REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 8 de noviembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: N° 2Aa-372-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 193-2023


Por recibido recurso de apelación, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el medio de impugnación de auto interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.295; CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cédula de identidad N° V-11.053.265 y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 27.611.678, contra la decisión que dictara el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.325-2021 mediante la cual Niega el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos, del Código Penal.

Se dio cuenta del referido asunto, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADAS:

1.1 -ROSANA GUTIERREZ OLIVER titular de la cedula de identidad N°V-17.253.295, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua.
1.2- GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cedula de identidad N°V-27.611.678, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua.-
1.3-CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cedula de identidad N°V-11.053.265 venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado LUIS BELTRÁN GONZALEZ ACEVEDO, inpre N° 237.781 y abogado YURISELA SANCHEZ AVILEZ inpre N° 239.601.

3.- VICTIMA: Ciudadano ALFREDO CARDENAS MATUTE.

4.- FISCALIA: Abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER; CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-38.325-2021; en la cual Niega el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos, del Código Penal, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Nosotros: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO Y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidades N'(s) V-7.266.979 y V-9.436.617, respectivamente. abogados en libre, ejercicio, e inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°(s) 237.781 y 239.601, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre del Centro, piso 4, oficina N° 401, ubicada en la calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay. Estado Aragua, N° +celular(s): Ibeltrangon001@gmail.com +584144564336 y +584128316030, Email(s) y yuriselavirtual@gmail.com debidamente juramentados en autos como Defensa Privada, en fecha 12 de agosto de 2022, según se evidencia en Expediente Tribunal signado con el alfanumérico N° 2C- 38355-21 y Expediente Fiscalía MP: 57183-2021, de las ciudadanas: ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidades N°(s): V-17.253.295, V-27.611.678 y V-11.053265, respectivamente y de este domicilio, por los Presunto y Negado delitos de: invasión, perturbación de la posesión pacifica y agavillamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 del Código Penal venezolano vigente; direccionamos el presente escrito con el debido respeto y acatamiento de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49 numerales 1° 2° y 3, 51, 257 y 335 Constituciones, como baluartes de los derechos y garantías constitucionales de nuestras patrocinadas supra señaladas, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 13, 19, 22, 105, 127 numeral 11, 181, 182, 183, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de interponer el presente recurso de: APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo a lo contemplada en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 43 ejusdem, considera esta Defensa Privada que la presente APELACION DE AUTO es admisible por los siguientes razones enumeradas a continuación:
PRIMERO: La parte que lo interpone el presente escrito, posee legitimidad hacerlo, por estar debidamente juramentado en autos como Defensa Privada, en fecha 12 de agosto de 2022, según se evidencia en Expediente Tribunal signado con el alfanumérico N° 2C-38355-21. SEGUNDO: El presente recurso de APELACION DE AUTOS, se interpone dentro del lapso correspondiente, de acuerdo a los lapsos computados en Acta de comparecencia de fecha 11 de Agosto de 2023 "Donde se me doy por notificado de la Decisión de fecha Dos (02) de Agosto del presente año, el que se niega solicitud de sobreseimiento: debidamente firma como recibido por el Abg. LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ, Defensa Técnica de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidades N°(s): V-17.253.295, V-27.611.678 y V-11.053265. TERCERO: Al respecto se señala en Sala Constitucional lo siguiente: a) Sentencia N° 1842, del 03 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A., que a su vez es ratificada recientemente, en otras en sentencias: N° 1628, del 31 de octubre de 2008, caso: Iván Ramones; b).- Sentencia N° 1389, del 02 de noviembre de 2009, caso: Eduardo Viloria Alvarez y otros y c).- Sentencia N°162 del 25 de febrero de 2011, caso: Carmen Susana Parraga Urbina, donde queda lo establecido lo siguiente:
(...) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, (...)"CUARTO: En este caso, la decisión es impugnable o recurrible por expresa decisión del Código Orgánico Procesal Penal o la Ley, destacándose lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 5 y 7, donde se evidencia que, con la decisión de la juzgadora del Tribunal segundo (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de NEGAR EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° 2C-38355-21 Expediente Fiscalía MP 57183-2021, solicitado por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptimo del Ministerio Publico sede Aragua dirigido a su despacho en 06 de Febrero del año 2023, bajo el N° Oficio 05-F27-0346-2023, le causa a nuestras patrocinadas un gravamen irreparable.
Adicionalmente conviene señalar, que tales causales son taxativas, visto que quedo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia- TSJ, bajo la Sentencia N° 021, de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, lo siguiente:
"...ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimidad del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativa. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado".
Por otra parte esta Defensa Privada considera oportuno señalar que de no admitir el presente recurso de APELACION DE AUTOS, se le estarían violento a nuestras patrocinadas supra señaladas derechos y garantías de rango constitucional suscritos y ratificaos por Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos: 8 Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1789), 2 numeral 3 paragrafo a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), donde se señala que su incumplimiento genera violación al derecho a la protección judicial, violentándole así a estas nuestras defendidas derechos y garantías constitucionales establecidas como derechos humanos vinculantes a la materia de derechos humanos relativos a los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, donde se destaca lo siguiente:
Articulo 8 - Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1789)
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Articulo 2-Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos (1966)
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrà interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales
Articulo 8-Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
CAPÍTULO II
EPÍGRAFE
Ahora bien, como ya se menciono, esta Defensa Privada, se ve en la imperiosa necesidad de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamentación de hecho y de derecho bajo razones lógicas y coherentes, por escrito este de interposición, debido al total estado de indefensión en el cual han quedado inmersas nuestras defendidas las ciudadanas: ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, titulares de las cedulas de identidades N(s) V-17.253,295, V-27.611.678 y V-11.053265, respectivamente, dado que:
PRIMERO: Se evidencia en autos, que la recurrida Juzgadora del Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su auto fundado de fecha 02 de Agosto del 2023, AL NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO supra señalada de la CAUSA N° 2C-38355-21 y Expediente Fiscalía MP: 57183-2021, dirigido a su despacho en 06 de Febrero del año 2023, bajo el N° Oficio 05-F27-0346-2023 por la representación fiscal supra señalada, les violento a las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLÍVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 2, 7,19, 21, 22, 23, 26, 47, 49 numeral 2, y 257 Constitucionales, vinculados a la justicia, igualdad, presunción de inocencia, derechos humanos, otros derechos y los derechos humanos vinculantes a la materia de derechos humanos relativos a los tratados. pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, la inviolabilidad de todo recinto privado y la eficacia procesal, porque fundamentado su decisión conceptualiza una incongruencia palmaria en la que incurre la representación fiscal al no señalar ni concatenar los hechos, el derecho y el petitorio de la solicitud de Sobreseimiento y así sin quererlo obvio flagrantemente la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), apartándose de establecido en los artículos, 8, 13, 19, 22, 105, 183, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustentan los elementos convicción obtenidos en la investigación, que demuestran la inocencia de nuestras patrocinadas.
