REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 06 de noviembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-379-2023
JUEZA PONENTE: DRA.ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN Nº190- 2023.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-379-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS PERDOMO, Defensa privada del ciudadano FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA, titular de la cedula de identidad N°V- 14944.593 contra la decisión dictada en la causa 7C-26.895-2023, de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado LUIS PERDOMO, inpreabogado N° 50.789.
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA titular de la cedula de identidad Nº V-14.944.593.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El Abogado LUIS PERDOMO interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); tal como consta del folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, asistiendo como defensa técnica al ciudadano FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA titular de la cedula de identidad Nº V-14.944.593, parte agraviada en el presente, señalando lo siguiente:
“…En el día de hoy, JUEVES DOS (0) DE NOVEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las (5:00) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ asistido por el Secretario ABG JESUS M. CALDERON y el alguacil de sala DENIS YANEZ que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de detenido solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Púbico.ABG. GABRIELA QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal quien pone a la disposición al ciudadano FRANK ZENEMING CASTILLO PANUELA de la titular de la cedula de identidad N°V-14 544 593, a quienes se les pregunto si tiene Defensor que lo asista a lo que contesto "SI TENGO2 siendo asistido por el profesional del derecho el ABG. LUIS PERDOMO INPRE N 50 783, con Domicilio Procesal en AVENIDA 1-A EDIFICIO TINAPVEY PISQ.. SAN JACINTO MARACAY ESTADO ARAQUA TELEFONO 0414-446.3767 Quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. GABRIELA QUINTANA, luego de realizar una exposición de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a presente procedimiento, solicita que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se acuerde la MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con la establecido en el articulo 242 Numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en este estado el Juez escucho al aprehendido, FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA, titular de la cedula de identidad NV-14.944.503 venezolano, natural de CAGUA estado ARAGUA nacido en fecha 23/03/1982 de 41 años de edad, de estado civil: solero, de profesión y oficio COMERCIANTE residenciado en la siguiente dirección: BARRIO SAN VICENTE SECTOR CONVERTIDORA ROYAL CALLE CHE GUEVARA CASA N° 82 PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412 3146.00.77 (PROPIO) CORREO fca6608@g.mal.com Quien manifiesta yo me encontraba en una bodega la cual tengo a una cuadra de mi casa llegaron los funcionarios golpearon la puerta de mi casa me apersone a ver qué pasaba, y me dijeron tu eres FRANKLIN les dije que no yo soy FRAK, me llevaron me cayeron a golpes, me comenzaron a pedir dinero y les dije que no tenía dinero y en la patrulla les pregunte el porque me llevaban me dijeron que me callara y en la patrulla tenían varias personas a mi cuñada a las dos hijas, me llevaron al galpón de mi hermano, estando allá sacaron al a muchacho que el tiene trabajando y duramos como una hora y después fuimos al comando y allá me preguntaron por el robo les dije que solo sabía lo que se escucha en el barrio y me dijeron que si mi hermano no iba yo iba a pagar los platos rotos y es mi gemelo y el siempre me agarran a mi porque mi hermano si ha hecho cosas malas, pero yo no tengo. es todo. Seguidamente la Defensa procede a realizar pregunta a los fines de esclarecer los hechos PREGUNTA ¿Como se llama tu hermano? RESPUESTA FRANKLIN ZENEMING CASTILLO PIÑUELA PREGUNTA: Cual es el numero de cedula? RESPUESTA: V-14 944 592 PREGUNTA: Y cuál es el tuyo? RESPUESTA V-14 944 693. PREGUNTA: Tu hermano ha tenido problemas legales? RESPUESTA: Si PREGUNTA Sabes por qué? RESPUESTA: Por cooperador de secuestro o algo así.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG LUIS PERDOMO, quien manifesta lo siguiente: "buenas tardes a los presentes en primer lugar 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal va a solicitar la nulidad, aquí se habla de una flagrancia que si nos ponemos a ver lo establecido en el artículo 232 de Código Orgánico Procesal Penal (lee al artículo por la denuncia común de fecha 16/10/2023 hace 5 días atrás un ciudadano denuncia por un hurto en su empresa al día 15/10/23 aquí no hay flagrancia, y que el mismo artículo 126-A, nos establece que para que de una aprehensión tiene que haber una flagrancia hay (un abuso por parte de los funcionarios que estaban buscando es a su hermano tampoco podemos dejar a m defendido con una medida cautelar porque no hay flagrancia y no es la persona que están buscando, llama la atención a esta defensa que donde están las otras personas que estaban en of galpón cuando llegaron los funcionarios , que paso con la esposa que se llevaron que paso con las hijas a las cuales les amenazaron y les dijeron que iban a matar al papa, los funcionarios están fabricando la flagrancia, de paso se llevan el vehículo que no sirve como puede observar en la experticie, se llevan los alambres en donde esta la factura de los mismos, como pueden los funcionarios alegar que lo incautado es lo hurtado y de no ser así que no se declara la nulidad de las actuaciones, considero ciudadano juez que se debería abrírsele un procedimiento a los