REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de noviembre de 2023
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-375-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: Nº 206-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano el abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, titular de la cédula de identidad N° V-27.453.143 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el Nº 10C-23.946-23, en fecha QUINCE (15) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó: “…PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en relación al Control Judicial, presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por la Secretaria del tribunal. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en relación a la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto en relación a su representado el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143,el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho…”
Se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-375-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento, esta sala 2 hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, titular de la cédula de identidad N° V-27.453.143, nacido en fecha 30-08-1999, de 23 años de edad, natural de Maracay, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización villas antillanas, calle Cubagua, casa Nº 19, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 261.893, con domicilio procesal en Urbanización la Maracay, calle atamaica, casa Nº 71, entre principal de San José y avenida constitución, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0412-462-1664 y 0424-358-6858, correo electrónico FRANK.ABOGADO2021@Gmail.com.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06º) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.- VÍCTIMA: ciudadano ALVARO LUIS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.703.295, residenciado en: Urbanización villa de antillana, calle la orchila, casa Nº 121, parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua y ciudadana IVANNA IZANETH CASTILLO LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.659.949, residenciada en: Sector la morita I, prolongación de la Av. Aragua, parcela 57, apartamento 2-58, samán de guere, Municipio Santiago Mariño.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado, asistiendo al imputado, EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, presenta escrito de recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-23.946-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:


“…ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (APELACIÓN DE AUTOS) DE CONFORMIDAD CON EL ART.439 NUMERAL 2,5,6,7,Y 440 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,QUE EN FASE INTERMEDIA EL JUEZ DE CONTROL DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS, NO MOTIVA LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL PERSONAL DE MI REPRESENTADO, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACION FISCAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, SIN MOTIVAR QUE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LA LLEVAN A UN PRONOSTICO DE CONDENA, Y PASE A JUICIO, DECLARA SIN L.UGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEIMIENTO, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON EL USO DE UNA PRUEBA ILEGAL QUE LESIONA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL DERECHO A LA DEFENSA, SIN MOTIVAR EL HECHO QUE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSA: UNAS FUERON ACORDADAS Y NO PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LAS OTRAS FUERON NEGADAS SIN RAZONAMIENTO, LO QUE CAUSA UN GRAVE ESTADO DE INDEFENSION, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, EL JUEZ DE CONTROL RECURRIDO FALTA DE MOTIVACION EN SU AUTO MOTIVADO, A PESAR DE ESTAS GRAVES VIOLACIONES DECLARO SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL EN LA CAUSA EXPEDIENTE: 10C-23.946-2023 ANTIGUO 4C-30.957-2023, MP-229-432-2022, QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL,CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.-
Quien suscribe, muy humildemente el Abogado: FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039 Abogado en el libre Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 261.893; con Domicilio Procesal en: Urb. La Maracaya, Calle Atamaica, Casa 71, entre Principal de San José y Avenida Constitución, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-462.16.64 y 0424-358.68.58, 0414-947.23.56 correo electrónico Frank.abogado2021@ Gmail.com, en mi condición de DEFENSA TECNICO JURIDICA DE CARÁCTER PRIVADA,YA JURAMENTADO del honorable ciudadano: EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, plenamente identificada en la presente causa como Imputado y Acusado, DEL CUAL ESTOY SEGURO DE LACOMPLETA E INEQUIVOCA INOCENCIA, PORQUE ASI LO PRUEBA LA CRIMINALÍSTICA...Nro.: 10C-23.916-2023 con la nomenclatura Fiscal MP-229.432-2022, que curso por ante el muy Digno Cargo del Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ART.439 NUMERAL 2,5,6,7,Y 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,QUE EN FASE INTERMEDIA EL JUEZ DE CONTROL DECLARA:SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTER1O PUBLICO, VALORA LAS PRUEBAS EN EL FONDO PARA OTORGAR UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL CO ACUSADO, PERO EN NUESTRO CASO NO MOTIVA QUE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LE DAN EL CONVENCIMIENTO DE UN PRONÓSTICO DE CONDENA, UN ELEMENTO IMPORTANTE ES EL YERRO EN AFIRMAR QUE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA FUERON EXTEMPORANEAS OBVIANDO EL HECHO JURÍDICO QUE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRESEITADAS POR LA DEFENSA: UNAS FUERON ACORDADAS Y NO PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LAS OTRAS FUERON NEGADAS SIN RAZONAMIENTO, COMO LA EXCLUSIÓN DELIBERADA DE DOS SUJETOS PROCESALES QUE EL JEFE DEL CICPC SOLICITO ORDENES DE APREHENSIÓN Y EL MINISTERIO PUBLICO DELIBERADAMENTE EXCLUYO DE LA INVESTIGACIÓN, (JUCELIS FUNCIONARIO ACTIVA DEL CICPC Y KARELIS SOBRINA DE UN COMISARIO DEL CICPC) LO QUE CAUSA UN GRAVE ESTADO DE INDEFENSIÓN, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, EN ESTE ORDEN DE IDEAS. EL JUEZ DE CONTROL RECURRIDO NO EXPRESO EN SU MOTIVA EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO, INDICANDO SOLO QUE SE COMETIÓ UN DELITO, PERO NUNCA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PRESUNTA ACCIÓN Y CONDUCTA TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA DE MI REPRESANDO) EIDER CARDONA, COMO PARTE DE SUS COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES COMO JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EXPRESANDO EN SU AUTO FUNDADO QUE UNA DECLARACIÓN O ENTREVISTA EN EL CICPC COMO INVESTIGADO SIN ACTO DE IMPUTACIÓN, SIN PRESENCIA DE ABOGADO DEFENSOR ES LICITO, NO ES CONTRARIO A DERECHO Y QUE NUNCA CON ESTE ACTO FUERON VIOLADOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRUEBA MADRE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, PERO AL PERCATARSE DEL YERRO, YA QUE LA DEFENSA LO HA EXPRESADO CONTINUAMENTE, EN CADA ACTO PROCESAL, NO LO INCORPORA COMO MEDIO DE PRUEBA EN SU ACUSACIÓN FISCAL, procediendo en este acto mi condición de DEFENSA PRIVADA, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art.10, 12, 13, 22, 120, 121, 122 (numeral 8), 439 (numeral 2,5,6, 7), 440, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las disposiciones que aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos citados up supra, con la finalidad de interponer como en efecto lo interponemos en este ACTO FORMAL ESCRITO DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la SENTENCIA O AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, proferida por el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, Notificado mediante Audiencia Preliminar en Dispositivo Oral de fecha 15 de septiembre de 2023, tal como se desprende indubitablemente de los autos del expediente, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVO ORAL Y ESCRITO DEL FALLO EN AUDIENCIA PRELIMINAR,Y PUBLICACION DEL FALLO MEDIANTE EL AUTO FUNDADO DE PASE A JUICIO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2023: Con los siguientes Pronunciamientos de parte de la Honorable Juez de Control: PUNTO PREVIO B: declara sin lugar el Control Judicial, PUNTO PREVIO C: declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal en cuanto a representado Eider Cardona, pero va al fondo de las Pruebas y otorga sobreseimiento definitivo al co acusado, pero motivando porque lo otorga, pero en nuestro caso no indica cómo llega a la conclusión de un pronóstico de condena, a través de la individualización de la conducta de mi representado, sin motivación en su proceso lógico de juzgamiento, PRIMERO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES. SEGUNDO: la Honorable Juez Declara SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, EN CUANTO A MI REPRESENTADO, PRESENTADA POR LA FISCALÍA O MINISTERIO PUBLICO, y el porqué de su análisis cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Art.308 del Código Orgánico Procesal Penal: por la Presunta y Negada Comisión de los Delitos Acusados en grado de complicidad sin individualizar la conducta, de secuestro breve. TERCERO: la Honorable Juez SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, PERO EN SU MOTIVA LA JUEZ NO EXPRESA SU CRITERIO JURÍDICO SOBRE LA ILEGAL DECLARACION DE MI REPRESENTADO
EN EL CICPC, SIN HABER SIDO IMPUTADO, CUARTO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECIMO: la Honorable Juez Declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la conducta rebelde y contumaz de las presuntas víctimas en el proceso, y deja constancia de una actuación policial, donde la misma de su lectura, se observa su negativa de participar en el proceso, ONCEAVO: se declara sin lugar la solicitud de ILEGAL DE LA DECLARACIÓN DE EIDER CARDONA,ESTE HECHO JURÍDICO ES FUNDAMENTAL PARA CONOCER LAS VIOLACIONES FUNDAMENTALES DE SUS DERECHOS Y QUE ANULAN ESTE PROCESO, LA JUEZ DE CONTROL EVIDENCIA QUE AL RECIBIR EL ESCRITO, LO LEYÓ, LO ANALIZO, Y LO BUSCO CLARAMENTE EN EL EXPEDIENTE, PERO A PESAR DE SER LA PRUEBA MADRE PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, UNA ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL, EN CONDICION DE INVESTIGADO, SIN PRESENCIA DE SU ABOGADO, Y SIN ACTO DE IMPUTACIÓN, DONDE LO AUTO INCRIMINAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES,Y QUE EL MINISTERIO PUELICO AL CONOCER LA NATURALEZA ILEGAL E IRREGULAR DE LA PRUEBA DELIBERADAMENTE LA EXCLUYO DE LA ACUSACIÓN FISCAL,Y LA JUEZ DE CONTROL EN SU MOTIVA PERMITE CON ESTA ACCIÓN LA MANIPULACIÓN DELIBERADA DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. De ahí se desprende los motivos de la Presente Apelación de Autos, cometiendo un vicio de motivación, como se observa, de conformidad con el Art.439 del COPP, en sus Numerales:
2.- LAS QUE RESUELVAN LAS EXCEPCIONES, SALVO LAS DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN PERJUICIO QUE PUEDAN SER OPUESTA NUEVAMENTE EN LA FASE DE JUICIO.
5.-LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN
DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
6.-LAS QUE CONCEDAN O RECHACEN LA LIBERTAD CONDICIONAL
O DENIEGUEN LA EXTINCION CONMUTACIÓN o SUSPENSIÓN DE LA
PENA.
7.-LAS SENALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY.
Pero con la fe y la certeza de la Justicia, imploramos la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denunciamos que anulan la decisión, pues los impartidores de justicia, pueden cometer errores:
"DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE, PERO TENER INOCENTES ES
LA CÁRCEL ES IMPOSIBLE".- TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ESTÁN EN EL EXPEDIENTE Y YA CONFORMAN PARTE DEL MISMO. INCLUYENDO LA REVISIÓN DE MEDIDAS INTERPUESTA POR LAS DEFENSAS.-
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS QUE DECRETA: PUNTO PREVIO B: declara sin lugar el Control Judicial, PUNTO PREVIO
C: declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal en cuanto a mi representado Eider Cardona, pero va al fondo de las Pruebas y otorga sobreseimiento definitivo al co acusado, pero motivando porque lo otorga, pero en nuestro caso no indica cómo llega a la conclusión de un pronóstico de condena, a través de la individualización de la conducta de mi representado, sin motivación en su proceso lógico de juzgamiento, PRIMERO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES. SEGUNDO: la Honorable Juez Declara SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, EN CUANTO A MI REPRESENTADO, PRESENTADA POR LA FISCALÍA O MINISTERIO PUBLICO, y el porqué de su análisis cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Art.308 del Código Orgánico Procesal Penal: por la Presunta y Negada Comisión de los Delitos Acusados en grado de complicidad sin individualizar la conducta, de secuestro breve. TERCERO: la Honorable Juez SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, PERO EN SU MOTIVA LA JUEZ NO EXPRESA SU CRITERIO JURÍDICO SOBRE LA ILEGAL DECLARACION DE MI REPRESENTADO
EN EL CICPC, SIN HABER SIDO IMPUTADO, CUARTO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECIMO: la Honorable Juez Declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la conducta rebelde y contumaz de las presuntas víctimas en el proceso, y deja constancia de una actuación policial, donde la misma de su lectura, se observa su negativa de participar en el proceso, ONCEAVO: se declara sin lugar la solicitud de ILEGAL DE LA DECLARACIÓN DE EIDER CARDONA,ESTE HECHO JURÍDICO ES FUNDAMENTAL PARA CONOCER LAS VIOLACIONES FUNDAMENTALES DE SUS DERECHOS Y QUE ANULAN ESTE PROCESO, LA JUEZ DE CONTROL EVIDENCIA QUE AL RECIBIR EL ESCRITO, LO LEYÓ, LO ANALIZO, Y LO BUSCO CLARAMENTE EN EL EXPEDIENTE, PERO A PESAR DE SER LA PRUEBA MADRE PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, UNA ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL, EN CONDICION DE INVESTIGADO, SIN PRESENCIA DE SU ABOGADO, Y SIN ACTO DE IMPUTACIÓN, DONDE LO AUTO INCRIMINAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES,Y QUE EL MINISTERIO PUELICO AL CONOCER LA NATURALEZA ILEGAL E IRREGULAR DE LA PRUEBA DELIBERADAMENTE LA EXCLUYO DE LA ACUSACIÓN FISCAL,Y LA JUEZ DE CONTROL EN SU MOTIVA PERMITE CON ESTA ACCIÓN LA MANIPULACIÓN DELIBERADA DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MIENTRAS SE PASA A LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de Inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
a) La Defensa Técnica o Asistencia Jurídica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos.
b) Que la sentencia o fallo definitivo proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley.
c) DENTRO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, HOY ACUSADO ES INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSAY LA NO PRÁCTICA DEL TRIBUNAL RECURRIDO DE SU OBLIGACION DE EJERCER EL CONTROL JUDICIAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En razón de lo expuesto antes, la Asistencia Jurídica de la defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto por la oportuna tempestividad con la que se interpone de conformidad con el art.439 numeral 2,5,6,7 y 440 del Código
Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONVOQUE en emplazamiento y procedimiento de los art.441,442 ejusdem PARTIENDO
DEL HECHO QUE EL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER COMO EN EFECTO LO HAGO EL RECURSO DE APELACION ES DE 5 DÍAS HÁBILES, QUE COMIENZAN EL DÍA 18 DE SEPTIEVMBRE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELAETON DE AUTOS PREVISTA EN EL
ART.439 NUMERAL2,5,6,7 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL.
Este delito imputado, en su docimetría de la pena, en comparación a otros hechos que se ventilan en los Tribunales Penales, es muy alto, en comparación a la simulación de hechos cometido por los FUNCIONARIOS
ACTUANTES Y EL MISMO MP, parece muy mínimo o insignificante, PERO MI REPRESENTADO ESTA DETENIDO SIENDO INOCENTE,Y ES TAN CLARO QUE LA PRIMERA APELACIÓN DIO COMO RESULTADO INEQUIVOCO EL SOBRESEIMIENTO DE UNO DE LOS INOCENTES PROCESADOS, PRONUNCIÁNDOSE LA JUEZ EN EL FONDO PARA IMPARTIR JUSTICIA Y ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO A UNO DE LOS DETENIDOS, PERO EL PUNTO RELEVANTE ES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO A PESAR DE ACUSAR FORMALMENTE POR UN DELITO GRAVE, NO APELO LA DECISION, NO EJERCIÓ UN EFECTO SUSPENSIVO, PORQUE ESTÁ CONVENCIDO DEL ERROR COMETIDO,QUE EXISTEN GRAVES VICIOS EN LA INVESTIGACIÓN Y
QUE LOS DETENIDOS SON INOCENTES MIENTRAS LOS CULPABLES
ESTÁN LIBRES, INCLUYENDO A LAS PROTEGIDAS DELIBERAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EXCLUIRLAS DE LA INVESTIGACIÓN, DE LAS ORDENES DE APREHENSION, Y DE LA IMPUTACIÓN, PROVOCANDO UNA SIMULACIÓN DE HECHOS, QUE SI SON PRACTICADAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS, ACORDADAS Y NO PRACTICADAS Y LAS NEGADAS, NOS DARÍAMOS CUENTA DE LA REFERIDA SIMULACION DE HECHOS PROMOVIDA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, COMO POR EJEMPLO EXCLUIR DELIBERADAMENTE A DOS PERSONAS DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN LA INVESTIGACION, BAJO EL PRETEXTO QUE LA DILIGENCIA QUE REFIERE LA DEFENSA NO RIELA EN EL EXPEDIENTE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS DEL CASO EXPLANADOS POR LA JUEZ EN SU
NARRATIVA ORAL DE VA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTES DEL
AUTO FUNDADO DONDE DECRETA:
PUNTO PREVIO C: declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal en cuanto a mi representado Eider Cardona, pero va al fondo de las Pruebas y otorga sobreseimiento definitivo al co acusado, pero motivando porque lo otorga, pero en nuestro caso no indica cómo llega a la conclusión de un pronóstico de condena, a través de la individualización de la conducta de mi representado, sin motivación en su proceso lógico de juzgamiento, PRIMERO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES. SEGUNDO: la Honorable Juez Declara SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, EN CUANTO A MI REPRESENTADO, PRESENTADA POR LA FISCALÍA O MINISTERIO PUBLICO, y el porqué de su análisis cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Art.308 deI Código Orgánico Procesal Penal: por la Presunta y Negada Comisión de los Delitos Acusados en grado de complicidad sin individualizar la conducta, de secuestro breve. TERCERO: la Honorable Juez SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, PERO EN SU MOTIVA LA JUEZ NO EXPRESA SU CRITERIO JURIDICO SOBRE LA ILEGAL DECLARACION DE MI REPRESENTADO
EN EL CICPC, SIN HABER SIDO IMPUTADO, CUARTO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECIMO: la Honorable Juez Declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la conducta rebelde y contumaz de las presuntas víctimas en el proceso, y deja constancia de una actuación policial, donde la misma de su lectura, se observa su negativa de participar en el proceso, ONCEAVO: se declara sin lugar la solicitud de ILEGAL DE LA DECLARACIÓN DE EIDER CARDONA,ESTE HECHO JURÍDICO ES FUNDAMENTAL PARA CONOCER LAS VIOLACIONES FUNDAMENTALES DE SUS DERECHOS Y QUE ANULAN ESTE PROCESO, LA JUEZ DE CONTROL EVIDENCIA QUE AL RECIBIR EL ESCRITO, LO LEYÓ, LO ANALIZO, Y LO BUSCO CLARAMENTE EN EL EXPEDIENTE, PERO A PESAR DE SER LA PRUEBA MADRE PARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, UNA ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL, EN CONDICION DE INVESTIGADO, SIN PRESENCIA DE SU ABOGADO, Y SIN ACTO DE IMPUTACIÓN, DONDE LO AUTO INCRIMINAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES,Y QUE EL MINISTERIO PUELICO AL CONOCER LA NATURALEZA ILEGAL E IRREGULAR DE LA PRUEBA DELIBERADAMENTE LA EXCLUYO DE LA ACUSACIÓN FISCAL,Y LA JUEZ DE CONTROL EN SU MOTIVA PERMITE CON ESTA ACCIÓN LA MANIPULACIÓN DELIBERADA DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Juez recurrida establece de manera inverosímil que una Prueba Pericial ordenada por el Ministerio Público en Fase Investigativa como las Acordadas y No Practicadas, por solo citar, porque hay muchas que fueron negadas sin justificación ni razonamiento alguno, cumpliendo con la licitud de la prueba, observemos lo que indica el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, hecho jurídico de la hermenéutica y el uso de las máximas experiencias que no se aplicaron en este caso:
TITULO Vl: DEL RÉGIMEN PROBATORIO, CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, LICITUD DE LA PRUEBA
Articulo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
A nuestro entender el encabezado de la norma, determina el principio de la licitud de la prueba, que no es otro que la incorporación de elementos probatorios de conformidad con la norma adjetiva penal. El primer aparte describe la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas violando garantías constitucionales.
Libertad de Prueba: Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Se puede interponer cualquier medio de prueba incorporándolo conforme a la norma adjetiva penal, y se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la parte que promueve la prueba. Entre las limitaciones a este principio están las relativas al Estado Civil de las personas, en cuyo caso las actas de registro civil hacen plena prueba de su contenido, por lo que resulta inoficioso intentar un medio distinto a estas para acreditar dicha condición. El medio de prueba debe estar referido al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad respecto a los hechos y la responsabilidad penal del imputado. En caso de que las partes promuevan un cúmulo de pruebas para demostrar una misma circunstancia, el tribunal podrá prescindir de las pruebas cuando ya una o más de estas hayan sido suficientes para demostrar la circunstancia que se pretende. Igualmente cuando se trata de hechos notorios, el tribunal puede prescindir de la prueba y declarar la circunstancia del hecho notorio como demostrada
Presupuesto de la Apreciación, Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Esta norma desarrolla el principio de licitud de la prueba (véase comentarios al artículo 181),en todo caso estas disposiciones están referidas a los requisitos de la actividad probatoria previstos en el Capitulo ll de este mismo Título.
Estipulaciones Artículo 184. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Las partes de común acuerdo, pueden acordar su no presentación en el juicio de alguna prueba, pudiendo alegarla sin necesidad de presentarla, está estipulación deberá formularse en la audiencia preliminar. En todo caso el Juez o la Jueza de juicio podrán requerir su presentación
En este orden de ideas, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que conoceran del presente Recurso Formal de Apelación de Autos esta Defensa Técnica recurro ante Ustedes para encontrar justicia, es totalmente inverosímil, ilógico y con falta de motivación la Decisión Recurrida, tiene como EFECTO INMEDIATO LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, CON DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE NO FUERON PRACTICADAS COMO ACTO ARBITRARIO Y VIOLATORIO DEL DERECHO DE MIS REPRESENTADOS DESPLEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL:
Es intención de esta defensa, que a través de la CORTE DE APELACIÓN SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA AL SER VIOLADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, la No prácticas de las diligencias de investigación acordadas y las negadas sin justificación, y la acción de la Juez recurrida en este acto por no practicar, ni pronunciarse de la SOLICITUD FORMAL DE CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con los artículos 19,20,22,76, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y EJERZA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,Y EL CONTENIDO DE LOS ART.4,6,12,13,18,19,22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En este orden de ideas, Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, no se practico EL REFERIDO CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN EN EL ASPECTO
FORMALY MATERIAL, como lo establece la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA NRO.936, DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022, EN ESTE SENTIDO EL CONTROL JUDICIALES DE ORDEN PÚBLICO, Y LA SALA CONSTITUCIONAL LO HA EX´RESADO, ES POR LO CUAL SE INVOCA EL CRITERIO VINCULANTE:
(…Omissis…)
En tal sentido, se realizó la Solicitud de Control Judicial por la Defensa a la Juez de Control:
a) LA ADMISIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE DIO POR ESCRITO EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO PRÁCTICO DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO.
b) LA NEGATIVA A REALIZAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SIN JUSTIFICAR EL HECHO JURÍDICO QUE SUSTENTA LA NEGATIVA.
C) LA INDICACION DIRECTA Y EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO SOLICITADO SOLO DEBE SER RESUELTO POR EL ÓRGANO JUDICIAL.
EN RELACIÓN A LOS TIPOS PENALES PRECALIFICADOS Y ACUSADOS A MI REPRESENTADO EIDER CARDONA, QUE ES INVEROSIMIL, Y COMPLEJO DE PROBAR, DE HECHO NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE PRUEBA QUE LO RELACIONE,MAS QUE UNA DECLARACIÓN ILEGAL VIOLATORIA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y FABRICADA PARA MANIPULAR EL PROCESO Y QUE EL MINISTERIO PUBLICO AL CONOCER SU GRAVÍSIMO ERROR EN MANIPULAR LAS PRUEBAS HECHO QUE ANULA COMPLETAMENTE ESTE PROCESO, NO LO INCORPORO EN EL ESCRITO ACUSATORIO.
Estos hechos los negamos y rechazamos responsabilidad alguna, pues de la misma Criminalista se desprende la Completa e Inequívoca Inocencia de mi Patrocinado EIDER CARDONA, como ya lo indicamos de BRAYAN PINTO, y que mediante sobreseimiento definitivo se materializo la justicia antes invocada, y que el Fiscal no apelo por estar consciente de su error, y que por medio de este recurso invocamos, y es por ello que mantenemos la premisa criminalística: "DONDE LAS PERSONAS MIENTEN LA CRIMINALÍSTICA NO!!!!”
En este sentido del análisis de las actas procesales se aprecia la manipulación de la investigación y las experticias practicadas y las cadenas de custodia y del material colectado como objeto de investigación, asi como el método cientifica utilizado por el supuesto experto para evacuar sus consideraciones, al fabricar elementos de Convicción para Justificar Ordenes de Aprehensión, y por lo cual esta DEFENSA TECNICO JURÍDICA DE CARACTER PRIVADO presento SOLICITUD FORMAL DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL.Donde se FUNDAMENTA LA PRESENTE SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 13 DEL COPP,LA FINALIDAD DEL PROCESO ES ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS.
En este sentido, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones con mucho respeto, para confirmar la DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADO, señala que el Ministerio Publico, debe tener claro los hechos y fundamentar porqué estima que la conducta de nuestros patrocinados, se encuentran subsumida o enmarcada en el tipo penal determinado para cada uno, (YA QUE NO SE CUMPLEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO TIPIFICADO Y CALIFICADO, AL ANALIZAR LAS PRUEBAS CRIMINALISTICAS).llevadas por los FUNCIONARIOS POLICIALES QUE CONVENIENTEMENTE HAN MANIPULADO EL PROCESO Y CREADO ESTA ANOMALÍA JURÍDICA PROCESAL. HACIENDO INCURRIR EN EL ERROR AL ÓRGANO JUDICIAL YAL INISTERIO PUBLICO, FABRICANDO UNA FALSA CONDUCTA DESPLEGADA QUE NUNCA EXISTIÓ EN EIDER CARDONA, COMO YA SE PROBO EN BRAYAN PINTO.
Es un hecho cierto Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, eI ACTA DE INVESTIGACIONPENAL DONDE ENTREVISTAN AL INVESTIGADO EIDER CARDONA se indica y describen la violación de sus derechos fundamentales al obligarlo a firmar un acta de entrevista donde se auto incrimina. Es entonces que violentan la Circular Nro.003-12 de fecha 10 de septiembre de 2012 del Ministerio Publico:
(…Omissis…)
Esta Defensa Técnico Jurídico pidió a la FISCALÍA DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, DENTRO DEL LAPSO DE LA FASE
INVESTIGATIVA, CONOCER EL CONTENIDO DE CADA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION FISCAL QUE DILIGENCIAS SE PRACTICARON QUE INDICARA PORQUE EXCLUYERON JURIDICAMENTE A SUJETOS INVESTIGADOS QUE SE APRECIAN CLARAMENTE INVOLUCRADOS O IMPLICADOS Y PORQUE INCORPORARON A MI DEFENDIDO QUE NADA TIENE QUE VER CON
LOS HECHOS COMO SE DESPRENDE EL MISMO EXPEDIENTE, Y LO
HA PROBADO ESTA DEFENSA MEDIANTE LOS ESCRITOS PRESENTADOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL, Y QUE ES EVIDENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO NUESTROS PATROCINADOS, dejándolo en estado de indefensión, como se desprende del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal nro.224,de fecha 21 de julio de 2022:
(…Omissis…)
Ahora bien, presente Escrito de Control Judicial en Sentido Formal y Material, así como las Excepciones, OPORTUNAMENTE DENTRO DEL LAPSO PROCESAL Y QUE LA JUEZ DE CONTROL RECURRIDA MANIFESTO EN SU MOTIVA QUE ESTABA FUERA DE LAPSO Y POR ESO LAS DECLARA SIN LUGAR, POR LO CUAL SE SOLICITA MUY HUMILDEMENTE EL COMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES PARA EVIDENCIAR QUE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, solicitudes ya insertas en el expediente, se solicitaron también DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE, donde el Ministerio Público violo flagrantemente los Derechos Fundamentales de Eider Cardona, dejándolo en un claro y evidente estado de indefensión, pues como lo establece la Jurisprudencia los Lapsos Procesales Legalmente Fijados y Jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso y son de eminente Orden Publico, como lo establece la Sala de casación Penal en sentencia del 06 de mayo del 2022,Nro.146:
(…Omissis…)
Por lo cual, las Diligencias de Investigación que no sean Prácticas en la Fase Investigativa violan directamente el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; en tal sentido, explano:
a) LA ADMISIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE DIO POR ESCRITO EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO PRÁCTICO DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO.
b) LA NEGATIVA A REALIZAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SIN JUSTIFICAR EL HECHO JURÍDICO QUE SUSTENTA LA NEGATIVA.
C) LA INDICACION DIRECTA Y EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO SOLICITADO SOLO DEBE SER RESUELTO POR EL ÓRGANO JUDICIAL.
Nuestra Carta Magna, entre sus postulados se consagran las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas entre ellas, muy especialmente la de "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" "PROTECCIÓN A LA LIBERTAD" Y A LA "VIDA", postulados estos recogidos por el Legislador Procesal Penal, en el caso de marras, MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, SO PESAR DE QUE A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS, POR CUANTO EN RESPUESTA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRESENTADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADO EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIÓ NO TENER PRUEBAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE SUSTENTE LA POSIBLE ACUSACIÓN FISCAL, Y BASA TODA SU INVESTIGACION EN UNA PRUEBA ILICITA (LA ENTREVISTA A EIDER CARDONA,SIN LA PRESENCIA DE SU ABOGADO, SIN ACTO DE IMPUTACIÓN, BAJO COACCION Y QUE NO FUE PROMOVIDA EN EL ACTO CONCLUSIVO POR ESTAR CONSIENTE LE MINISTERIO PÚBLICO DE LA ILEGALIDAD O FALTA DE LICITUD DE LA MISMA), y solo basa su accionar sobre la base de verbatum contradictorio e inverosímil de las VÍCTIMAS QUE SE ENCUENTRAN EN REBELDÍA Y CONTUMACIA CONTINUADA A LOS ACTOS ORDENADOS POR EL TRIBUNAL.
Siendo la Oportunidad Legal para explanar el conjunto de alegatos que sustentan y fundamentan la presente APELACIÓN DE AUTOS DE AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de que este Honorable Juzgado de
Alzada las resuelva, este humilde Defensor las realizo efectivamente a continuación, y en los siguientes términos considerando la realidad de los hechos descritos en los autos del expediente: Esta Defensa explana ante el Honorable Juzgador para su Decisión Motivada los Aspectos que servirán de fundamento para otorgar la Presente Pretensión: en este sentido, la Defensa en su Escrito de Diligencias de Investigación, con Ocasión de estar en la Fase Preparatoria para la Celebración de la Audiencia Preliminar, INCORPORO DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS, ELEMENTOS IRREFUTABLES DE CONVICCIÓN QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA REVOCAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, y procedimos a desvirtuar los elementos constitutivos de la Acusación Fiscal en cada uno de nuestros escritos de Excepciones, que en su contenido destruyen los postulados del Art.236 del C.O.P.P.;en sus tres Ordinales:
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. En el caso de marras todo inicia por unos presuntos elementos de convicción que sustentaron la Medida de Orden de Aprensión, y en esta fase se determinó por Admisión del Ministerio Público que solo cuenta con un verbatum contradictorio, ilógico, inverosímil, y sin sustento en la criminalística como medio de probar científicamente la complicidad de mi representados, en la ocurrencia de un hecho punible. Solo el Ministerio Publico cuenta con versiones contradictorias de las víctimas que comparecieron reiteradamente al CICPC y a la Fiscalía, pero están en rebeldía de acudir a los actos ordenados por el tribunal, mi representado EIDER CARDONA ES UNA VICTIMA DEL PROCESO ACUSADO INJUSTAMENTE, ERRONEAMENTE EN ESTE PROCESO PENAL, Y QUE DE LAS MISMAS ACTAS PROCESALES SE DEMUESTRA SU CLARA, EVIDENTE E INEQUÍVOCA INOCENCIA DE LOS PRESENTES HECHOS.
2.-FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. En este sentido, y relativo a Desvirtuar todo Elemento de Convicción que lo relacione como Autores, Participes o Cómplices, según el caso de cada uno de los sujetos investigados, en especial de mi representado según el Ministerio Público Cómplice de Secuestro, mi representado EIDER CARDONA en la Comisión de un Hecho Punible, esta Defensa, le explana: De la narrativa de la denuncia, para efectos de comprensión de los hechos, esta Defensa Segmento LAS ETAPAS DE LA COMISIÓN DEL DELITO; ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que conoce la presente causa Penal en esta Fase, esta Defensa para poder demostrar la Inocencia de mi Patrocinado, que ya se materializo para el Acusado Brayan Pinto, Y ASÍ FUNDAMENTAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA,POR MEDIO DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, UN SOBRESEIMIENTO COMO YA SE MATERIALIZO, LE EXPLICAMOS DETALLADAMENTE:
-FASE 1, ETAPA PRIMIGENIA DEL DELITO PRESUNTAMENTE PERPETRADO: QUIEN INDICO QUE HABIA DINERO EN LA CASA DEL MASCULINO VICTIMA, COMO PARA QUE LOS PERPETRADORES CONOCIERAN EL MONTO EXACTO O CANTIDAD: nos encontramos de las mismas declaraciones iniciales que no reconocen a ningún masculino, solo a la femenina,(que es pareja sentimental del papa de la victima femenina), conclusión quien puso en una posición de riesgo a la victima masculino fue su propia pareja que simula ser una víctima también, por eso su temor a comparecer en sala de audiencias, y responder las preguntas del tribunal y la defensa.
-FASE II, DE LA ETAPA DEL DELITO PERPETRADO, QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRETENDE IMPUTAR, A PESAR DE SABER Y TENER LA CERTEZA QUE SOLO TIENE EL VERBATUM CONTRADICTORIO DE LAS PRESUNTAS Y NEGADA VICTIMA: la persona que menciona la presunta víctima femenina es su pareja sentimental alterna a todas las parejas que ha tenido, siendo NEOMAR una especie de pareja para asuntos íntimos antes durante y después de las relaciones serias que dice tener, como lo es el caso de la presunta víctima masculino. Es entonces que esta Defensa demostró con las Diligencias de Investigación, que se pueden observar algunas fueron negadas sin explicación porque encontramos la verdad: CUÁL FUE EL CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EXCLUIR A JUCELIS (LA FUNCIONARIO DEL CICPC), Y A CARELIS (FUNCIONARIO DE UN MINISTERIO EN LA CIUDAD CARACAS), QUIENES ESTABAN CON NEOMAR ESA NOCHE, ESTABAN CON LOS HIJOS DE DUBERLIN LA PAREJA DEL PAPA DE IVANAN LA PRESUNTA VÍCTIMA Y SEÑALADA DE SER LA FEMENINA QUE PARTICIPO EN LOS HECHOS.
FASE III, DE LA ETAPA CONCLUSIVA DEL DELITO PERPETRADO: según la negada participación de mi patrocinado Eider Cardona (negado cómplice) y Brayan Pinto (negado participe y que ya esta sobreseído por ser inocente como lo indicamos anteriormente), son vinculados en la Investigación por la Victima Femenina quien manifiesta que sospecha de su Ex Pareja Neomar, y si él está involucrado también sus amigos, es ahí cuando vinculan a nuestros patrocinados ( uno sobreseído y otro mi representado aun en este proceso), es entonces que me pregunto: como no los reconoció, por lo menos a Brayan Pinto (ya sobreseído), silvanna la presunta víctima conoce a Brayan (ya sobreseído) y Eider por lo menos con diez años de antigüedad. Y como Eider es COACCIONADO A FIRMAR UNA DEOLARACIÓN QUE NUNCA DIO CUANDO LO CITARON AL CICPC, SIN LA PRESENCIA DE SU ABOGADO, Y SIENDO INVESTIGADO LE TOMAN UNA ILICITA ENTREVISTA, QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PROMOVIÓ EN SU ACTO CONCLUSIVO.
AHORA BIEN CIUDADANO JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, PROCEDO A ENUMERAR LOS ELEMENTOS UTILIZO EL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUSTIFICAR SU ORDEN DE APRENSIÓN, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN POR SEGURO LA OCURRENCIA DEL HECHO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FISCALÍA:
1. DENUNCIA COMUN.
2. ENTREVISTA A LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS EN SUS REITERADAS PARTICIPACIONES
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC.
4. ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO VIGILANTE
5. ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO CARELIS, QUIEN ES INVESTIGADA Y EL CICPC, EN SU OFICIO LE SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, PERO EL MINISTERIO PUBLICO EXCLUYO SIN RAZONAMIENTO JURÍDICO, HECHO QUE ESTA DEFENSA HA SOLICITADO EN DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SE ACLARE, PORQUE ES EL MISMO CASO DE EIDER, ENTREVISTADO PERO SI EN CONDICION DE INVESTIGADO, LO QUE PROVOCA Y DERIVA EN LA ILICITUD DE LA ENTREVISTA, Y ASI LO ACEPTA EL MINISTERIO PUBLICO AL NO INCLUIRLO EN SU ACTO CONCLUSIVO COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE TRAZAS TELEFÓNICAS SIN CONTENIDO DE LA CONVERSACION.
8. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL.
9. NO EXISTE INFORME PSICOLÓGICO DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS.
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS.
EN FECHA 27 DE MARZO DE 2023, ESCRITO FORMAL DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, PRESENTADAS EN LA FISCALÍA SEXTA:
PRIMERO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA IDENTIFICACION POR TRAZAS TELEFONICAS, Y VACIADO ELECTRONICO DEL TELEFONO ABONADO 0414-488.10.52 , ASI COMO LA CUENTA DE IMAIL,ASOCIADA ES ESTE NUMERO POR EL CORREO ELECTRONICO PROPIEDAD DE LA VICTIMA IVANNA, A LOS FINES DE DETERMINAR SU RELACION VINCULO YASOCIACIÓN CON TODOS LOS INVESTIGADOS,YA QUE LA INVESTIGADA Y CON ORDEN DE APREHENSION DUBERLYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ EN LA PAREJA SENTIMENTAL DEL PADRE DE IVANNA CASTILLO, (PRESUNTA VICTIMA), Y LA MISMA TUVO COMUNICACION ANTES DURANTE Y DESPUES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS CON NEOMAR RODRIGUEZ, DUBERLIS GONZALEZ, CARELIS MUNOS, YUCELYS RODRIGUEZ, HONORABLE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO ACTOR DE BUENA FE, BUSQUEMOS LA VERDAD YA QUE CRIMINALISTAMENTE CARECE DE TODA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD Y DE CERTEZA DE LOS HECHOS FABRICADOS EN EL PROCEDIMIENTO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. EN ESTE SENTIDOQUE LA PRACTICA DE ESTAS EXPERTICIAS SEAN REALIZADA POR OTRO ORGANO DE INVESTIGACION PENAL, PUES EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ESTA COMPROMETIDO POR SER UNO DE LOS INVESTIGADOS FUNCIONARIO DE LA INSTITUCION.
SEGUNDO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION ORDENADAS POR SU DESPACHO, QUE EXCLUYERON DE MANERA DEFINITIVA DE LAS ACTAS PROCESALES, DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO A LAS CIUDADANAS JUCELYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.547.583, CARELY ANAIS MUNOS MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.866.704, EN VIRTUD DEL OFICIO 9700-0358-0139, DE FECHA 03 DE
NOVIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA BASE CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC, DONDE SOLICITA ANTE SU HONORABLE DESPACHO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. HONORABLE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO ACTOR DE BUENA FE, BUSQUEMOS LA VERDAD YA
QUE CRIMINALISTAMENTE CARECE DE TODA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD Y DE CERTEZA DE LOS HECHOS FABRICADOS EN EL PROCEDIMIENTO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. EN ESTE SENTIDO QUE LA PRÁCTICA DE ESTAS EXPERTICIAS SEAN REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS.
(…Omissis…)
TERCERO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA PRACTICA DE LA EXPERTICIAS DE DACTILOSCOPIA DE LA CAMIONETA TOYOTA BLANCA FORTUNER PLACAS AB904AN, A LOS FINES DE DETERMINAR CRÍMiNALISTAMENTE A TRAVÉS DE SUS HUELLAS DACTILARES LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE INEGRESARON Y MANEJARON EL VEHÍCULO, YA QUE DEL RELATO DE LOS HECHOS SE EXTRAE QUE UN MASCULINO Y UNA FEMENINA IDENTIFICADA COMO DUBERLIS GONZALEZ, SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO MANEJARON EL VEHÍCULO DE LA VÍCTIMA. HONORABLE FISCAL CON ESTA PRUEBA DE INTERES CRIMINALÍSTICO SE OBTIENE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE PARTE DE LOS AUTORES DIRECTOS PARA LA COMPARACIONES DE LAS HUELLAS LEVANTADAS CRIMINALISTICAMENTE CON LA IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS.
CUARTO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE UNA VEZ PRACTICADA LA CRIMINALISTICA DE REACTIVACIÓN DE LAS HUELLAS DACTILARES DE LA CAMIONETA DE LA VICTIMA TOYOTA BLANCA FORTUNER PLACAS AB904AN, Y LA COMPARACIÓN CON LAS HUELLAS DACTILARES DE CADA UNO DE LOS INVESTIGADOS Y CON ORDENES DE APREHENSIÓN, EN ESPECIAL CON LOS DETENIDOS EN LA PRESENTE FECHA, Y CON LAS BASE DE DATOS DEL SAIME PARA DETERMINARLA IDENTIFICACIÓN POSITIVA O NO DE LOS SUJETOS ACTIVOS ACTUANTES EN EL DELITO.
QUINTO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA PRACTICA DE LA PRUEBA CRIMINALISTICA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), A LOS FINES DE PROBAR INEQUIVOCAMENTE EL HECHO DE TENER ARMAS DE FUEGO Y ACCIONARLAS ANTES DE LA APREHENSIÓN QUE CREE LA DUDA RAZONABLE O DE LA CERTEZA DE LA POSESIÓN DE LAS MISMAS, ESTA PRUEBA DEBE REALIZARSE POR SEPARADO A CADA IMPUTADO EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, EN ESTE SENTIDO QUE LA PRÁCTICA DE ESTAS EXPERTICIAS SEAN REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEXTO: SOLICITAMOS LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA DE MECANICA Y DISENO DEL ARMA ORGANICA DE LA FUNCIONARIA DEL CICPC JUCELYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.547.583, A VER SI EL ARMA QUE POSEE ASIGNADA ANTES Y DESPUES DEL HECHO CORRESPONDE CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE_LA VICTIMA NARRA EN SU DECLARACION DE LA DENUNCIA EN LA PREGUNTA DECIMA PRIMERA DEL MIÉRCOLES 19 DE OCTUBRE DE 2022.
SÉPTIMO: SE SOLICITA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS NUESTROS PATROCINADOS, CADA UNO POR SEPARADO, A LOS FINES DE DETERMIMAR SEGUN VERBATUIM DE LAS VICTIMAS SI CORRESPONDEN CON NUESTROS REPRESENTADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ.
OCTAVO: SE SOLICITALA PRACTICA DEL VACIADO ELECTRÓNICO DE CADA UNO DE LOS TELEFONOS MÓVILES IDENTIFICADOS EN EL EXPEDIENTE POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PARA ESTABLECER CONTENIDO DIAS, FECHAS HORAS Y UBICACION DE LOS PRESUNTOS AUTORES, Y EN ESPECIAL CON SU VINCULACION CON LA PRESUNTA VICTIMA IVANNA ANTES DURANTE Y DESPUÉS DE LOS HECHOS (POR LO MENOS UN MES ANTES Y DESPUÉS).
NOVENO: SE SOLICITA LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO ANTROPOMORFICO EN LABORATORIO DEL CICPC DE CADA UNO DE NUESTROS REPRESENTADOS, DE NUESTROS PATROCINADOS, CADA UNO POR SEPARADO, A LOS FINES DE DETERMINAR SEGÚN VERBATUM DE LAS VICTIMAS SI CORRESPONDEN CON NUESTROS REPRESENTADOS _EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, COMPARATIVAMENTE CON: SUJETO 1: DE TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA 1,75 DE ALTURA, CARA CUADRADA, SUJETO 2: DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA MEDIA, ESTATURA 1,75 CABELLO LISO, COLOR CASTAÑO OSCURO. PARA ESTABLECER CRIMINALISTAMENTE LAS COINCIDENCIA O NO DE LAS DESCRIPCIONES CON NUESTROS REPRESENTADOS.
DECIMO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA ENTREVISTA A LA VICTIMA EN SEDE FISCAL, PARA ACLARAR LAS SIGUIENTES DUDAS DE LA DEFENSA ANTES DE IR A FASE DE JUICIO: 1. QUE VINCULO LA UNA A DUBERLIN GONZALEZ, 2. QUE RELACION TIENE EL PADRE DE IVANNA CON DUBERLIN GONZALEZ, 3. SI ELLA MANIFIESTA SEGUN LA EXPRESIÓN DE LA VERDAD, SI TUVO COMUNICACIÓN ANTES DURANTE Y DESPUES) DE LOS HECHOS DENUNCIADOS CON ELEX. NOVIO NEOMAR RODRIGUEZ. 4. SI DUBERLIN GONZALEZ ESTABA EN UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON EL PADRE DE IVANNA QUIEN LE DIO LA DIRECCIÓN DE LA VICTIMA ALVARO A DUBERLI GONZALEZ. 5. PORQUE EXCLUYO, OCULTO O MINTIO SOBRE LA RELACIÓN SENTIMENTAL QUE TUVO DUBERLIN GONZALEZ CON SU PADRE(EL DE IVANNA)
DECIMO PRIMERO: SOLICTAMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA DE NUESTROS PATROCINADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, A LOS FINES DE DETERMINAR SI EL DIALECTO DE ELLOS ES ORIENTAL EN SU ACENTO Y FONEMA, COMO DESCRIBE LA VICTIMA QUE POSEIA LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO.
DECIMO SEGUNDO: SOLICTAMOS LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA IVANNA, PUES LA MISMA ESTA INTENTADO IRSE DEL PAIS PARA PODER EVADIR SU PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD SOBRE LOS HECHOS, ES POR ELLO QUE REQUERIMOS URGENTEMENTE ASEGURAR LA DEPOSICIÓN DE LA MISMA EN SEDE JUDICIAL.
DECIMO TERCERO: SOLICITAMOS LA EXHIBICIÓN DE LA ORDEN DE INICIO FISCAL DE LA AVERIGUACION PENAL DONDE SE ORDENA LA EXCLUSIÓN DEL PROCESO PENAL DE INVESTIGACION DE LAS INVESTIGADAS EN ESA FASE INCIPIENTE COMO INOCENTES YPOR ESO NO SE SOLICITO ORDEN DE APREHENSIÓN: LAS CIUDADANAS JUCELYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.547,583,CARELY ANAIS MUNOS MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27,866.704,EN VIRTUD DEL OFICIO 9700-0358-0139,DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA BASE CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC..”
DÉCIMO CUARTO: SOLICITAMOS SE ORDENE ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIARAS EN QUÉ FECHA LA PRESUNTA VÍCTIMA IVANNA SOLICITO LA EMISIÓN DE LA NUEVA TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA.
DÉCIMO QUINTO: SOLICITAMOS SE ORDENE ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIARAS SE ORDENE UN RESUMEN DE LAS OPERACIONES BANCARIAS Y FINANCIARAS DE NUESTROS REPRESENTADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, A LOS FINES DE DETERMINAR Sí EXISTEN INGRESOS INDEBIDOS O NO JUSTIFICADOS POR CONCEPTOS DE OPERACIONES DUDOSAS QUE LOS VINCULEN A ESTAS ACTIVIDADES DELICTIVAS, CON LA COMISIÓN ADICIONAL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
DÉCIMO SEXTO: DE ACUERDO A LAS FORMALIDADES DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, CUANDO CITAN A MI REPRESENTADO AL CICPC EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA,EN CALIDAD DE TESTIGO O INVESTIGADO ES CITADO, SOLICITAMOS LA ORDEN FISCAL DE QUE NATURALEZA LE FUE OTORGADA PARA LA MENCIONADA CITACIÓN, Y ENTREVISTA.
DECIMO SEPTIMO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE SOLICITE AL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE SE SOLICITE DE CADA UNO DE LOS INVESTIGADOS, SOLICITADOS, Y CON ÓRDENES DE APREHENSIÓN, ASÍ COMO NUESTROS REPRESENTADOS POSEEN UN VEHÍCULO MARCA MISUBICHI, PARA QUE EL MISMO SEA IDENTIFICADO POR EL VIGILANTE RAFAEL CELESTINO CASTRO FIGUERRA, VIGILANTE DEL URBANISMO QUE LO IDENTIFICA COMO VEHÍCULO INVOLUCRADO EN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL 19 DE OCTUBRE DE 2022. ESTAS EXPERTICIAS DEBEN INCLUIR LOS VEHÍCULOS QUE PUDIERAN REGISTRAR DE LAS CIUDADANAS JUCELYS DE LSO ANGELES RODRÍGUEZ RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.547.583, CARELY ANAIS MUÑOS MONTIEL, TITULAR D ELA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.866.704, EN VIRTUD DEL OFICIO 9700-0358-0139, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA BASE CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC. EXCLUIDAS DE LA INVESTIGACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
DÉCIMA OCTAVA: SOLCIITAMOS EL VACIADO DEL VIDEO DE SEGURIDAD IDENTIFICDO EN LA GRÁFICA 5, INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 00585-22 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2022, DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD QUE FILMA VÍA PÚBLICA, DIRECCIÓN URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS, CALLE LA ORCHILA, ADYACENTE A LA CASA NRO. 121, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. EXPERTICIA DIRECTA DEL DVR, NO DEL PENDRIVE MANIPULADO POR EL CONSIGNANTE, SOLICITAMOS LA COMPARACIÓN DE LO REAL CON LO CONSIGNADO
DÉCIMO NOVENO: SOLICITAMOS EL VACIADO DEL VIDEO DE SEGURIDAD IDENTIFICADO EN ACTA DE ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA DE SEXO MASCULINO, AOLVARO PADRÓN, QUIEN MANIFIESTA QUE EN SU RESIDENCIA EL POSEE CAMARAS DE SEGURIDAD EN FECHA 27 DE OCTUBRE DEK 2922, CUANDO MANIFESTÓ: “EN MI RESIDENCIA YO TENGO CAMARAS QUE PUDIERON CAPTAR TODO Y ALGUNOS VECINOS TAMBIÉM”, POR LO CUAL SE SOLICITA LA INCORPORACIÓN DE LOS REFERIDOS VIDEOS A LOS FINES DE DETERMINAR SI ALGUNO D ENUESTRO DEFENDIDOS DETENIDOS ESTÁN EN EL MENCIONADO VIDEO COMO LO ASEVERAN LAS VÍCTIMAS EN SU VERBATUM. EXPERTICIA DIRECTA DEL DVR, NO DEL PENDRIVE MANIPULADO POR EL CONSIGNANTE, SOLICITAMOS LA COMPARACIÓN DE LO REAL CON LO CONSIGNADO
VIGESIMO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE REALICE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICOS ENTRE LOS ABONADOS 0424 356.10.59 PROPIEDAD DE NEOMAR RODRÍGUEZ CON EL ABONADQ DE LA PRESUNTA VICTIMA IVANNA CON EL NUMERO 0414-488.10.52 ASI COMO LA CUENTA DE IMAIL, ASOCIADA ES ESTE NUMERO POR EL CORREO ELECTRONICO PROPIEDAD DE LA VICTIMA, A LOS FINES DE DETERMINAR QUE SI EXISTE RELACIÓN DE LLAMADAS ANTES Y DESPUES DE LOS HECHOS ENTRE ELLOS, QUE SEGUIAN E COMUNICACIÓN Y QUE LA RELACIÒN DE DUBERLY ERA CON EL PADRE DE IVANNA, MIENTRAS VIVIA CON NEOMAR, ASÌ COMO LA RELACIÓN DE IVANNA ERA CON ALVARO MIENTRAS SEGUIA CON NEOMAR.
VIGESIMO PRIMERO: SOLICITAMOS COMPARACIÓN ANTROPOMÓRFICA DEL VIDEO DE SEGURIDAD DE LA EXPERTICIA NRO 9700-064-1267-22, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2022, DE DOS ARCHIVOS DE VIDEO FORMATO MP4, LOS CUALES SON: CH02_20221019000846, CH02_20221019000905, PARA QUE SE REALICE LA COMPARACIÓN ANTROPOMÓRFICA DE LAS PERSONAS QUE SALEN EN EL MISMO CON NUESTROS REPRESENTADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, A LOS FINES DE PROBAR NO QUE ESTABAN EN ESE LUGAR, COMO SE DESCRIBE EN LAS ACTAS PROCESALES, ELLOS RESIDEN EN EL LUGAR, PERO ESO NO LOS HACE PARTICIPA DE ESOS HECHOS, DE HECHO LA DEFENSA TECNICA SOLICITA COPIA DE LOS MISMOS PARA LA ELABORACION DE LA DEFENSA TECNICA, COMO PARTE DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
VIGÉSIMO SEGUNDO: SOLICITO SE EXPONGA EN EL ACTA O CUADERNO SEPARADO SI EXISTE QUE ABOGADO ASISTIÓ EN LA DECLARACIÓN COMO INVESTIGADO A EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022, CUANDO LE TOMAN DECLARACIÓN COMO INVESTIGADO VIOLANDO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN ESTE SENTIDO ES A TRAVEZ DE ESTA ILEGAL ENTREVISTA A INVESTIGADO QUE APARECE POR PRIMERA VEZ COMO POSIBLE SUJETO INVESTIGADO BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, HECHO QUE DESPUÉS DE HABLAR CON EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA NEGO HABER MANIFESTADO EL CONTENIDO DE ESA ENTREVISTA, SOLO LO PUSIERON A FIRMAR UNAS HOJAS SIN PERMITIRLE LEER.
VIGESIMO SEGUNDO: SOLICITAMOS LA ENTREVISTA DE LOS HIJOS DE DUBERLIS, PRESUNTA AUTORA Y PARTICIPE DE LOS HECHOS, LOS MISMOS SON DUA DE 14 AÑOS Y COCO DE 11 AÑOS, A TRAVÉS DE LA RESPECTIVA PRUEBA ANTICIPADA, PUES SE PUEDEN RASTREAR PARA LLEGAR A SU PROGENITORA A TRAVES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. POR LO CUAL LA PRESENTE DILIGENCIA SE CENTRA EN SOLICITAR A LAS ESCUELAS DE LA ZONA A TRAVES DE LOS DATOS DE DUBERLIS LA UBICACIÓN EXACTA DE ELLA, PARA CAPTURARLA Y POSTERIORMENTE ENTREVISTAR EN PRUEBA ANTICIPADA A SUS HIJOS CON UNA IDENTIFICACIÓN CLARA. TODO ESTO CON RELACION AL ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGADA CARELIS ANAYS MUÑOZ MONTIEL DE FECHA 20 DE ENERO DE 2023.
VIGESIMO TERCERO: SE SOLICITA EL ANÁLISIS DE LAS TRAZAS TELEFONICAS DEL ABONADO 0412-439-27-66 QUE SEGUN ACTA DE ENTREVISTA A INVESTIGADA CARELIS ANAYS MUNOZ MONTIEL DE FECHA 20 DE ENERO DE 2023,PERTENECE A UNOS DE LOS SUJETOS QUE ACTUÓ ESA NOCHE CON DUBERLIS, DE APODO BORIS, Y SU RELACIÓN CON TODOS LOS ABONADOS DE LAS VICTIMAS Y LOS SUJETOS INVESTIGADOS (LOS 7): 1) JUCELYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RANGEL, 2) HENRY RAFAEL TOROS LARA, 3) BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, 4 NEOMAR YSAIAS RODRIGUEZ CUEVAS, 5 DUBERLYAS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, 6 EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, 7 CARELIS ANAIS MUNOZ MONTIEL.
EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2023, SE PRESENTA ESCRITO FORMAL DE ALCANCE DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, PRESENTADA SOLO EN LA FISCALÍA:
PRIMERO: SE SOLICITA LA DEPOSICIÓN DEL TESTIMONIO DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS, CON LAS GARANTIAS DEBIDAS ENEL MINISTERIO PUBLICO, EN SEDE FISCAL GARANTIZANDO LA INTEGRIDAD DE LOs COMPARECIENTES Y SU IDENTIDAD, LA SEGURIDAD DE ELLOS POR TENER MIEDO AL ORGANO APREHENSOR, YA QUE SON TESTIGOS PRESENCIALES DE DONDE SE ENCONTRABAN EFECTIVAMENTE NUESTROS REPRESENTADOS DESVIRTUANDO LA PRESUNTA DETENCIÓN, POR UNA PARTICIPACIÓN QUE NUNCA OCURRIO, EN ESTE ORDEN DE IDEAS SON:
a) MARTINEZ PEREZ CARLOS JOSÉ C1 8.734.613, TELÉFONO 0414-9440091 DOMICILIO PROCESAL: SECTOR LA PROVIDENCIA CALLE 1, CASA NUMERO 18, CERCA DEL INN INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY EDO. ARAGUA.
b) TINOCO SOTO LIBARDO ENRRIQUE CI: 12.861.484 TELÉFONO: 0412-8360192 DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS CALLE CUBAGUA #23. LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA
c) TINOCO SOTO LIBARDO ENRRIQUE CI: 12.861.484 TELEFONO: 0412-8360192 DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS CALLE CUBAGUA #23. LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARINO EDO ARAGUA.
d) ROMAN BRAVO KATHERINE BRIGITTE, CI 27.286.260 TELÉFONO 0412-2929652, DOMICILIO PROCESAL: AV. DR MONTOYA #48 LA MORITA. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
e) LARA GIL GINGER RAQUEL CI 15.275.034, TELÉFONO 0412- 482.38.07, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARINO EDO ARAGUA.
f) GIL DE LARA RAQUEL MARIXA, CI 4.231.866,TELÉFONO: 0412 482.38.51, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
g) CARRASQUEL SUAREZ YORGELYS ALEXANDRA CI: 31.842.523, TELÉFONO: TELÉFONO 0412-2929652, DOMICILIO PROCESAL: AV. DR. MONTOYA #48 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
h) LARA VELIZ EDGAR ARGENIS, CI 14.227.849, TELÉFONO: 0414-444.88.03, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARINO EDO ARAGUA.
i) MIGUEL RAFAEL MILANO ESCOBAR, CI 26.140.605 TELÉFONO 0424-329.26.84, DOMICILIO PROCESAL: DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LA ORCHILA, CASA NUMERO 41, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
j) IRENE FRAGOSA BENIGNA Cl: 10.458.037, TELÉFONO: 0426.533.05.56, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA 19 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
k) MARIN LARA NATASHA ESTEFANIA Cl: 25.850.849, TELÉFONO: 0424-343.69.79, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
l) MARIN LARA SOFHIA DE LOS ANGELES NATASHA ESTEFANIA Cl: 33.090.238, TELÉFONO: 0412.914.28.95 DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
m) JHONNATHAN HENAO FREITES CI: 16.924.586, TELEFONO: 0424-532.80.28, DOMICILIO PROCESAL: CALLE LA ORCHILA NRO.132, VILLAS ANTILLANAS LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
SEGUNDO: SOLICITAMOS EL VACIADO DEL VIDEO DE SEGURIDAD DE LAS VIVIENDAS QUE A CONTINUACIÓN IDENTIFICAMOS EN LA FACHADA, TODAS SE ENCUENTRAN EN LA MISMA CALLE DE LOS HECHOS EN LA URBANIZACIÓN DONDE RESIDE LA VICTIMA, POR SU ANGULO Y COLOCACION DEBEN HABER TOMADO IMÁGENES CLARAS DE LAS HORAS, LOS HECHOS, LAS PERSONAS INTERVINIENTES: 1) LOS DOS SUJETOS ACTIVOS QUE PARTICIPARON EN EL HECHO, 2) SI ALGUNO DE NUESTROS REPRESENTADOS ESTABA EN EL LUGAR, QUE ESTAMOS SEGUROS QUE ESTAS PRUEBAS SON INEQUIVOCAS Y COMO RESULTADO TENDREMOS QUE FUERON INVOLUCRADOS SOLO POR EL VERBATUM DE LA PRESUNTA VICTIMA FEMENINA, PARA DESVIAR LA ATENCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ESTAS SON CÁMARAS DE SEGURIDAD QUE FILMA VIA PUBLICA. CALLE PRINCIPAL CON LA TRANSVERSAL, DIRECCIÓN URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLE LA ORCHILLA, ADYACENTE A LA CASA NRO.121, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAMAN DE GUERE. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
(…Omissis…)
DE LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO A LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS.
Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones las respuestas Fiscales, se obtuvieron de la siguiente forma el día 14 de abril de 2023:
LA FISCALIA SEXTA CONTESTO LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, COMO SE EVIDENGIA EN OFICIO 05-F6-350: 2023, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, (MESES HACIA EL FUTURO) PERO RECIBIDAS POR LA DEFENSA 14 DE ABRIL DE 2023, SOLO EVIDENCIA LA FALTA DE APRECIACION DE LA INVESTIGACIÓN.
PUNTO PREVIO: en este acto jurídico del proceso el Ministerio Publico reconoce que hay acciones penales desplegadas y subsumidas en los tipos penales en fecha 29 de septiembre de 2023:para mi representado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA; POR LA NEGADA COMISIÓN DE LOS TIPOS PENALES: CÓMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, PERO LAS EXPRESA EN SU LUGAR Y FECHA: MARACAY 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, Y EN SU PRIMER CONTENIDO ES DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023, RESPUESTA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Entonces la Orden de Inicio Fiscal pudo CORREGIR LOS ERRORES DE LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO APREHENSOR, PERO AUN ASÍ PERMITIÓ LA MISMA SIN INFORMAR A LAS PARTES Y AL ÓRGANO JUDICIAL DE TALES CIRCUNSTANCIAS VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, Y EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN UTILIZO COMO PRUEBA MADRE LA ENTREVISTA A MI REPRESENTADO COMO FUNDAMENTO PARA PRIVARLO DE LIBERTAD, SABIENDO QUE LA MISMA ES ILÍCITA Y OBTENIDA VIOLANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DEFENSA, Y YA EXPRESADOS COMO ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO POR LA JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL. Y QUE HOY POR ESTE MEDIO SOLICITO EL CONTROL JUDICIAL.
PERO ESTE NO ES EL UNICO ERROR EN ESTA CADENA DE ERRORES, HONORABLE JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES. SI OBSERVAMOS EL ANÁLISIS DEL DELITO ACUSADO Y EL DELITO CARGADO EN EL SISTEMA SIIPOL, PD1 SIN ORDEN FISCAL, AMBOS EXPEDIENTES CONCURRENTES Y QUE DERIVAN DE LAS MISMAS ACTUACIONES, EL MMSMO ORGANO APREHENSOR, EL MISMO MP:
(…Omissis…)
La Sala de Casación Penal en sus reiteradas Sentencias ha establecido por citar la del 25 de octubre de 2021,Nro.146; cuando a un ciudadano se le atribuye la comisión de varios delitos el Fiscal No puede presentar Acusación solo por uno de los delitos imputados, debe expresar: a) si lo Acusa, b) si ordena el archivo, c) si lo sobresee.
DILIGENCIAS ACORDADAS, SE ANALIZARAN DE ACUERDO A LA RESPUESTA DEL ÓRGANO FISCAL:
TERCERO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA PRACTICA DE LA EXPERTICIAS DE DACTILOSCOPIA DE LA CAIMIONETA TOYOTA BLANCA FORTUNER PLACAS AB904AN,A LOS FINES DE DETERMINAR CRIMINALISTAMENTE A TRAVES DE SUS HUELLAS DACTILARES LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE INGRESARON Y MANEJARON EL VEHICULO, YA QUE DEL RELATO DE LOS HECHOS SE EXTRAE QUE UN MASCULINO Y UNA FEMENINA IDENTIFICADA COMO, DUBERLIS GONZALEZ, SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO MANEJARON EL VEHICULO DE LA VICTIMA. HONORABLE FISCAL CON ESTA PRUEBA DE INTERES CRIMINALISTICO SE OBTIENE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE PARTE DE LOS AUTORES DIRECTOS PARA LAS COMPARACIONES DE LAS HUELLAS LEVANTADAS CRIMINALISTAMENTE CON LA IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS. Estamos a la espera de las resultas
CUARTO: SOLICITAMOS MUY RESTETUOSAMENTE UNA VEZ PRACTICADA LA CRIMINALISTICA, DE REACTIVACIÓN. DE LAS HUELLAS DACTILARES DE LA CAMIONETA DE LA VICTIMA TOYOTA BLANCA FORTUNER PLACAS AB904AN,Y LA COMPARACION CON LAS HUELLAS DACTILARES DE CADA UNO DE LOS INVES TIGADOS Y CON ÓRDENES DE APREHENSIÓN, EN ESPECIAL CON LOS DETENIDOS EN LA PRESENTE FECHA, Y CON LAS BASE DE DATOS DEL SAIME PARA DETERMINARLA IDENTIFICACION POSITIVA O NO DE LOS SUJETOS ACTIVOS ACTUANTES EN EL DELITO. Estamos a la espera de las resultas
SEPTIMO: SE SOLICITA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS NUESTROS PATROCINADOS, CADA UNO POR SEPARADO, A LOS FINES DE DETERMINAR SEGUN VERBATUIM DE LAS VICTIMAS SI CORRESPONDEN CON NUESTROS REPRESENTADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ. Esta importante diligencia de investigación, demuestra la falta de certeza y de probidad de las presuntas victimas en ser renuentes a la orden del tribunal, y la acción del ministerio público, pareciera que es complaciente con la contumacia y renuencia a los actos procesales al no traer a las presuntas victimas a los actos del proceso.
VIGÉSIMO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE REALICE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICO)S ENTRE LOS ABONADOS 0424-356.10.59 PROPIEDAD DE NEOMAR RODRÍGUEZ CON EL ABONADO DE LA PRESUNTA VICTIMA IVANNA CON EL NUMERO 0414-488.10.52 ASI COMO LA CUENTA DE IMAIL, ASOCIADA ES ESTE NUMERO POR EL CORREO ELECTRONICO PROPIEDAD DE LA VICTIMA, A LOS FINES DE DETERMINAR QUE SI EXISTE RELACION DE LLAMADAS ANTES Y DESPUÉS DE LOS HECHOS ENTRE ELLOS, QUE SEGUÍAN E COMUNICACIÓN Y QUE LA RELACIÓN DE DUBERLY ERA CON EL PADRE DE IVANNA, MIENTRAS VIVIA CON NEOMAR, ASí COMO LA RELACION D EIVANNA ERA CON ALVARO MIENTRAS SEGUIA CON NEOMAR. Estamos a la espera de las resultas
VIGESIMO PRIMERO: SOLICITAMOS COMPARACIÓN ANTROPOMORFICA DEL VIDEO DE SEGURIDAD DE LA EXPERTICIA NRO 9700-064-1267-22,DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2022, DE DOS ARCHIVOS DE VIDEO FORMATO MP4, LOS CUALES SON: CH02_20221019000846, CH02_20221019000905, PARA QUE SE REALICE LA COMPARACIÓN ANTROPOMÓRFICA DE LAS PERSONAS QUE SALEN EN EL MISMO CON NUESTROS REPRESENTADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, A LOS FINES DE PROBAR NO QUE ESTABAN EN ESE LUGAR, COMO SE DESCRIBE EN LAS ACTAS PROCESALES, ELLOS RESIDEN EN EL LUGAR, PERO ESO NO LOS HACE PARTICIPA DE ESOS HECHOS, DE HECHO LA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA COPIA DE LOS MISMOS PARA LA ELABORACION DE LA DEFENSA TÉCNICA, COMO PARTE DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. Estamos a la espera de las resultas
DILIGENCIAS NEGADAS, SE ANALIZARAN DE ACUERDO A LA RESPUESTA DEL ÓRGANO FISCAL SEXTO:
PRIMERO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA IDENTIFICACIÓN POR TRAZAS TELEFONICAS, Y VACIADO ELECTRONICO DEL TELÉFONO ABONADO 0414-488.10.52, ASI COMO LA CUENTA DE IMAIL, ASOCIADA ES ESTE NUMERO POR EL CORREO ELECTRÓNICO PROPIEDAD DE LA VICTIMA IVANNA, A LOS FINES DE DETERMINAR SU RELACION VINCULO Y ASOCIACION CON TODOS LOS INVESTIGADOS, YA QUE LA INVESTIGADA Y CON ORDEN DE APREHENSIÓN DUBERLYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ EN LA PAREJA SENTIMENTAL DEL PADRE DE IVANNA CASTILLO, ( PRESUNTA VICTIMA), Y LA MISMA TUVO COMUNICACIÓN ANTES DURANTE Y DESPUÉS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS CON NEOMAR RODRIGUEZ, DUBERLIS GONZALEZ, CARELIS MUÑOS, YUCELYS RODRIGUEZ, HONORABLE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO ACTOR DE BUENA FE, BUSQUEMOS LA VERDAD YA QUE CRIMINALISTAMENTE CARECE DE TODA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD Y DE CERTEZA DE LOS HECHOS FABRICADOS EN EL RROCEDIMIENTO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. EN ESTE SENTIDO QUE LA PRACTICA DE ESTAS EXPERTICIAS SEAN REALIZADA POR OTRO ORGANO DE INVESTIGACIÓN PENAL, PUES EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ESTA COMPROMETIDO POR SER UNO DE LOS INVESTIGADOS FUNCIOANRIO DE LA INSTITUCION. El órgano fiscal describe claramente la solicitud pero la niega porque no la considera precisa, pretendiendo ocultar el vinculo entre la supuesta victima y el sujeto señalado por ella como autor y determinador asi como de la ciudadana que dice que reconoció, pero que omitió el detalle de ser la pareja de su padre, hechos que al ser probados con la telefonía más allá de una duda razonable pueden evidenciarla responsabilidad penal de la supuesta victima.
SEGUNDO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ORDENADAS POR SU DESPACHO. QUE EXCLUYERON DE MANERA DEFINITIVA DE LAS ACTAS PROCESALES, DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO A LAS CIUDADANAS JUCELYS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ RANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.547.583,CARELY ANAIS MUÑOS MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 27.866.704, EN VIRTUD DEL OFICIO 9700-0358-0139, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA BASE CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC, DONDE SOLICITA ANTE SU HONORABLE DESPACHO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. HONORABLE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO ACTOR DE BUENA FE, BUSQUEMOS LA VERDAD YA QUE CRIMINALISTAMENTE CARECE DE TODA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD Y DE CERTEZA DE LOS HECHOS FABRICADOS EN EL PROCEDIMIENTO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. EN ESTE SENTIDO QUE LA PRÁCTICA DE ESTAS EXPERTICIAS SEAN REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y SRIMINALISTICAS. Este aspecto Honorable Juez de Control, es crucial, la considera Improcedente pues según su respuesta el mencionado Oficio no Existe en el Expediente, y con ese pretexto se protege deliberadamente a dos personas excluyéndolos de la investigación, procesando penalmente solo a quien le conviene procesar, sin explicar porque jurídicamente hablando se excluye a las dos investigadas, el hecho es que el Oficio existe y está en el FOLIO 3 DE UNO DE LOS CUERPOS DEL EXPEDIENTE, con sello de recibido en la Fiscalia Sexta el día 08 de Noviembre de 2022, violando el derecho a la defensa de los Acusados, detenidos en esta causa. Porque las dos chicas fueron excluidas y porque los dos detenidos si fueron acusados y procesados por ordene d aprehensión.
(…Omissis…)
QUINTO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA CRIMINALÍSTICA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), A LOS FINES DE PROBAR INEQUIVOCAMENTE EL HECHO DE TENER ARMAS DE FUEGO Y ACCIONARLAS ANTES DE LA APREHENSIÓN QUE CREE LA DUDA RAZONABLE O DE LA CERTEZA DE LA POSESIÓN DE LAS MISMAS, ESTA PRUEBA DEBE REALIZARSE POR SEPARADO A CADA IMPUTADO EIDER LEXANDER CARDONA FRAGOSA, y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, EN ESTE SENTIDO QUE LA PRÁCTICA DE ESTAS EXPERTICIAS SEAN REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. La niega bajo el pretexto que los detenidos no accionaron armas de fuego, pero el hecho jurídico es saber si ellos estaban en una acción delictiva con armas de fuego, y en la cronología del tiempo del hecho no tienen como demostrar si salían positivos en el ATD, esta importante prueba criminalística es determinante para saber la participación o no de manera científica y excluyente de los hechos y su participación, la verdadera razón es que la misma va a dar negativa por la inocencia de ambos acusados.
SEXTO: SOLICITAMOS LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO DEL ARMA ORGÁNICA DE LA FUNCIONARIA DEL CICPC JUCELYS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ RANGEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.547,583, A VER SL EL ARMA QUE POSEE ASIGNADA ANTES Y DESPUES DEL HECHO CORRESPONDE CON LAS CARACTERISTICAS QUE LA ViCTIMA NARRA EN SU DECLARACION DE LA DENUNCIA: EN LA PREGUNTA DECIMA PRIMERA DEL MIÉRCOLES 19 DE OCTUBRE DE 2022. La niega bajo el pretexto bajo el pretexto de que la victima no la menciona a la ciudadana Jucelys Rodriguez, las victimas ambas coinciden en el uso de un arma de fuego, y del mismo expediente se desprende que ellos describen un arma, y que la funcionaria activa del CICPC posee un arma de fuego, que podría coincidir con la vista por las victimas, pero para practicar esta diligencia tendría que explicar cuál fue el criterio para excluirla de la investigación a pasar de que los funcionarios del CICPC actuantes le solicitan la Orden de Aprehensión. El centro de esta diligencia es saber si esa fue o no el arma utilizada para la Comisión del delito y de ser así porque el ministerio público la excluyo con razonamiento jurídico motivado.
OCTAVO: SE SOLICITA LA PRACTICA DEL VACIADO ELECTRÓNICO DE CADA UNO DE LOS TELÉFONOS MÓVILES IDENTIFICADOS EN EL EXPEDIENTE POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PARA ESTABLECER CONTENIDO DÍAS, FECHAS HORAS Y UBICACION DE LOS PRESUNTOS AUTORES, Y EN ESPECIAL CON SU VINCULACIÓN CON LA PRESUNTA VÍCTIMA IVANNA ANTES DURANTE Y DESPUES DE LOS HECHOS (POR LO MENOS UN MES ANTES YDESPUÉS). De manera conveniente se tienen trazas telefónicas, pero las conversaciones con el contenido exacto de las mismas así como la frecuencia de la comunicación del sujeto identificado como Neomar con la presunta Victima lvanna, así como la comunicación entre el Padre de Ivanna y la persona solicitada Duberlin le daría claridad a los hechos, y las verdaderas actuaciones de los participantes, y sus motivaciones, así como la relación de llamadas antes durante y después del hecho. Donde el hecho real es tener las personas inocentes detenidas solo por conocerse con todos los involucrados por lo menos con 10 años de anterioridad, eso no constituye delito alguno.
NOVENO: SE SOLICITA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO ANTROPOMÓRFICO EN LABORATORIO DEL CICPC DE CADA UNO DE NUESTROS REPRESENTADOS, DE NUESTROS PATROCINADOS. CADA UNO POR SEPARADO, A LOS FINES DE DETERMINAR SEGÚN VERBATUM DE LAS VICTIMAS SI CORRESPONDEN CON NUESTROS REPRESENTADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, COMPARATIVAMENTE CON: SUJETO 1: DE TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA 1,75 DE ALTURA, CARA CUADRADA, SUJETO 2: DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA MEDIA, ESTATURA 1,75 CABELLO LISO, COLOR CASTANO OSCURO. PARA ESTABLECER CRIMINALISTAMENTE LAS COINCIDENCIA O NO DE LAS DESCRIPCIONES CON NUESTROS REPRESENTADOS. La ciencia criminalística utiliza el método científico para determinar o excluir indudablemente a una persona o no de la comisión de un hecho punible, esto permite a través del Informe de los Expertos del Laboratorio saber si por las descripciones dadas existe la certeza o no de que los ciudadanos detenidos sean o no los participes directos de los hechos, que en el caso de Brayan Alexander Pinto,lo señalan como uno de los autores, pero resulta que se niega la prueba basado en que no hay comparación con medio tecnológico, pero si con la descripción del retrato hablado y las declaraciones de las victimas, que indican claramente a sus atacantes
DECIMO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA ENTREVISTA A LA VICTIMA EN SEDE FISCAL, PARA ACLARAR LAS SIGUIENTES DUDAS DE LA DEFENSA ANTES DE IR A FASE DE JUICIO: 1. QUE VINCULO LA UNA A DUBERLIN GONZALEZ, 2. QUE RELACION TIENE EL PADRE DE IVANNA CON DUBERLIN GONZALEZ, 3. SI ELLA MANIFIESTA SEGUN LA EXPRESIÓN DE LA VERDAD, SI TUVO COMUNICACIÓN ANTES DURANTE Y DESPUES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS CON EL EX NOVIO NEOMAR RODRIGUEZ. 4. SI DUBERLIN GONZÁLEZ ESTABA EN UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON EL PADRE DE IVANNA QUIEN LE DIO LA DIRECCIÓN DE LA VICTIMA ALVARO A DUBERLI GONZÁLEZ. 5. PORQUE EXCLUYO. OCULTO O MINTIÓ SOBRE LA RELACIÓN SENTIMENTAL QUE TUVO DUBERLIN GONZALEZ CON SU PADRE (EL DE IVANNA). Esta importante prueba demuestra la renuencia a probar el verbatum de los hechos narrados por la presunta victima femenina, pues evidentemente en la investigación policial, en el ABC básico se cometieron errores que ponen en peligro la tesis de la Fiscalia.
DECIMO PRIMERO: SOLICTAMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICÓLÓGICA DE NUESTROS PATROCINADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, A LOS FINES DE DETERMINAR SI EL DIALECTO DE ELLOS ES ORIENTAL EN SU ACENTO Y FONEMA, COMO DESCRIBE LA VICTIMA QUE POSEÍAN LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO. El Ministerio Público a pesar de poseer un equipo multidisciplinario para la práctica de esta experticia, no la niega, pero tampoco la compulsa para solicitarse fuera el caso la acción de los expertos para extraer un perfil psicológico que corresponda con las identificados por las victimas, determinando científicamente a través del experto si se excluyen o no de los hechos narrados, esto violenta directamente el derecho a la defensa. Sobre todo de Brayan Alexander Pinto que es señalado de participe directo, siendo clara su inocencia.
DECIMO SEGUNDO: SOLICTAMOS LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA IVANNA, PUES LA MISMA ESTÁ INTENTADO IRSE DEL PAÍS PARA PODER EVADIR SU PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD SOBRE LOS HECHOS, ES POR ELLO QUE REQUERIMOS URGENTEMENTE ASEGURAR LA DEPOSICIÓN DE LA MISMA EN SEDE JUDICIAL. De manera nuevamente conveniente, el Ministerio Publico protege a la victima femenina, para que no sea interrogada por la defensa, y su testimonio quede como órgano de prueba si la misma por estos hechos al verse descubierta se va del país.
DECIMO TERCERO: SOLICITAMOS LA EXHIBICIÓN DE LA ORDEN DE INICIO FISCAL DE LA AVERIGUACIÓN PENAL DONDE SE ORDENA LA EXCLUSIÓN DEL PROCESO PENAL DE INVESTIGACIÓN DE LAS INVESTIGADAS EN ESA FASE INCIPIENTE COMO INOCENTES Y POR ESO NO SE SOLICITÓ ORDEN DE APREHENSIÓN: LAS CIUDADANAS JUCELYS DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.547.583, CARELY ANAIS MUÑOS MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.866.704, EN VIRTUD DEL OFICIO 9700-0358-0139, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA BASE CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC. Esta importante solicitud no demuestra porque jurídicamente hablando de la Acción del Titular de la Acción Penal excluyo a dos sujetos investigados, se pregunta la defensa; será porque son funcionarias del estado y son por ese hecho sin diligencia alguna las excluyo.
DÉCIMO CUARTO: SOLICITAMOS SE ORDENE ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIARAS EN QUE FECHA LA PRESUNTA VICTIMA IVANNA SOLICITO LA EMISIÓN DE LA NUEVA TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA. La representación Fiscal habla de secuestro, de la forzada entrega de documentos como por ejemplo la tarjeta del banco según declaración de la victima, pero no realiza diligencia alguna para probar que los hechos sucedieron como lo narraron, o si por el contrario, se dijo en el verbatum se llevaron mis documentos como la tarjeta del banco, y después del secuestro breve tal cual fue denunciado aun esa tarjeta estaba en poder de la presunta victima.
DÉCIMO QUINTO: SOLICITAMOS SE ORDENE ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIARAS SE ORDENE UN RESUMEN DE LAS OPERACIONES BANCARIAS Y FINANCIARAS DE NUESTROS REPRESENTADOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, Y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, A LOS FINES DE DETERMINAR SI EXISTEN INGRESOS INDEBIDOS O NO JUSTIFICADOS POR CONCEPTOS DE OPERACIONES DUDOSAS QUE LOS VINCULEN A ESTAS ACTIVIDADES DELICTIVAS, CON LA COMISIÓN ADICIONAL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. El Ministerio Público relaciona a ambos acusados con delitos de orden público, que junto al tráfico de drogas es lucrativo, pero se negó a probar que ninguno d: los acusados posee ingresos extraordinarios que no puedan justificar, este acto violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.
DÉCIMO SEXTO: DE ACUERDO A LAS FORMALIDADES DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CUANDO CITAN A MI REPRESENTADO AL CICPC EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, EN CALIDAD DE TESTIGO O INVESTIGADO ES CITADO, SOLICITAMOS LA ORDEN FISCAL DE QUE NATURALEZA LE FUE OTORGADA PARA LA MENCIONADA CITACIÓN, Y ENTREVISTA. Ministerio Público la niega bajo el pretexto de no Justificar la misma, solo espera la defensa el Juez de Control analice la solicitud, es clara, inequívoca, y determina la LICITUD de la PRUEBA, si era testigo lo puedes entrevistar, si en Investigado NO, y después la usas como medio idóneo para las Ordenes de Aprehensión y la Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, pero deliberadamente la Omites al ver el error inexcusable de derecho por la grave e indudable violación de sus derechos fundamentales, del Acto Conclusivo Acusatorio.
DECIMO SÉPTIMO: SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE SOLICITE AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE SE SOLICITE DE CADA UNO DE LOS INVESTIGADOS, SOLICITADOS, Y CON ÓRDENES DE APREHENSIÓN, ASÍ COMO NUESTROS REPRESENTADOS POSEEN UN VEHÍCULO MARCA MISUBICHI PARA QUE EL MISMO SEA IDENTIFICADO POR EL VIGILANTE RAFAEL CELESTINO CASTRO FIGUERRA, VIGILANTE DEL URBANISMO QUE LO IDENTIFICA COMO VEHÍCULO INVOLUCRADO EN ACTA DEINVESTIGACION PENAL DEL 19 DE OCTUBRE DE 2022 ESTAS EXPERTICIAS DEBEN INCLUIR LOS VEHÍCULOS QUE PUDIERAN REGISTRAR DE LAS CIUDADANAS JUCELYS DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.547.583, CARELYANAIS MUNOS MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.866.704, EN VIRTUD DEL OFICIO 9700-0358-0139, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA BASE CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC. EXCLUIDAS DE LA INVESTIGACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En el ABC de la Investigación Penal los Funcionarios del CICPC, y el Director de la Investigación Penal determinan la participación de una u otra persona a través de la identificación de los objetos pasivos y activos del delito, esta importante experticia permite conocer si alguno de los detenidos o acusados posee un vehiculo con los mencionados características, pero no se practica la prueba por conocer con anterioridad el resultado, es negativa porque ambos son inocentes.
DÉCIMO OCTAVO: SOLICITAMOS EL VACIADO DEL VIDEO DE SEGURIDAD IDENTIFICADO EN LA GRÁFICA 5, INSPECCIÓN TÉCNICA NRO.00585-22 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2022, DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD QUE FILMA VÍA PÚBLICA, DIRECCIÓN URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS, CALLE LA ORCHILLA, ADYACENTE A LA CASA NRO. 121, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. EXPERTICIA DIRECTA DEL DVR, NO DEL PEN DRIVE MANIPULADO POR EL CONSIGNANTE, SOLICITAMOS LA COMPARACION DEL REAL CON LO CONSIGNADO En esta diligencia de investigación se niega la procedibilidad, según el argumento jurídico por no indicar la necesidad utilidad y pertinencia, pero después explana la verdadera razón, es imposible porque se fue negligente en preservar el contenido del DVR, y este se borra. Hecho que viola y menoscaba la acción de una defensa justa debida y que reconstruya los hechos a través de la verdad
DÉCIMO NOVENO: SOLICITAMOS EL VACIADO DEL VIDEO DE SEGURIDAD IDENTIFICADO EN ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE SEXO MASCULINO, ALVARO PADRON, QUIEN MANIFIESTA QUE EN SU RESIDENCIA EL POSEE CAMARAS DE SEGURIDAD EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2022, CUANDO MANIFESTÓ: "EN MI RESIDENCIA YO TENGO CÁMARAS QUE PUDIERON CAPTAR TODO Y ALGUNOS VECINOS TAMBIÉN”,POR LO CUAL SE SOLICITA LA INCORPORACIÓN DE LOS REFERIDOS VIDEOS A LOS FINES DE DETERMINAR SI ALGUNO DE NUESTROS DEFENDIDOS DETENIDOS ESTAN EN EL MENCIONADO VIDEO COMO LO ASEVERAN LAS VICTIMAS EN SUS VERBATUM. EXPERTICIA DIRECTA DEL DVR, NO DEL PEN DRIVE MANIPULADO POR EL CONSIGNANTE, SOLICITAMOS LA COMPARACION DE LO REAL CON LO CONSIGNADO En esta diligencia de investigación se niega la procedibilidad, según el argumento jurídico por no indicar la necesidad utilidad y pertinencia, pero después explana la verdadera razón, es imposible porque se fue negligente en preservar el contenido del DVR, y este se borra. Hecho que viola y menoscaba la acción de una defensa justa debida y que reconstruya los hechos a través de la verdad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: SOLICITO SE EXPONGA EN EL ACTA O CUADERNO SEPARADO SI EXISTE QUE ABOGADO ASISTIÓ EN LA DECLARACIÓN COMO INVESTIGADO A EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022 CUANDO LE TOMAN DECLARACIÓN COMO INVESTIGADO VIOLANDO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN ESTE SENTIDO ES A TRAVEZ DE ESTA ILEGAL ENTREVISTA A INVESTIGADO QUE APARECE POR PRIMERA VEZ COMO POSIBLE SUJETO INVESTIGADO BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, HECHO QUE DESPUÉS DE HABLAR CON EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA NEGO HABER MANIFESTADO EL CONTENIDO DE ESA ENTREVISTA, SOLO LO PUSIERON A FIRMAR UNAS HOJAS SIN PERMITIRLE LEER. Fue Obviada por el Ministerio Público sin Pronunciamiento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: SOLICITAMOS LA ENTREVISTA DE LOS HIJOS DE DUBERLIS, PRESUNTA AUTORA Y PARTICIPE DE LOS HECHOS. LOS MISMOS SON DUA DE 14 AÑOS Y COCO DE 11 AÑOS, A TRAVES DE LA RESPECTIVA PRUEBA ANTICIPADA, PUES SE PUEDEN RASTREAR PARA LLEGAR A SU PROGENITORA A TRAVÉS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. POR LO CUAL LA PRESENTE DILIGENCIA SE CENTRA EN SOLICITAR A LAS ESCUELAS DE LA ZONA A TRAVES DE LOS DATOS DE DUBERLIS LA UBICACIÓN EXACTA DE ELLA, PARA CAPTURARLA Y POSTERIORIMENTE ENTREVISTAR EN PRUEBA ANTICIPADA A SUS HIJOS CON UNA IDENTIFICACIÓN CLARA. TODO ESTO CON RELACION AL ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGADA CARELIS ANAYS MUNOZ MONTIEL DE FECHA 20 DE ENERO DE 2023. No la niega ni la acuerda, solo se limita a indicar que debe ser por vía judicial. Pero no practico ninguna diligencia para ubicarlos.
VIGÉSIMO TERCERO: SE SOLICITA EL ANÁLISIS DE LAS TRAZAS TELEFONICAS DEL ABONADO 0412-439-27-66 QUE SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA A INVESTIGADA CARELIS ANAYS MUÑOZ MONTIEL DE FECHA 20 DE ENERO DE 2023, PERTENECE A UNOS DE LOS SUJETOS QUE ACTUÓ ESA NOCHE CON DUBERLIS, DE APODO BORIS, Y SU RELACION CON TODOS LOS ABONADOS DE LAS VÍCTIMAS Y LOS SUJETOS INVESTIGADOS (LOS 7): 1) JUCELYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RANGEL, 2) HENRY RAFAEL TOROS LARA, 3) BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, 4) NEOMAR YSAIAS RODRIGUEZ CUEVAS, 5) DUBERLYAS COROMOTO GONZALEZ GONZÁLEZ, 6) EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, 7) CARELIS ANAIS MUÑOZ MONTIEL. Representación Fiscal, no da respuesta de la presente, pues la misma es clara y relaciona a las personas favorecidas en ser excluidas sin razón juridica de la investigación por parte del Ministerio Público.
EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2023, SE PRESENTA ESCRITO FORMAL DE ALCANCE DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, PRESENTADA SOLO EN LA FISCALÍA:
PRIMERO: SE SOLICITA LA DEPOSICIÓN DEL TESTIMONIO DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS, CON LAS GARANTIAS DEBIDAS ENEL MINISTERIO PUBLICO, EN SEDE FISCAL GARANTIZANDO LA INTEGRIDAD DE LOs COMPARECIENTES Y SU IDENTIDAD, LA SEGURIDAD DE ELLOS POR TENER MIEDO AL ORGANO APREHENSOR, YA QUE SON TESTIGOS PRESENCIALES DE DONDE SE ENCONTRABAN EFECTIVAMENTE NUESTROS REPRESENTADOS DESVIRTUANDO LA PRESUNTA DETENCIÓN, POR UNA PARTICIPACIÓN QUE NUNCA OCURRIO, EN ESTE ORDEN DE IDEAS SON:
a) MARTINEZ PEREZ CARLOS JOSÉ C1 8.734.613, TELÉFONO 0414-9440091 DOMICILIO PROCESAL: SECTOR LA PROVIDENCIA CALLE 1, CASA NUMERO 18, CERCA DEL INN INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY EDO. ARAGUA.
b) TINOCO SOTO LIBARDO ENRRIQUE CI: 12.861.484 TELÉFONO: 0412-8360192 DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS CALLE CUBAGUA #23. LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA
c) TINOCO SOTO LIBARDO ENRRIQUE CI: 12.861.484 TELEFONO: 0412-8360192 DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS CALLE CUBAGUA #23. LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARINO EDO ARAGUA.
d) ROMAN BRAVO KATHERINE BRIGITTE, CI 27.286.260 TELÉFONO 0412-2929652, DOMICILIO PROCESAL: AV. DR MONTOYA #48 LA MORITA. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
e) LARA GIL GINGER RAQUEL CI 15.275.034, TELÉFONO 0412- 482.38.07, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARINO EDO ARAGUA.
f) GIL DE LARA RAQUEL MARIXA, CI 4.231.866,TELÉFONO: 0412 482.38.51, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
g) CARRASQUEL SUAREZ YORGELYS ALEXANDRA CI: 31.842.523, TELÉFONO: TELÉFONO 0412-2929652, DOMICILIO PROCESAL: AV. DR. MONTOYA #48 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
h) LARA VELIZ EDGAR ARGENIS, CI 14.227.849, TELÉFONO: 0414-444.88.03, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARINO EDO ARAGUA.
i) MIGUEL RAFAEL MILANO ESCOBAR, CI 26.140.605 TELÉFONO 0424-329.26.84, DOMICILIO PROCESAL: DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LA ORCHILA, CASA NUMERO 41, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
j) IRENE FRAGOSA BENIGNA Cl: 10.458.037, TELÉFONO: 0426.533.05.56, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA 19 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
k) MARIN LARA NATASHA ESTEFANIA Cl: 25.850.849, TELÉFONO: 0424-343.69.79, DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
l) MARIN LARA SOFHIA DE LOS ANGELES NATASHA ESTEFANIA Cl: 33.090.238, TELÉFONO: 0412.914.28.95 DOMICILIO PROCESAL: VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TOTUGAS CASA NUMERO 80 LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
m) JHONNATHAN HENAO FREITES CI: 16.924.586, TELEFONO: 0424-532.80.28, DOMICILIO PROCESAL: CALLE LA ORCHILA NRO.132, VILLAS ANTILLANAS LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO ARAGUA.
De acuerdo a la Acción del Ministerio Público, a pesar de ser promovido en los mismos términos los testigos, de manera deliberada y sin justificación se declararon y depusieron los testigos al azar y otros fueron simplemente excluidos sin causa jurídica, más sin embargo la Honorable Juez de Control Décimo los Admitió en su control de garantías constitucionales.
SEGUNDO: SOLICITAMOS EL VACIADO DEL VIDEO DE SEGURIDAD DE LAS VIVIENDAS QUE A CONTINUACIÓN IDENTIFICAMOS EN LA FACHADA, TODAS SE ENCUENTRAN EN LA MISMA CALLE DE LOS HECHOS EN LA URBANIZACIÓN DONDE RESIDE LA VICTIMA, POR SU ANGULO Y COLOCACION DEBEN HABER TOMADO IMÁGENES CLARAS DE LAS HORAS, LOS HECHOS, LAS PERSONAS INTERVINIENTES: 1) LOS DOS SUJETOS ACTIVOS QUE PARTICIPARON EN EL HECHO, 2) SI ALGUNO DE NUESTROS REPRESENTADOS ESTABA EN EL LUGAR, QUE ESTAMOS SEGUROS QUE ESTAS PRUEBAS SON INEQUIVOCAS Y COMO RESULTADO TENDREMOS QUE FUERON INVOLUCRADOS SOLO POR EL VERBATUM DE LA PRESUNTA VICTIMA FEMENINA, PARA DESVIAR LA ATENCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ESTAS SON CÁMARAS DE SEGURIDAD QUE FILMA VIA PUBLICA. CALLE PRINCIPAL CON LA TRANSVERSAL, DIRECCIÓN URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLE LA ORCHILLA, ADYACENTE A LA CASA NRO.121, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAMAN DE GUERE. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
(…Omissis…)
No se realizó pronunciamiento alguno sobre estas diligencias de investigación Todo este accionar violenta lo procedente era la Orden de Aprensión, como lo establece la Jurisprudencia:
(…Omissis…)
AHORA BIEN CIUDADANO JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, PROCEDEMOS A ENUMERAR LOS ELEMEVTOS QUE DESESTIMAN LOS FUNDAMENTOS OFRECIDOS EN EL FORMAL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APRENSION EN ESPERA DEL ESCRITO ACUSATORIO:
Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones que entren a conocer de la PRESENTE APELACION DE AUTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; los escritos de excepciones y de control judicial ya incorporadas al expediente por cada defensa, el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio cambia las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar, de todo el Proceso, en el CAPITULO II DEL ACTO CONCLUSIVO: RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS: representado en tres Folios Útiles (99,100,101) según la foliatura; manifiestan que dos personas desconocidas de sexo masculino... es entonces que nos preguntamos cómo defensa:
1 Donde está la participación de Brayan Pinto (que se demostró ya mediante sobreseimiento no tener participación, que el Ministerio Publico realizo mal la Investigación, y que es inocente como lo es Mi representado Eider Cardona), sino no pudo probar la participación de uno de los procesados que afirmaba el Ministerio Publico era sujeto material, como puede probar una inverisímil complicidad, que la Juez de Control pretende en su Auto Motivado en menos de seis líneas justificar que (FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL PARA JUSTIFICAR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE MI REPRESENTADO, GRADO DE PARTICIPACIÓN, CONDUCTA DESPLEGADA, LA ACCIÓN, Y COMO SE SUBSUME SU CONDUCTA EN EL TIPO PENAL, SOLO SE LIMITA A MENCIONAR LOS ELEMENTOS DEL. DELITO COMO CRITERIO DQGMÁTICO, A DECIR QUE SI EXISTIÓ UN DELITO, PERO NUNCA EXPLICO CÓMO SE RELACIONA CON MI REASENTADO EIDER CARDONA, SU GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO PRESUNTO Y NEGADO CÓMPLICE, Y SEGÚN SU CONOCIMIENTO Y MÁXIMAS EXPERIENCIAS COMO SE VISLUMBRA UN PRONÓSTICO DE CONDENA), y peor aún de Eider Cardona como presunto y negado cómplice sino a pesar de conocerlos de vista trata y comunicación por más de 10 años no los reconozco.
2 Se monta una chica o dama de sexo femenino, y como es del grupo conocido es reconocida inmediatamente por la Victima Ivanana, es claro que esto debía pasar con los dos Acusados si hubieran estado ahí, en otro sentido es difícil que lvanna no reconozca a la pareja sentimental de su padre, con mucha suspicacia como investigador para determinar si esta acción de presunta victima es o no un falso positivo.
3 Porque el Ministerio Publico no ha solicitado código rojo de la INTERPOL para los otros solicitados que sabe que están fuera del país.
4 Sobre la tesis de la defensa, del Falso Positivo por parte de una de las Victimas Ivanna, manifiesta que los secuestraron en la avenida y los captores sin preguntar la dirección se fueron a introducir en una urbanización cerrada con vigilancia privada, esto carece de toda lógica.
5 Aquí en Ministerio Publico manipula los hechos, pues es responsable por acción u omisión de la Investigación Penal, y usa una Prueba Ilícita, violatoria de los derechos fundamentales de mi representado Eider Cardona y menciona la Entrevista como medio idóneo de pruebas para determinar autores o participes; no le da la condición de Testigo, sino se Investigado y cargan una PD1 o Registro Policial con anterioridad a la mencionada entrevista como autor de un robo, que después en audiencia especial de presentación cambia a cómplice de secuestro breve.
6 ES BASICAMENTE USADO POR EL MINISTERIO PUBLICO LA ENTREVISTA ILEGAL A EIDER CARDONA COMO PRUEBA MADRE PARA LA NARRATIVA DE LOS HECHOS, PERO PARADÓJICAMENTE EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS NO LA PROMOVIÓ, LA OMITIÓ DELIBERADAIMENTE.
Es por ello Honorable Jueces do la Corte de Apelaciones solicitamos su Control Judicial de la Acusación Fiscal, se revise los elementos constitutivos del Delito Imputado en Contraposición a los hechos, y encontrara que es totalmente inverosímil, basado en una Prueba Ilegal, así como se encontró la verdad de la justicia para Brayan Alexander Pinto, tenemos un inocente detenido, antes teníamos a dos inocentes ,sobre la basa de una Prueba Ilegal, y de la cual la criminalística demuestra que son Inocentes y nada tienen que ver o se relacionan con los hechos que sufrieron las victimas, hecho claro y cierto que es conocida la inocencia de ambos Eider Cardona y Brayan Pinto, (ya este último sobreseído) que las presuntas victimas en una acción contumaz no realizaron la prueba de rueda de reconocimiento de individuos, por las razones:
1. Si los reconocen porque son amigos desde hace por lo menos 10 años, y ya habían declarada que sujetos desconocidos.
2. No son los sujetos que ellos vieron, y que presuntamente los sometieron, y eso cambia claramente las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva que sufren inmerecidamente.
En otro orden de ideas, los hechos que dieron inicio a la presente Averiguación Fiscal los omitió deliberadamente en su Escrito Acusatorio, en su Capitulo ll, Relación Clara Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible Atribuido a los Imputados omitiendo la Prueba Falsa e Ilegal obtenida para promover las ordenes de aprehensión, que la relaciona en los HECHOS, pero no en los Órganos de Prueba. POR LO CUAL SE SOLICITA HUMILMENTE, EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS, COMO SE SUBSUMEN AL DERECHO, LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO PENAL, LAS INCONGRUENCIAS ENTRE LAS ACTAS Y EL MISMO VERBATUM PLANTEADO POR EL FISCAL, EN SU ESCRITO ACUSATORIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR.
DESESTIMACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.-
A. Los medios identificados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10: guardan relación con los hechos, el Presunto Secuestro Breve, con Robo, pero en nada relaciona la participación o complicidad de mi representado Eider Cardona. No lo Menciona Vincula o Señala como Presunto y Negado Cómplice.
B. Los medios identificados con los números 11,12,13,14, 23, es donde nace la relación manifestada por la Pareja simultanea de la Víctima Masculino y el presunto autor Neomar, la mencionada como Victima lvanna, quien dice y señala a su pareja Neomar, le da el calificativo de Ex NOVIO, y dice en sus ampliaciones de entrevista que los amigos de Neomar son Eider, Brayan y.... entonces ellos deben tener algo quo ver.... (YA SE PROBÓ LA INOCENCIA DE UNO BRAYAN PINTO, DEMOSTRANDO LOS GRANDES ERRORES DE LA INVESTIGACIÓN, AHORA FALTA LOGRAR LA MATERIALIZACIÓN DE LA INOCENCIA DE EIDER CARDONA).
C. Los medios identificados con los números 15,16,17,18 se refieren a las labores de los pesquisas para identificar a los posibles autores.
D. El medio 19 es la citación de Edier Cardona, si estaba siendo investigado, como fue entrevistado como testigo, sin la presencia de su abogado, y si fuera cierto el contenido de la declaración debió haber quedado privado de libertad en el acto, pues estaría confesando la comisión de un delito. Pero es un hecho jurídico cierto que el Ministerio Público en sus 32 medios o fundamentos de convicción no incorporo como prueba para el proceso la ilegal Entrevista.
E. Los medios identificados con los números 20,21,22,24 son experticias y actas policiales de actuación que no prueban ni relaciona a Eider Cardona, más allá de una Foto de Redes Sociales, y cruces de llamadas, pero que convenientemente se omitió la relación de llamadas de Ivanna con Neomar. Hecho que está dentro de las Diligencias de Investigación solicitadas por esta defensa.
F. Los medios identificados con los números 25 es muy Importante porque relaciona a siete solicitados y el Ministerio Publico excluye sin investigación previa, y favorece a dos de los investigados: Carelis y Jucelis.
G. Los medios identificados con los números 26, 27, 29, 30, 31, 32 donde se relaciona las ordenes de aprehensión y, las circunstancias de la misma, un testigo que no lo relaciona... en fin nada que pueda determinar la complicidad alegada por el Ministerio Publico... la Prueba Fundamentas es la Entrevista Ilegal que menciona en los hechos del escrito Acusatorio. PERO QUE OMITE COMO MEDIO DE CONVICCIÓN.
H. El medio identificado como 28 es la entrevista a una Investigada Carelis que fue favorecida extrañamente por el Ministerio Publico, pero esta tampoco incorpora una testimonial que revele o determine la negada complicidad de Edider Cardona en los presentes hechos.
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS: Es el caso Honorable Juez que para EIDER CARDONA nunca hubo un señalamiento que demuestre que FUE CÓMPLICE DEL DELITO, Y LO UNICO QUE EXISTE ES UNA ILEGAL DECLARACIÓN QUE LO RELACIONA AUTO INCRIMINA, Y USARON PARA DETENER A BRAYAN PINTO (SOBRESEÍDO PORQUE ES CLARO QUE TENÍAN A DOS INOCENTES PROCESADOS, Y LOS CULPABLES LIBRES); EN OTRAS PALABRAS LA ÚNICA PRUEBA ES ILICITA, OBTENIDA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES FUE UN ACTA DE ENTREVISTA DE PERSONA INVESTIGADA SIN LA PRESENCIA DE SU ABOGADO, SIN ACTO DE IMPUTACIÓN, Y QUE UTILIZAN PARA INCRIMINAR A OTRAS PERSONAS QUE SU LINEA DE INVESTIGACIÓN NO LES DABA COMO INCORPÓRALOS PARA PROBAR SU TESIS DE LOS HECHOS, BASANDO TODA LA INVESTIGACIÓN EN UN PRUEBA ILÍCITA.
DE LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTES DE LOS CIUDADANOS EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA: Ahora bien Eider Cardona presenta Denuncia Formal ante el Ministerio Publico por la Citación el 01 de Noviembre de 2022 al CICPC, y posterior las DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y SU ESCRITO DE ALCANCE DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, QUE YA HAN SIDO DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN EL TRIBUNAL DE CONTROL, el Ministerio Público violo flagrantemente los Derechos Fundamentales de mí Representado, dejándolo en un claro y evidente estado de indefensión, pues como lo establece la Jurisprudencia los Lapsos Procesales Legalmente Fijados y Jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso y son de eminente Orden Publico, como lo establece la Sala de casación Penal en sentencia del 06 de mayo de 2022,Nro.146
(…Omissis…)
Diligencias Solicitadas: EN FECHA 27 DE MARZO DE 2023, ESCRITO FORMAL DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, PRESENTADAS EN LA FISCALIA SEXTA, Y EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2023, SE PRESENTA ESCRITO FORMAL. DE ALCANCE DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRESENTADA SOLO EN LA FISCALÍA: DE LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS.
Honorable Juez de Control de Garantías Constitucionales, las respuestas Fiscales, se obtuvieron de la siguiente forma el día 14 de abril de 2023: LA FISCALIA SEXTA CONTESTO LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, COMO SE EVIDENCIA EN OFICIO 05-F6-350 2023, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, (MESES HACIA EL FUTURO) PERO RECIBIDAS POR LA DEFENSA 14 DE ABRIL DE 2023 SOLO EVIDENCIA VA FALTA DE APRECIACION DE LA INVESTIGACIÓN.
PUNTO PREVIO: en este acto jurídico del proceso el Ministerio Publico, reconoce que hay acciones penales desplegadas y subsumidas en los tipos penales en fecha 29 de septiembre de 2023: Entonces la Orden de Inicio Fiscal pudo CORREGIR LOS ERRORES DE LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO APREHENSOR, PERO AUN ASÍ PERMITIO LA MISMA SIN INFORMAR A LAS PARTES Y AL ÓRGANO JUDICIAL DE TALES CIRCUNSTANCIAS VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTROS PATROCINADOS, Y EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN UTILIZO COMO PRUEBA MADRE LA ENTREVISTA DE EIDER CARDONA COMO FUNDAMENTO PARA PRIVAR DE LIBERTAD, A NUESTROS PATROCINADOS SABIENDO QUE LA MISMA ES ILICITA Y OBTENIDA VIOLANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DEFENSA, Y YA EXPRESADOS COMO ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO POR LA JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL. Y QUE HOY POR ESTE MEDIO SOLICITO EL CONTROL JUDICIAL. PERO ESTE NO ES EL UNICO ERROR EN ESTA CADENA DE ERRORES, HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, SI OBSERVAMOS EL ANALISIS DEL DELITO ACUSADO Y EL DELITO CARGADO EN EL SISTEMA SIIPOL, PD1 SIN ORDEN FISCAL, AMBOS EXPEDIENTES CONCURRENTES Y QUE DERIVAN DE LAS MISMAS ACTUACIONES, EL MISMO ÓRGANO APREHENSOR, EL MISMO MP:
(…Omissis…)
CAPITULO IV
DEL CONTROL JUDICIAL EN EL ASPECTO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL QUE SE SOLICITA ANTE LA CORTE DE APELACIONES
Como esta evidenciado en los dos momentos jurídicos de aprehensión en unas falsas flagrancias, bajo dudosas relaciones de hechos, con tiempo modo y lugar confusos, detenido en su casa, (donde está el delito), la Acusación Fiscal No cumple con los presupuestos del Art.308 del COPP. Por lo tanto al no existir esa "RELACIÓN CLARA Y PRECISA NI EXISTIR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ACERCA DE LA COMISIÓN DEL DELITO, DADO QUE LAS PRUEBAS CRIMINALISTICAS DESVIRTUAN Y CONTRADICEN LOS DOS MOMENTOS, Y QUE EL MINISTERIO PUBLICO ACORDÓ LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PARA DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES, PERO NO LAS PRACTICO, ES LO MIMOS QUE NEGARLAS.., PERO CON LA GRAVEDAD DE LA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN; ES POR ELLO QUE SE SOLICITO ANTE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL MATERIAL Y FORMAL DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL, CONOCIENDO LAS CONSECUENCIAS DE ESTE TIPO DE ACTOS ARBITRARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACORDARLAS Y NO PRACTICARLAS, O NEGBARLAS SIN FUNDAMENTAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SON UN DERECHO DE LOS IMPUTADOS, EN ESA FASE INVESTIGATIVA.
En sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 21 JULIO DEL ANO 2014, relativo a la Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso Penal: ...la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. FINALIDAD-Obligación del Ministerio Público de practicar la diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado: se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el articulo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido articulo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, en sentencia relacionada con la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
-Sentencia N° 583 de Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Número de Expediente: C15-13, Fecha de Resolución: 10 de Agosto de 2015, Emisor: Sala de Casación Penal. -En base al control material que debe realizar todo Juez de Control conforme a la sentencia 1303 de fecha 25 de junio de 2005,-Al criterio establecido en la sentencia (vinculante), N° 1303 del 20 de Junio del año 2005, proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Jurisprudencia (extracto 048) Sala Constitucional Maximario Penal Pionero y Bustillos página 125; En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen y, el ministerio publico conforme lo preceptuado en el Articulo 287 del código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. Ello así, esta sala advierte que el articulo arriba transcripto establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellos que considere impertinente, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar acabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ESTA DEFENSA TECNICA IMPLORA EL USO DE SUS MÁXIMAS EXPERIENCIAS Y SANA CRITICA, PARA QUE DE MERO DERECHO ACTUÉ, EJERZA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL CONTENIDO DE LOS ART.4.6,12,13,18,19,22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y OTORGUE EL SOBRESEIMIENTO A MI REPRESENTADO COMO YA SE PRESENTÓ PARA EL OTRO INOCENTE PROCESADO INJUSTAMENTE BRAYAN PINTO.
ES POR TODO ESTO QUE EL FISCAL 27, VIOLENTA SU PROPIA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO G.O. (38647)19/3/2007; EN LO REFERIDO:
OBJETIVIDAD: Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia. TRANSPARENCIA: Artículo 11. Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia, de manera que permitan y promuevan la publicidad y el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de los actos que se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto establecido en la ley.
PROBIDAD: Artículo 12. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad. RESPONSABILIDAD: Artículo 13. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están sujetos y sujetas a responsabilidad penal, civil administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 264 ESTABLECE EL CONTROL JUDICIAL (CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL) DE LA SIGUIENTE FORMA: A Los JUECES o JUEZAS DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS, CONVENIOS o ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y EN ESTE CÓDIGO; Y PRICTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES. SE HA REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS 1303/2005, 452/2004 Y LA 2381/206 EL USO DEL CONTROL FORMAL A LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. HA SIDO REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS ANALIZADAS EN ESTE ARTICULO Y POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS 583/2015, 438/2017 Y 174/2018.