SEGUNDO: La Juzgadora del Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo visto al NO CONOCER, NO ANALIZAR Y NO EVALUAR como buen padre de familia, la totalidad de los elemento de convicción obtenidos de la investigación promovidos por la Defensa Privada de manera, útil, pertinente y necesaria y utilizados por la representación fiscal de la Fiscalia Vigésima Séptimo (27") del Ministerio Publico sede Aragua que lleva el Expediente Fiscalia MP: 57183-2021 para solicitarle EL SOBRESEIMIENTO, refleja en su decisión que desconoce la existencia de graves y escandalosas violaciones al ordenamiento juridico que contravienen la esencia y finalidad del ordenamiento juridico venezolano, como lo es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales, entre las cuales destacan: a).- La existencia de una persona muerta que le vende el inmueble objeto de ese asunto penal supra identificado a la supuesta victima Manuel ALFREDO el ciudadano JOSE IGNACIO GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10502, que falleció en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), ósea TENÍA APROXIMADAMENTE 52 AÑOS DE MUERTO cuando se materializo la venta, tal como se evidencia en acta de función original consignada ante dicha fiscalia y que reposa en el Expediente Fiscal MP: 57183-2021.
b).- Este hecho desproporcional se evidencia en documento notariado de venta, pura, perfecta e irrevocable de inmueble llevado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua bajo el N° 05, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 10 de febrero de 2015.
c).- Riela en el MP: 57183-2021, que existe copia simple de documento notariado de venta, pura, perfecta e irrevocable de inmueble llevado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua bajo el N° 05. Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 10 de febrero de 2015.
d).- Riela en el MP: 57183-2021, que existe documento original de acta de defunción emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital de fecha 02 de diciembre de 2019, del ciudadano JOSÉ IGNACIO GUERRERO MORENO, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.502 donde ese evidencia que murió en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1976).
e).- Riela en el MP: 57183-2021, que existe copia simple de contrato de arrendamiento donde LUIS FERNÁNDEZ SALVATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.981.560 es el arrendatario del inmueble de uso comercial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 182 de fecha 20 de noviembre de 2008, esposo de ROSANA GUTIERREZ OLIVER, por lo que no cabe la figura de invasión, perturbación de la posesión pacifica y agavillamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 del Código Penal en ninguna de nuestras patrocinadas, dado que ROSANA GUTIERREZ OLIVER, es propietaria y las ciudadanas GENESIS DE JESÚS BOLÍVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, y para eran empleadas de la empresa (consignado a la fiscalia supra señalada en fecha 21/12/2022).
f).-Riela en el MP: 57183-2021, que existe copia simple de Registro Mercantil denominado Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. Rif N° J296729468, con domicilio fiscal en la Av. Bermúdez Sur local N° 48-1, en el Barrio El Carmen Maracay estado Aragua (consignado a la fiscalía supra señalada en fecha 21/12/2022), donde la ciudadana ROSANA GUTIERREZ OLIVER, funge como vicepresidenta y que su esposo el ciudadano Jorge LUIS FERNÁNDEZ SALVATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.560 como presidente (consignado a la fiscalía supra señalada en fecha 21/12/2022)
g).- Riela en el MP: 57183-2021, que existe copia simple de Licencia de Actividades Económicas de Industria. Comercio, Servicios o de Índole Similar emitida en fecha 08/12/2008 bajo el N° 09686, emitida por el Servicio Autónomo SATRIN de la Alcaldía del Municipio Girardot, debidamente firmada y sellada por la Superintendencia Tributaria Municipal emitida al Centro de Copiado Tacita de Plata C.A., domiciliada en el Barrio El Carmen Av. Bermúdez N° 48, Maracay estado Aragua (consignado a la fiscalía supra señalada en fecha 21/12/2022), hecho este que resalta que en el inmueble objeto de esta confrontación judicial funcionaba la empresa supra señalada.
h).- Riela en el MP: 57183-2021, que existe copia simple de pagos de canones de arrendamiento del inmueble objeto de esta denuncia penal, donde funcionaba el Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. Rif N J296729468, y además consignados ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry desde el 26/02/2019 hasta el 08/06/2021 (consignado a la fiscalía supra señalada en fecha 21/12/2022), lo que denota que además existía una prejudicialidad civil.
i).- Riela en el MP: 57183-2021, que existe copia simple de solicitud de diligencia de investigación donde la Defensa Privada solicito a la representación fiscal oficiara a su despacho para determinar qué Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Aragua autorizo la orden de allanamiento, el desalojo forzoso del inmueble donde estaba alquilada la empresa Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. y el secuestro de los equipos de dicha empresa. (Solicitud hecha a la fiscalía supra señalada en fecha 21/12/2022).
Esto es más que suficiente para demostrar que la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su nugatoria utiliza conceptos vinculados a una incongruencia palmaria entre la fundamentación de su decisión y el petitorio propiamente dicho de la representación fiscal, justificando así su falta de conocimientos de lo que en realidad sucedió en la CAUSA N° 2C-38355-21 y Expediente Fiscalía MP: 57183-2021, que la conlleva a decisión errónea basada en una motivación fáctica incompleta, basada en una total falta de información sobre las pruebas promovidas y solicitadas en tiempo útil, pertinente y necesario por la defensa Privada que tienen relevancia en el esclarecimiento de la verdad y de la inocencia de nuestras patrocinadas.
Ahora bien, esto deja claro y evidencia a todas luces en la solicitud de Sobreseimiento hecha por la representación fiscal que todos los elementos de convicción promovidos por la Defensa Privada para el esclarecimiento de la verdad, no fueron debidamente analizados, por la Juzgadora supra señalada que la conllevan a un desconocimiento real de los hechos, donde se observa violaciones de la reglamentación de la doctrina constitucional y en particular de principios de penales sustanciales adjetivos y sustantivos, cayendo sin culpa en una arbitrariedad que pone en tela de juicio cualquier decisión del poder judicial afectando así los derechos y garantías de nuestras defendidas.
Por otra parte llama poderosamente la atención a esta Defensa Privada el hecho de: PRIMERO La total falta de pronunciamiento de la Juzgadora del Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a notificación del alguacil plasmada en Boletas de Notificación emitida en fecha 13 de febrero de 2023, vinculada a SOBRESEIMIENTO solicitada por la representación fiscal supra señalada donde plasma que la persona notificada que posee la cualidad de apoderado judicial de víctima, señala en fecha 28/02/2023 que no recibió la Boleta porque es un FUNCIONARIO PUBLICO y aun a la fecha de conformidad a lo establecido en el articulo 106 ejusdem la juzgadora no ha hecho pronunciamiento alguno.
SEGUNDO La total falta de pronunciamiento de la Juzgadora del hecho de que este apoderado judicial identificado como FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 9.699.884, amén de actuar de mala fe menoscabando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, le violento derechos y garantías Constitucionales a nuestras patrocinadas supra señaladas, establecidos en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 26, 49, y 257 Constitucionales, y por lo visto sin saberlo anula todas sus actuaciones judiciales realizadas durante todo el proceso a sabiendas que tiene tácitamente prohibido actuar de manera privada en cualquier asunto según lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ciertamente esto se evidencia en Expediente Fiscalía MP: 57183- 2021, con un poder viciado de nulidad absoluta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua bajo el N° 54, Tomo 14 de los Libros llevados por esa Notaria, de fecha seis (06) de Febrero de Dos mil veinte (2020). TERCERO: La total falta de pronunciamiento de la Juzgadora al evidenciarse en autos bajo la CAUSA N° 2C-38355-21 y Expediente Fiscalía MP: 57183-2021, y en la solicitud de sobreseimiento donde se evidencia un delito de orden público vinculado a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, no haya intervenido y solicitado la apertura de una investigación, dado lo inverosimil de que un muerto con más cincuenta y dos (52) años de muerto de firme un documento de venta, pura, perfecta e irrevocable de inmueble.
