REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07 de noviembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-377-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 191-2023


Se recibió escrito contentivo de Recurso de apelación de auto, correspondiendo a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, su conocimiento, interpuesto por la ciudadana Abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, Defensa Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-31.345.763 contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.254-2017, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

El medio impugnativo fue presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo recibida en la misma fecha del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES titular de la cedula de identidad N°V-31.345.36, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), actualmente con veinticuatro (24) años de edad, soltero, residenciado en Sector Víctor Hernández, Calle Bella Florida, Casa N° 26, Villa de Cura Municipio Zamora, estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA: Ciudadana JOSMARY BRITO OJEDA.

4.- FISCALIA: Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO II
RECURSO DE APELACION

La Abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su condición de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES Defensora Pública Octava (8) del estado Aragua adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Piso 1, “Defensa Publica”, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.345.736 imputado en la causa N°9C-23.254-2017 ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
El día 29/04/2017 se celebro ante el Juez Noveno en Funciones de Control al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (Audiencia de Imputación)por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo presento por la presunta y negada comisión del Delito precalificado como ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL ´previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO totalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, por el juez 9° en funciones de control en fecha 29 de abril de 2017.
Ahora bien habiéndose celebrado la audiencia de imputación y producido el auto correspondiente estando la defensa dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° y 5°del Código Orgánico Procesal Penal vigente con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
PECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO
Articulo 439 ordinal 4°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis..
4°Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…”
5°Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
…(OMISIS)….
Ahora bien el nuevo Sistema Penal Venezolano está constituido por una serie de garantías las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho licito la cual va ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrada en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la constitución de la República, entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso, y por considerarlos que los mismos se encuentra ajustados a derecho, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones específicamente de la Sala que ha de conocer del recurso interpuesto admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declara con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES…”

DE LA CONTESTACION

Se evidencia al folio seis (06) del presente cuaderno separado, que el Juzgado a quo acordó emplazar en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), al Fiscal 32° del Ministerio Público y en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) a la Victima; a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la representación Fiscal, ni la victima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES , en su condición de Defensa Pública del ciudadano imputado ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, desatendiendo con ello, el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

…(omisis)…
“..MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-31.345.763, de 18 años de edad. fecha de nacimiento 02-03-1999, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Sector Victor Angel Hernández, Calle Bella Florida, casa n 26, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE. y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios siete y ocho (07) y (08) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1.- ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-31.345.763, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1999 de profesión u oficio: Obrero, residenciado en
Sector Victor Angel Hernandez, Calle Bella Florida, casa n 25, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, quien manifesto: NO DESEO DECLARAR "Es todo
LA DEFENSA PUBLICA: "esta defensa oldo lo antes expuesto por las partes, y en vista de las actas policiales y de conformidad con lo establecido en la constitución con respecto a la revision corporal, solito se le practique una medicatura forense al imputado, en virtud de lo golpeado que se encuentra, esta defensa acoge al principio constitucional de presunción de inocencia, solicita al tribunal que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de conformidad con el 242 del Código Organico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. Es todo.". Ahora bien, este Tribunal después de haber oldo la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DP FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FALCSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme y control de armas y municiones; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 27-01- 2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) acta policial de fecha 27-04-2017. 2) Informe Medico de fecha 27-04-20173) acta de denuncia de fecha 27 de abril de 2017 3) registro de cadena de custodia n 044-17-01 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N GNB-CZGNB-12-D421-SIP-002-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado 1.- ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-31.345.763 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Perial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO: SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas v Municiones contra el ciudadano: ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-31.345,763, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1999 de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Víctor Ángel Hernández, Calle Bella Florida, cash n 26, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua,; TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 237 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO se declara sin lugar la medida menos gravosa, QUINTO: SE ACUERDA practicar una Medicatura Forense. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Es todo, se termino, siendo las 11:00 a.m. Cúmplase.

CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia, que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES defensa pública del ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES en el asunto principal N° 9C-23.254-2017, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Examinados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos atribuidos por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión violento de los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, la afirmación a la libertad, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la presunción de inocencia.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

Al hilo anterior esta Alzada observa, que no se han infringido al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.

No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-23.254-2017, se advierte a través del Sistema de información, control y asuntos (S.I.C.A); que en fecha seis (06) de Diciembre dos mil diecisiete (2017), se celebró audiencia preliminar en la que el ciudadano imputado ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos; sentenciándolo a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 3° y 9°, constituida por presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso, encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Primero de Ejecución signada con el número actual 1E-5048-2018.

En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema antes mencionado, y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:

ACTA SECRETARIAL

“ … En horas de despacho del día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Primero (1°) de este sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 9C-23.254-2017, siendo atendida por la Secretaria Abogada INGRID PINTO, quien manifestó que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó Audiencia Preliminar y previa la admisión de los hechos del imputado de autos, se le sentenció a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión y se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 3° y 9°, constituida por presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso…”


En este sentido, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el seis (06) de Diciembre de 2017 por el Tribunal Noveno (9°) de Control a tenor siguiente:“… (omisis)..

“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito a presentado por la fiscalía 32 y ratificado por el Fiscal 31 del Ministerio Público en contra de los ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-31.345.763, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL previsto sancionado en el artículo 458 del CP y articulo 114 de la Ley de Desarme SEGUNDO: Se admiten medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra a los acusados: JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad No V-31.345.763 Este Noveno de co circuito judicial penal del estado Aragua, oída la manifestación de la acusado, procede a pronunciarse siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez manifestación de los acusados: ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-31.345.763, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo por cuanto admitió los hecho, este tribunal lo declara culpable responsable por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado artículo 458 del CP y articulo 114 de la Ley de Desarme quedando así la pena definitiva a cum CINCO (05) años DE PRISION; Por lo que se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de CINCO años de PRISION QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIV LIBERTAD al ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad 31.345.763 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 ordinales Consistente en Presentaciones cada 30 días y estar pendiente del proceso SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente y se emplaza a las parte que comparezcan ante el juez de ejecución posterior a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a imponerse sobre todo lo relativo a la pena impuesta quedando las partes notificadas. SEPTIMO: Se ordena al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuid Tribunal de Ejecución…”

Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23.254-2017, y en especial la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2017, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente el imputado de autos, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitució
n de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

A tenor de lo anterior, en relación a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

De manera que, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA contentiva de Admisión de los hechos de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual al imputado ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES previa admisión de los hechos se condeno a cumplir la Pena de Cinco (05) años y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso hasta tanto el Tribunal de ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponda, proceda a imponer y ejecutar la sentencia, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el recurso de apelación interpuesto por el cese del motivo impugnativo, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su condición de Defensa Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del ciudadano imputado ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación, por el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION; presentado por la abogada ROSANA COROMOTO AGUILAR FUENTES, en su condición de Defensa Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23.254-2017, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ANDRY JOSE ALVAREZ MORALES, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello en razón de haber perdido su vigencia. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

Causa: 2Aa-377-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Exp: 9C- 23.254-2017 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/yg

…”