REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de noviembre de 2023.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-391-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión N° 205-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de representante legal del ciudadano: FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.098-23 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), signándole el alfanumérico 2Aa-391-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

I
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: YORGENIS PAREDES, en su condición de represente legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO.

2. JUEZA RECUSADA: abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
SEGUNDOI
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, quien funge como Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

III
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:

“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 165.832, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Las Acacias, frente al Bloque 45, sede IPOSTEL, Apartado Postal 1049, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-851.58.97, e-mail: c.juris3000@gmail.com, actuando en este acto como REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano: FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, plenamente identificado, y cuya cualidad se acredita suficientemente en la causa penal Nº 10C-24.098-2023 (Sentencia Nº 243 de fecha 18-07-2019 de la Sala Constitucional); En consecuencia, conforme a los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Carta Magna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 (Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del artículo 89 Ejusdem., ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE RECUSACIÓN, incoado en contra de la ciudadana: NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (109) Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con domicilio laboral ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Piso 01, Tribunal Control 109, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se explana en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En harás de hacer uso del Buen Derecho, es fundamental ilustrar a los Jueces A QUEM, siendo necesario enmarcar como prolegómeno al presente recurso que en fecha 01-11-2023, fue distribuida y sustanciada la Querella Penal al Tribunal Control (109) Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Abg. Nitzaida de Jesús Vivas Martinez, siendo recibida por la A quo en la precitada fecha, asignándole la causa penal Nº 10C-24.098-2023, y cuya querella penal con amparo cautelar es contra una jueza en funciones de este circuito, ASÍ SE DELATA.-
En este orden de ideas, tenemos que la Querella in comento, la cual se adjunta su fotostato marcado "QP, se puede constatar que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 del COPP, aun así se ordenó temeraria, fútil e innoblemente un despacho saneador, lo cual se evidencia el primer vestigio de inseguridad jurídica y perdida de objetividad que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad de la Jueza A Quo -hoy recusada- conformidad al numeral 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, ASÍ SE DENUNCIA.
Ahora bien, analizado el AUTO de fecha 06-11-2023, se desprende como un hecho cierto que el mismo es INMOTIVADO, y el anexo su fotostato marcado "AT-6N", del cual se puede constatar que se limitó a atentar, únicamente: “…Se observa que la querella no reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente..” y paso a transcribir textualmente los artículos 276 y 278 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, la Juez A Quo NO detalló los puntos a ser subsanados, corregidos a ausentes, frustrando así la posibilidad de efectuar las debidas correcciones con eficacia, toda vez que la parte querellante, no está envestida de poderes mágicos o sobrenaturales para saber que hay en la mente del Juzgador y determinar holisticamente que puntos se cimienta el auto y lo observado por el juzgador a quo En tal sentido, dicho AUTO de fecha 06-11-2023 es INMOTIVADO Y PRECARIO que limita a la parte Querellante a dar obediencia a la humorada del sentenciador, toda vez que, de la revisión detallada y minuciosa, la misma cumple con todos y cada uno de los extremos de Ley. Resulta que se le adiciona como agravante que la Jueza A Quo, libra Boleta de Notificación Nº 8.427-2023 de fecha 06-11-2023, en forma deficiente y precaria e igualmente se constata la DEFICIENCIA de la boleta de notificación, toda vez que la Jueza A Que NO INDICA SOBRE QUE PUNTO VERSA LA SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA, simplemente se limita a asentar que no cumple con los requisitos establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal. Teniendo que la Jueza A Quo desplegó idéntica conducta reincidente en dictar Decisiones que obstaculizan el acceso a los Tribunales para los débiles jurídicos de ser tutelados sus Derechos, tal como se registró con la Querella Penal N 10C-23.857-2023, contra la Decisión se accionó REVISIÓN CONSTITUCIONAL ante la Sala de Constitucional del T.S.J., asimismo, registra antecedentes similares con la Querella N° 10C-22.766-2022. Ahora bien, aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In- admitir la Querella Penal N° 10C-24.098-2023, ante la pérdida de objetividad ya desplegada, y cuya conducta encuadra en la causa de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DENUNCIA.-