CUARTO: La total falta de pronunciamiento de la Juzgadora, al evidenciarse que la victima utilizo el sistema de justicia como mecanismo de terrorismo judicial.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Marzo de 2021 nuestras patrocinadas las ciudadanas
ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES CLARISA DE LOS SANTOS AQUILAR LAGOS venezolanas mayores de edad hábiles en derecho. Titulares de las cedulas de identidades. N(): 17.253 205 V-27811578 y V-11053265 respectivamente fueron denunciadas por el ciudadano ALFREDO CARDENAS MATUTE titular de la cedula de identidad NV-12.342821, por los datos de invasión, perturbación de la posesión pacifica y Agavillamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472, 286 del Código Penal.
Ahora bien de todo lo manifestado anteriormente en el Capitulo: Defensa Privada demostró que:
PRIMERO: Haciendo valer lo establecido en el artículo 19 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 Constitucional y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 13, 19, 22, 127 numeral 5, 181, 182, 183, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a través de útiles, necesarias y pertinentes diligencias de investigación y consignación de documentales ante el Ministerio Publico se demostró que nuestras patrocinadas son inocentes, donde se determinó que ROSANA GUTIERREZ OLIVER era propietaria de la empresa que funcionaba dicho inmueble y GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS empleadas de ROSANA GUTIERREZ OLIVER. (vicepresidenta) y que su esposo el ciudadano Jorge LUIS FERNÁNDEZ SALVATERRA (presidente) del Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. Rif N° J296729468.
SEGUNDO: A través de útiles, necesarias y pertinentes diligencias de investigación y consignación de documentales, se demostró que la victima ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N V 12.342.621, le compro dicho inmueble en el año dos mil quince (2015) a una persona que falleció en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), ósea TENÍA APROXIMADAMENTE 52 AÑOS DE MUERTO, tal como se evidencia en acta de función original consignada ante dicha fiscalía y que reposa en el Expediente Fiscal MP: 57183-2021.
TERCERO: A través de útiles, necesarias y pertinentes diligencias de investigación y consignación de documentales, se demostró que la victima ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N" V- 12.342.621, destaca de lo indicado en el punto anterior, que esta supuesta victima presumiblemente incurrió en una serie de delitos entre los cuales se destacan FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 320 y 239 de Código
Penal, visto por una parte que no es propietario del inmueble y por otra que presumiblemente junto a la Notaria Publica de la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua configura documento de venta, pura, perfecta e irrevocable de inmueble incurriendo ambas en el delito de orden público establecido como ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 316 y 83 ejusdem, obviamente un muerto no puede firmar ni a ruego un documento.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
A tales efectos, invocando lo implícito en los artículos 439 numerales 5 y 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja claro la posibilidad de accionar una APELACIÓN DE AUTOS, como baluarte de la defensa de los derechos y garantías Constitucionales de nuestras patrocinadas entre los que destacan el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad de recinto privado, entre otros.
En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia N° 29. Expediente N" 00- 0052, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, de fecha, 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
"Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva."
En estas líneas se destaca el deber que tiene la juzgadora del Tri Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado A de aplicar los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa garantizarle así a nuestras patrocinadas una congruencia efectiva en la d que tomo en miras a hacer justicia.
En consecuencia esta nugatoria de solicitud de Sobreseimiento del supra señalada violenta las garantías y derechos constitucionales de nuestras patrocinadas entra las cuales están el derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, violación de derechos humanos, violación de derechos y garantías de rango internacional establecidas en el artículo 23 Constitucional, por tener jerarquía constitucional y prevalecer en el ordenamiento interno venezolano Por otra parte, y no menos interesante aun, es que en su nugatoria decisión se autocontradice al afirmar que: "SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA... de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código
Orgánico Procesal Penal" (palabras textuales y en negrillas), nugatoria está hecha incongruentemente, si la debida claridad de que es lo que quiere decir.
Con esto se deja claro que la juzgadora lejos de hacer justicia de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49 numerales 12 y 3 y 257 Constituciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 13, 19, 22, 105, 127 numeral 11, 181, 182, 183, del Código Orgánico Procesal Penal Constitucionales deja a nuestras patrocinadas en un estado de indefensión con un perjuicio real y efectivo dado que la Juzgadora inmersa en una distorsionada conceptualización de lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal no analiza los hechos que se quieran probar y las pruebas promovidas por la defensa Privada por considerarlas inútiles e impertinentes.
Al respecto en relación a lo establecido en el artículo 23 Constitucional, a nuestras patrocinadas se les violentaron derechos y garantías de rango constitucional previstas y sancionadas en Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), donde se destaca se destaca lo siguiente:
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Articulo 12 numeral 2.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
(Dado que sin una orden de allanamiento organismos de seguridad del estado se introdujeron en su establecimiento comercial y retuvieron arbitrariamente todos los equipos de la empresa Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. Rif N° J296729468, con domicilio fiscal en la Av. Bermúdez Sur local N° 48-1, en el Barrio El Carmen Maracay estado Aragua, consignándolos en una depositaria judicial que se demostró durante la investigación no posee las mínimas medida para resguardar dichos equipos y por ende en la actualidad están totalmente deteriorados)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (1966)
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier Índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(Dado que desde el momento del allanamiento sin orden de un tribunal se evidencia que existe un hecho público y notorio de discriminación)
Ahora bien, en relación al PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL, en este particular la Doctrina establece lo siguiente:
El principio de economía procesal refiere a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacifica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero. A este fin económico deben responder tanto la regulación del proceso, como la actuación de los jueces y tribunales al aplicar las normas procesales. Si para una necesidad procesal son posibles varias alternativas igualmente válidas, debe elegirse la más rápida y eficaz y la menos costosa. (Carlos Felipe Law).
Si verdaderamente la Juzgadora hubiese valorado este PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL en su nugatoria, en un primer término habría según un sano criterio jurídico, habría mandado a subsanar la solicitud de sobreseimiento, dado que la Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, en tiempo útil, de manera legal necesaria y pertinente ante esa representación fiscal de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico del Circuito judicial del estado Aragua demostró a través de fundados elementos de convicción la total inocencia de dichas ciudadanas.
Por ello esta Defensa Privada considera que señalar que:
LA FIJACIÓN DEL HECHO A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN DEL MEDIO PROBATORIO APORTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, CONSTRUYE EL SILOGISMO JUDICIAL (HECHO (PREMISA MENOR) -NORMA (PREMISA MAYOR)-SUBSUNCIÓN, QUE DEMUESTRA LA INOCENCIA DE NUESTRAS PATROCINADAS SUPRA SEÑALADAS.
Al respecto está establecido en el artículo 257 de la Constitución de 1999, que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.....
CAPÍTULO V
LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE SOLICITUD
Ad avizandum, se solicita, consignamos como medios de prueba legítimos los siguientes documentos:
1).- Copia simple de documento notariado de venta, pura, perfecta e irrevocable de inmueble llevado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua bajo el N° 05, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 10 de febrero de 2015.
2)- Copia simple de acta de defunción emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital de fecha 02 de diciembre de 2019, del ciudadano JOSÉ IGNACIO GUERRERO MORENO I venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-10.502 donde ese evidencia que murió en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1976) de constancia de residencia del difunto.
3) Copia simple de constancia de residencia del difunto debidamente firmada y de Mayo de 2023 sellada por Secretaria sectorial del Poder Popular para la Prevención y seguridad 3).- Copia simple ciudadana -Dirección de Prefectura, bajo el N° 3094 de fecha 04 de mayo de 2023.
