REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de noviembre de 2023
213 y164°

CAUSA: 2Aa-380-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

DECISIÓN: Nº 207 - 2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana ABG. CEDRYS PALENCIA en su carácter de Defensora Pública Quinto (05º) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano imputado HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el Nº 9C-23.553-17, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó: “PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Pena; TERCERO: Se ADMITE la precalificación Fiscal en contra del ciudadano CURVERLO LARES HEYDERS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se dio cuenta de la mencionada causa, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-380-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento. Esta Sala 2 observa y considera:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: CURVELO LARES HEYDERS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Publica Quinta (05), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública Defensoría del estado Aragua.

3.- FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. YANIMAR MENDOZA, en su carácter de fiscal de flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En el folio uno (01) hasta el folio dos (02) del presente cuaderno separado, corre inserto Recurso De Apelación interpuesto por la ABG. CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Publica Quinta (05), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública Defensoría del estado Aragua, de fecha Veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), contra decisión dictada en audiencia especial de presentación en contra del ciudadano CURVELO LARES HEYDERS DANIEL, en la causa identificada con el N° 9C-23.553-17 (nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:

“Quien suscribe abogada Cedrys Palencia, Defensora Pùblica Quinta, defensora del ciudadano Heyders Daniel Curvelo a quien se le sigue causa por ante el juzgado noveno de control, Nº de Causa 9C-23.553-17, siendo la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación, de conformidad con el art 439 numeral 4 del COPP en contra de la decisión dictada por el juzgado Noveno lo hago en los siguientes términos: es el hecho que mi defendido se encontraba solo el día que lo aprehendieron, no se encontraba con ningún adolescente, no portaba ningún facsímil y mucho menos robó a alguien. En tal sentido tomando en cuenta el artículo 8 del COPP que se refiere a la presunción de inocencia siendo que es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilidad de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho a una medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, por tal razón con fundamento en el art 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo por ante la corte de Apelaciones de la Medida Dictada por el Juzgado A quo de control, de la medida privativa de libertad contra mi defendido supra identificado y solicito se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 242. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracay a la Fecha de su presentación.”


CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la Contestación al Recurso de Apelación

Se evidencia al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Fiscal Tercero (03°) del Ministerio Público del estado Aragua, según consta boleta de notificación Nº 3023, que corre inserta al folio once (11), observando esta Alzada que el mismo, fue debidamente notificado en fecha diez (10) de enero del dos mil dieciocho (2018), y revisada como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso correspondiente, ubicado del folio nueve (09) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, consignado en fecha doce (12) de enero del dos mil dieciocho (2018) por ante la oficina de alguacilazgo, el cual explana lo siguiente:

“Quién suscribe, ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensor Público del Imputado HEYDERS DANIEL CURVELO LARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, en la causa signada con el N° 9C-23.553-17, lo cual hago en los términos siguientes:
El juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2017, celebro la Audiencia Especial en atención de la detención del ciudadano HEYDERS DANIEL CURVELO LARES, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro, por cuanto el día sábado 18 de noviembre del año 2017, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se encontraban en Operativo de Seguridad Navidades Felices, los funcionarios Oficial Agregado José Perdomo, credencial N° 4364 y Oficial Joel Vásquez, credencial N° 8266, adscritos a Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro, punto a pie por la calle Páez con calle Soublette de Maracay, estado Aragua cuando se les acerca un ciudadano de nombre Josué, indicándoles que dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de seso femenino, con algo que parecía un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono celular y se había emprendido huía en sentido hacia el local comercial Farmatodo, de inmediato los funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionada, cuando en la calle Marino, a la altura de Corpoelec, avistan a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter manga larga de color negro con anaranjado y zapatos de color marrón y a una ciudadana que vestía un legui de color negro, una blusa estampada con blanco y negro y botas marrón, de inmediato la víctima los reconoció como los ciudadanos que minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular, por lo que cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios de la Policía de Aragua y estando plenamente identificados les dieron la voz de alto; los mismos hicieron caso omiso y salieron en veloz carrera lográndolos detener, el ciudadano señalado por la víctima saco de un bolso algo que parecía un arma de fuego y apunto a la comisión policial, por lo que los funcionarios utilizan otra técnica policial de persuasión con este ciudadano para que bajara lo que parecía un arma de fuego y desistiera de su actitud, este ciudadano desistió y lanzo lo que parecía un arma de fuego, resultando ser un facsímil, por lo antes dicho procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos imponiéndole de sus respectivos derecho establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, quedando plenamente identificados como: Heyders Daniel Cúrvelo Lares, venezolano, soltero, natural de Caracas, D. C, nacido en fecha 30-01-97, sin oficio definido, residenciado en las Residencias Santa Cruz, apartamento 1-B, Santa Cruz, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818 y Amalia Elizabeth Peña Peraza, indocumentada, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-28.047.723, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 17 años de edad, nacida en fecha 17-12-99, estado civil soltera, procesión u oficio desconocido, residenciada en San Joaquín, callejón Aragua, casa s/n, Turmero, estado Aragua, a quienes a la hora de la aprehensión se les logra incautar, al masculino un facsímil tipo pistola Glock, marca ASR, un bolso tipo bandolero, marca Adidas, un teléfono celular marca Blackberry modelo Curve 9360, una batería de la misma marca, una tarjeta sin carda línea Movistar y a la adolescente, un teléfono celular , marca BLU, modelo Dash Jr 4.0, una batería marca BLU, una tarjeta Sim Card línea Digitel y un teléfono celular marca ZTE, modelo V970M.Posteriormente se presentó en el Centro de Coordinación Policial Maracay Centro de manera voluntaria el ciudadano, quien dijo llamarse Josué, sin juramento alguno y libre de toda coacción manifestó no tener impedimento alguno en formular la denuncia en contra de los ciudadanos. Por lo que la Representación del Ministerio Público evaluado los elementos de convicción solicita al Juez de Control, se decrete la detención como flagrante, se precalifica los hechos por la comisión de los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad; el ciudadano Juez oída la intervención de las partes decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el sujeto up supra mencionado. Ahora bien el accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 20-11-17, siendo notificado el Representante Fiscal de dicho recurso el día 10-01-18 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hago en los siguientes términos:
El accionante "...apela de una decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 20 de noviembre de 2017 en contra del ciudadano HEYDERS DANIEL CURVELO LARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, por considerar que se ha violentado el debido proceso, por considerar que no constan elementos para determinar que su defendido sea el autor o partícipe del hecho denunciado y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad,…”
Ahora bien, el planteamiento expresado por el accionante se fundamenta en que existe una violación al debido proceso por cuanto se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad invocada, para lo que se permite quién suscribe, señalar en cuanto a la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-17, en Audiencia de Presentación, a quién se le presenta un procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho acaecido y denunciado en fecha 18-11-17, ocurrido aproximadamente a las 4:30 horas de la noche del precitado día, siendo aprehendido el ciudadano HEYDERS DANIEL CURVELO LARES, siendo señalado por la víctima como la persona responsable del hecho, detención que se produce en presencia de la víctima, por lo que los funcionarios logran detener al ciudadano; se notifica al Ministerio Público, se inicia el procedimiento y son puestos a la orden de un Juzgado de Control, cumpliéndose con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos, y el Juez emite la decisión una vez escuchado los argumentos de derechos explanados por la representación del Ministerio Público, el imputado y su Defensor; valorando lo acreditado por el Ministerio Público, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra preescrito, visto la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, fue señalado por la víctima y vista la pena que pudiera llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga; decide decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por lo que se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación al debido proceso.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quién suscribe, que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de logicidad.”


CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio tres (03) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Compete a este tribunal de instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este tribunal en esta misma fecha el fiscal Flag. DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yanimar Mendoza y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente digtada y motivada como fue la decisión en audiencia. Este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artíuclo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede de inmediato a levantar el presente auto realizando previamente a las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público que luego de realizar una exposición de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento procede a precalificar el mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado CURVELO LARES HEYDERS DANIEL , titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818. Quien expuso: “en ese momento cuando me aprehendieron estaban en la calle del Farmatodo y iba saliendo del terminal cuando escucho que alguien esta gritando que lo están atracando y ahí venía un sujeto corriendo con un pantalón blu jean y una camisa rosada, ese me indica que me pegue y creía que me iba a robar, yo de todas maneras le entrego las cosas, mi bolso, mi teléfono, el me quitó las cosas y me pregunta si andaba con alguien más, le dije que iba al terminal y otra chama que también corrió el hizo que la chama se acercara ella también le hizo abrir su bolso y nos dicen que nos iban a llevar al comando, dijo que me reseñaría y luego soltarían, el me pone unas esposas y me lleva al comando, eso pasando a las 3 de la tarde, solo me dijo que me iban a presentar a ver que me decían en el palacio, no me han dejado comunicarme con mi familia ni nada yo trabajo en DIGA CENTER iba saliendo del trabajo, estaba por el Galeria, me golpearon en la cara en el comando se molestó porque según lo hice correr y me agredieron en la comisaría. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. CEDRYS PALENCIA QUIEN MANIFIESTA: “Solicito para mi detenido una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las circunstancias no se desprende que haya testigo del procedimiento de aprehensión y así no exista características de las personas que cometió el delito, la víctima solo indica de la vestimenta, mas no de características físicas en tal sentido solicito se fije una rueda de reconocimiento de individuo y se cite a la víctima para que de sus alegatos se compruebe la responsabilidad de mi detenido o no, en principio de la inocencia de mi defendido ratifico la solicitud de un Medida Cautelar menos gravosa. Es todo. Es todo.
En razón de las consideraciones que anteceden este tribunal, dicto decisión de la siguiente manera, en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la constitución de la República Bolivaria de Venezuela en relación ala rtículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia en cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su conformidad legal a la fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículoi 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 a los fines de determinar la sque se encuentran acreditadas en relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público a calificado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delito este que merece pena privativa: así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está indicando. Hay elementos de convicción recabados por el ministerio público y señalados en audiencia que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido participes del hecho que se les imputa. Tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18-11-2017 suscrita por el OFIAL AGREGADO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA PERDOMO JOSÉ C-4364, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES MARACAY CENTRO.
2. DENUNCIA, de fecha 18-11-2017 suscrita por el OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA PERDOMO JOSÉ C-4364 adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES MARACAY CENTRO rendida por un ciudadano que se identificó como Josué.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA Nº 439-17, de fevcha 18-11-2017 suscrita por el OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA PERDOMO JOSÉ C-4364 adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES MARACAY CENTRO.
En este mismo origen de ideas en relación a la existencia del ordinario 3º que en este caso particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2, 3 y la presunción legal del artículo 251 paragrafo primero, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito contra la propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este juzgado de primera instancia estadal en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Pena; TERCERO: Se ADMITE la precalificación Fiscal en contra del ciudadano CURVERLO LARES HEYDERS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO “ALAYON” así se decide.”

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra referidas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana Abogada CEDRYS PALENCIA en su carácter de Defensora Pública Quinto (05º) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano imputado HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, en el asunto principal Nº 9C-23.553-17, con el objetivo de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha seis (06) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. CEDRYS PALENCIA en su carácter de Defensora Pública Quinto (05º) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano imputado HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, así mismo, luego de la revisión del recurso de apelación este tribunal colegiado observa que la inconformidad del recurrente se traduce en el desacuerdo con la medida decretada DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano imputado ut supra identificado, de fecha seis (06) de noviembre de 2017 dictado por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Es importante señalar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el Juez Superior ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, ordenó a la secretaria ABG. ALMARI MUOIO trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de constatar el estado actual de la causa Nº 9C-23.553-17 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la cual dejó constancia mediante acta secretarial lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves nueve (09) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), se deja constancia, que la secretaria ABG. ALMARI MUOIO siguiendo instrucciones del Presidente de la sala 2 de la Corte de Apelaciones DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ en su carácter de Juez Superior Ponente en la presente causa, por medio de la cual me fue ordenado trasladarme al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de constatar el estado actual de la causa Nº 9C-23.553-17 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo atendido por la secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. YORGELIS GUAICARA, quien manifiesta que en fecha siete (07) de Marzo del dos mil dieciocho (2018), se libró oficio Nº 0416-18 a los fines de la remisión de las actuaciones a las oficinas de alguacilazgo para su distribución a uno de los tribunales de juicio, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y le fue signada la nomenclatura 6J-2810-18, en el cual, durante la celebración de la audiencia de continuación de fecha trece (13) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) el funcionario José Perdomo, quien fue promovido como funcionario actuante en el escrito acusatorio, expresó no ratificar las actas policiales, toda vez que desconocía el contenido y firma del mismo, por lo que en ese mismo acto la fiscalía solicita se le otorgue al ciudadano HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada, siendo librada en misma fecha Boleta de Libertad Nº 104-17, medida que sigue gozando en la actualidad por ante el mismo tribunal de juicio. Razón por la cual se levanta la presente acta.”

Ahora bien, esta sala logra constatar que la presente causa se encuentra actualmente en una fase de juicio, en la cual han sido evacuados medios de pruebas que han dado fuerza para la revocación de la medida privativa de libertad y le fue otorgada una medida cautelar al ciudadano acusado HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818; lo que comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular las respectivas decisiones, toda vez que ya no se encuentran bajo una medida privativa de libertad, en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano en cuestión y sometería nuevamente a un proceso penal, siendo vulnerado los derechos del encartado penal, toda vez que en la actualidad se encuentra próxima a concluir su proceso, siendo evidente que la razón que motivó la interposición del recurso de apelación de auto cesó, esto en base a la medida otorgada por el tribunal de juicio en el cual se encuentra actualmente el expediente.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

Tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de justicia, siendo previamente citada, es menester de esta corte de apelación apegarse siempre a los principios procesales, a la justicia expedita y eficaz que resguardan los derechos y garantías que le es otorgado a todos y cada una de las partes que intervienen en proceso penal sin ningún tipo de excepción, por lo tanto, decidir sobre el fondo del presente asunto, podría vulnerar los derechos del imputado, al retrotraer la causa a una fase que ya fue agotada, siendo esta carente de utilidad, al haber cesado el motivo que dio pie al recurrente a ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0080 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, lo siguiente:

“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...…”

Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este mismo orden de ideas, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a la búsqueda de un fin procesalmente útil, en el cual se vea demostrada el estado de indefensión del imputado o errónea aplicación de la norma por parte del juez A quo, siendo aceptable estas, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal, en este caso, al tratarse de un recurso de vieja data, es necesario conocer el estado en que se encuentra en la actualidad antes de dictar pronunciamiento y así evitar reposiciones inútiles, toda vez, que si se decide sobre la causa sin antes tomar en consideración lo que ha avanzado en ese lapso de tiempo, solo generarían retardos en la administración de justicia e incluso pudiese causarle un daño irreparable.

Como consecuencia del acta secretarial existente, esta alzada logró verificar que actualmente ha cambiado la situación procesal del acusado; visto que en fecha trece (13) de septiembre (2023) durante la celebración de una audiencia de continuación del juicio oral y público, luego de escuchar la declaración del funcionario José Perdomo el cual fue promovido en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde este afirma desconocer el contenido y firma de las actas policiales que rielan en el expediente seguido en contra del ciudadano HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, es por lo que la fiscalía solicita, actuando de buena fe, se le revoque la Medida Privativa de Libertad y le sea acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordado por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional y se libró boleta de libertad en esa misma fecha Nº 104-17, ubicándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinto.

Por cuanto el presente recurso de apelación de autos fue interpuesto en una etapa incipiente del proceso; razón por la cual se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación planteado, por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN; evento impugnativo que originó el recurso de apelación, debido a que perdió su vigencia y eficacia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, dada la desproporcionalidad alegada, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada a favor del imputado de marras. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ABG. CEDRYS PALENCIA en su carácter de Defensora Pública Quinto (05º) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano imputado HEYDERS DANIEL CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.818, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensa Publica, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.553-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione el asunto signado bajo el Nº 9C-23.553-17. Líbrese lo correspondiente y remítase al Tribunal que corresponde.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal. -
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente-Ponente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-380-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.553-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/cmcd.-