CAPITULO I.A.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas Documentales:
• Querella Penal de fecha 01-11-2023 en la causa Nº 10C-24.098-2023, cuya documentales son licita de origen publico toda vez que es el libelo de la querella y riela en el expediente precitado, la cual se adjuntan su fotostato marcado "QP-JZ": Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba el accionar malicioso la jueza recusada al ordenar una subsanación, aun cuando la querella penal de marras estaba explanado en forma clara, exacta y precisa los cuatros elementos fundamentales de la querella según el art. 276 del COPP, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, beneficiando a la parte querellada Jueza en funciones), y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal Nº 10C-24.098-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
• Auto de Subsanación de fecha 06-11-2023 en la causa N° 10C-24.098-2023, publicado en fecha 10-11-2023 sin rielar Auto para mejor proveer, cuya documental es licita toda vez que es de origen público y riela en el expediente precitado, por tanto, la prueba documental adjunta y marcada "AT-6N" es útil, necesaria y pertinente, ya que prueba el accionar malicioso la jueza recusada al ordenar una subsanación, aun cuando la querella penal estaba explanado en forma clara, exacta y precisa la dirección de notificación procesal laboral de todas las partes querelladas, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante: Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 10C-24.098-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
• Boleta de Notificación Nº 8427-2023 de fecha 06-11-2023 en la causa penal N° 10C-24.098-2023, cuya documental es lícita toda vez que es de origen público y riela en el expediente precitado, por tanto, se adjunta marcada "BN"; Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que prueba que en la precitada fecha se ordenó en forma temeraria, fútil e innoble la Subsanación, sin indicar los puntos a corregir en la Boleta in comento, buscando con este accionar de oscurantismo, frenar y obstaculizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de la parte querellante; Por tanto, se evidenció una vez más su pérdida objetividad e imparcialidad, y el encubrimiento de la Jueza A Quo para las Fiscales (parte querelladas), y aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In-admitir la Querella Penal N° 10C-24.098-2023, por la pérdida de objetividad ya desplegada que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad, de conformidad al numeral 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II.- DEL DERECHO
Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas del asunto penal de marras, se desprende que en el caso subjudice al ser analizadas las situaciones fácticas y de derechos relacionadas a la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, inherente a los Derechos Constitucionales que invisten a mis patrocinados, interpongo el presente recurso.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los Derechos Civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derechos a la vida, el derecho a la libertad personal. Esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace a la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Se trata de un valor fundamental, así se evidencia del texto en el artículo 1" de la Carta Magna, que se refiere en el artículo 2°, cuando dispone que Venezuela como Estado Democrático Social de Derechos y Justicia propugna como valores superiores y derechos de toda persona.
En el artículo 26 establece, "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa, objetiva y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
De modos que la JUEZA A QUO -HOY RECUSADA-, ha sesgado su cumplimiento a decidir con objetividad y tutelar efectivamente à sus obligaciones en ejercicio sus funciones con objetividad e imparcialidad, y por toda la inseguridad juridica desplegada, que constituyen motivos graves, que afecten su imparcialidad en el caso de marras y demás actuaciones donde figura el Abogado Yorgenis Paredes, al perder la objetividad en la intervención del proceso, en consecuencia se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 89. 8" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los cuales son del contenido siguiente:
C.O.P.P. articulo 88. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquier otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis...) 8. Cualesquiera otras causas, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad.
CAPITULO III.- PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se señalan, muy respetuosamente solicito:

PRIMERO: Se admita y sustancie en cada unas de sus partes el presente RECURSO DE RECUSACIÓN, incoado en contra el ABG. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (109) Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con domicilio laboral ubicado en la Av. Agustin Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Piso 01, Tribunal Control 10°, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos explanados ut supra…”

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Nitzaida Vivas Martínez, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rindo el presente informe en virtud de la recusación planteada por el ciudadano ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano FERNANDO RAMON GONZALEZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.215, en su condición de ACCIONANTE, en la causa signada con el Nº 10C-24.098-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado), mediante el cual señala el ciudadano Abogado que me encuentro incurso en las causal establecida en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el recusante que existen motivos o causas graves que hacen sospechar mi imparcialidad en el trámite de la presente causa, de lo cual me permito indicar lo siguiente:

(omisis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que cuando el recusante alega que hubo alguna actuación irregular, “…la Querella in comento, la cual se adjunta su fotostato marcado "QP, se puede constatar que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 del COPP, aun así se ordenó temeraria, fútil e innoblemente un despacho saneador, lo cual se evidencia el primer vestigio de inseguridad jurídica y perdida de objetividad que fundan motivos graves que afectan su imparcialidad de la Jueza A Quo -hoy recusada- conformidad al numeral 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal…”, por el hecho de haberse ordena subsanar el escrito de Querella presentado, considera quien aquí expone con relación a esta denuncia, que de la anterior descripción detallada efectuada a las actuaciones que cursan en la causa, se puede constatar fehacientemente el motivo por el cual se ordeno subsanar la referida Querella y así se dejo asentado en el auto fundado de fecha 06-11-2023 y en las Boletas de Notificación que fueron emitidas por este Juzgado en la misma fecha, signadas con los nros. 8.427-2023 y 8.428-2023 y recibidas por los accionantes; no siendo tal hecho temerario, fútil e innoblemente, como lo describe de FORMA SOEZ Y POCO ÉTICO el ciudadano ABG. YORGENIS PAREDES. En razón de lo cual, considero que no existe irregularidad alguna en la actuación netamente jurisdiccional de esta Juzgadora, la cual se encuentra ajustadas a derecho y apegada al marco legal, tratándose pues de comentarios mal sanos de una de las partes que conforman el presente proceso.-

Por otra parte, refiere el recusante “analizado el AUTO de fecha 06-11-2023, se desprende como un hecho cierto que el mismo es INMOTIVADO, y el anexo su fotostato marcado "AT-6N", del cual se puede constatar que se limitó a atentar, únicamente: “…Se observa que la querella no reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente..” y paso a transcribir textualmente los artículos 276 y 278 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, la Juez A Quo NO detalló los puntos a ser subsanados, corregidos a ausentes, frustrando así la posibilidad de efectuar las debidas correcciones con eficacia, toda vez que la parte querellante, no está envestida de poderes mágicos o sobrenaturales para saber que hay en la mente del Juzgador y determinar holisticamente que puntos se cimienta el auto y lo observado por el juzgador a quo En tal sentido, dicho AUTO de fecha 06-11-2023 es INMOTIVADO Y PRECARIO que limita a la parte Querellante a dar obediencia a la humorada del sentenciador, toda vez que, de la revisión detallada y minuciosa, la misma cumple con todos y cada uno de los extremos de Ley. Resulta que se le adiciona como agravante que la Jueza A Quo, libra Boleta de Notificación Nº 8.427-2023 de fecha 06-11-2023, en forma deficiente y precaria e igualmente se constata la DEFICIENCIA de la boleta de notificación, toda vez que la Jueza A Que NO INDICA SOBRE QUE PUNTO VERSA LA SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA, simplemente se limita a asentar que no cumple con los requisitos establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal,…”

Con respecto a lo expresado por el ciudadano recusante, debo manifestar que efectivamente este Juzgado dicto auto fundado de fecha 06-11-2023 y se emitieron las Boletas de Notificación en la misma fecha, signadas con los nros. 8.427-2023 y 8.428-2023 y recibidas por los accionantes, donde este Tribunal Decimo (10°) del Control de este Circuito Judicial Penal procedió a ORDENA SUBSANAR o COMPLETAR LA PRESENTE QUERELLA, presentada por el ciudadano YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 165.832, teléfono 0412-851.58.97, e-mail: c.juris3000@gmail.com, actuando en la REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano FERNANDO RAMON GONZALEZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.215, dentro del lapso de tres (03) días siguientes, contados a partir de su notificación efectiva, so pena de ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida QUERELLA no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 276 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en miras dar oportuna respuesta a los usuarios del Sistema de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose entender pues como un trámite común a una solicitud mas, como las que a diario se emiten en este Despacho al conglomerado de ciudadanos que aquí acuden en busca de una solución a las peticiones que realizan, por lo que considero que no existe irregularidad en tal actuación y no existiendo entre ninguna de las partes procesales intervinientes en dicho asunto ni amistad o enemistad entre ellos y mi persona.- (Negritas y subrayado propios)

En virtud de lo antes expuesto, debo hacer énfasis a lo establecido en nuestro Texto Fundamental en sus artículos 26 y, 49, en lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto son derechos y garantías estrictamente consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la norma Suprema (art. 7 Supremacía), que dirige nuestro ordenamiento Jurídico y, que estable:

En ese tenor, se señala que la tutela judicial efectiva esta instituida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26) …”. (Negritas y subrayado propios).