4).- Copia simple de contrato de arrendamiento donde LUIS FERNANDEZ SALVATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 11.981.560 es el arrendatario del inmueble de uso comercial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 182 de fecha 20 de noviembre de 2008.
5).- Copia simple de Registro Mercantil denominado Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. Rif N° J296729468, con domicilio fiscal en la Av. Bermúdez Sur local N 48-1, en el Barrio El Carmen Maracay estado Aragua (consignado a la fiscalia supra señalada en fecha 21/12/2022), donde la ciudadana ROSANA GUTIERREZ OLIVER, funge como vicepresidenta y que su esposo el ciudadano Jorge LUIS FERNÁNDEZ SALVATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.560 es presidente 6).- Copia simple Rif N° J296729468Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. 7).- Copia simple Acta de Matrimonio entre la ciudadana ROSANA GUTIERREZ OLIVER, y el ciudadano Jorge LUIS FERNÁNDEZ SALVATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.560 8).- Copia simple de Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar emitida en fecha 08/12/2008 bajo el N° 09686, emitida por el Servicio Autónomo SATRIN de la Alcaldía del Municipio Girardot, debidamente firmada y sellada por la Superintendencia Tributaria Municipal emitida al Centro de Copiado Tacita de Plata C.A., domiciliada en el Barrio El Carmen Av. Bermúdez N° 48, Maracay estado Aragua.
9).- Copia simple de pagos de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta denuncia penal, donde funcionaba el Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. Rif N° J296729468, y además consignados ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry desde el 26/02/2019 hasta el 08/06/2021 (consignado a la fiscalía supra señalada en fecha 21/12/2022)
10).- Copia simple de solicitud de diligencia de investigación donde la Defensa Privada solicito a la representación fiscal oficiara a su despacho para determinar
qué tribunal autorizo la orden de allanamiento, el desalojo forzoso del inmueble donde estaba alquilada la empresa Centro de Copiado Tacita de Plata C.A. y el secuestro de los equipos de dicha empresa. (Solicitud hecha a la fiscalía supra señalada en fecha 21/12/2022).
11) copia simple de Boleta de Notificación donde apoderado judicial de víctima, RANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.699.884, señala en fecha 28/02/2023 que no recibió Boleta porque es un FUNCIONARIO PUBLICO.
12) Copia simple de Poder otorgado por la victima MANUEL ALFREDO ARDENAS MATUTE supra señalado al FUNCIONARIO PUBLICO FRANCISCO BERTO CASTILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.699.884, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 54 Tomo 14 de fecha seis (06) de Febrero de 2020.
Todo esto recordando lo contemplado en el último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal... cuando el recurrente o la recurrente promueva prueba para certificar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
CAPÍTULO VI
DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
A los fines legales consiguientes, indicamos como sede o domicilio procesal la siguiente dirección: calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda, Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email:N celular(s): +584144564336 y hablamoslegal@gmail.com +584128316030.
CAPÍTULO VII
DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONADO
Dicha Apelación de Autos se incoa contra decisión emitida por la juzgadora del Tribunal Segundo (2") en Funciones de Control del Circuito judicial penal de estado Aragua, en la figura de la Abg. (a) BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, ubicada edificio del Palacio de Justicia de Maracay estado Aragua, piso1 despacho, cuya dirección es: Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de av. Las Delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua en Maracay.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE OTRAS LEYES VULNERADAS
Señalamos como derechos y garantías Constitucionales vulneradas a nuestras patrocinadas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLÍVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidades N°(s): V-17.253.295, V-27.611.678 y V-11.053265, respectivamente, los establecidos en los siguientes artículos: 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49 numerales 1° 2° y 3, 51, 257 y 335 Constituciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 13, 19, 22, 105, 127 numeral 11, 181, 182, 183, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que culminada la fase de investigación se demostró la inocencia de nuestras patrocinadas.
Y los establecidos en los artículos 8 Declaración Universal de los Derechos el Hombre (1789), 2 numeral 3 parágrafo a, y 26 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (1966), y 8 y 12 numeral 2 de la Declaración Universal los Derechos Humanos (1948).
CAPÍTULO IX
DELA CUALIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se consigna al efecto:
PRIMERO: copia simple de juramentación debidamente firmada y sellad por el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito judicial del Aragua y firmado por nuestras patrocinadas las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho titulares de las cedulas de identidades N'(s): V-17.253.295, V-27.611.678 y V- 11.053265, respectivamente.
SEGUNDO: Copia simple de los Inpreabogados que llevan la defensa de las ciudadanas: ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLIVAR MORALES y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidades N°(s): V-17.253.295, V-27.611.678 y V-11.053265, respectivamente.
CAPÍTULO X
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa Privada, ratifica en cada una de sus partes la presente APELACION DE AUTOS interpuesta en tiempo útil y pertinente y en la búsqueda de la verdad, solicita, que el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTOS sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar, procediendo en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarada inadmisible la negativa de la juzgadora Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito judicial del y estado Aragua de no aceptar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa
SEGUNDO: Que la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO dirigido al despacho de la supra Juzgadora en 06 de Febrero del año 2023, bajo el N° Oficio 05-F27- 0346-2023 por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptimo (27°) del Ministerio Publico sede Aragua que lleva el Expediente Fiscalía MP: 57183-2021, sea decretada conforme a derecho y de conformidad a los derechos humanos relativos a los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela. TERCERO: Que el apoderado judicial de víctima, Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.699.884, sea sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 106 el Código Orgánico Procesal, dado que se evidencia que actuó de mala fe.