funcionaros es mas deberían de observar las cámaras del comando en donde se puede observar a un amigo de la familia de nombre Diego a su esposa y a las hijas de FRANKLIN, es por ello, Ciudadano juez solicito que se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la medida del articulo 242 en su numeral 8° y solo se mantenga el ordinal 3° y 9°, ya que me parece un poco exagerado que el mismo quede con los fiadores, cuando en realidad estaba buscando los funcionarios era a su hermano es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal PUNTO PREVIO B: Se declara Sin lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, solicitada por la defensa privada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a apartarse del numeral 8° solicitado por el Ministerio publico y quien aquí decide acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Peral consistente en 3° presentaciones por la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, 8° la consignación de DOS (02) FIADORES, que devengan de UN sueldo igual o mayor al sueldo mínimo y 9° estar atento al proceso. En este estado el ABG. LUIS PERDOMO pasa a ejercer el RECURSO DE REVOCACION esta defensa de conformidad con el articulo 436 437 del código orgánico procesal penal y según Sentencia de octubre del 2023 de la Sala Penal que establece que el recurso no es de mero trámite comporta actuaciones del proceso, con respecto a lo que as es la medida con fiadores esta medida ha quedado anacrónica ha quedado fuera de toda vez de que al ser él en este momento excede lo que establece la norma y ante esta situación es de imposible cumplimiento por que estaríamos en ultrapetita, es en el momento acordar unos fiadores violenta lo que establece la constitución lo que es el debido proceso, por cuanto no podemos ir mas allá de lo que establece el código orgánico procesal penal, la caución se fijara en lo que equivale de 30 a 180 UT en lo que respecta en asuntos penales en 0.40, al multiplicamos 040 por 180 UT serian 72 bolívares y el salario mínimo esta en 130 bolívares, siendo que los 2 fiadores serian 250 bolívares es decir que estaríamos yéndonos más allá de lo que establece la norma, y esta norma es inconstitucional de conformidad con el articulo 436 y siguientes revoque su decisión de los fiadores por ser inconstitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de FLG°. ABG GABRIELA QUINTANA del Ministerio Publico Solicito se declare sin lugar ya que lo solicitado ya que se cumplen todos los parámetros para solicitar para que sean acordadas todas y cada uno de lo solicitado por esta representación fiscal es por ello que se mantiene lo solicitado en relación a la medida del articulo 242 en dichos ordinales es todo. Seguidamente este tribunal procede a declarar procedente el RECURSO DE REVOCACION, por carencia de impugnabilidad objetiva de conformidad con el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva da vez que de acuerdo al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de revocación se encuentra dispuesto a enervar los electos jurídico de una decisión de mera sustanciación y no los autos fundados tal y como lo quiere hacer ver el defensor privado. Razón por la cual se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En esto estado el ABG. LUIS PERDOMO, pasa a ejercer UN AMPARO SOBREVENIDO, de conformidad con la Sentencia de la sala Constitucional de fecha número 01 del mes de marzo del año 2000 de EMILI MATA MILLAN y con ponencia de magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; Por violación de lo que establece el artículo 49° y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 3° y 4° de la ley de amparo por cuanto el día de hoy en la decisión por acordar dos fiadores violenta lo que es la norma en si la que ha quedado en desuso e imposible aplicación, cuando habla de la caución Juratoria que se refiere en el equivalente en bolívares de 30 a 180 UT salvo a que la capacidad económica del imputado sea mayor o sea fiado un monto mayor se observa que no tiene la capacidad económica o que le daño haya sido mayor, según el artículo 230 habla de la proporcionalidad (lee el articulo) ya como vengo diciendo que lo que establece la ley es de 30 a 180 U.T, tomando el máximo que serian 180 y el monto es de 0,40 sea el monto es de 72 bolívares es decir que con un fiador estaríamos en exceso de justicia, con esta decisión no solo el mp sino el ciudadano juzgador con exceso de lo que establece la norma, estaríamos hablando de 260 bolívares por los 2 fiadores por lo que sin duda se creó una desproporción a mi defendido y se la estaría violentando la tutela judicial efectiva y que el debido proceso debe llevar bajo la norma adjetiva es decir con esta decisión de imposible cumplimiento, el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso debe ser llevado bajo la ley y solo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma pueden llevar a cabo, el juez al llevar esta decisión incurre en la norma en los artículos 257, 26 y 49 así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito a la corte que conozca este amparo de con la norma sustantiva con respecto a esto proceso y admita este Amparo Sobrevenido, los datos de la persona agraviada el ciudadano FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.944.593 y cuyos datos de su vivienda aparecen en la causa 7C-26.982-23, y como agraviante el Ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, quien funge como juez de primera instancia en el Tribunal de Control N° 7 y que puede ser ubicado en la sede del palacio de justicia ubicado en la Avenida Agustín Zerpa piso 1 despacho del tribunal, los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido 26, 49, 257 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y amparo de conformidad según la sentencia de la sala Constitucional y en el articulo 3° y 4° de la ley de amparo y garantías constitucionales, con respecto a la narrativa de los hechos ha sido narrada y es por ello que esta defensa solicita sea tramitado de conformidad con el artículo 235 de Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento para que sea declarado con lugar y solicito copia certificada del acta, es todo. Seguidamente la Representación fiscal toma el derecho de palabra: Esta vindicta publica considera que no es oportuno lo realizado por la defensa ya que fue apropiado como se solicito en su oportunidad es por ello que se mantiene lo solicitado en el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del código orgánico procesal penal. Se ordena librar lo correspondiente a efecto de elevar a la sala de la Corte de Apelaciones la presente acción de amparo sobrevenido invocada por el ABG. LUIS PERDOMO, quien en sede constitucional es el órgano competente para conocer y decidir la misma…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la decisión dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PERDOMO defensa técnica del ciudadano FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA titular de la cedula de identidad N°V-14944.593, contra la decisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye el pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATI VA DE LIBERTAD con sustento en el artículo 242 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal proferido por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en el asunto principal signado con el Nº 7C-26.892-2023 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra del ciudadano imputado FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA que deviene presuntamente por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello procede esta sala a citar el contenido del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
En perfecta armonía con lo anterior alude esta alzada dispositivo 6 de la referida Ley organica de amparo relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de amparo constitucional, la ley que rige la materia establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”
Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto objeto de amparo, se advierte que el recurrente ha debido agotar las vías impugnativas necesarias, antes de interponer el Amparo; aspecto éste relacionado con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la Alzada refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Al hilo anterior en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Establecido lo preliminar esta Sala 2 observa que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos, correspondiendo en el presente caso, ante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad la interposición del recurso de apelación, el cual tiene carácter por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, luego de las argumentaciones, doctrinales, legales y constitucionales; este Tribunal Superior observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la supuesta situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden que el accionante en amparo, ciudadano LUIS PERDOMO defensa privada del ciudadano imputado FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA, en el asunto: N°7C-26.892-2023 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); debió agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar la decisión que le fuere desfavorable a su defendido.
Del mismo modo, resulta importante resaltar del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por el accionante, nace de la decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en la cual el Juez Aquo acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la consignación de dos (2) fiadores que devengan de un sueldo igual o mayor al sueldo mínimo y estar atento al proceso, en contra del ciudadano FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en el asunto: N° 7C-26.892-2023, dictamen emanado del Tribunal Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, entendiéndose este punto como una decisión la cual posee medios ordinarios para su impugnación antes de la utilización de esta vía extraordinaria comprendida solo en casos de derechos jurídicamente tutelados los cuales hayan sido infringidos.
Aludido lo antes citado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial, “…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
…(omisis)…
“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el ciudadano LUIS PERDOMO Defensa Privada del ciudadano imputado FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA, contra la decisión dictada en la causa N° 7C-26.982-2023, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; mediante el cual el Juez acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la consignación de dos (2) fiadores que devengan de un sueldo igual o mayor al sueldo mínimo y estar atento al proceso, en contra del ciudadano FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA,, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria. Inadmisibilidad declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.
Tomando en cuenta los razonamientos supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS PERDOMO Defensa privada del ciudadano imputado FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA; en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS PERDOMO Defensa privada del ciudadano imputado FRANK ZENEMING CASTILLO PIÑUELA en la causa signada con el N° 7C-26.982-2023, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior (Ponente)
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-379-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/yg