REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de noviembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: N° 2Aa-384-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 208-2023


En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito contentivo de recurso de Apelación de autos, presentado por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo(7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, representando al ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 29.858.844, luego que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº7C-26.969-2023, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la indicada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de laDra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento: nueve (09) de junio del año dos mil uno (2001), de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en Calle Monagas con Yaracuy, casa N°116, Barrio Brisas del Lago, Municipio Girardot del estado Aragua, teléfono: 0424-301.40.01 (mama maría).

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo(7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

“…Quien suscribe, la Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ suficientemente identificado en la causa N 7C-26960-23, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribuna Séptimo de Control en fecha 27 de Octubre de 2023 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Respetuosamente realizo una ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizas gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios a Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el articulo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en e punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado a quien, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándole de esta manera el Principio de Igualdad procesa establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regia la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
Es el hecho que el día 27 de Octubre de 2023 se realizó por ante el Juzgado Séptimo de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGRES SANCHEZ, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. quienes indican que el usuario se encontraba en la calle y le dieron la voz de alto y se resistió a la autoridad y a su vez realizaron inspección corporal sin testigo y le consiguieron 14 municiones y la fiscalía del ministerio publico adoptó y precalifico el delito de trafico de municiones previsto y sancionado en el articulo 38 ley Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin pertenecer a una banda organizada es primario sin antecedentes penales y con una conducta intachable en la comunidad solo trabaja como barbero informal era la calle y a domicilio y por no tener dinero para pagar lo solicitados por estos funcionario le sembraron 14 municiones que a su vez encuadra en el delito de posesión de municiones que mi defendido en el momento de la aprensión solicito esta defensa técnica al ciudadano juez que encuadrara el delito correspondiente y el ajustado a derecho favoreciendo a imputado no presento un reconocimiento de que algún funcionario allá sido agredido por mi defendido ni tampoco presentaron testigos del hecho y por ende para ellos ya esta incurriendo en una en un delito dichos funcionario, es por lo que está defensa solicitó la nulidad de las actuaciones y libertad plena: En este sentido, de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público sala de flagrancia, se desprende que existen Vicios de nulidades, por cuanto la conducta desplegada no se encuentra tipificada, ya que caminando, ninguna persona se resiste a la autoridad ni le da derecho a registrar al imputado supra mencionado y menor a 5 funcionarios a una persona n testigos del hecho que puedan sustentar lo que establecen en actas policiales y solo el dicho de los funcionarios no son suficientes hechos para condenar a una persona solo dan pie para abrir una investigación mas profunda, esta defensa en audiencia se opone a la calificación, y se le apertura una investigación ante el Fiscal Superior remitiéndole coplas certificadas de las presentes actuaciones para que se investigue y solicito la Libertad inmediata, siendo estos alegatos expuesto por está representante de este Despacho Defensoril N° 7. siendo negado por el Juez Aquí Asimismo, decretar el procedimiento ordinario, detención flagrante, niega las solicitudes de la Defensa Publica y le decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa solicito se apartara de la calificación ya que no hay tal como el delito de trafico de municiones por cuanto ya se encontraba dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la nulidad de las actuaciones por que realizaron una aprehensión ilegitima por cuanto no hay orden de aprehensión para que el estuviera en ese centro y seguidamente en las actuaciones que realizan los funcionarios actuantes solo indican el delito de posesión de municiones estando viciado de todas formas el proceso de acuerdo a las garantías Constitucionales, por lo que se solicito la Libertad Plena y a su defecto se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertadla de cumplimiento inmediato para mi representado, toda vez que mi defendido solo transitaba por la vía publica los detienes sin testigos lo siembran a su vez la fiscalía precalifica un delito que no puede sustentar y el juez sin elemento ratifica lo precalificado por la fiscalía y siento el juez al garante del proceso no cumplió con el trabajo designado por las máximas autoridades.
Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regia es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalística que puedan hacer presumir que mi defendido realizo esa tal delito supra mencionado sin testigos del procedimiento.
En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquí, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 1 y 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado no tiene registros policiales ni una residencia policial ya que la conducta de mi defendido es intachable, según se desprende de las actuaciones.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido CARLOS ENRIQUE YEGRES SANCHEZ, una Libertad Plena a su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento inmediato.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia, previa revisión del asunto, que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZSANCHEZ; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con N° 3928-2023 de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial dictó decisión mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como consta en copia certificada de la publicación del texto íntegro del auto fundado, inserto del folio cinco (05) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, cuyo contenido es el siguiente:


“… Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto.
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia especial de Presentación para oír al imputado: CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844, a quienes se les preguntó si tiene Defensor que los asista, a lo que contesto: “NO TENGO”, por lo que se le designa al defensor público en funciones de guardia el ABG. GLENN RODRIGUEZ DP N° 07, con domicilio procesal en: EN LA SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, UBICADO EN EL PALACIO DE JUSTICIA. Quien se juramentan en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal,a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como FLAGRANTE la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ORDINARIO a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para al ciudadano: CARLOS ENRIQUE YEGRE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844,Por el delito deTRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerde la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El imputado: CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844, venezolano, natural de MATURIN, estado MONAGAS, nacido en fecha 09/06/2001, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio BARBERO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE MONAGAS CON YARACUY, CASA N° 116, BARRIO BRISAS DEL LAGO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-301.40.01 (MARIA MAMA),quien manifiesta: “yo estaba era afeitando en un puesto que tengo en la principal de brisas del lago y llegaron los funcionarios a preguntar si yo conocía a DARIO y pues me sembraron esas municiones, es todo”.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes a los presentes esta defensa se opone a la precalificación fiscal visto que el ciudadano presente esta precalificando por el artículo 38 de la ley especial y no está demostrando a que supuesta banda delictiva pertenece mi defendido, es por ello que esta defensa técnica va a solicitar que se aparte de la precalificación solicitado por la vindicta publica considerando que a la que mejor se adhiere es al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de igual manera cabe acotar que el mismo no presenta ningún registro policial, en virtud de todo esto solicito con todo respeto ciudadano juez que se le acuerde una medida menos gravosa. Es todo”.-
CONSIDERECIONES PARA DECIDIR
1- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO:
Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto pena, de acuerdo a los previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual confiere a los Juzgados Estadales en Funciones de Control, la facultad de realizar la audiencia especial de presentación de imputado en aquello casos en los cuales se ventile la presunta comisión de un delito cuya pena aplicable exceda de los ocho años de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
2.- EN CUANTO AL PUNTO PRIMERO:
”…..PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, según como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 232 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844,permiten calificar como FLAGRANTE la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”
(Resaltado del Tribunal).
Del análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible verificar que la aprehensión en flagrancia se configura en aquellos casos en los cuales, algún cuerpo policial o de investigación penal sorprenda a uno o varios sujetos en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley penal adjetiva, o en su defecto que el o los sospechosos sean perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que sean alcanzados a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su condición de autores o participes.
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
3.- EN CUANTO AL PUNTO SEGUNDO:
“…..SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena...”
Artículo 262.“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada...” (Resaltado del Tribunal).
En relación a esto, es preciso acreditar, que la Fiscalía del Ministerio Publico, en su condición de Titular de la Acción Penal, es el Órgano designado para dirigir la investigación penal en materia ordinaria que se desarrolle en el Territorio de la Circunscripción Judicial venezolana, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como es el fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la acción penal y dirige por ende los procesos penales investigativos en Venezuela, es el, quien por excelencia puede estimar el lapso, necesario y preciso, para recabar los elementos de convicción que tuvieren lugar, y posteriormente emitir el acto conclusivo que corresponda.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- EN CUANTO AL PUNTO TERCERO:
“…..Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…..”
En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo la precalificación fiscal ofrecida por la Ministerio Publico, estudiando para ellos cada uno de los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva respectiva, determinando que:
En fundamento a los argumentos precedentes se puede aseverar que en el caso sub judice la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844, se realizo en el marco pleno de la flagrancia, por cuanto, tal y como se desprende de las actuaciones policiales reseñadas por los funcionarios actuantes, en fecha 25/10/2023,en momentos en los cuales funcionarios adscritos al CICPC delegación Municipal Caña de Azúcar, realizaban labores de patrullaje por la dirección: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE YARACUY, ADYACENTE AL SUPERMERCADO CASA, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO RAGUA, logran avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva y al darle voz de alto emprendió veloz huida logrando aprehenderlo en unos pocos metros y al realizar la revisión corporal se logro incautarle en el bolsillo delantero del mono nueve (9) balas de aspecto cobrizo, conducta que finalmente fue calificada por la representación del Ministerio Publico bajo los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD
5- EN CUANTO AL PUNTO CUARTO
“.…CUARTO: Se declara si lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa y se acuerda con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …..”.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844,han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide..
A los fines de profundizar en lo anterior, es preciso destacar que en cuanto a lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo 236 de la ley penal adjetiva se observa que en las actuaciones principales la Fiscalía del Ministerio Público incorporo en autos y señalo en audiencia, suficientes elementos de convicción tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL DETECTIVE JEFE MIGUEL CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO OSCAR SEGOVIA, DETECTIVE MIGUEL TOVAR, DETECTIVE ANGEL LUGO Y DETECTIVE GABRIEL MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.
2.- INSPECCION TENCICA POLICIAL N° 0704-23, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 0814-23, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1350, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS ENRIQUE YEGRE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.858.844, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
6.- EN CUANTO AL PUNTO QUINTO:
“…..QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR…..”
En razón que este Órgano Jurisdiccional, a considerado procedente la imposición de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidadN° V-29.858.844, es por lo cual, en apego al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se encuentra en el deber de fijar el centro de reclusión donde permanecerá recluido el ciudadano imputado, considerando en este sentido, que el lugar adecuado para ello, es el CUERPO DE INVESTIGACIONS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, a los fines de resguardar la integridad física y el derechos a la vida previsto en el artículo 44 en relación con el artículo 83 de la Constitución de esta República, puesto que al encontrarse el imputado de autos privado de libertad en un centro penitenciario usual, corre peligro de muerte, puesto que, el resto de los reclusos pueden tomar represarías, en su contra, por ser un funcionario a la orden del estado venezolano. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal.PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación realizada por el ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la medida menos gravosa, por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el cuerpo aprehensor siendo este el CUERPO DE INVESTIGACIONS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR. Se da por culminada la presente audiencia siendo las (04:50) horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe esta Sala establecer su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ defensa pública del ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ en el asunto principal N° 7C-26.969-23con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y Así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, preciso de derecho, interpuesto por el profesional del derecho abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), celebrada en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual acordó imponerle la Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura efectuada al escrito recursivo, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa en cuanto al debido análisis del delito admitido por el juez de control ya que sin elementos ratifica lo precalificado por la fiscalía, indico además que la aprehensión es ilegitima por no existir orden de aprehensión siendo el garante del proceso no cumplió con el trabajo designado por las máximas, denuncia además el recurrente que no hubo testigos al momento de la aprehensión, no existen elementos suficientes de interés criminalístico trayendo como consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, el principió a la defensa, el debido proceso, la afirmación a la libertad, la presunción de inocencia, y la igualdad procesal, conculcándose además los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura realizada al escrito contentivo del medio de impugnación se observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la inconformidad del recurrente AbogadoGLENN RODRIGUEZ RAMIREZcon la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, en virtud de considerar que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado; a los fines de verificar y resolver las denuncias formuladas por la defensa:

1.- El recurrente denuncia como primer y único motivo impugnativo, que el Juez ratifico el delito precalificado por la Fiscalía, sin que existieran elementos que permitiesen la certificación dada por la fiscalía, indico además que la aprehensión es ilegitima por no existir orden de aprehensión, y siendo el garante del proceso no cumplió con el trabajo designado por las máximas, denuncia además el recurrente que no hubo testigos al momento de la aprehensión, no existen elementos suficientes de interés criminalístico trayendo como consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, el principió a la defensa, el debido proceso, la afirmación a la libertad, la presunción de inocencia, y la igualdad procesal, conculcándose además los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, estima la Sala antes de entrar a desarrollar el punto delatado, citar previamente el contenido del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…

Igualmente, estima esta Sala citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.(Cursivas esta Sala).

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Señalado el dispositivo jurídico supra; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, comparece por ante este Despacho la DETECTIVE MIGUEL TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.653.834, credencial 54.274, adscrita al Departamento de Investigaciones de este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, numeral primero, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: "En momentos que nos encontrábamos realizando labores investigativas por la siguiente dirección:: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE YARACUY, ADYACENTE AL SUPER MERCADO CASA, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE MIGUEL CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO OSCAR SEGOVIA Y DETECTIVES GABRIEL MARTINEZ, ANGEL LUGO (TECNICO DE GUARDIA), adscrito a la División Municipal de Criminalística Caña de Azúcar, a bordo de la unidad plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, marca: TOYOTA, modelo: HILUX, color: BLANCO, placa: 3C00505, logramos avistar una (01) persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características físicas: 1. Tez color Trigueña, contextura: Delgada, de un metro setenta (1.70) centímetros de estatura aproximadamente, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta: una (01) franela de color blanco, un (01) Mono deportivo de color Gris; quien al observar la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestra petición, emprendiendo veloz huida, por tal motivo descendimos rápidamente de la unidad radio patrullera, desplegándonos estratégicamente por el lugar, iniciándose una persecución punta a pie, donde a escasos metros el funcionario Detective Gabriel Martínez, logró darle alcance al referido ciudadano, de esta manera le solicito su documentación personal (CÉDULA DE IDENTIDAD), quien profirió sus datos identificativos quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUEZ YEGREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, FECHA DE YARACUY, CASA NÚMERO 116, BARRIO BRISAS DEL LAGO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 29.858.844; seguidamente procedimos a ubicar moradores y transeúntes del sector, con la finalidad de ubicar precisar persona que funja como testigo de la presente actuación policial, no logrando ubicar persona alguna por cuanto dicho sector se encontraba desolado, en este mismo orden de ideas el funcionario Detective Gabriel Martínez, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le inquirió que NACIMIENTO 09-06-2001, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE MONAGAS CON exhibiera algún objeto de interés criminalística que pudiera ocultar adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando no esconder nada, logrando incautarle al ciudadano antes mencionado en el interior de uno de sus bolsillos delanteros del mono que vestía, los siguientes objetos 1.- Nueve (09) Balas de aspecto cobrizo, sin percutir, inquirió información referente percutir, calibres 7.62x39 mm, 2. - Cinco (02) Balas de aspecto cobrizo calibres 7,62x 51mm; en virtud de lo antes expuesto se le a la evidencia incautada, no aportando una información coherente entre sus respuestas y cayendo en contradicciones, por tal detenido por estar inductiva Agregado a Segovia, le informó que se encontraba detenido parales consagrados un delito Flagrancia por lo que se impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delito contemplados En La Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, por procede el funcionario Detective ANGEL LUGO, amparado en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del lugar, según memorándum número 4074, de fecha 25-10-2023: Culminadas dichas diligencias, optamos por trasladarnos a la sede de esta oficina, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, donde una vez en esta sede, me dirigí hasta el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta Delegación Municipal, con el propósito de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano, donde una vez allí ingrese los referidos datos, donde luego de una breve espera efectivamente corresponden al detenido y el mismo no posee registros ni solicitudes hasta la presente fecha, siguiendo el mismo orden de ideas me dirigi a la coordinación de sustanciación de este despacho policial con el fin de verificar si dicho ciudadano es miembro activo de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada una vez