REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de Noviembre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-361-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 189-2023
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Abogado JORGE PAAZ NAVA, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado: YORDI JOSÉ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.596, en contra del Acta de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) impuesta por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Asimismo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa- 361- 2023 y se asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, con el carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de apelación, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, específicamente, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Dado el caso en el que, el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debe el mismo, una vez cumplido el trámite de ley y según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “(…) las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra autos, a efecto de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, y a tal efecto prevé las causales de impugnabilidad objetiva, prevista en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 428 eiusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales pueden declararse inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, por lo que este Tribunal Colegiado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del caso sub examine, y a su tenor observa:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Se evidencia de actas que el Abogado JORGE PAZ NAVA, defensor privada del ciudadano YORDI JOSE PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, quien suscribió conforme acta de Apertura a Juicio verificando con esto que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 428 ejusdem.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 observa que: la decisión fue dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29) del cuaderno separado de apelación. Así mismo, se advierte de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio cincuenta y dos (52), que transcurrieron los días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: MARTES 3-10-2023; MIERCOLES 4-10-2023; JUEVES 5-10-2023, computados a partir de la última boleta de notificación efectiva de fecha 25-09-2023 N° 0047-2023; visto que, el Tribunal de Instancia se encontraba en receso judicial durante la semana transcurrida desde el veinticinco (25) al veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Constatándose, por lo tanto que el Recurso de Apelación fue interpuesto tempestivamente por anticipado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) y así expresamente se declara.
c) - Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)” Y, dada la estructura del código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto, sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que la recurrente Abogado JORGE PAZ NAVA, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado YORDI JOSE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.596, fundamenta su solicitud con base a los artículos 440, 423, 426 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando, que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar, su solicitud de sobreseimiento del asunto penal identificado con el alfanumérico N° 3J-3532-2023, ordenando su continuación en Juicio.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 428 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).
Al respecto, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de la norma precitada, referida a las causales de impugnabilidad objetiva; fuera de tales presupuestos, debe privar el principio de la doble instancia, siendo este un derecho humano y obligatorio materializado a través, de la interposición de un recurso de apelación, dando con ello cumplimiento al artículo 23 y 51 de la constitución nacional.
Sin embargo, en la causa in comento, el quejoso manifiesta en el texto de su escrito recursivo apelar del ACTA DE DEBATE ORAL Y PUBLICO, de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), inserto en el folio catorce (14) del cuaderno separado de apelación. En la cual se acordó: “PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara aperturado el juicio oral y público. TERCERO: Se ordena librar los estatus de los funcionarios a los fines de hacer comparecer. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el Representante Fiscal. QUINTO: Se acuerda suspender el debate y continuarlo el día VIERNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. De igual modo, se acuerda librar las boletas de citación correspondientes a los fines de asegurar la comparecencia al debate de los órganos de prueba, quedando las partes debidamente emplazadas para la continuación de la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Al respecto, resulta imperativo hacer mención del contenido taxativo del artículo 352 del la ley adjetiva, respecto al Valor del Acta; señalándose que esta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate en cumplimiento con las formalidades requeridas.
Artículo 352. Valor del Acta.
“El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate. La observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.
Es decir, el acta es un acto procesal que sirve para probar cualquier acto del proceso. Es un instrumento en el que se asienta una actividad procedimental. Las actas están reservadas por el Tribunal para actos procesales complejos, siendo una de ellos el juicio oral. Finalmente, puede argüirse que, el acta es una prueba documental de un acto procesal, definida por el procesalista español Paulé como, el documento que se utiliza para la constancia de actuaciones procesales (Paulé; 2000. P.1).
Por lo tanto, constituye un criterio de certeza que las actas de debate no constituyen autos; siendo éstos conjuntamente con las sentencias los que tienen carácter de recurribles, por ser sentencias o providencias interlocutorias. Es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 157. Clasificación.
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.
Así las cosas, lo que caracteriza a las autos es su contenido decisorio, pues, sitúan en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven incidencias; pues, implica una decisión judicial.
En este sentido, el quejoso del caso bajo estudio recurre de un Acta de Debate Oral y Público (Apertura), en los siguientes términos:
“…Contiene este escrito, el FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, contra fallo ocurrido en la audiencia de APERTURA A JUICIO, celebrada el viernes 15/Septiembre/2023, en el cual fallo, le Tribunal, luego de escuchar el fundamento legal del pedimento de SOBRESEIMIENTO de la causa, DECLARÓ SIN LUGAR la petición y ordenó continuar el JUICIO” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de Instancia)
Del extracto ut supra citado, se extrae que, en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen dos supuestos que constituyen la excepción a la citada regla general, el primero, cuando no se admite alguna prueba ofertada; y el segundo, cuando se admite una prueba ilegal, eso en razón de que, la no admisión de un medio probatorio puede ser transcendental en el juicio a fin de establecer la tesis de una de las partes, o por el contrario, la admisión de medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de la persona afectada por tal decisión.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “… Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Destacado propio).
La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos. b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador. c.) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en ley procesal penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia, y ante el incumplimiento de tales extremos legales, deviene inexorable e irremediable la inadmisión del recurso.
Dicho lo anteriormente, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio realizado al escrito de apelación presentado por el defensor privado del ciudadano acusado YORDI JOSE PIÑERO , que el mismo se ciñe a atacar la negativa del Tribunal de otorgar el sobreseimiento, in limine littis, es decir, en audiencia. Sin embargo, luego en su escrito recursivo impugna el acta de apertura a juicio, el cual es irrecurrible, por ser tal y como se ha explicado un instrumento que asienta una actividad dentro del procedimiento ordinario, no una decisión.
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio…”. (Negritas de la Alzada).
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, porque dichos pronunciamientos sólo dan paso a la siguiente fase procesal, que es considerada la más garantista del proceso penal, a saber, la etapa de juicio.
Por tanto, se declara INADMISIBLE el escrito de apelación, por cuanto ataca el Acta de Debate Oral y Público (Apertura), no constituye una decisión o pronunciamiento alguno, sino un instrumento de carácter procedimental inapenable. Con ello no se causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes, y así se decide.-
Así las cosas, estima esta Alzada a la luz del criterio jurisprudencia y doctrinal expuesto que no es posible, pasar a conocer del recurso de apelación incoado, visto que, solo será admisible el recurso de apelación del auto fundado que en su dispositiva resuelva alguna incidencia. Ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, este punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto los mismos van dirigidos a atacar el acta de apertura a juicio (apertura) y así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JORGE PAZ NAVA, defensor privado del ciudadano acusado YORDI JOSE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 25.953.596 del Acta de Debate Oral y Público (Apertura), de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) celebrada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JORGE PAZ NAVAS defensa privada del ciudadano YORDI JOSE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 25.953.596 contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en acto celebrado por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JORGE PAZ NAVAS defensa privada del ciudadano YORDI JOSE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 25.953.596, contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en acto celebrado por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428, tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena REMITIR, al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Funciones de Juicio circunscripcional de origen a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINAS ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-361-2023
Causa Nº 3J-3532-2023 (Nomenclatura Tribunal Instancia)
PRSM/MMPA/ZRSG/ml