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en su artículo 49 el derecho al debido proceso:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado propios).
En razón de ello, es por lo que en mis labores como Juez de la República, me corresponde actuar objetiva e imparcialmente en el ejercicio de mis funciones Jurisdiccionales; en este sentido, vale decir que en el desempeño de esta importante función, he procurado actuar dentro de los límites que en mi condición de Juez me establecen las normas que orientan mi actuación, no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, por ser estrictamente respetuosa de los postulados constitucionales en relación a la normativa que se establece para garantizar a los ciudadanos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

De igual forma, en atención a lo expresado por el ciudadano recusante “…Teniendo que la Jueza A Quo desplegó idéntica conducta reincidente en dictar Decisiones que obstaculizan el acceso a los Tribunales para los débiles jurídicos de ser tutelados sus Derechos, tal como se registró con la Querella Penal N 10C-23.857-2023, contra la Decisión se accionó REVISIÓN CONSTITUCIONAL ante la Sala de Constitucional del T.S.J., asimismo, registra antecedentes similares con la Querella N° 10C-22.766-2022. Ahora bien, aun cuando se logró cumplir y presentar en tiempo hábil lo requerido, existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad, y pase a In- admitir la Querella Penal N° 10C-24.098-2023, ante la pérdida de objetividad ya desplegada, y cuya conducta encuadra en la causa de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto a lo expresado por el ciudadano recusante, en primer lugar debo hacer nuevamente énfasis a lo establecido en nuestro Texto Fundamental en sus artículos 26 y 49, en lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto son derechos y garantías estrictamente consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la norma Suprema (art. 7 Supremacía).

De lo traído a colación, mal puede mi persona en el ejercicio de mis funciones como Juez, cercenar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, el Debido Proceso a las partes procesales que por demás son Principios Constituciones y que han sido ratificados por nuestra República además en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales que ha suscrito nuestro País y que han sido ratificados en sentencias reiteradas emanadas del máximo Tribunal de la República.
En conclusión ciudadanos Magistrados, debo señalar que en mi trayectoria como Juez Provisorio he actuado apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como Juez de Control, que es velar por el cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes (victimas e imputados), he actuado apegados a los principios de ética, imparcialidad, independencia, transparencia, autonomía y una justicia expedita. No estimando estar incursa en alguna de las causales de recusación (articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal), señaladas por la recusante. Por tales razones y consideraciones solicito muy respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declara SIN LUGAR, la presente recusación presentada por el ciudadano ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano FERNANDO RAMON GONZALEZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.215, en su condición de ACCIONANTE, en contra de mi persona, por cuanto no le asiste la razón.

IV
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”

Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano YORGENIS PAREDES, en su condición de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, en contra de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que “…la JUEZA A QUO -HOY RECUSADA-, ha sesgado su cumplimiento a decidir con objetividad y tutelar efectivamente à sus obligaciones en ejercicio sus funciones con objetividad e imparcialidad, y por toda la inseguridad juridica desplegada, que constituyen motivos graves, que afecten su imparcialidad en el caso de marras …”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano YORGENIS PAREDES, en su condición de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, en contra de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, lo solicitado es la separación del conocimiento de la causa, por cuanto a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgador en el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ha actuado con falta de objetividad al ordenar la subsanación del escrito de querella presentado por la representación judicial de la víctima.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que el recusante de marras, lo solicita sin promover medios probatorios pertinentes que acrediten la celebración de la audiencia denunciada en donde a tenor de lo denunciado por el accionante, la jueza incurrió en la causal de recusación, y que como resultado de dicha prueba resultare demostrado lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Asimismo, aduce el recusante al momento de explanar sus alegatos que la jueza recusada incurre en una serie de desaciertos jurídicos de índole procesal, lo cual a su criterio se conciben como subversiones del orden jurídico procesal, que lo dejan en estado de indefensión, particularmente denuncia una serie de incongruencias al momento de la tramitación y sustanciación de la causa en la causa signada bajo la nomenclatura 10C-24.098-23 (Nomenclatura de ese tribunal).

Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como el recurso de apelación.

En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la figura de la recusación se encuentra preservada única y exclusivamente a los fines de salvaguardar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales, por lo tanto no podrá acudirse a esta figura ante el descontento de las partes procesales con el dictamen otorgado por algún funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, ya que como bien se ha mencionado a lo largo de la presente motiva, la recusación persigue garantizar la capacidad subjetiva de los jueces y las juezas, pudiendo incoar las partes ante la displicencia con las decisiones proferidas por el tribunal que les resulten adversas a sus pretensiones los distintos medios impugnativos previstos en la norma; y en vista que lo alegado por el quejoso versa sobre la procedencia de actos procesales emanados del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ésta Alzada considera que la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, en contra de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de representante legal del ciudadano FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO, en contra de la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto no existe soporte probatorio que haga presumir la imparcialidad alegada por el recusante. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario

CAUSA N° 2Aa-391-23
PRSM/MMPA/AMAD/.ar.