DEL TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES Y QUE SE SOLICITA EN ESTE ACTO DE SEGUNDA INSTANCIA SEA REVISADA Y SUBSANADA LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS EXCEPCIONES ANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEL FINAL DE ESTA FASE PREPARATORIA
Con el interés de que ese Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones se solicitó ante el Juez de control, las resolviera de manera motivada ante la realización de la convocada AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo con la reforma del COPP, que es del siguiente tenor:
Articulo 1. Se modifica el artículo 30, quedando la redacción en los términos siguientes: Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria Articulo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza. de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los dalos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Es por ello que la Defesa Técnico Jurídico de Carácter Privado, junto al Escrito Formal de Control Judicial en su Aspecto Formal y Material consigno los elementos de Prueba para sustentar también las Excepciones aquí propuestas.
De ahí, la importancia del contenido del LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I, FASE PREPARATORIA, Capítulo I, Normas Generales:
Objeto Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará CONSTAR NO SOLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS UTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLO. EN ESTE ÚLTIMO CASO, ESTÁ OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO O IMPUTADA LOS DATOS QUE LO O LA FAVOREZCAN.
Control Judicial Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De ahí la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. el Ministerio Público debía buscar la verdad por las vías jurídicas como lo establece al Art. 13 del COPP.
CAPITULO V
JURISPRUDENCIAS
En sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 21 JULIO DEL AÑO 2014, relativo a la Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso Penal: …la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
FINALIDAD- Obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado: ...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el articulo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido articulo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, en sentencia relacionada con la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR.-Sentencia N° 583 de Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2015, Ponente: Francia Coello González, Numero de Expediente: C15-13,Fecha de Resolución:10 de Agosto de 2015,Emisor: Sala de Casación Penal.-En base al control material que debe realizar todo Juez de Control conforme a la sentencia 1303 de fecha 25 de junio de 2005,-Al criterio establecido en la sentencia (vinculante), N° 1303 del 20 de Junio del año 2005, proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Jurisprudencia (extracto 048) Sala Constitucional Maximario Penal Pionero y Bustillos página 125; En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen y, el ministerio publico conforme lo preceptuado en el Articulo 287 del código Orgánico Procesal Penal, las llevara a capo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. Ello así, esta sala advierte que el articulo arriba transcripto establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellos que considere impertinente, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar acabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
EN CONCORDANCIA CON LAS JURISPRUDENCIAS DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE VENEZUELA: Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es Doctrina y Jurisprudencia que la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL es un convencimiento del Juez, que puede y existe un PRONÓSTICO DE CULPABILIDAD: Al admitir el juez la acusación emite lo que llama la Doctrina un pronóstico de culpabilidad, el convencimiento de la probabilidad que se dicte fallo condenatorio. Es por ello que los ACTOS CONCLUSIVOS, los podemos definir como aquellos posibles pronunciamientos del MP-archivo fiscal, sobreseimiento, acusación, a los efectos de paralizar o concluir con la investigación penal.
El profesor Cafferata Nores José lgnacio, argentino, se refiere a los actos conclusivos* en los siguientes términos: "Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión critica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso", Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba, Pag. 600. De ahí las siguientes jurisprudencias:
Sentencia Giovanni Rionero(@GiovanniRionero)Tweeted: RECIENTE SENTENCIA EN LA CUAL SE ADVIERTE QUE NO ESPECIFICAR LA PARTICIPACION DEL SUJETO IMPUTADO EN LA PERPETRACION DEL DELITO PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION EN AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO.
https://t.co/8zTLiplT9n
https://twitter.com/GiovanniRionero/status/150098320113259724875=20&t=902FRYtebbGAgmBWeQOMw
(…Omissis…)
SENTENCIA SCP, N*85,09/10/2020, EL ESCRITO ACUSATORIO DEBERÁ CONTENER RECONOCIMIENTO CLARO, DETERMINADO Y PORMENORIZADO DE LA TRANSGRESIÓN DE LA NORMA YA OUE SI LA IMPUTACIÓN ES IMPRECISA Y DISCORDANTE DEBE SER CONSIDERADA INADMISIBLE LO QUE TENDRÁ EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS REQUISITOS DE LA ACUSACION DEBEN REUNIR LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO, DE LA CLARIDAD DEL ESCRITO DEPENDERÁ LA ACTUACIÓN DEFENSA, DE LO CUAL SI LO HECHOS DESCRITOS SON CONFUSOS EL JUEZ LA DECLARARÁ INADMISIBLE.
SENTENCIA N*157,10/11/2020, SALA CONSTITUCIONAL, LOS JUECES DE CONTROL DEBEN PRONUNCIARSE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN RELACIÓN A LA SOLICITUDES DE NULIDAD ADVERTIDAS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN.
SENTENCIA SCP,N*85,09/10/2020, LOS REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN DEBEN REUNIR LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO, DE LA CLARIDAD DEL ESCRITO DEPENDERÁ LA ACTUACIÓN DEFENSA, DE LO CUAL SI LOS HECHOS DESCRITOS SON CONFUSOS EL JUEZ LA DECLARARA INADMISIBLE.
SENTENCIA N·152,03/12/2020, SCP, NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD 174, 175 COPP, POR FALTA DE MOTIVACIÓN TRIBUNAL NO REALIZO EL ESTUDIO EN CUANTO AL HECHO PUNIBLE Y SI EL MISMO SE SUBSUME O NO EN EL PRECEPTO JURIDICO. RECIENTE SENTENCIA EN LA CUAL SE ADVIERTE QUE NO ESPECIFICAR LA PARTICIPACIÓN DEL SUJETO IMPUTADO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN EN AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL CONSTITUYE UN QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO.HTTPS://T.CO/8ZTLIPLT9N
HTTPS://TWITTER.COM/GIOVANNIRIONERO/STATUS/150098320113259724875=20&T=90_2FRYTEBBGAQMBWEQOMW
EN SENTENCIA 04/03/22, N 65, LA SALA DE CASACIÓN PENAL, RATIFICA EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 942 DEL 21 DE JULIO DE 2015, DEJÓ SENTADO LO SIGUIENTE: ".LOS TRIBUNALES DE CONTROL DEBEN SIEMPRE DICTAR Y PUBLICAR UN AUTO FUNDADO EN EXTENSO EN EL CUAL CONSTEN LA NARRATIVA, LA MOTIVACIÓN Y EL DISPOSITIVO DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS EN CADA AUDIENCIA, EL CUAL SERÁ DIFERENTE AL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE SE DICTA CON POSTERIORIDAD A AQUEL EN LA FASE PRELIMINAR DEL PROCESO, EN ARAS DE PERMITIR EL ORDEN PROCESAL NECESARIO PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS ALUDIDOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES.." ORDENA Y RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS AQUÍ DECLARADOS. RECIENTE SENTENCIA EN LA CUAL SE ADVIERTE SOBRE LA IMPORTANCIA QUE TIENE QUE LOS JUECES CONOZCAN LA DOCTRINA Y LOS CRITERIOS SUSCRITOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HTTPS://T.CO/YPROPSHIFI
POR TODO LO ANTES EXPUESTO SE RATIFICA LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL: EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 264 ESTABLECE EL CONTROL JUDICIAL (CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL) DE LA SIGUIENTE FORMA: A LOS JUECES O JUEZAS DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y EN ESTE CÓDIGO; Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES. SE HA REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS 1303/2005,452/2004 Y LA 2381/2006 EL USO DEL CONTROL FORMAL A LA ACUSACIÓ DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. HA SIDO REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS ANALIZADAS EN EST ARTÍCULO Y POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS 583/2015,438/2017 Y 174/2018.
(…Omissis…)
CAPITULOVII
PETITUM
PETITUM DEL RECURSO DE APELACION.-
En virtud de todo lo expuesto, y explanado, así como las nulidades y vicios presentes desarrollados en el Tribunal de Control Penal Recurrido cometidos por la Juez causan un gravamen irreparable a nuestros representados, y ampliamente explicados en los capítulos precedentes, esta Defensa Técnica Juridica solicita por ante esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente ESCRITO FORMAL DE APELACION DE AUTOS; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA.
SEGUNDO: SE VERIFIQUE LA TEMERIDAD DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS ACTOS PROCESALES, EL MINISTERIO PUBLICO LESIONO EL DERECHO A LA DEFENSA CON SU ACCIONAR AMPLIAMENTE PROBADO EN ESTE ESCRITO, para PRESERVAR INCÓLUME LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI PATROCINADO Y EJERZA EL CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SENTIDO MATERIAL Y FORMAL, Y SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO CONCLUSIVO.
TERCERO: DECLARE CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA TECNICA DE MI REPRESENTADO, Y QUE LA DECISIÓN QUE SE TOMÓ PARA UNO, DADA LA INVESTIGACIÓN SE TOME PARA MI REPRESENTADO EIDER CARDONA.
CUARTO: la Honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión de la Juez de control que DECLARA QUE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR LA FISCALIA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO SIN PRUEBAS QUE LO RELACIONEN NI INDIVIDUALICEN SU CULPABILIDAD, y que la INADMITA POR VIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL porqué de su análisis No cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Art.308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DECLAREN NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE MI REPRESENTADO EIDER CARDONA.
SEXTO: HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ORDENEN LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE SER NECESARIO PARA GARANTIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PARA PROBAR SU INEQUIVOCA INOCENCIA Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SE LIBERE A MI REPRESENTADO INMEDIATAMENTE MIENTRAS DURE LA NUEVA INVESTIGACIÓN PRACTICANDO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. SÉPTIMO: se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mientras se prepara la nueva investigación OCTAVO: se acuerde la LIBERTAD PLENA de Mi Patrocinados: EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, como ya se materializo para BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, mediante SOBRESEIMIENTO en virtud de que el Delito Imputado no es aplicable, no cumple con el mencionado art. 308 del COPP, no hay evidencia directa ni circunstancial de la participación o cooperación en la comisión de ningún delito, y MIENTRAS DURE EL PROCESO SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, EN RAZON DE LA INOCENCIA, SI SE PIENSA PROSEGUIR CON EL PRESENTE PROCESO, PARA TERMINAR EN EL DOMICILIO DE CADA IMPUTADO, MEDIANTE ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, PERMITIENDO ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ART.242 NUMERAL 9 DEL COPP. SE DECRETE DESPUÉS DE ESTA FASE INVESTIGATIVA, Y FASE INTERMEDIA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, SE SUSTANCIE EL MISMO CON LA INCORPORACIÓN DE LOS VERDADEROS SUJETOS ACTIVOS, Y LA REALIDAD DE LOS HECHOS, Y DE ENCONTRARSE POR VIA ORDINARIA ALGUN ELEMENTO QUE PUDIERA RELACIONAR A ALGUNO DE NUESTROS REPRESENTADOS SE SUSTANCIE POR VIA ORDINARIA, CON LAS GARANTIAS PROCESALES DEL CASO.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación para su admisión y procesamiento.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), después de la interposición del Recurso de Apelación, ejercida por el abogado FRANK ERNESTO DODRÍGUEZ LÓPEZ, en esa misma fecha, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-23.946-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), se emplazaron a las partes para contestar dicho escrito impugnativo. Tal como riela inserto en el folio ciento quince (115) se observa que en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) se dió por notificado el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06º) del Ministerio Público del Estado Aragua y el mismo no dio contestación a la acción penal recursiva.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se publicó Auto Motivado de la Audiencia Preliminar dictado por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico dela Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en la misma fecha ante la secretaria del este tribunal, en contra de los ciudadanos BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTROBREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.-ACUSADO: ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-27.536.270, nacido en fecha 21-10-2000, de 22 años de edad, natural de Maracay, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLE BLANQUILLA, CASA N° 59, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.-ACUSADO: ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N°V-27.453.143, nacido en fecha 30-08-1999, de 23 años de edad, natural de Maracay, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLECUBAGUA, CASA N° 19, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
3.- DEFENSAPUBLICA: Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de defensor Público adscrito a la unidad de la Defensa Publica N° 02, del estado Aragua, en representación del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ.
4.- DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.520.039, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado N° 261.893, con Domicilio Procesal en: URBANIZACION LA MARACAYA, CALLE ATAMAICA, CASA N° 71, ENTRE PRINCIPAL DE SAN JOSE Y AVENIDA CONSTITUCIONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-4621664 y 0424-3586858, Correo Electrónico:FRANK.ABOGADO2021@GMAIL.COM,en representación del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado GABRIEL HERERRA, Fiscal de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico dela Circunscripción Judicial estado Aragua.
6.- VICTIMA:ciudadanoALVARO LUIS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-17.703.295, y de la ciudadana IVANNA IZANETH CASTILLO LUQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.949, en su carácter de VICTIMAS.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, VIERNES quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las (02:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Decimo (10º) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la ciudadana Juez ABG.NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, la SecretariaABG. ANDREA MATUTEy el alguacil asignado a la Sala de Audiencias, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar delos Imputados BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270 y EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, en la causa signada con el número N°10C-23.946-23, los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta de la audiencia preliminar, que cursa inserta en el folio doscientos once (211) al folio doscientos dieciséis (216), de la pieza II del expediente de marras, de la manera siguiente:
“…..En Maracay, en el día de hoy, VIERNES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), siendo las (02:00 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa N°10C-23.946-2023, la AUDIENCIA PRELIMINAR; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, la Secretaria ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE y el alguacil asignado a Sala JESUS MÉNDEZ, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, Se verifica la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, los imputados: 1.-BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270 y, 2.- EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.453.143, los Profesionales del Derecho ABG. ARMANDO FLORES, DP N° 02. En representación del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270 y, la Defensa Privada ABG. FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, debidamente inscrito en el INPRE bajo el N° 261.893, aportando su domicilio procesal el cual es: CALLE ATAMAICA, CASA N° 71, SAN JOSÉ MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: (0412)-462.16.64. En representación del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA. Quien se encuentra debidamente juramentado en el presente asunto penal. Se da inicio a la audiencia preliminar, se declara abierta la misma, su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, asimismo, que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal 29° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. GABRIEL HERRERA, quien expone: “De conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 29° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18-04-2023, en contra de los ciudadanos: 1.- BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, 2.- EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N°V.-27.453.143, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270 y, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 e concordancia con lo establecido en el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N°V.-27.453.143. De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados que nos ocupa, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los imputados se identifican de la siguiente manera: 1.-BRYAN ALEXANDER PINTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, nacido en fecha 21-10-2000, de 22 años de edad, natural de: MARACAY, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE y COMERCIANTE, residenciado en: LA MORITA I, CALLE ESTE II URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS, CALLE LA BLANQUILLA CASA N° 59. TLF: 0424-381.41.64, correo electrónico: bryantgonzalez2110@gmail.com, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, primeramente me considero inocente de lo que me acusan, de los delitos que me imputan quisiera hablar de los acusantes donde acusan a un Alexander Pinto tienen mi nombre pero las fotos claramente se ve que no soy yo, no sabía de los hechos que pasaron del secuestro también quisiera aportar sobre el video, hay videos donde se hizo reconocimiento facial donde los acusantes no asistieron y salimos Alexander Cardona y Alexander pinto González y yo, negativos . Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los imputados se identifican de la siguiente manera: 2.- EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N°V.-27.453.143, nacido en fecha 30-08-1999, de 24 años de edad, natural de: MARACAY, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: LA MORITA I, CALLE ESTE II, URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS, CALLE CUBAGUA, CASA N° 19, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-533.05.56, correo electrónico: eiderfernandez14@gmail.com, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien expuso: “Buenas tardes, esta defesa técnica privada a lo largo de este proceso, ha podido observar y materializar que dentro de la misma investigación hay hechos relevantes que determinan inequívocamente la completa inocencia de ambos detenidos, estamos hablando lamentablemente, de una investigación que adolece de los elementos necesarios mas allá de un presunto para acusar y responsabilizar de delitos tan complejos a dos inocentes, es cierto que hubo un robo o un presunto secuestro porque las victimas si lo declararon pero mas allá de eso el Ministerio Público no cumplió con su función, el grupo de personas que se relacionan con Bryan y Eder son conocidos desde 10 años antes con la victima Ivana, en consecuencia como Ivana que es la victima fueron renuentes ante el tribunal a venir a hacer la prueba de reconocimiento de individuos, no va a reconocer en la primera entrevista a personas que conocen desde 10 años antes, evidentemente hay cruce de llamadas porque son miembros de un grupo de muchachos que viven en una urbanización privada, sorprende a esta defensa, dentro de la investigación solicitaron la prueba antropográfica, para poder determinar criminalisticamente si estaba o no en el lugar, hecho cierto que da una prueba de certeza científica de que no son responsable ni estuvieron en el lugar, observemos otros elementos la ciudadana Ivana, victima que debería estar aquí acusa directamente a dos sujetos desconocidos en su primera entrevista, como no va a reconocer a estas personas que conoce hace tantos años, en las declaraciones ampliadas posteriores es que ella señalan presuntamente a estos dos muchachos, hay un punto importante que demuestra la temeridad del testimonio de esta ciudadana, Duberlys la femenina que aparece en la investigación que está en fuga en la actualidad es la pareja del papa la víctima, porque solo lo señala como ex novio y omite esta información, porque si ella es la pareja del papa, quien le dio esa información, pregunta esta defensa elementos de hecho y de derecho, dice que usaron un arma, la pistola nunca fue recuperada, si la ciudadana Juselys funcionara del CICPC quien es relacionada dentro de la investigación que presto la pistola, por que fueron excluidas de la investigación, partiendo del principio que si usaron arma de fuego, esta defensa en su oportunidad solicito que se exhibiera que arma fue asignada a esta ciudadana, la ciudadana Karelis narra claramente que ella estaba armada, la funcionaria activa del CICPC que tiene un arma orgánica, y se encuentra en un vehículo con los hijos de Duberlys que es la que está participando en el robo o secuestro porque la excluimos, solicitamos que por favor se explicara porque no se materializaron las ordenes de captura de estas ciudadanas obteniendo respuesta que considera improcedente por cuanto no riela en el expediente oficio n° 9700-03-58-01-39 de fecha 03-11-2022 suscrito por el jefe del cicpc de la base contra corrupción Aragua. el Ministerio Público en su narrativa, en el momento en que recupero el vehículo no se lo entrego, a mi representado, lo colocan a declarar el 01-11-2022, fecha en que lo cargaron en el sistema de SIIPOL como responsable un robo, y me dicen que a través de su declaración el señala a este señor y a otros mas, esta defensa solicito se me explicara el criterio sobre el cual fue interrogado, el Ministerio Público en su narrativa menciona este hecho, pero en los elementos de convicción la omitió deliberadamente, violaron sus derechos fundamentales, cuando converso con mi representado me dijeron si yo firmé todo esto pero yo no dije eso nunca, pregunta esta defensa como el órgano auxiliar de esta investigación penal en el folio 98 y 99 con acta de entrevista del 01-11-2022 indica que mi representado según ellos manifestó que un mes antes el estaba planificando el robo y si él lo dijo en el CICPC como va a salir ese día, ese día esta detenido, lo hicieron firmar una entrevista para solicitar una orden de aprehensión sobre el único elemento sustancial que pudiera determinar si se conocen y tienen un vinculo, el cruce de llamada de Ivana con todos los involucrados, porque Neomar estaba a las 6 de la mañana en la casa de la muchacha, son elementos criminalistico que prueban que ellos no participaron, se violaron sus derechos fundamentales, en el caso de Bryan Pinto no solamente existe la contradicción clara de las dos víctimas pero en especial de Ivana que lo conoce hace 10 años, si en mi declaración indique que no conozco como después de tres ampliaciones voy a decir que si son ellos, hemos planteado y ratifico el escrito de excepciones fundamentado en el art 28 numeral 4 literal E e I, tomando en cuenta la contundencia de la prueba criminalística que prueba que hay un delito pero no prueba que ellos estén involucrados, nosotros incorporamos el control judicial en sentido formal y material porque es criterio del TSJ en reiteradas sentencias sentencia tal como lo señala la sentencia n° 936 del 08-11-2022, nosotros promovimos 10 testimoniales el Ministerio Público desconoció el criterio pero evacuo 4 o 5 testimoniales y se desestimaron la diferencia pero si se me fueron acordadas debieron ser evacuadas porque eso viola el derecho a la defensa de mi representado, ya que son personas que pueden demostrar que EIDER estaba en su casa y BRYAN PINTO estaba comiendo con unos amigos, es por ello que solicitamos el control judicial de la acusación fiscal en sentido formal que permita la nulidad de la misma, porque lo único que se determina es que estas personas efectivamente fueron víctimas pero no se ha probado el nexo de mis representados con esos hechos. La prueba de la declaración de mi representado EIDER es una prueba ilícita, esta defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal solicita el control material de la acusación fiscal invoca el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tenemos a dos inocentes en esta sala e inequívocamente tenemos a unos culpables libres, ratifico mi escrito de excepciones de fecha 08-05-2023 asi como la pruebas testimoniales promovidas en el escrito de Solicitud Formal de Control Judicial presentado en la misma fecha, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que aun cuando estoy consciente de la pena también estoy consciente de que no son responsable ni hay pronostico cierto de condena. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ARMANDO FLORES, quien expuso: “Buenas tardes, esta representación se adhiere en parte a todo lo mencionado por la codefensa ratifica en el escrito de excepciones que interpuesto por la defensa privada en fecha 08-05-2023, solicito el sobreseimiento por el articulo 300 n° 1 en su segundo supuesto en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal I, solicito el cede de toda medida y solicito la exclusión de pantalla de mi representado. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N°10C-23.946-2023, este Tribunal Decimo (10°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara SINLUGAR la solicitud realizada por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en relación al Control Judicial, presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por la Secretaria del tribunal.PUNTO PREVIO C:Se declara SINLUGAR la solicitud incoada por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en relación a la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto en relación a su representado el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143,el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho.SEGUNDO:SeADMITE PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIOM presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma recibida en la misma fecha ante la secretaria del Tribunal, solo en relación a lo que respecta al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia, presentados por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el escrito acusatorio consignado en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en la misma fecha ante la secretaria del Tribunal. Asimismo, se admiten las testimoniales señaladas por la Defensa Privada en su escrito de Solicitud Formal de Control Judicial presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho y ratificadas y promovidas en este Acto. Seguidamente, admitido como fue el ESCRITO ACUSATORIO solo en lo que respecta al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, este Tribunal pasa a imponer e informar al mismo y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “….No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo…..”.CUARTO:Se decreta SIN LUGAR, la Medida Cautelar incoada por la Defensa Privada en este acto para el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143 y, en consecuencia de ello,se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el mismo, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. QUINTO:Se decreta PARCIALMENTECON LUGAR el escrito de excepciones presentado por los abogados EDSON JOSE AMARISTA, y NAKARY MAYERLIN AREVALO, en su carácter de Defensa privada del ciudadano BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho, el cual fue ratificado en este acto por el abogado ARMANDOFLORES, en su carácter de Defensa Pública del ut supra señalado ciudadano; asimismo, en este sentido no se admite los medios de pruebas ofrecidos en las referidas excepciones.SEXTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Publico no pueden atribuírsele al referido imputado. Todo ello, a su vez en atención a lo establecido en la Sentencia N° 487, de fecha 04-12-2019, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios donde se prevé que la “la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”. SEPTIMO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVOde conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I de la norma Adjetiva Penal. Por lo que, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA desde esta Sala de Audiencia.OCTAVO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, EDSON JOSE AMARISTA, NAKARY MAYERLIN AREVALO, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en la misma fecha ante la secretaria del Despacho, por lo que, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y por cuanto en este acto, se decreto la LIBERTAD PLENA del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, en virtud del sobreseimiento dictado.NOVENO:Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° 10C-23.946-23 (Nomenclatura de este Tribunal). DECIMO: Se declara SIN LUGAR el escrito consignado por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, EDSON JOSE AMARISTA, NAKARY MAYERLIN AREVALO, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo, y en la misma fecha ante la secretaria del Despacho, mediante el cual solicitan que este tribunal se pronuncie en relación a la conducta de contumacia de las víctimas.ONCEAVO: Se declara SIN LUGAR el escrito presentado por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023),en la oficina de alguacilazgo y siendo recibido en la secretaria del tribunal en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual solicita que sea declarada como ilegal la declaración del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143.DOCEAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. TRECEAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. CATORCEAVO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Termino siendo las DOS y CINCUENTA (02:50) horas de la TARDE.……”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En mérito de las razones, antes expuestas, considera esta Juzgadora, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar la procedencia de la figura del sobreseimiento, esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar, pues deberá ser verificado la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.
Ahora bien, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACION
Evidencia esta dirimente que del folio nueve (09) al folio ochenta y cinco (85) de la pieza II del presente asunto se encuentra inserto escrito suscrito por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por la Secretaria, mediante el cual solicita el control judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023),en la oficina de alguacilazgo y siendo recibido en la secretaria del tribunal en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue consignado el escrito presentado por el referido defensor privado, el cual se encuentra inserto en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza II del presente asunto penal,Mediante el cual solicita que sea declarada como ilegal la declaración del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, guardando ambas solicitudes relación es por lo cual procede esta juzgadora a dar contestación de la misma de manera conjunta.
En este sentido, considera propicio citar lo dispuesto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”
A tenor de lo anterior, queda claro que los jueces de Control de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones deControl, son los funcionarios encargados de la administración de Justicia por sucompetencia por la materia y el territorio, corresponde a estos la resolución de losasuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido y conforme al artículo 12 delCódigo de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana deben asegurar el acceso ala justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses,garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso losderechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener conprontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
En relación a ello, advierte esta dirimente que aras de dar una contestación al referido control judicial solicitado por la defensa privada del EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, considerando que la referida solicitud debe ser presentada en la fase de preparatoria, y en vista de que nos encontramos en la fase intermedia del presente asunto, no siendo oportuno interponer dicha solicitud, es por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en relación al Control Judicial de la acusación, presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por la Secretaria. Y de igual manera se declara SIN LUGAR, la solicitud mediante el cual solicita que sea declarada como ilegal la declaración del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143.Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios uno (01) al folio ocho (08) de la Pieza II, de la causa signada bajo elNº 10C-23.946-23, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTROBREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se evidencia que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del despacho, escrito de excepciones presentado por los abogados EDSON JOSE AMARISTA, y NAKARY MAYERLIN AREVALO, en su carácter de Defensa privada del ciudadano BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….. Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…..”
En este orden de ideas, del artículo ut supra citado se desprende que, antes del vencimiento del plazo de la celebración de la audiencia preliminar, podrán las partes oponer las excepciones previstas por el legislador patrio, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso.
En Este Sentido, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“…..Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso lo solicitanlos abogados EDSON JOSE AMARISTA, y NAKARY MAYERLIN AREVALO, en su carácter de Defensa privada del ciudadano BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……” (Negrilla)
Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.
En este sentido, en el presente caso, se evidencia que, del escrito presentado por los abogados EDSON JOSE AMARISTA, y NAKARY MAYERLIN AREVALO, en su carácter de Defensa privada del ciudadano BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, se desprende lo siguiente:
“…..Quienes suscriben. Abogados EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la CIN V-8.268.832, e-Mail edsonjam1@gmail.com, teléfono: 0414-947-23.56, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 245,690, Y NAKARY MAYERLIN AREVALO MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la C.L.: N° V-14.354.927, e-Mail: nakaryarevalo@gmail.com, teléfono: 0416-312- 05.81, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 166,853, actuando en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N°V-27.636.270, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa penal, actualmente bajo medida de Privación Judicial de Libertad en la sede del CICPC, ubicada en el sector 9 de la Urb. Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad a lo pautado en el artículo 311 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación a la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de nuestro representado.
CAPITULO I SOLICITUD DE NO ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
La Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la Abg. EDITA CAROLINA RINCON MORA, Fiscal Auxiliar Sexta Interina, presentó el dia 18 de abril del 2023, una ACUSACIÓN FORMAL en contra de nuestro defendido BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Por cuanto para el dia martes 16 de mayo de 2023. se encuentra fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y encontrándonos dentro de los lapsos fijados por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, en virtud de que esa acusación no cumple con los extremos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, SOLICITAMOS, CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS, QUE NO SEA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL a su digno cargo
…..omisis….
Aprehensión en su contra, sin tener elementos de convicción que sustentaran tal solicitud, incluso, la Fiscalía desconoce las declaraciones de las víctimas, quienes hacen expresa mención de la identidad de sus atacantes, describiéndolo plenamente, proporcionando fotografías de los mismos, señalando características fisionómicas y marcajes corporales de los perpetradores, Y ELLO PERMITE DESVIRTUAR LA ACUSACIÓN FISCAL.
La Fiscalía está en el deber, según lo determina nuestra ley adjetiva penal, de referir los motivos con los fundamentos facticos que atribuye a nuestro defendido debe contar con la debida motivación emanada de una serie de circunstancias, producto de la fase de d Investigación, dirigidas a ser consideradas verdaderas evidencias de les imputaciones que efectúa. Por tanto, los elementos expuestos y citados por la representación fiscal deben concatenarse entre si, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación.
Y eso, ciudadana Juez, no ha sido cumplido por la representante de la Fiscalía en el escrito acusatorio que presento. No determina alli cual fue, a su criterio, la conducta desplegada por nuestro patrocinado para atribuirle la comisión de los delitos investigados, ni señala los elementos de su culpabilidad. Por el contrario, la fiscalia se ha enfocado en nuestro defendido BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, considerándolo responsable de los delitos Investigados, PESE A LA EXISTENCIA DE FACTORES Y PRUEBAS QUE SEÑALAN A UN PERPETRADOR DIFERENTE. La ciudadana Fiscal no valoró las declaraciones de las victimas, en la cual señalaron con exactitud quienes fueron sus atacantes.
CAPITULO II DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 19 de octubre del 2022. El CICPC-Turmero recibe una denuncia por parte de los ciudadanos ALVARO e IVANNA, quienes fueron víctimas de un secuestro breve. En esa denuncia señalaron que fueron abordados por dos individuos varones, uno de ellos portando un arma de fuego, siendo sometidos y pasados al asiento trasero del vehiculo donde se transportaban. Luego explican que los atacantes encendieron la unidad automotor y se dirigieron a un sitio, donde se incorporó al vehiculo una femenina ELLO INDICA QUE LOS AUTORES MATERIALES FUERON TRES PERSONAS, DOS DEL SEXO MASCULINO Y UNO DE SEXO FEMENINO.
La victima IVANNA, aseguro en la entrevista realizada en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 26 de octubre de 2022, cuya acta corresponde al folio N 85 del expediente de la causa, como respuesta a la cuarta pregunta respondió que ella logró reconocer a la atacante femenina a quien identificó como DUBERLYS GONZALEZ y a ALEXANDER PINTO quien es amigo de DUBERLYS y de NEOMAR RODRÍGUEZ, Y como respuesta a la sexta pregunta respondió que las características fisionómicas de Alexander Pinto eran: contextura delgada, alto, piel trigueña, cabello corto oscuro.
La victima ALVARO rindió una entrevista ante la Base de Investigaciones contra extorsión Aragua, del CICPC, en fecha 27 de octubre de 2022, cuya acta riela en el expediente bajo el número 49, y expresó que indagó en la red social FACEBOOK y se percató que el sujeto que reconoce se identifica como ALEXANDER PINTO y que aprovecho de una vez y le realizó capture a las imágenes de ese perfil, procediendo a consignarlas ante la autoridades policiales, por considerarlo importante, y el funcionario receptor dejo constancia de haberlas recibido. En el folio 53 consta las imágenes fotográficas consignadas por la victima ALVARO, y las cuales anexamos más adelante en este escrito.
Ese mismo dia 27 de octubre del 2022, la victima IVANNA declaró ante los investigadores del CICPC, adscritos a la Base de Investigaciones contra extorsión Aragua, que había buscado en la red social FACEBOOK y ubicó a un ciudadano….omisis…..
ante el CICPC-Mariño, según se aprecia en acta fechada 19 de octubre del 2022, la cual esta foliada en el expediente bajo el número 5, le indaga en la pregunta número vigésimo primera, si los sujetos autores del hecho se comunicaban a través de algún leguaje o dialecto en particular, a lo que éste respondió que "HABLABAN CON ACENTO ORIENTAL" y nuestro defendido no es oriundo de esa zona del país, por lo que ese no es su dialecto. También tenemos que en esa misma declaración, en la pregunta vigésimo segunda, se le pregunta si los sujetos autores del hecho llegaron a llamarse por algún nombre o apodo, y respondió que "se llamaban CARIPITO Y DIECISIETE", y el nombre de "CARIPITO" hace alusión a una población del oriente del país.
Anexamos lo declarado el día 20 de enero del 2023, ante los funcionarios de la Base de Investigaciones contra Extorsión Aragua, del CICPC, por la ciudadana CARELY ANAIS MUÑOZ MONTIEL, acta ésta que corre inmersa en el expediente bajo el folio 165 En esa oportunidad procede a consignar una fotografía donde aparecen unos sujetos identificados como "HENRY TORO" y "EL ORIENTAL" y ello proporciona otro elemento de convicción que permite descartar la participación de BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ en la comisión de los delitos investigados y que señala, sin lugar a dudas, a unos perpetradores diferentes.
Queremos resaltar la falta de capacidad y de idoneidad demostrada por la Fiscal para llevar adelante las investigaciones. La EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES 0132-2023 ordenada por ella en fecha 13 de abril de 2023, para ser realizada a la camioneta de las víctimas en búsqueda de huellas digitales de los atacantes, demuestra un total desacierto en su rol de directora de las investigaciones. Ordenó esa experticia vital para la identificación de los atacantes, luego de 6 (seis) tod as delictivos investigados, …..omisis…..
La fiscalia sustenta su acusación, entonces, solo en el falso testimonio del ciudadano EIDER CARDONA quien en echa 01 de noviembre de 2022 rindió declaración ante la Base de Investigaciones contra Extorsión Aragua, del CICPC según acta reflejada en el folio 97 del expediente de la presente causa, y QUIEN DE MANERA EXTRAÑA, ILÓGICA E INEXPLICABLE, SE AUTO-INCRIMINA EN LOS HECHOS Y HACE MENCIÓN DEL NOMBRE DE MI REPRESENTADO, ALEGANDO QUE TENÍA CONOCIMIENTO, DESDE UN MES ANTES DE LOS HECHOS, DE QUE SE COMETERÍA EL DELITO, SIN APORTAR NINGÚN OTRO ELEMENTO RAZONABLE A SU SEÑALAMIENTO, QUE HICIERA CREÍBLE TAL AFIRMACIÓN, O QUE DEMOSTRARA LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS.
Se hace necesario resaltar que en esa declaración, el ciudadano EIDER CARDONA, señala que NEOMAR RODRIGUEZ, en una oportunidad le habia mostrado una pistola color plata y más adelante agrega que NEOMAR le manifestó que esa arma se la habla entregado una funcionaria del CICPC identificada como JUCELYS, y que el la conoce a través de una amiga de nombre KARELY MUÑOZ, quien también es amiga de NEOMAR y suministra la dirección y teléfono de la mencionada funcionaria del CICPC.
No hay en el expediente de la causa, ningún elemento de convicción, distinto a ese señalamiento efectuado por el mencionado EIDER CARDONA, que permita presumir la participación de nuestro representado en la comisión del delito investigado. Por el contrario, lo que si consta en autos es la identificación que hacen las victimas del atacante a quien identifican como ALEXANDER ALEXANDER PINTO, la cual no guarda relación algunacon nuestro defendido, tal como lo acabamos de demostrar…..”
De lo anterior, se observa que, los abogados EDSON JOSE AMARISTA, y NAKARY MAYERLIN AREVALO, interpusieron la presente oposición del acto conclusivo presentado por la fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, toda vez que, alega que la acusación fiscal presentada se encontraba infundada, de igual manera arguyendo que la representación fiscal no realizo la debida individualización de los imputados en los hechos denunciados en el acto conclusivo, por lo que procede esta juzgadora a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, el cual presentado en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en la misma fecha ante la secretaria del este tribunal.
Una vez determinado lo anteriormente señalado, de la revisión de exhaustiva del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Sexta (06°) Del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTROBREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se desprende los elementos de convicción siguientes:
“…..1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de octubre del 2022, interpuesta por el ciudadano A.L.P.M por ante la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Octubre del 2022, rendida por la ciudadana IVANNA por ante la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
3.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 5505 de fecha 19 de octubre de 2022 practicada por el D. Daniel Fernández; Medico Forense del Departamento de ciencias Forenses Maracay, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 5504 de fecha 19 de octubre de 2022 practicada el Dr. Daniel Fernández; Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de octubre del año 2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO, OSKAR BOLIVAR, adscrito al área de Investigaciones de esta Delegación Municipal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de octubre del 2022 suscrita por el DETECTIVE WILMER MIJARES adscrito al área de Investigaciones de esta Delegación Municipal Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00584-22, de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por la Funcionaria María Torres adscrita a la División de Criminalísticas Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00585-22, de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por la Funcionaria María Torres, adscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00586-22, de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por la Funcionaria María Torres adscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
10.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado MARIA TORRES, adscrita a la División de Criminalística Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Perales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Octubre del 2022, rendida por el ciudadano RAFAEL (Vigilante), por ante la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.
12. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Octubre del 2022 rendida en el Despacho de la Fiscalía Sexta de Estado Aragua por YVANNA.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Octubre del 2022 rendida por A.L. ante la División de Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Criminalísticas.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de octubre del 2022, rendida por I.C ante la División de Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.
15. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Octubre del 2022, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Octubre del 2022, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones contra Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17.- ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONIA de fecha 30 de octubre del 2022, suscrita por el Detective Agregado Diexon Jaspe, adscrito a la División de investigaciones de Delitos Contra la Extorsión Base Aragua del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
18.- EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N 1267-2022. de fecha 31 de octubre del 2022, suscrita por el funcionario Luis Gomez, adscrito a la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Noviembre del 2022, suscrita per el Detective Agregado Charlees Pereira, adscrito a la División de investigaciones de Delitos Contra la Extorsión base Aragua.
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Noviembre del 2022, suscrita por el Detective Agregado David Guerra, adscrito a la División de investigaciones de delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
21.- ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA de fecha 01 de Noviembre del 2022, suscrita por el Detective agregado Diexon Jaspe, adscrito a la División de investigaciones de delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de noviembre del año 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado CHARLEES PEREIRA.
23.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA DE YVANNA.
24.- ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONIA de fecha 02 de noviembre del 2022 suscrita por el Detective Agregado DICXON JASPE, adscrito a la Base Contra Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Noviembre del 2022, suscrita por el Detective Agregado David Guerra
26.- INFORME TÉCNICO UNAES-ARA-044-2022 de fecha 28 de noviembre del 2022. Suscrito por el Experto Analista IV Kelvin Rausseo, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero del 2023 rendida por RAFAEL, ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
28.- ACTA DE ENTREVISTA DE CARELYS MUÑOZ, de fecha 20 de enero del 2023, rendida ante la división de investigación de delitos contra la extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 03 de Noviembre del 2022, suscrita por Funcionarios Inspectores Carlos Paz, Erick Rodríguez, Detectives Agregados David Guerra, Dickson Jaspe, Luis Herrera, Detectives Reinaldo Escorche y Alexis Rangel, adscritos a la División Contra Extorsión Base Aragua.
30.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 212-2023, de fecha 07 de Febrero del 2023, suscrita por la funcionaria detective Jefe Soley Rumian, adscrita al área de inspecciones técnicas de la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
31.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 211-2023, de fecha 07 de febrero del 2023, suscrita por la funcionaria detective Jefe Soley Rumian adscrita al área de inspecciones técnicas de la división de criminalística municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
32.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 07 de Marzo del 2023, suscrito por la detective Jefe Karen Fabian adscrita a la división de criminalística municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística……omisis…..”
De la revisión exhaustiva de los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio, se logra avistar que la representación fiscal presenta la referida acusación en contra de los ciudadanos BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTROBREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no realizando la correspondiente individualización de la participación del referido ciudadano en los hechos enunciados en las presentes actuaciones los cuales son del tenor siguiente:

“…..De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 19 de octubre de 2022, según denuncia interpuesta ante la División de Investigaciones de delitos contra la Extorsión , Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por A.L.P.M (Demás datos personales a reserva del Ministerio Público según lo establecido en los artículos 3,4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifiesta que en fecha 19 de octubre de 2022 aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el momento en que se disponía llevar a su pareja de nombre YVANNA CASTILLO, desde la Urbanización Villas Antillanas, Sector la Morita I, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, hacia su residencia ubicada en la parcela 57, la Morita I, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, a bordo de su vehículo mara Toyota, modelo Fortunner, color blanco, placas AB904AN, cuando de repente dos(02) (sic) personas desconocidas del sexo masculino los interceptan , uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerto los obligan a pasarse a los asientos traseros de la camioneta , (sic) arrancaron en veloz huida hacia el supermercado Hiperlider ubicado en la Morita I de esta ciudad, en eso uno de los sujetos que iba de copiloto realiza una llamada telefónica a un sujeto a quien le identificó con el nombre de “Caripito”, donde le manifiesta que todo el trabajo estaba controlado, que estaban listos para hacer el trasbordo, al cabo de dos(02) (sic) o tres(03) (sic) minutos escucharon aproximarse como u carro viejo, donde se monta una persona del sexo femenino a manejar la camioneta y el chofer se pasa a la parte de atrás amedrentándolos vociferando palabras obscenas solicitándole la cantidad de diez mil(10.000) (sic) dólares para dejarlos en libertad, por lo que el ciudadano A.L.P.M (Victima) les manifestó a los sujetos que no tenía plata que se llevaran la camioneta, dirigiéndose nuevamente a la residencia del mismo, donde lograron abrir el portón con el control de acceso a la urbanización Villas Antillanas y fue cuando uno de los sujetos lo apunta en la frente con una pistola y comienzan a forcejear, mientras que su pareja YVANNA se baja de la camioneta y sale corriendo, en ese forceje0o caen al piso las dos personas(Victima y captor) (sic), los sujetos que estaban montados en la camioneta salen corriendo todos hacia el Centro Comercial Diga Center, de esta ciudad, lográndose llevar pertenencias varias de las víctimas entre ellas; la cartera con todos los documentos personales, cédula de identidad, licencia de conducir, tarjetas de débito,ochenta (sic) (80) dólares americanos, en el caso de YVANNA le llevaron: 01.-Un(01) (sic) teléfono celular marca Samsung, modelo GALAXY A72, color MORADO, serial IMEI 1) 351088103027561 IMEI 2) 357443283027564, signado con el numero (sic) 0414-488-10-52, valorado en la cantidad de trescientos ochenta dólares americanos (380 USD), 02.- Una cadena de oro de 18 quilates con un dije con la letra “I” valoradas en ciento cincuenta (150 USD) dólares americanos y su cartera con su documentación personal, cédula de identidad y tarjetas de débito. Por lo que luego de pasadas unas horas colocaron la denuncia de lo acaecido ante los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las primeras pesquisas del caso y las respectivas inspecciones técnicas policiales en el sector parcela 57, calle principal, estacionamiento del edificio Número 4, Vía Pública, Parroquia Saman de Guere, Municipio Mariño del estado Aragua y en Urbanización Villas Antillana, calle la Orchila, adyacente a la casa 121, parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua.
Posteriormente, es asignado el caso a la División de delitos Contra la Extorsión Base de Investigaciones Contra la Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalistas, según orden de inicio emanada de la La (sic) Fiscalia (sic) Sexta del estado Aragua, luego e practicar Entrevista a la Víctima de la presente causa YVANNA, donde funcionario adscritos a la mencionada Base de Investigaciones Contra la Extorsión Aragua lograron realizar las pesquisas, investigaciones y experticias de telefonía, logrando identificar plenamente al autor intelectual del presente hecho, a los autores y cómplices de igual manera los funcionarios practicaron Entrevista a un ciudadano de nombre EIDER CARDNOA, a quien lo entrevistaron en relación al presente hecho informando a la comisión que conoce de vista, trato y comunicación a un ciudadano de nombre NEOMAR, de igual manera manifiesta tener conocimiento sobre esta situación ya que Neomar le había comentado que iban a realizar un secuestro y robo en la Urbanización Villas Antillanas en fecha 19 de Octubre del 2022, y lo habían llamado desde su número de teléfono 0424-3561059 hacía su número de teléfono 0412-2921089, además de aportar datos donde se verifican los números de teléfonos de los ciudadanos Brayan Pinto, quien utiliza la línea telefónica 0414-2679759, en cuanto al ciudadano Henry Toro si no tenía su número pero que el mismo había participado en ese hecho, haciendo mención que desde hace un mes sabia de esta situación ya que había ido a la casa de Neomar y allí estaban presentes Brayan Pinto, Henry Toro, Duberlys y Carely Muñoz(Línea telefónica 0412-7240539) (sic). Asi (sic) mismo, los funcionarios luego de realizar pesquisas procedieron a identificar plenamente a los mencionados ciudadanos y procedieron a verificarlos por ante el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de conocer si los mismo posen registros ante el sistema, obteniendo como resultado que efectivamente las cédulas de identidades ingresadas pertenecen a los ciudadanos señalados quedando identificado de la siguiente manera: 1.-HENRY RAFAEL TORO LARA, titular de la cédula de identidad V-26.717.164, 2.-BRYN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.536.270, 3.- NEOMAR YSAIAS RODRIGUE CUEVAS, titular de la cédula de identidad V-29.692.934, 4.- DUBERLYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.714.940, 5.- EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cédula de identidad V-27.453.143, 6.- CARELY ANAIS MUÑOZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-27.866.704, así mismo funcionarios verificaron los posibles registros o solicitudes ante el sistema, arrojando como resultado que solo el ciudadano HENRY RAFAEL TORO LARA, titular de la cédula de identidad V-26.717.164, presenta un registro policial en fecha 23 de octubre de 2015 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores(Robo de Vehículo Automotor) (sic), según expediente K-15-0235-01960, por la Delegación valle la Pascua del CICPC, posterior a ello, los funcionarios realizaron Diagrama de cruces de contactos entre las líneas telefónicas objeto de estudio en los días 18 y 19 de Octubre del 2022, de igual manera esta Representación fiscal solicitó a la Unaes Aragua, el recorrido geografico (sic) donde aperturan las líneas telefónicas objeto de estudio comprometidas donde se visualiza también un número signado como: 0412-4392766, el cual, apertura celda en el sitio donde se suscitaron los hechos, por tal motivo, con la finalidad de conocer el usuario del referido número los funcionarios entrevistan a CARELY MUÑOZ, con la finaldiad de que aportara más datos a la presente investigación manifestando que en relación a la línea telefónica 0412-4392766, le pertenece a Henry Toro conocido como Boris, ante esta situación solicitan ante el Ministerio Público las ordenes de Aprehensión respectivas con la finalidad de ser acordadas ante el Organo (sic) Juridiccional (sic) Competente.
Para al fecha 10 de Febreri del presente año esta Representación Fiscal consigna Escrto de Ordenes de Aprehensión ante El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: 1.-HENRY RAFAEL TORO LARA, titular de la cédula de identidad V-26.717.164, 2.-BRYN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.536.270, 3.- NEOMAR YSAIAS RODRIGUE CUEVAS, titular de la cédula de identidad V-29.692.934, 4.- DUBERLYS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.714.940, 5.- EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cédula de identidad V-27.453.143, 6.- CARELY ANAIS MUÑOZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-27.866.704¸en base a los elementos de convicción encontrados en la presente investigación, según actas procesales suscritas por los funcionaros actuantes siendo acordadas y libradas ordenes de aprehensión por el Órgano juridiccional (sic) signadas con los números: N° 004-2023, N° 005-2023, 006-2023, 007-2023, 008-2023 respectivamente en fecha 16 de febrero del 2023.
Consecuentemente, en fecha 07 de Marzo del año 2023 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Extorsión Aragua, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión de los ciudadanos BRYAN ALEXANDER PINTO FONZALEZ Y EDIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA., (sic) dando cumplimiento a las ordenes 005-2023 y 008-2023 emanadas del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo presentados ante el Tribunal Jurisdiccional competente en fecha 08 de marzo donde la Representación Fiscal precalificó la aprehensión como legitima por Orden de aprehensión, procedimiento ordinario, delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en el caso de BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ y el Delito de Secuestro Breve en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 11, ambos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se ratifica la medida de seguridad preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236,237 (sic) y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal Cuarto de Control de la circunscripción Judicial del Estado Aragua todo lo anterior….”
Al hilo de las evidencias anteriores, se considera necesario traer a colación la sentencia N°112, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual expresa lo siguiente:
"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".
En este sentido, al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la república no queda otro cosa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos investigados la fiscalía del Ministerio Publico no individualice la conducta del o los imputados en los delitos que se le acreditan, el Juez de Control se encuentra en la obligación restituir las tutela judicial efectiva trasgredida por la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como en el presente caso, por lo que consideraquien aquí decide que, a pesar de que la fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, individualizo alciudadanoBRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTROBREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, incurrió al momento de realizar la fundamentación de los elementos de convicción, observando esta juzgadora que de los hechos descritos no se observa cual verdaderamente fue la participación del referido ciudadano en el hechos delictivos cometido, por lo que considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente escrito de excepciones consignado porlos abogados EDSON JOSE AMARISTA, y NAKARY MAYERLIN AREVALO, en su carácter de Defensa privada del ciudadano BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, siendo el mismo ratificado en la sala de audiencia por el abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensa Pública del ut supra señalado ciudadano, de conformidad con lo establecido 28 numeral 4 literal i de la Norma Adjetiva Penal al no cumplir con requisitos esenciales de la acusación tal como lo prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. en este sentido no se admite los medios de pruebas ofrecidos en las referidas excepciones. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera se observa que, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaria del tribunal, escrito de excepciones presentado por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en el cual expone lo siguiente:
“…..Quien suscribe, FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.520.039, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.893 con domicilio procesal en: Urb. La Maracaya, calle Atamaica, casa 71, entre Principal de San José y Avenida Constitución, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-462.16.64 y 0424-358.68.58, correo electrónico Frank.abogado2021@gmail.comen mi condición de DEFENSA TECNICO JURIDICA DE CARÁCTER PRIVADA, YA JURAMENTADO del honorable ciudadano: EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, plenamente identificado en la presente causa como ACUSADO EXPEDIENTE 4C-30.957-2023 con la nomenclatura Fiscal MP-229-432-2022, que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a su muy digno cargo ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar ESCRITO FORMAL DE FUNDAMENTACION DE EXCEPCIONES Y FUNDAMENTOS DE NULIDAD, DESPUES DE LA ACUSACION FISCAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 311 DEL COPP, CON VIOLACION DEL ART. 49, 257 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ART. 111, (NUMERAL 1, 2, 3, 4, 12, 13), Y 308, 311 (NUMERALES 1, 8) QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION A MIS REPRESENTADOS como se expresó en extenso conexo SOLICITUD FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con los artículos 19, 20, 22, 76, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y EJERZA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL CONTENIDO DE LOS ART. 4, 6, 12, 13, 18, 19, 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “…..omissis….”
Por todos estos razonamientos, es que siendo tiempo hábil para explanar y promover para que sean resueltos motivadamente mis alegatos de Defensa correlativos, en la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del final de esta Fase Preparatoria, con el interés de que ese Honorable Juzgador las resuelva de manera motivada ante la realización de la convocada AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con la reforma del COPP, que es del siguiente tenor…..”
Vemos pues, que del escrito de excepciones presentado por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, se desprende que arguye que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, carece de fundamentación, toda vez que los ciudadanos imputados en autos, no fueron debidamente individualizada su conducta delictual en los hechos narrados en el acto conclusivo, incurriendo en una violación del debido proceso, y solicita a este tribunal que sea decretada un sobreseimiento provisional en el presente asunto, por lo que considera esta juzgadora del tribunal decimo de control que la conducta delictual de referido ciudadano si fue individualizada por la representación fiscal, en consecuencia se procede, a declararSIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado por el ut supra abogado, en este sentido, se o no se admite los medios de pruebas ofrecidos en las referidas excepciones. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
En este sentido luego de declarar parcialmente con lugar las excepciones presentadas por la defensa privada del ciudadanoBRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, procede esta juzgadora a realizar una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentadopor la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico dela Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en la misma fecha ante la secretaria del este tribunal, en contra delEIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debiendo esta juzgadora proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 de fecha24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “..…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…..”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló:“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“….Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como Garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Así las cosas debe esta juzgadora discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal, a saber, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,en contra del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143,por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 490, del 12 de abril del 2011, señala entre otras cosas lo siguiente:
“….en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio….”
A los fines de aclarar este punto, punto es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).
Es en este particular es necesario en primer lugar establecer la concurrencia del primer elemento positivo del delito, a saber, la acción o conducta necesaria establecida así en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia del delito.
En relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de cuyo contenido se lee:
“…..Artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.
Articulo 11de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio…..”
Al respecto, queda en evidencia que, para que exista el delito de secuestro breve, debe una o varias persona secuestrar por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, ahora bien, en el presente caso fue calificado con el grado de complicidad, el cual se da cuando una persona ejecuta o realizacualquier actividad o suministra algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos.
Ahora bien acredita en la Fiscalía del Ministerio Público la relación de fáctica y de derecho para hacer presumir la posible existencia de este ilícito penal, por lo cual considera quien aquí decide admitir la calificación del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143.
En consecuencia, de todo lo que antecede es por lo cual considera esta dirimente correspondiente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIARLMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, por el delito deCÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143.Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iníciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que:
“...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…”(Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…”
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
“…..Artículo 300 del código orgánico procesal penal
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código……”
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que una vez declarada parcialmente con lugar los escritos de excepciones presentados por los defensores privados, Toda vez que, esta juzgadora al ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, se evidencia lo argüido por las partes en relación a la falta de individualización del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTROBREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que no se logró demostrar en la narración de los hechos cual fue el grado de participación de del referido ciudadano en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa, En consecuencia, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho esDECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente caso, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270.
Por consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de todas la Medidas de Coacción Personal que pesan sobre el ciudadanoBRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° 10C-23.946-23 ( Nomenclatura de este tribunal).Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- TESTIMONIALES:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO, OSKAR BOLIVAR, adscrito al área de Investigaciones de la Delegación Municipal Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-10-2022.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario DETECTIVE WILMER MIJARES, adscrito al Área de Investigaciones de la Delegación Municipal Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2023.
TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, adscrito a la Base de Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-10-2022.
CUARTO: Testimonio del funcionario DETECTIVE AGRADO DAVID GUERRA, adscrito a la Base de Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-10-2022.
QUINTO: Testimonio del Funcionario DETECTIVE AGRADADO CHARLEES PEREIRA, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos contra la Extorsión base Aragua, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-11-2022.
SEXTO: Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, adscrito a la Base de Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA MOTIVADA solicitando ORDENES DE APREHENSION, de fecha 03-11-2022.
SEPTIMO: Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, adscrito a la Base de Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA MOTIVADA solicitando ORDENES DE APREHENSION, de fecha 03-11-2022.
OCTAVO: Testimonio de los funcionarios INSPECTORES CARLOS PAZ, ERICK RODRÍGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS DAVID GUERRA, DICKSON JASPE, LUIS HERRERA, REINALDO ESCORCHE Y ALEXIS RANGEL, adscritos a la División Contra Extorsión Base Aragua, pertinente por ser quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-11-2022.
B) EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del médico forense DR. DANIEL FERNÁNDEZ, adscrito al Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 5505, de fecha 19-10-2022.
SEGUNDO: Testimonio del médico forense DR. DANIEL FERNÁNDEZ, adscrito al Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 5504, de fecha 19-10-2022.
TERCERO: Testimonio de la Funcionaria MARÍA TORRES, adscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realiza ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00584-2022, realizada en el sector: PARCELA 57, CALLE PRINCIPAL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO NUMERO 4, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Testimonio de la Funcionaria MARÍA TORRES, adscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realiza ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00585-2022, realizada en el sector: URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLE LA ORCHILA, ADYACENTE A LA CASA N° 121, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
QUINTO: Testimonio de la Funcionaria MARÍA TORRES, adscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realiza ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00586-2022, realizada en el sector: URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLE LA ORCHILA, ADYACENTE A LA CASA N° 121, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LA MORITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
SEXTO: Testimonio de la Funcionaria Detective Agregado MARÍA TORRES, adscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 19-10-022.
SEPTIMO: Testimonio del DETECTIVE AGREGADO DICKSON JASPE, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos contra la Extorsión Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA de fecha 30-10-2022
OCTAVO: Testimonio del Funcionario LUIS GOMEZ, adscrito la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE COHERENCIA, TCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 1267-2022, de fecha 31-10-2022.
NOVENO: Testimonio del DETECTIVE AGREGADO DICKSON JASPE, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos contra la Extorsión Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 01-11-2022.
DECIMO: Testimonio del DETECTIVE AGREGADO DICKSON JASPE, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos contra la Extorsión Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA, de fecha 02-11-2022.
DECIMO PRIMERO: Testimonio del EXPERTO ANALISTA IV KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pertinente por ser quien suscribe el INFORME TECNICO UNAES-ARA-044-2022, de fecha 28-11-2022
C) VICTIMAS:
PRIMERO: Testimonio del ciudadanoA.L.P.M. pertinente por ser VICTIMA
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana IVANNA, pertinente por ser VICTIMA.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana IVANNA, pertinente por ser VICTIMA.
CUARTO: Testimonio del ciudadanoA.L.pertinente por ser VICTIMA.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana I.C.pertinente por ser VICTIMA.
SEXTO. Testimonio de la ciudadana YVANNA, pertinente por ser VICTIMA.
D) TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano RAFAEL, pertinente por ser TESTIGO.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano RAFAEL, pertinente por ser TESTIGO.
TERCERO: Testimonio de CARELYS, pertinente por ser TESTIGO.
CUARTO: Testimonio del ciudadano LIBARDO, pertinente por ser TESTIGO.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana KATHERINE, pertinente por ser TESTIGO.
SEXTO: Testimonio de la ciudadana GINGER, pertinente por ser TESTIGO.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano EDGARI, pertinente por ser TESTIGO.
OCTAVO: Testimonio del ciudadano CARLOS, pertinente por ser TESTIGO.
NOVENO: Testimonio de la ciudadana IRENE, pertinente por ser TESTIGO.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 5505 de fecha 19-10-2022 practicada por el DR. DANIEL FERNÁNDEZ; Médico Forense del Departamento de ciencias Forenses Maracay, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense.
2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 5504 de fecha 19-10-2022 practicada el DR. DANIEL FERNÁNDEZ; Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO, OSKAR BOLIVAR, adscrito al área de Investigaciones de esta Delegación Municipal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-10-2022 suscrita por el DETECTIVE WILMER MIJARES adscrito al área de Investigaciones de esta Delegación Municipal Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00584-22, de fecha 19-10-2022, suscrita por la FUNCIONARIA MARÍA TORRES adscrita a la División de Criminalísticas Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00585-22, de fecha 19-10-2022, suscrita por la FUNCIONARIA MARÍA TORRES, adscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 00586-22, de fecha 19-10-2022, suscrita por la FUNCIONARIA MARÍA TORRESadscrita a la División de Criminalística Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
8.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 19-10-2022, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO MARIA TORRES, adscrita a la División de Criminalística Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Perales y Criminalísticas.
9. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-10-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-10-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones contra Extorsión Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONIA de fecha 30-10-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIEXON JASPE, adscrito a la División de investigaciones de Delitos Contra la Extorsión Base Aragua del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
12.- EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N 1267-2022, de fecha 31-10-2022, suscrita por el FUNCIONARIO LUIS GOMEZ, adscrito a la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-11-2022, suscrita per el DETECTIVE AGREGADO CHARLEES PEREIRA, adscrito a la División de investigaciones de Delitos Contra la Extorsión base Aragua.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-11-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, adscrito a la División de investigaciones de delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
15.- ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA de fecha 01-11-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIEXON JASPE, adscrito a la División de investigaciones de delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas.
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-11-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado CHARLEES PEREIRA, adscrito a la División de investigaciones de Delitos Contra la Extorsión base Aragua.
17.- ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONIA de fecha 02-11-2022 suscrita por el Detective Agregado DICXON JASPE, adscrito a la Base Contra Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-11-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, adscrito a la División de investigaciones de delitos Contra la Extorsión, Base de Investigaciones Contra Extorsión Aragua del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas
19.- INFORME TÉCNICO UNAES-ARA-044-2022 de fecha 28-11-2022. Suscrito por el EXPERTO ANALISTA IV KELVIN RAUSSEO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 03-11-2022, suscrita por FUNCIONARIOS INSPECTORES CARLOS PAZ, ERICK RODRÍGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS DAVID GUERRA, DICKSON JASPE, LUIS HERRERA, DETECTIVES REINALDO ESCORCHE Y ALEXIS RANGEL, adscritos a la División Contra Extorsión Base Aragua.
21.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 212-2023, de fecha 07-02-2023, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, adscrita al área de inspecciones técnicas de la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
22.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 211-2023, de fecha 07-02-2023, suscrita por la FUNCIONARIA DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIANadscrita al área de inspecciones técnicas de la división de criminalística municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
23.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 07-03-2023, suscrito por la DETECTIVEJEFE KAREN FABIÁN adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24.- OFICIO 05-F6-360-2023 de fecha 10-04-2023, mediante el cual solicita a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro (Unaesaragua) la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados 0424-356.10.59 propiedad de NeomarRodriguez (investigado) y 0414-488.10.52 (Victima Ivanna).
25.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES 0132-2023 de fecha 13-04-2023, en búsqueda de huellas dactilares al vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS AB904A, suscrita por el licenciado JUAN CARLOS FLORES adscrito a la División de Criminalística Maracay.
26.- OFICIO 05-F6-374-2023, de fecha 13-04-2023, donde se solicita realizar Experticia Antropométrica de caracteres físicos morfológicos con fines comparativos e identificativos a los ciudadanos: EIDER ALEXANDER FRAGOSA y BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, EL ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.734.618, TELÉFONO: (0414)-9440091,DOMICILIO PROCESAL:SECTOR LA PROVIDENCIA CALLE 1, CASA N° 18, CERCA DE LA INTERCOMUNAL TURMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
SEGUNDO: testimonio del ciudadano LIBARDO ENRRIQUE TINOCO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.861.484, TELÉFONO: (0412)-836.0192,DOMICILIO PROCESAL:URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS CALLE CUBAGUA CASA N° 23, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
TERCERO:testimonio del ciudadano LIBARDO ENRRIQUE TINOCO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.861.484, TELÉFONO: (0412)-836.0192,DOMICILIO PROCESAL:URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS CALLE CUBAGUA CASA N° 23, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
CUARTO: testimonio del ciudadano ROMÁN BRAVO KATHERINE BRIGITTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.286.260, TELÉFONO: (0412)-292.96.52,DOMICILIO PROCESAL:AV. DR. MONTOYA CASA N° 48, LA MORITA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
QUINTO: testimonio de la ciudadana LARA GIL GINGER RAQUEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.275.034, TELÉFONO: (0412)-482.38.07,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TORTUGAS, CASA N° 80, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
SEXTO: testimonio del ciudadano GIL DE LARA RAQUEL MARIXA, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.231.869, TELÉFONO: (0412)-482.38.51,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TORTUGAS, CASA N° 80, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
SEPTIMO: testimonio del ciudadano YORGELYS ALEXANDRA CARRASQUEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.842.523, TELÉFONO: (0412)-292.96.52,DOMICILIO PROCESAL:AV. DR. MONTOYA CASA N° 48, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
OCTAVO: testimonio del ciudadano LARA VELIZ EDGAR ARENISCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.227.849, TELÉFONO: (0414)-444.88.03,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TORTUGAS, CASA N° 80, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
NOVENO: testimonio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MILANO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.140.605, TELÉFONO: (0424)-329.26.84,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LA ORCHILA, CASA N° 41, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO
DECIMO: testimonio del ciudadano IRENE FRAGOSA BENIGNA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.458.037, TELÉFONO: (0426)-533.05.56,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TORTUGAS, CASA N° 19, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO
ONCEAVO: testimonio del ciudadano MARIN LARA NATASHA ESTEFAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.850.849, TELÉFONO: (0424)-343.69.79,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TORTUGAS, CASA N° 80, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO
DOCEAVO: testimonio del ciudadano MARIN LARA SOFHIA DE LOS ÁNGELES NATASHA, titular de la cedula de identidad N° V.- 33.090.238, TELÉFONO: (0412)-914.28.95,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LAS TORTUGAS, CASA N° 80, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO
TERCEAVO: testimonio del ciudadano JHONNATHAN HENAO FRENTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.924.586, TELÉFONO: (0424)-532.80.28,DOMICILIO PROCESAL:VILLAS ANTILLANAS CALLE LA ORCHILA, CASA N° 132, LA MORITA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO
En este sentido, Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia, presentados por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el escrito acusatorio consignado en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en la misma fecha ante la secretaria del este tribunal., de igual manera se admiten las testimoniales señaladas por la Defensa Privada en su escrito de Solicitud Formal de Control Judicial presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho y ratificadas y promovidas en este Acto. Seguidamente, admitido como fue el ESCRITO ACUSATORIO solo en lo que respecta al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, este Tribunal pasa a imponer e informar al mismo y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “….No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo…..”.Y ASI SE DECIDE.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD REALIZADA EN RELACION A LA CONDUCTA DE
CONTUMACIA DE LAS VICTIMAS.
En este sentido, a vista este tribunal que fue consignado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo, y en la misma fecha ante la secretaria, escrito por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, EDSON JOSE AMARISTA, NAKARY MAYERLIN AREVALO, mediante el cual solicitan que este tribunal se pronuncie en relación a la conducta de contumacia de las víctimas, en relación a ello evidencia esta juzgadora que en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza II del presente asunto se encuentra en Acta de investigación penal, suscrita por el detective agregado LUIS HERRERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, división de investigaciones de delitos contra la extorsión, en el cual expone lo siguiente:
“…..Acta de Investigación Penal de fecha jueves 30 de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
En esta fecha, siendo las 13:30 HLV, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS HERRERA CI V- 22.511.005 CREDENCIAL 44.770, adscrito a esta oficina de Investigaciones Contra Extorsión quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa fiscal MP-229432-22, instruido ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION) encontrándome en este despacho y siendo las 08:00 horas del día, se conformo comisión al mando de los funcionarios Inspectores Carlos Paz y Erick Rodríguez, Jefes de la base de Contra Extorsión y Secuestro y los detectives agregados Dicxon Jaspe y David Guerra, a bordo de la unidad P-02 hacia las siguientes direcciones: 1.- URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS “…..omissis…”, lugar de residencia del ciudadano ALVARO LUIS PADRON MATA titular de la cedula de identidad V.- 17.703.295; 2.- SECTOR LA MORITA 1 PROLONGACIÓN AVENIDA ARAGUA“…..omissis…”, lugar de residencia de la ciudadana IVANNA IZARETH CASTILLO LUQUEZ titular de la cedula de identidad V.- 29.659.949, a fin de ubicar a los ciudadanos antes mencionados y hacerles entrega de MANDATOS DE CONDUCCION según los números de oficio N° 360-2023 y N° 361-2023 emanados del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debido a que los ciudadanos figuran como víctimas y deben comparecer en fecha VIERNES 31 DE MARZO DE 2023 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de celebrar audiencia especial de reconocimiento en rueda de individuos , procedimos a dar el llamado en la fachada principal de la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLAS ANTILLANAS “…..omissis…”,atendidos por el ciudadano que se dice llamar ALVARO LUIS PADRON MATA, ciudadano requerido por la comisión y quien manifiesta que la ciudadana IVANNA IZARETH CASTILLO LUQUEZ, se encontraba con su persona procediendo a llamarla una vez en presencia de ambos ciudadanos requeridos por la comisión se les procede a explicar el motivo de nuestra visita domiciliaria manifestando los ciudadanos que ellos no asistirían a dicha audiencia debido a que a raíz de las detenciones de los ciudadanos involucrados, quienes vivían por las adyacencias de su residencia le ha ocasionado muchos problemas en su entorno, por lo que se prefiere mantenerse lejos de este tema, además indica que él y su pareja son unas victimas y están siendo victimizadas al obligarlos a asistir a dicha audiencia negándose rotundamente a hacer acto de presencia en el tribunal y se niegan también a recibir los mandatos de conducción…..”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que, el detective agregado LUIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de delitos contra la Extorsión, se trasladó al domicilio procesal de los ciudadanos ALVARO LUIS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-17.703.295, y de la ciudadana IVANNA IZANETH CASTILLO LUQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.659.949, quienes fungen como víctimas en la presente causa, siendo atendido por los mismo, los cuales manifestaron que no asistirán a las audiencias, toda vez que a raíz de las detención de los ciudadanos involucrados en el caso, quienes vivían en las adyacencias de su residencia, lo que les ha ocasionado problemas en su entorno, por lo que prefieren mantenerse lejos de la presente causa, en este sentido visto lo argüido por las victimas de no querer estar presente en el proceso penal en cuestión, procede esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, EDSON JOSE AMARISTA, NAKARY MAYERLIN AREVALO. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUDDE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Visto que fue consignado en fecha diecisiete (17) de may o del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en la misma fecha ante la secretaria de este despacho, escrito por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, EDSON JOSE AMARISTA, NAKARY MAYERLIN AREVALO, mediante el cual solicitaron la revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTROBREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Procede esta juzgadora de primera instancia, a dar respuesta de dicha solicitud, en relación al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar por el defensor privado del ut supraciudadano,este Tribunal procede a mantener la medida que pesa sobre el mismode conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. …..”
Visto lo anterior considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En relación al ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270,toda vez que fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la Presente causa con la nomenclatura N° 10C-23.946-23(Nomenclatura de este tribunal), en razón que los hechos imputados por el Ministerio Publico no pudieron ser atribuidos al referido imputado, se decreta la LIBERTAD PLENA del ut supra ciudadano, y así mismo selaEXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B:Se declara SINLUGAR la solicitud realizada por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en relación al Control Judicial, presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por la Secretaria del tribunal.
PUNTO PREVIO C:Se declara SINLUGAR la solicitud incoada por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en relación a la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto en relación a su representado el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143,el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho.
SEGUNDO:SeADMITE PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma recibida en la misma fecha ante la secretaria del Tribunal, solo en relación a lo que respecta al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia, presentados por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el escrito acusatorio consignado en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en la misma fecha ante la secretaria del Tribunal. Asimismo, se admiten las testimoniales señaladas por la Defensa Privada en su escrito de Solicitud Formal de Control Judicial presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho y ratificadas y promovidas en este Acto. Seguidamente, admitido como fue el ESCRITO ACUSATORIO solo en lo que respecta al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, este Tribunal pasa a imponer e informar al mismo y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “….No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo…..”.
CUARTO:Se decreta SIN LUGAR, la Medida Cautelar incoada por la Defensa Privada en este acto para el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143 y, en consecuencia de ello,se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el mismo, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
QUINTO:Se decreta PARCIALMENTECON LUGAR el escrito de excepciones presentado por los abogados EDSON JOSE AMARISTA, y NAKARY MAYERLIN AREVALO, en su carácter de Defensa privada del ciudadano BRAYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la secretaria del Despacho, el cual fue ratificado en este acto por el abogado ARMANDOFLORES, en su carácter de Defensa Pública del ut supra señalado ciudadano; asimismo, en este sentido no se admite los medios de pruebas ofrecidos en las referidas excepciones.
SEXTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Publico no pueden atribuírsele al referido imputado. Todo ello, a su vez en atención a lo establecido en la Sentencia N° 487, de fecha 04-12-2019, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios donde se prevé que la “la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”.
SEPTIMO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ,titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVOde conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I de la norma Adjetiva Penal. Por lo que, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA desde esta Sala de Audiencia.
OCTAVO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, EDSON JOSE AMARISTA, NAKARY MAYERLIN AREVALO, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de alguacilazgo y en la misma fecha ante la secretaria del Despacho, por lo que, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y por cuanto en este acto, se decreto la LIBERTAD PLENA del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, en virtud del sobreseimiento dictado.
NOVENO:Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano BRYAN ALEXANDER PINTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.536.270, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° 10C-23.946-23(Nomenclatura de este Tribunal).
DECIMO: Se declara SIN LUGAR el escrito consignado por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, EDSON JOSE AMARISTA, NAKARY MAYERLIN AREVALO, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo, y en la misma fecha ante la secretaria del Despacho, mediante el cual solicitan que este tribunal se pronuncie en relación a la conducta de contumacia de las víctimas.
ONCEAVO: Se declara SIN LUGAR el escrito presentado por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023),en la oficina de alguacilazgo y siendo recibido en la secretaria del tribunal en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual solicita que sea declarada como ilegal la declaración del ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143.
DOCEAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.143, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
TRECEAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión.
CATORCEAVO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se dio por terminada la audiencia a las 02:50 pm. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman-…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
PLANTEAMIENTO DE LOS DESISTIMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de defensor privado del imputado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, en su escrito de desistimiento, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…ESCRITO FORMAL DE DESESTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Quien suscribe, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 261.893, con Domicilio Procesal en: Urb. La Maracaya, Calle Atamaica, Casa 71, entre Principal de San José y Avenida Constitución, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-462.16.64 y 0424-358.68.58 correo electrónico Frank.abogado2021@Gmail.com, en mi condición de DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADO, YA JURAMENTADOS del Honorable ciudadano EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, plenamente identificado en la presente causa como imputado, del cual estoy seguro de la completa e inequivoca inocencia, porque así lo prueba la criminalística…Nro.: EXPEDIENTE 4C-30.957-2023, 4C-SOL-4248-2023, con la nomenclatura Fiscal MP-229.432-2022. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar ESCRITO FORMAL DE DESESTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación para su admisión y procesamiento.”

El imputado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, en su escrito de desistimiento, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…ESCRITO FORMAL DE DESESTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Quien suscribe, EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, plenamente identificado en la presente causa como imputado, debidamente asistido en este acto por mi Abogado Privado y Defensa Técnica Jurídica FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 261.893, con Domicilio Procesal en: Urb. La Maracaya, Calle Atamaica, Casa 71, entre Principal de San José y Avenida Constitución, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-462.16.64 y 0424-358.68.58 correo electrónico Frank.abogado2021@Gmail.com, YA JURAMENTADOS en la causa principal y quienes suscriben la presente Apelación y Desistimiento del Nro.: 10C-23.946-2023, 4C-SOL-4248-2023, con la nomenclatura Fiscal MP-229.432-2022. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar ESCRITO FORMAL DE DESESTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en el folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del imputado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOZA, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), del mismo modo se observa escrito presentado por el imputado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA mediante el cual desiste del medio de impugnación supra mencionado; en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 10C-23.946-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el se acordó declarar parcialmente con lugar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su representado, así como también le fue declarada sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, siendo admitidas parcialmente los escritos de excepciones que fueron presentadas en su oportunidad por el recurrente, entre otros pronunciamientos dictados por el referido tribunal.

Cabe señalar que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…..Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley(Omissis)…”

El derecho a ser oído y a conocer los hechos por los cuales un individuo está siendo investigado, debe ser garantizado en toda etapa y grado del proceso en el cual se encuentra sometido, a los fines de que sea la fiscalía del Ministerio Público a través de la Representación Fiscal competente, el que pueda dar a conocer al encartado penal que existe una investigación en su contra por la presunta comisión de un hecho delictivo, el cual se le dará a conocer al momento de ser presentado el acto conclusivo previa la audiencia preliminar, cuales son los delitos que son calificados en su contra y los hechos que dieron origen a la comisión de los mismos, de manera que pueda ayudar al juez que le corresponda conocer sobre el referido expediente a tener una idea clara al momento de decidir si admitirá o no los delitos calificados por el Fiscal del Ministerio Público, todo en base a su experiencia y amplio conocimiento del derecho.

Ahora bien, las excepciones son otorgadas por el legislador como una herramientas que puede ser interpuesta por alguna de las partes que intervienen en el proceso a los fines de garantizar la correcta aplicación de los principios que garantizan la incolumidad procesal, ya sea sobre el fondo del asunto penal o formales, en virtud de ello poder advertir al juzgador de cualquier error, omisión o desacuerdo de la decisión que se dicta en perjuicio propio en cualquier etapa y fase del proceso, sin embargo, reza en el artículo ut supra citado, son inapelables aquellas excepciones que sean resueltas en la fase preliminar, esto debido a que el legislador deja abierta la posibilidad de que sean planteadas nuevamente en la fase de juicio, sin perjuicio del que las presenta y con la certeza de que las excepciones serán presentadas ante un nuevo juez que podrá valorar y determinar la pertinencia y necesidad para el caso.

En consideración de la Alzada, es oportuno destacar la Sent. N° 3206 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 25 de octubre de 2005:

“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Considerando lo anterior citado, este Tribunal Superior advierte que, las excepciones que sean declaradas sin lugar en la fase preliminar, no son apelables, criterios que ha sido sostenido por la Sala Constitucional, teniendo también carácter vinculante, y habiendo sido reiteradas en diversas jurisprudencia, no es menos cierto que los escritos de excepciones podrán ser interpuesto en la fase de juicio, pudiendo así hacer uso de los derechos y garantías que protegen a las partes que intervienen en el proceso penal.

A lo largo del procedimiento penal se pueden presentar hechos irregulares que puedan perjudicar a alguna de las partes durante su desarrollo, es por lo que se establece una serie de recursos que pueden ser interpuestos a los fines de que se garantice la correcta aplicación de la norma, siendo uno de ellos el recurso de apelación de autos en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable, cuando la decisión dictada por el juez ocasione un daño o perjuicio imposible de reparar en la etapa en donde ha sido ocasionado, por lo que los afectados podrán recurrir en contra de estos, a los fines de que un tribunal superior pueda determinar si ese daño se ha cometido.

Atendiendo a lo previsto en la norma adjetiva penal, no puede atribuirse que se ha causado un daño irreparable cuando la juez A-quo niega la solicitud de la defensa a una medida menos gravosa para su representado, menos aun cuando en el inter procesal pueden darse en la misma instancia, pronunciamientos que modifiquen lo acordado.

En este sentido, es importante destacar la manifestación de voluntad tanto de la defensa como del justiciable, de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; aspecto legal debidamente establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):

“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.

Como corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del imputado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en vista de la interposición del escrito de desistimiento del abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del imputado EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, correspondiente al recurso de apelación incoado por su persona en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); ambos ciudadanos interpusieron escritos de desistimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la norma es clara y precisa con lo procedente en derecho una vez invocado este artículo, es por ello que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por el abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado de EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, y el desistimiento presentado por el imputado supra, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), y en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-23.946-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado de EIDER ALEXANDER CARDONA FRAGOSA, también desistido por el imputado supra, en contra de la decisión dictada en fecha de quince (15) septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-23.946-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), homologando dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes. Se ordena la REMISION del presente cuaderno separado; a los fines de la continuidad del proceso; en su oportunidad procesal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal. -
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente- Ponente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
(Juez Superior)



DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
ABG. ALMARI MUOIO
La secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
La secretaria



Causa Nº 2Aa-375-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-23.946-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd.-