estando en dicha área fui atendido por la funcionaria experto profesional María activo de la banda de "MARTIN MASACRE" y el mismo se encuentra investigado en las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-22-0369-00150 iniciadas por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y el mismo se le solicito orden de aprehensión ante la fiscalía cuarta del Ministerio de Público, según número de oficio 9700-0075-3074, de fecha 15 de julio del año 2022, dando por culminada dicha diligencia se le notificó a los jefes naturales de este Despacho, sobre las diligencias policiales realizadas, quienes ordenaron: Que se le notificara al fiscal de guardia del Ministerio Público de esta ciudad, efectué llamada telefónica a la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Edita Rincón quien se dio por notificado e informó que el detenido sea presentado el día Viernes 27-10-2023, en horas de la mañana, ante el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura número K-23-0175-01288, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se consigna mediante la presente acta de investigación penal, acta de derechos de imputado debidamente firmado por la persona aprehendida, reporte arrojado por el sistema SIIPOL, Inspección Técnica Policial. (Cursivas de esta Sala 2).


Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuido al imputado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ,en la faena delictiva denominada TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo., y fueron enumerados por el juez en el fallo apelado de la siguiente manera:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL DETECTIVE JEFE MIGUEL CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO OSCAR SEGOVIA, DETECTIVE MIGUEL TOVAR, DETECTIVE ANGEL LUGO Y DETECTIVE GABRIEL MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.

2. INSPECCION TENCICA POLICIAL N° 0704-23, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 0814-23, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1350, de fecha 25/10/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular el Juez de Control expresó:

“ En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano:CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidadN° V-29.858.844, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide….”

En este momento del razonamiento es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por elaquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):


“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que el imputado pudiese haber participado en el presunto ilícito penal, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata del delito de Tráfico de Municiones ilícito catalogado contra las personas, entre otros; la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que procede la delación desarrollada por la Sala.-

Se observa, además que el recurrente indica que la detención es ilegitima por no existir orden de aprehensión; no obstante, se observa de la lectura dada a las actuaciones que el imputado fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como se advierte del acta policial; contraponiéndose entonces la delación a la realidad que reposa en las actuaciones policiales y que integran las actuaciones principales. Aunado a ello, delata el apelante que no median testigos del procedimiento, aspecto éste que justifican de alguna forma los funcionarios actuantes al mencionar en el acta policial, que al momento de la aprehensión el lugar se encontraba desolado; siendo que en consideración de quien decide, se declara sin lugar las delaciones supra, y así se decide.

Denuncia el apelante que se conculco el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Al hilo anterior, el Juez indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado pudiera haber participado como autor y/o participe, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión del delito imputado; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

…(omisis)…
.-establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juez Séptimo de Control en audiencia de presentación en fecha 27 de octubre del 2023 con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por el recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Adicional a lo preliminar, el Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En cuanto a la vulneración del principio de Presunción de Inocencia, contrario a lo denunciado por el recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad en modo alguno constituye una violación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Pública del imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ, contra la decisión dictada y fundamentada 27 de octubre de 2023, la cual entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, defensor público del imputado CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ investigado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023); con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la decisión dictada y motivada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto signado con el Nº7C-26.969-2023, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGREZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en el asunto signado con el Nº 7C-26.969-2023. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ALMARI MUOIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ALMARI MUOIO



Causa: 2Aa-384-2023 (Numero de Alzada)
Exped: 7C.26.959-2023(Numero de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb*