REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 21 de noviembre de 2023.
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-381-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 201-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-24.145-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: La aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, en su segunda parte ambos del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-381-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADO: EUCLIDES RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.014.395, venezolano, fecha de nacimiento 14-06-1981, 32 años, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Vicente, Sector Los Terrenos, de Mary, casa N° 119, Maracay, estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA. Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA VIGESIMA OCTAVA (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

4.- VICTIMA: Ciudadano: RENNY SAMIR GUTIERREZ TOLEDO, residenciado en: Sector Maya, Calle Urdaneta, Casa N° 9, El Limón, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico 9C-24.145-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01), del cuaderno separado riela escrito presentado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición del Defensora del Ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9* de Control en fecha 30-07-19 en la causa N° 9C-24145-19, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el día 30-07-19 se realizó por ante el Juzgado 9* de Control Audiencia de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado cado, presentado por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO articulo 458 con 80 Código Penal y 264 Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe de los mismos, existe incongruencia entre las actas policiales y la declaración de la supuesta víctima, si fue detenido en flagrancia y señalan las actuaciones que los funcionarios policiales fueron recibidos con disparos, como se explica que no les incautaron arma alguna, a quien intentaron despojar de objeto alguno? y por ello solicita una medida cautelar sustitutiva de Iibertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte a su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetos del mismo, preservando le principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido procesa, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mimo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Iibertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, y 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE” DA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP…”.


2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Riela inserto al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal, ni la apoderado judicial de la victima ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa pública del imputado, aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso.
CUARTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios dos (02) al folio tres (03) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.145-19 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, en su segunda parte ambos del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones…
… Omisis…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la detención como Flagrante.de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, en su segunda parte ambos del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente..CUARTO: Se acuerda Medida Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa. …”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…CUARTO: Se acuerda Medida Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa. …

Siendo esto así, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa 9C-24.145-19 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, siendo atendido en dicho Juzgado, por la ciudadana jueza Abg. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, quien indico que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), se realizo audiencia preliminar, en donde el imputado de autos manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “…se condena al imputado EUCLIDES RAFAEL PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, en su segunda parte ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, mediante una decisión dictada en su contra en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-24.145-19 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-381-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-24.145-19 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-