REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 21 de Noviembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: N° 2Aa-388-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 200-2023


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ contra la decisión que dictara en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C-28.115-2022,por el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual acordó el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevista y sancionada en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: CERVECERIA POLAR, C.A. ubicada en la Zona Industrial San Vicente l, Avenida Maracay Municipio Girardot estado Aragua.

2.-APODERADA JUDICIAL DE CERVECERIA POLAR C.A: Abogada ISKREY PÉREZ RINCONES inscrita en el inpreabogado N°97.149.

3.-VICTIMA: ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ inscrito en el inpreabogado N°307-109.

4.- FISCAL: Abogado EDGAR ZURITA en su carácter de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del Estado Aragua.


CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“… Artículo 257.- “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto del artículo 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ en el asunto principal N° 1C-28.115-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide, se permite traer a colación el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado texto adjetivo penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“ Impugnabilidad Objetiva. 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C-28.115-2022 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Con el objeto de establecer si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio nueve (09) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ consignado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio treinta y tres (33) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días desde la notificación tacita de la decisión a través de acta de comparecencia del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES 21, VIERNES 22, LUNES 23, MARTES 24, MIERCOLES 25, DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2023, en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:

“…Quien suscribe la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ARG. PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA que fue dictada y publicada en fecha PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2023), decisión en la presente causa con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, dándose por Notificado de la decisión a través de Acta de Comparecencia de fecha Miércoles Veinte (20) de Septiembre del 2023 en la cual solicita la expedición de copias simples del auto en el cual se acuerda el sobreseimiento. transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes JUEVES 21, VIERNES 22, LUNES 23, MARTES 24, MIERCOLES 25, DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2023, siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo en fecha VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE de dos mil VEINTITRES (2023) y recibido por ante este despacho en fecha VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE de dos mil VEINTITRES (2023), suscrito por el ciudadano, ABG. RAINER JESUS ESPLUGA, en su condición de VICTIMA.
Asimismo se deja constancia que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto conato en autos en fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL 2023, a través de acta de comparecencia de la Representación Legal de Cervecería Polar C.A, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 27, LUNES 30, Y MARTES 31 DEL MES DE OCTUBRE, sunda consignada en fecha TREINTA Y UNO (31) de Octubre del 2028 CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION Suscrito por el ciudadano ABG: ISKREY PEREZ RINCONES en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Cerveceria Pila C A y recibida por ante este despacho Judicial en fecha Primero de Novembre del 2013…”

Constatándose que el referido medio de impugnación fue presentado de manera temporánea al segundo (2°) día de despacho, y así se declara.


IRRECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Al hilo anterior se advierte que la decisión es recurrible según lo establecido en el contenido articular 439 numeral 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y…” Las señaladas expresamente por la Ley…”(Resaltado de esta Sala).

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada una de las argumentaciones antes expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su carácter de víctima, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C- 28.115-2022, mediante el cual se acordó el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


CAUSA N° 2Aa-383-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 1C-28.115-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/MMPA/AMAD/yg