CUARTO: Por una parte, que se oficie al Ministerio Publico para que inicie una investigación en contra del ciudadano ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342 621 por la presunta comisión de los delitos de: falsa atestación ante funcionario público y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 320 y 239 de Código Penal, y por otra parte otra parte que se oficie al Ministerio Publico para que inicie investigación a la Notaria Publica de la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua Abg. (a) MARTHA MARIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de acto falso por funcionario público previsto y sancionado en el artículo 316 ejusdem, todo esto conforme a los medios de prueba suministrados en este escrito y ya verificados por el Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado, que el juzgado a quo acordó emplazar en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a la otra parte a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la víctima no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas imputadas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES; desatendiendo con ello, el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) mediante el cual dictó lo siguiente:

DECISION SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 07 de Febrero del año 2023 se recibe en este despacho producto de la distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo signado, con la nomenclatura 2C-38 325-21, en la cual consta la solicitud de Sobreseimiento incoado por el Abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena colaboración con la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 05-F27-0346-2023 de fecha 06-02-2023, atendiendo al contenido de los artículos 285 Constitucional, en sus numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 7 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 302 y 300, numeral 4, solicitando así formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N MP-57183-2021 a favor de las ciudadanas, ROSANA GUTIERREZ OLIVER titular da la cedula de identidad V-17 253.295, CLARIZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cedula de identidad V-11 053 265 y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cedula os identidad V-27.611.678 en relación a los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, Titular de la cedula de identidad V-1234262 Domiciliado en: ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ GALPON N° 8 PRIMERA AVENIDA SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, encontrándose esto Tribunal de Control dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y, sobre la base del contenido del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Publico, pasa hacerlo de conformidad conformidad con el artículo del código orgánico procesal penal previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez Jueza de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento lo en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (02 ) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto Y así se declara.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Cursa en las presentes actuaciones, solicitud de Sobreseimiento incoada por el HEDINMAR AGUERO RAMONES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Maracay y Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio N 05-F27- 023 de fecha 06-02-2023, atendiendo al contenido de los artículos 28 5constitucional, en sus numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 numeral 7 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 302 y 300, numeral 4. Solicitando así formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP-67183-2021 a favor de las ciudadanas, ROSANA GUTIERREZ OLIVER titular de la cedula de identidad V-17.253.295, CLARIZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cedula de 11453-255 y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cedula de identidad N° V-27.611 675 en relación a los hechos denunciados por el ciudadano, ALFREDO CARDENAS MATUTE titular de la cedula de identidad V-12.342.621 domiciliado en ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ GAL PON N'B PRIMERA AVENIDA SANTA CRUZ MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Quien suscribe ABG. HEDINMAR AGUERO RAMONES Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, En Colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción judicial del estado Aragua actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 37 numeral 15 ejusden, 111: numeral 7 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 302 y articulo 300 numeral que establece: "ART 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2.el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad: procedo en este acto a solicitar formalmente el sobreseimiento de la acción penal en la presente causa en los términos siguientes
IMPUTADOS (S): 1.-ROSANA GUTIERREZ OLIVER, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de le cedula de identidad V-17.253.295. de 37 años de edad estado civil SOLTERA, hija de ANTONIO GUTIERREZ Y ROSA MARIA OLIVER con domicilio en AVENIDA AGUSTIN ALVAREZ ZERPA residencias PARQUE CHORONI II TORRE C. APARTAMENTO 12-2 SECTOR BASE ARAGUA PARROQUIA, MADRE MARIA DE SAN JOSE municipio Girardot estado Aragua, teléfono 0424-3623232 de profesión DOCENTE /COMERCIANTE actualmente laborando en COPIMAR SRL, 2.- GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.611.678, edad 22,estado civil SOLTERA, hijo de MARIA MORALES Y SAMUEL BOLIVAR, con domicilio en AVENIDA MIRANDA EDIF HASKOUR, PISO 4 APTO 4-B MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA Teléfonos 0414-0539400 de profesión ESTUDIANTE 3.- CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.053.265, edad 50 estado civil SOLTERA, hijo de RAFAEL AGUILAR Y GLORIA MARIA LAGOS, con domicilio en AVENIDA CONSTITUCION, TORRE LOS MANGOS, TORRE F PISO N° 13, APARTAMENTO136, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA 0412-969105: die profesión COMERCIANTE AUTOGESTION. Quien (es) funge como imputado (s) en la presente causa (MP 57183-2021) nomenclatura de esta fiscalía quien( es) esta asistido(s) en este acto por el/la abogado 1) LUIS GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-7266979 venezolana, mayor d edad e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (impreabogado) con el N 237 781 en su condición de defensor privado, con domicilio procesal en EDIF TORRE CENTRO PISO 04 OFIC 401 CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE AV. BOLIVAR Y CALLE MIRANDA, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY, ESTADO ARAGUA teléfono 0414-4564336 electrónico beltrangom001@gmail.com 21GUSTAVO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N V-7 194 319, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) con el N°246 035 con domicilio procesal en EDIF TORRE CENTRO PISO 04. OFIC 401 CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE AV BOLIVAR Y CALLE MIRANDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY, ESTADO ARAGUA, CORREO gtvordez@gmail.com TELEF 0414-3434382. 3) YURISELA SANCHEZ titular de la cedula de identidad NV- 9436 617, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) con el N° 239 601 en su condición de defensor privado, con domicilio procesal en EDIF. TORRE CENTRO PISO 04, OFIC 401 CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE AV BOLIVAR Y CALLE MIRANDA. MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono 0412-8316030, correo electrónico: yuriselavirtual@gmail.com debidamente juramentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial penal tribunal segundo en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N° 2C- SOL-2843-2022 (nomenclatura del tribunal)...omissis..."
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena de la investigación, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) deja demostrado lo siguiente:
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintiuno, M.A.C.M (datos en reserva conforme lo dispuesto en la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás sujetos procesales), interpone denuncia formal por ante la UAV del estado Aragua en el Ministerio Publico, en la cual alega que personas desconocida (sin autorización ni título alguno) invadieron su local con el fin de obtener provecho ilícito, luego que el ciudadano Manuel Guerrero Fallecido hubiere acordado previamente con el denunciante mantener y respectar como arrendatario a Jorge Luis Fernández CI V-11 981560 quien según el abogado del fallecido anterior propietario había emigrado a Perù, lo que motivo cláusula del local que lo hubiese sido arrendado por lo que haber 2 personas posesión del local que al ser interpolados manifestó que dicho ciudadano se encontraba en Perú, alegando la propiedad de dicho ocal con lo cual se configura el supuesto de invasión, establecido en el 471-A del Código Orgánico procesal Vigente.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS EN LA INVESTIGACION
En la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión acentúa al representante del Ministerio Publico fue recabado los elementos de convicción siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de marzo de 2021[Folio 01] rendida por el ciudadano M.A.C.M (los datos de ubicación de la (s) victima(s) se especificas(n) en escrito anexo-mediante sobre cerrado -para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal) y LPVTSP. Victima en el presente caso en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico (en rol de guardia por delitos comunes), en la que narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar según ocurrieron los hechos señalando que quien Suscribe: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, empresario, de este domicilio, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N" V-12342621 hábil en derecho, Actuando en este acto en nombre propio, y en mi carácter de propietario de un inmueble de su propiedad Constituido por una casa de dos (02) plantas un local comercial en la planta baja un apartamento residencial en la parte alta con sala-comedor, Cocina baño, paredes de bloques frisados, techo de platabanda y acerolit, ubicada en la Avenida Bermúdez, No 48, Barrio El Carmen, Municipio Girardot Parroquia Joaquin Crespo, Con un área aproximada de Terreno y Construcción de: Doscientos Setenta y Ocho metros Cuadrados con sesenta y seis centímetros. (278,66 Mis2/cts), cuyos linderos y medidas son los siguientes, NORTE GUILLERMO CERINCO con una línea quebrada de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts/cts.). SUR GUILLERMO ULLOA treinta y tres metros con ochenta y cinco centímetros. (33 85 mts/cts) ESTE Avenida Bermúdez, siete metros con treinta y cinco centímetros (7.35 mts/cts) OESTE Nueve metros sesenta y siete centímetros (9,67 mts/cts.). El cual me pertenece según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Primero, del Municipio Girardot, del edo. Aragua, Estado Aragua En fecha: Veinte (20) de septiembre del 2019; quedando inscrito bajo el N°2019-603, asiento registra 1 del inmueble matriculado número 281.4.1. 4.1401,del año año 2019 Acudo ante su competente autoridad a fin de DENUNCIAR, formalmente a personas desconocidas por el delito de Invasión a la propiedad Privada. previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal de Venezuela quienes invadieron mi local Comercial con fines de obtener provecho ilicito, desde hace aproximadamente 1 año Es el caso ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que Acudo ante su competente autoridad a fin de exponer que personas desconocidas sin autorización sin titulo alguno invadieron mi propiedad antes indicada, luego que el ciudadano Manuel Guerrero hoy fenecido y mi persona llegaramos a un acuerdo de mantener y respetar al Ciudadano JORGE LUIS: FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad NV-11981560. (arrendatario del local comercial), la prorroga correspondiente. Hace poco más o menos 1 año. fenece el ciudadano: Manuel Guerrero, por lo que contrato al abogado Francisco Castillo, quien era el abogado en vida del hoy inerte, a fin de canalizar el contacto y regularizar la relación arrendaticia con el ciudadano Jorge Fernández, antes citado, indicándome este que dicha persona había emigrado a Perú, por ello el motivo del cierre del local comercial que le fuese arrendado por un lapso superior a 9 meses sin embargo poco antes de iniciado el estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional por motivo de la pandemia, avisto a dos personas en el interior del local, a quienes al momento de preguntarle por el ciudadano: Jorge Fernández, manifestaron que se encontraba en Perú y que ahora el local era de su propiedad. En víspera de esperar sea regularizado el estado sanitario en el país y el funcionamiento de las instituciones públicas y el arribo al país del ciudadano: Jorge Fernández. a fin de solicitar explicaciones al respecto. lo cual nunca sucedió, no procedo Inmediatamente a Denunciar, sin embargo, considerando el tiempo transcurrido hasta la fecha mi temor se agudiza y decido en este acto formular la denuncia correspondiente por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, de la reforma parcial de Código penal Venezolano. [...] es todo" Mediante este elemento se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar según se desarrollaron los hechos, por tanto el mismo se constituye licito necesario y pertinente al momento de situar a la víctima en el lugar y momento de tal acontecimiento.
2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, Oficio N° 05-F27-0201- 2021, de fecha 22 de Marzo de 2021. [Follo 02], Emitida por la Fiscalía 27 del Estado Aragua. Mediante este elemento de investigación se logra establecer El inicio de las investigaciones, contraloriza y acata las garantías procesales constitucionales a los Terceros involucrados 3. ACTA DE ENTREVISTA, Oficio 010-2021 de fecha 22 de Marzo de 2021 (Folio 03), depuesta por el ciudadano M.A.CM (Los datos de ubicación de la(s) victima (s) se especifica (n) en escrito anexo- mediante sobre cerrado- para su reserva en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y LPVISP Victima en el presente caso, ante la Fiscalía 27" del Estado Aragua en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos señalando que Resulta ser que hace aproximadamente dos años adquirí un bien inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez. N 48 Barrio El Carmen Municipio Girardot. Parroquia Joaquín Crespo, el cual se encontraba arrendado al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NV-11981560, a quien evidentemente decidí respetarle la relación arrendaticia que existía con el antiguo dueño de la propiedad, por lo que el referido ciudadano tenía el derecho de permanecer en la propiedad nueve meses mas que era lo que se había acordado de esta manera fue transcurriendo el tiempo hasta que vencido el lapso, decido contratar los servicios de un abogado, a los fines de que el mismo solventara dicha situación, pero mi gran sorpresa fue que en el momento en el que mi abogado se acerca a la propiedad, se encuentra con dos personas totalmente distintas y al preguntar por el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ, le informan que el mismo se encontraba fuera del país y que se había ido de manera definitiva. En ese momento es cuando mi abogado le pregunta en calidad de que se encuentran ocupando ese local y les manifiesta que el mismo es de mi propiedad, estas personas le dicen que simplemente lo están ocupando porque lo están utilizando para montar su negocio y que de allí no las iba a sacar nadie, porque prácticamente eso era de ellos, aun así intente por todas las vías conciliar con estas personas para que me desocuparan el local, pues en ningún momento contrate con ellos tampoco tengo ningún nexo con ellos, más bien desconocía que se encontraban dentro del local e incluso la persona que estaba allí con mi autorización se fue del país, pero todo esto ha sido imposible, ya que estas personas se niegan a desocupar alegando que ese local comercial les pertenece porque ellos lo están ocupando y que de allí no los saca nadie por la cual decidí colocar la denuncia que cursa por ante este despacho. 4. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, N.° 010-2021 de fecha 14 de Abril de 2021. [Folio XX], suscrita por el funcionario SM/2DA. YALNOR AGUILAR ARRIETA, adscrito DIV. DE INVESTIGACIONES PENALES GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CZPOIGNB-42 (ARAGUA), quien deja constancia de lo siguiente: "[...] Salimos con destino al local comercial N. 48, ubicado en la Avenida Bermúdez. Barrio El Carmen, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua [...] "El día 13 de Abril del año en curso aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada JONAS GERARDO PAEZ CABRERA, Comandante del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro 42 (Aragua) y en atención a da Orden de Investigación Nro. 05-F27-0201-2021, de fecha 22MAR2021 y causa fiscal MP-57183-2021, emanada de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Edo Aragua salimos con destino al local comercial numero 48, ubicado en la Avenida Bermúdez, Barrio El Carmen, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Edo. Aragua, con la finalidad de procesar la presunta invasión de dicho local por parte de ciudadanos desconocidos. Al llegar al lugar fuimos recibidos por parte de las ciudadanas: ROSANA GUTIEREZ OLIVER C.I.V- 17.253.295. quien manifestó ser la gerente del centro de copiado Tasita de Plata, CLARIZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS C.I. 11.053.265, quien manifestó ser la encargada centro de copiado Tasita de Plata y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES C.I.V- 27 611.678, quien manifestó ser empleada del centro de copiado Tasita de Plata, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia en dicho lugar. Acto seguido procedimos a solicitarles los respectivos documentos de propiedad del inmueble, manifestando ellas que no lo poseían porque no eran propietarias, igualmente les solicitamos algún canon de arrendamiento que justificara su estadía en dicho lugar, informando estas ciudadanas que tampoco tenía ese documento porque en realidad a quien le fue arrendo el local, es el Ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ SALVATIERRA CIV 11.981.560, quien se encuentra en República del Perú desde el año 2019. Ante tal situación y en Procedimos a realizarles una boleta de citación a fin de comparecer ante la Oficina de Investigaciones Penales y Financieras del CZGNB42ARAGUA, a fin de realizarles una entrevista por el caso que se ventila. Presentándose el día martes 14ABR2021, las Ciudadanas anteriormente descritas, quienes manifestaron que ellas tenían en su poder varios documentos que serian consignados ante esta oficina donde ellas se habían amparado ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Edo. Aragua, haciendo entrega de una carpeta contentiva de dichos recaudos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto se terminó, leyó y conforme firman. [...].
Mediante este elemento de convicción se hacen constar elementos de modo tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto de investigación, medio útil, licito y pertinente para la investigación.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N CZGNB42ARAGUA-DIV-INV/PENAL-NRO-010- 04-2021 de fecha de fecha 14 de Abril de 2021. [Folio 12] suscrita por el funcionario Oficial Agregado CPNB DAMIAN EVELIO credencial PNB-10213986. Suscrita por el funcionario SM/2DA YALNOR AGUILAR ARRIETA adscrito DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CZPOIGNB-42 (ARAGUA), quienes dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: local comercial N. 48 ubicado en la Avenida Bermúdez, Barrio El Carmen Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código orgánico Procesal Panal dejando constancia de lo siguienteL…) Se trata de una superficie de terreno de aproximadamente doscientos sesenta ocho con setenta y seis metros cuadrados metros (278,68 At colinda con las siguientes Linderos: NORTE ciudadano GUNTERMO CERICO con una línea quebrada de treinta y cinco free con treinta centímetros 35,30 MIs) SUR ciudadano GUILLERMO ULLOA Con treinta tres metros y ochenta y cinco otros 33 85 Mts), ESTE Avenida Bermúdez siete metros con y eco centímetros (7.35 Mts) y OESTE Nueve metros sesenta y siete centímetros (9.67 Mis) De igual manera dicho espacio posee un local comercial de pared color verde con Santamaría color gris, en su interior las paredes están pintadas de color beige amanillo y verde con techo Razón color blanco Igualmente en el interior del local se encuentran varias máquinas de imprentas, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman [] Es todo- Mediante este elemento de convicción queda evidenciada la locación del bien jurídico vulnerado. Por tanto, el mismo se constituye licito necesarios y pertinente para la determinación de responsabilidades penales. 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2021, (Folio 16]. Suscrita por el funcionario SM/BERA RODRIGUEZ ALGUNZONES J…DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CZPOIGNB-42 (ARAGUA), quien declara al ciudadano RG.O. (Los datos de ubicación de la(s) Victima(s) se especifica(n) en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y LPVTSP Testigo en el presente caso, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos señalando que: "...ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA MOTIVADA QUE EL DIA DE AYER APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA SE PRESENTO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON UNA ORDEN DE INICIO DE LA FISCALIA N° 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO CENTRO DE COPIADO TACITA DE PLATA, DONDE ME ENCUENTRO LABORANDO ALREDEDOR DE TRECES (13) AÑO EN EL CARGO DE GERENTE, A SU VEZ EL FUNCIONARIO ME PIDIO TODA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTES DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL, EN VISTA DE QUE EL ARRENDATARIO JORGE LUIS FERNANDEZ SALVATIERRA NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS POR MOTIVOS DE VIAJES AL EXTERIOR LE INFORME AL FUNCIONARIO QUE ESTE LOCAL COMERCIAL SE ENCUENTRA AMPARADO POR TRIBUNAL MERO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICENO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA DONDE ME LIBERO UNA BOLETA DE CITACION CON PRESENTACION DEL DIA 140900ABR2021, EN LA SEDE DEL COMANDO DE ZONA N 42 (ARAGUA LA ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II DEL ESTADO ARAGUA ). Es todo.” Este elemento de convicción permite establecer una relación de nodo, tiempo y lugar para comprender como se suscitaron los hechos. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Abril de 2021, (Folio 19] suscrita por el funcionario SM/BERA RODRIGUEZ ALGUNZONES J.. DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CZPOIGNB-42 (ARAGUA), quien declara al ciudadano CDLLAS (Los datos de ubicación de la(s) victima (8) se especifica(n) en escrito anexo -mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y LPVTSP Testigo en el presente caso en la que narra las circunstancias de tiempo modo y ya en cómo ocurrieron los hechos señalando que - ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA MOTIVADA QUE EL DIA DE AYER APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA SE PRESENTO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON UNA ORDEN DE INICIO DE LA FISCALIA N 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO CENTRO DE COPIADO TACITA DE PLATA, DONDE ME ENCUENTRO LABORANDO ALREDEDOR DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES EN EL CARGO DE ENCARGADA A SU VEZ EL FUNCIONARIO ME PIDIO TODA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTES DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL. EN VISTA DE QUE EL ARRENDATARIO JORGE LUIS FERNANDEZ SALVATIERRA NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS POR MOTIVOS DE VIAJES AL EXTERIOR. LE INFORME AL FUNCIONARIO QUE ESTE LOCAL COMERCIAL SE ENCUENTRA AMPARADO POR TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICENO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA DONDE ME LIBERO UNA BOLETA DE CITACION CON PRESENTACION DEL DIA 140900ABR2021, EN LA SEDE DEL COMANDO DE ZONA N°42(ARAGUA), UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II DEL ESTADO ARAGUA. […] es todo Este elemento de convicción permite establecer una relación de modo, tiempo y lugar para hechos comprender como se suscitaron los hechos.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2021, [Folio 22]. escrita por el funcionario SM/BERA RODRIGUEZ ALGUNZONES J.. DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CZPOIGNB-42 (ARAGUA), quien declara al ciudadano G.D.J.B.M (Los datos de ubicación de la(s) victima (s) se especifica(n) en escrito anexo -mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y LPVTSP Testigo en el presente caso, con la que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos señalando que: ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA MOTIVADA QUE EL DIA DE AYER APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA SE PRESENTO UNA OCOMISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON UNA ORDEN DE INICIO DE LA FISCALIAN 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO CENTRO DE COPIADO TACITA DE PLATA, DONDE ME ENCUENTRO LABORANDO ALREDEDOR DE DOS (02) MESES EN EL CARGO ATENCION AL PUBLICO Y TRABAJOS DE PUBLICIDAD, CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA CONCERNIENTE SEGÚN INSTRUIDO EN LA ORDEN DE INICIO EMITIDAD POR EL TRIBUNAL, DONDE ME LIBERO UNA BOLETA DE CITACION CON PRESENTACION DEL DIA 140900ABR2021 [...] es todo". Este elemento de convicción permite establecer una relación de modo. tiempo y lugar para comprender como se suscitaron los hechos. 