REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de Noviembre de 2023
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-389-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN N° 203-2023

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana solicitante LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545, en contra del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Asimismo en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-389- 2023 y se asigna ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, con el carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de apelación, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una apelación de auto fundado de audiencia especial de entrega de vehículo, dictado por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por lo cual, deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, específicamente, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual indica sobre el escrito de apelación lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Dado el caso en el que, el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debe el mismo, una vez cumplido el trámite de ley y según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “(…) las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana solicitante LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545 en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) que niega la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545; vehículo clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo: COROLLA GLI color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra autos, a objeto de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación. A tal efecto, se observa lo previsto sobre las causales de impugnabilidad objetiva, señaladas en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 428 eiusdem, se indica expresamente cuales son los motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, por lo que este Tribunal Colegiado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del caso sub examine, y a su tenor observa:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

De la lectura de las actas del expediente se observa que la solicitante ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, el escrito recursivo presenta deficiencias de forma, las únicas causales de inadmisibilidad son las establecidas taxativamente en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, fuera de ellas, la Instancia superior debe entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto penal bajo examen. Es el caso que la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE interpuso el recurso de apelación en contra del Auto Fundado de Audiencia Especial de entrega de vehículo de fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) el cual decreta: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.359.426, del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545, del vehículo clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo: COROLLA GLI color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674. TERCERO: Se ORDENA librar las boletas de notificación correspondiente. Diarícese. Cúmplase.

En razón a eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente legitimados para intentar el recurso y así expresamente se declara.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 observa que: la decisión fue dictada en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio siete (07) al folio veintidós (22). Así mismo, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio treinta y cinco (35) que transcurrieron los días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: LUNES SEIS (06) de Noviembre de 2023, MARTES SIETE (07) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) y MIÉRCOLES OCHO (08) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023); comprobándose que fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha VEINTE (20) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023) dentro del lapso legal correspondiente y así expresamente se declara.-

c) - Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y, dada la estructura del código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que la recurrente ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión recurrida.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.200.545 en contra de AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) en acto celebrado por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.200.545, contra de AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) en acto celebrado por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual DECRETA: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.359.426 del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545, del vehículo clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo: COROLLA GLI color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674. TERCERO: Se ORDENA librar las boletas de notificación correspondiente. Diarícese. Cúmplase.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINAS ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

CAUSA N° 2Aa-389-2023
Causa Nº 2C-SOL-2913-23 (Nomenclatura Tribunal Instancia)
PRSM/MMPA/ZRSG/ml

Secretaria