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho encapsuladas y desarrolladas en este documento contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y ajustadas a nuestra Constitución y a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), ya expuestas, y en virtud de que la situación jurídica infringida aún no ha sido solucionada y que la misma está afectando actualmente los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución a nuestras patrocinadas las ciudadanas: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ y KARYNA RASSI MENDOZA, titulares de las cédulas de identidades N'(s) V7.247.138 y V-16.130.723, respectivamente, solicitamos a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, que intervengan de manera adecuada, inmediata, oportuna, precisa, ajustada a derecho, lógica y coherente, a nuestro requerimiento plasmado de la siguiente manera:
Primero: Que esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, sea admitida por estar ajustada a derecho, y por estar además encuadrada dentro de los lapsos legales para su accionar.
Segundo: Que la ciudadana Abg. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3°) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, se pronuncie formalmente con todas las solicitudes señaladas en Capitulo V de este escrito, por estar ajustadas a derecho.
Tercero: Que la ciudadana Abg. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3°) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, se pronuncie formalmente con el decreto de ARCHIVO JUDICIAL , de la CAUSA: N” 3C-22581-15 y MP: N” 310381-2013, por estar ajustado a derecho.
Cuarto: Que una vez decretado el ARCHIVO JUDICIAL, por la ciudadana Abg. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3”) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, esta decrete el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas a nuestras patrocinadas las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNANDEZ y KARYNA RASSI MENDOZA, titulares de las cédulas de identidades N° V7.247.138 y V-16.130.723, investigadas en la CAUSA: N* 3C-22581-15 y MP: N” 310381-2013, por estar ajustado a derecho.
Quinto: Que la ciudadana Abg. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3*”) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, emita los respectivos oficios de notificación de decreto= Archivo Judicial y de levantamiento de todas las medidas cautelares en contra de nuestras patrocinadas a:
a).El Servicio Autónomo de Registros y Notarías - SAREN.
b).A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario -
c).A la Fiscalía vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Circuito judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay
d).A la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
Por lo que, haciendo efectivo el Derecho Constitucional de petición y de protección de las garantías judiciales y administrativas de nuestras patrocinadas esperamos su pronto pronunciamiento e intervención al respecto como buenos padres de familia.
Considerando que el conocimiento jurídico pilar fundamental de la Justicia se impone a las arbitrariedades judiciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 y 7 Constitucionales, propugnamos como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que esperamos, en la ciudad Maracay Estado Aragua.
.
III
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los abogados LUIS BELTRÁN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, interponen en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…A la fecha actual, la Jueza del Tribunal Tercero (3) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, no ha dictado pronunciamiento alguno, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, a pesar de estar llamada por ley a hacerlo, a solicitudes plasmadas a su despacho por estas defensas privadas que datan del mes julio 2023…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte de los quejosos de autos sobre la solicitud de plazo prudencial y archivo judicial de las actuaciones seguidas a las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, al Juzgado Tercero (3°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida a las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido juzgado con relación a las solicitudes de plazo prudencial y archivo judicial de las actuaciones, a favor de las prenombradas ciudadanas, procediendo a declarar improcedente dicha solicitud en la causa 3C-22.581-15 (Nomenclatura de ese tribunal), por lo que le fue entregada copia certificada del auto en donde acuerda dicho pronunciamiento, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrito por la Juez Abg. ANABEL SUAREZ OSAL y la Secretaria Abg. BELÉN VELÁZQUEZ.
En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 3C-22.581-15, seguida a las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, siendo atendido por la secretaria abogada BELEN VELÁSQUEZ, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido juzgado con relación a las solicitudes de plazo prudencial y archivo judicial de las actuaciones a favor de las prenombradas ciudadanas, procediendo a declarar improcedente dicha solicitud en la causa N° 3C-22.581-15 (Nomenclatura de ese tribunal), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, de la presente copias certificada de la decisión recibida del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por los quejosos, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de plazo prudencial y archivo judicial de las actuaciones; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante al momento de declarar improcedente las solicitudes de plazo prudencial y archivo judicial de las actuaciones de las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.
Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el juzgado accionado declara improcedente la solicitud de plazo prudencial y archivo judicial a favor de las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados LUIS BELTRAN y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y KARYNA RASSI MENDOZA, respectivamente, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de plazo prudencial y archivo judicial de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional planteada por los abogados LUIS BELTRAN y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y KARYNA RASSI MENDOZA, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA Secretario
Causa 2Aa-378-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-22.581-15 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.