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2021, (Folio 83). sustentada por el funcionario SM/2DA YALNOR AGUILAR ARRIETA adscrito DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CZPOIGNB-42 (ARAGUA) quien declara al ciudadano MJ.G.H (Los datos de ubicación de la(s) victima (s) se especifica(n) en escrito anexo-mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y LPVTSP Testigo en el presente caso, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos señalando que ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA MOTIVADO A CITACION REALIZADA A MI PERSONA EL DIA LUNES 12 DE ABRIL DE 2021, POR EFECTIVOS ADSCRITOS A ESTA DIVISION DEBIDO A DENUNCIA INTERPUESTA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE MARACAY DESDE MARZO DEL AÑO 2019, TRES PERSONAS DE GENERO FEMENINO A QUIENES DESCONOZCO DE TRATO Y COMUNICACIÓN, INVADIERON EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA BERMUDEZ NORTE DE MARACAY NUMERO 48- 1.MUNICIPIO GIRARDOT LOCAL QUE PERTENECIERA EN SU OPORTUIDAD A MI ABUELO YA MI PAPA QUIENES LE ARRENDARON EN SU MOMENTO AL SEÑOR JORGE LUIS FERNANDEZ, QUE DESDE FEBRERO DEL 2019. APROXIMADAMENTE SE ENCUENTRA RESIDIENDO EN LA REPUBLICA DEL PERU, ESTE DE MANERA MALICIOSA, A PESAR QUE MI PAPA HOY FALLECIDO. EN ESE ENTONCES LO INVITARA A DESOCUPAR EL LOCAL, O HACER USO DE SU PRORROGA LEGAL, LA CUAL LE FUESE NOTIFICADO EL 15 DE ENERO DE ESE MISMO ANO SIN ENVIAR RESPUESTA AL RESPECTO SINO EN CASO CONTRARIO METIO A ESAS MUJERES AL LOCAL SIN NOTIFCAR Y SIN AVISAR DE SUS PLANES INCLUSO ESE LOCAL DURO CASI UN AÑO CERRADO DESDE QUE EL SE FUE, HASTA QUE VIMOS A ESAS PERSONAS EN EL LOCAL UNA VEZ FUI A PRINCIPIOS DEL 2020, YELLAS MANIFESTARON QUE ESE LOCAL ERA DE ELLAS Y DEL SEÑOR JORGE LUIS FERNANDEZ CUANDO LES DIJE QUIEN ERA YO SOLO ME DIJERON QUE HABLARA CON JORGE, A QUIEN NUNCA PUDE UBICAR POR ESTAR FUERA DEL PAIS, ASI MISMO EN EL AÑO 2015 0 2016 MI PAPA LE HIZO LA OFERTA DE VENDERLE Y ESTE LE DIJO QUE NO TENIA DINERO PARA COMPRAR, POR LO QUE ESTANDO TODOS DE ACUERDOS LE VENDIMOS AL SENOR QUE ESTA DENUNCIANDO QUISISERA CONSIGNAR LA NOTIFICACION DE LA PRORROGA QUE SE LE HICIERA AL SEÑOR JORGE, QUE POR CIERTO LOS CONTRATOS PRIVADOS FIRMADOS, SON PERSONALES, EL NO PUEDE TRASPASAR, SUB ARRENDAR, PRESTAR, O DAR PODER ALGUNO SOBRE EL LOCAL ASI QUEDO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO PRVADO DE ARRIENDO [...] es todo". Este elemento de convicción permite establecer una relación de modo, tiempo y lugar para comprender como se suscitaron los hechos. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2021. [Folio 86]. suscrita por el funcionario SM/2DA YALNOR AGUILAR ARRIETA, Adscrito DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES Y NANCIERAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CZPOIGNB-42 (ARAGUA) quien declara al ciudadano D.A.CA (Los datos de ubicación de la(s) victima (s) se especifica (n) en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y LPVTSP Testigo en el presente caso, en la que Tira les circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos señalando que ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA MOTIVADO A CITACION REALIZADA A MI PERSONA EL DIA MARTES 13 DE ABRIL DE 2021, POR EFECTIVOS ADSCRITOS A ESTA DIVISION DEBIDO A DENUNCIA INTERPUESTA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE MARACAY DESDE MARZO DEL AÑO 2019, TRES DAMAS ENTRE ELLAS LA SENORA CLARA, INVADIERON EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA BERMUDEZ NORTE DE MARACAY, NUMERO 48-1 MUNICIPIO GIRARDOT, LOCAL QUE PERTENECE A MANUEL CARDENAS, Y QUE STUVIESE ALQUILADO EL SEÑOR JORGE LUIS FERNANDEZ, QUE DESDE FEBRERO DEL 2019. APROXIMADAMENTE SE ENCUENTRA RESIDIENDO EN LA REPUBLICA DEL PERU, ESTE DE MANERA CON PREMEDITACION DE QUEDARSE CON EL LOCAL NO LE PRESTABA ATENCION AL SEÑOR MANOLO O A SU HIJO A PESAR QUE FUI TESTIGO CUANDO IBAN ALLOCAL A CONVERSAR CON EL Y CASI QUE ROGARLE PARA QUE SALIERA DEL LOCAL PORQUE SOLO, PAGABA 150 MIL BOLIVARES MENSUAL, CUANDO ELLOS SE IBAN SOLO SE BURLABA, INCLUSO LO ENGAÑO CON QUE LE DIERAN LA PRORROGA ESTOS SE LA DIERON Y ESTE SOLO APROVECHO EL TIEMPO PARA METER A LAS PERSONAS QUE HOY ESTAN ALLI. DESDE ENERO DEL 2020, INCLUSO ESE LOCAL DURO 11 MESES CERRADO APROXIMADAMENTE, DESDE QUE EL SE FUE HASTA QUE VIMOS A ESAS PERSONAS EN EL LOCAL INCLUSO UNA VEZ ME COMENTO QUE ESE LOCAL YA ERA DE EL QUE EL SEÑOR MANOLO SE MORIA EN CUALQUIER MOMENTO Y EL VENDIA ESE LOCAL (…) es todo. Este elemento de convicción permite establecer una relación de modo. tiempo y lugar para comprender como se suscitaron los hechos. 11. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, N.° 016-2021 de fecha 08 de Julio de 2021. [Folio 132]. suscrita por el funcionario SM/3ERA RODRIGUEZ ALGRINZONES J., DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CZPOIGNB-42 (ARAGUA), quien deja constancia de lo siguiente: "T.] Salimos con destino al local comercial N. 48, ubicado en la Avenida Bermúdez, Barrio El Carmen, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua con la finalidad de realizar una inspección técnico policial en dicho inmueble [..] "actuaciones solicitadas mediante la Orden de Inicio antes nombrada. Al llegar al lugar fuimos atendidos por el ciudadano abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE CIV -9699 884, quien nos manifestó ser el apoderado de los dueños del mueble Seguidamente procedimos a notificarles el motivo de nuestra presencia en dicho lugar solicitándole la ubicación de los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ SALVATIERRA CIV 11 981 560 ROSANA GUTIERREZ OLIVER CIV. 17.253.295 y CLARISA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS CLV-11.053 265. El referido ciudadano manifestó que JORGE LUIS SALVATIERRA, se encontraba en la Republica del Perú, desde el año 2017 y las ciudadanas ROSANA Y CLARICSA no sabia de sus ubicaciones, proporcionándonos los siguientes números telefónicos: (CLARICSA 0412-0 9691051) esta ciudadana nos informó vía telefónica que no podían hacer acto de presencia en el lugar motivado a que se encontraba presuntamente en estado delicado de salud por COVID19 (ROSANA 0424 36232321, esta ciudadana atendió el llamado telefónico presentándose en el lugar y ya estando en el sitio les procedió a indicarles el motivo de nuestra presencia nuevamente en ese lugar, todo a través de la citada orden de inicio Seguidamente nos permitieron el acceso al interior del eble encontrando dentro del mismo los siguientes Equipos Informáticos: 2 CANON NE75698, F243002, 1 PANTALLA DE PC PLUS BRO 556E. 1 PANTALLA DE PC LG 505G 505MXU1T727.1FOTOCOPIADORA CANON F148200 1 MPRESORAS PLOTTER OCE 9400, IMPRESORA CANON IP8800 MODELO K30266, IMPRESORA HP VNB3J 12322, 1 CPU MARCA HP MODELO F5EY3J. 1 PANTALLA CPA LG E194ST 1 VENTILADOR MASTER CÓDIGO 4GDRTB647 1 PLOTTER YO C7770B MODELO HO 1 CAJA REGISTRADORA CRD81F 1 PLOTTER MODELO 4739HGBX 1 PROTECTOR RLS. 2021 1 PANTALLA DE PC PS509, 1 IMPRESORA CANON F F148600 4 CORNETAS DELL 1 FOTOCOPIADORA CON ESCANER 3300 CANON, 1 TECLADOS DELL, 1 PUNTO DE VENTA NANCO K7220, 1 TELEFONO BLANCO PANASONIC 1 MOUSE. 1 SWITCH DELL 1 MULTIPLES CABLE VARIADOS, 3 KERATINAS, 15 TAPABOGAS 200 CUBRE CARPETAS 300 CARPETAS UNICOLOR MULTIPLE PAPELERIA (LAPICES, BORRADORES), 1 CAJAS DE LAPICES DE 6. 3 REGULADOR AUTOMÁTICO DE VOLTAJE 4 ESTANTES DE MADERA, 3 SILLAS, TINTA DE TONER VARIADA 30, 2 CAJA DE HERRAMIENTAS 1 RESORTES PARA CUADERNOS 40. 1 ZAPATOS NEGRO TALLA 39. 1 CESTO GRIS CON TAPA, 1CAJA DVR DE TELEVISIÓN. Los mismos se encontraban en estado de abandono y por las características que presentaban los equipos se observan en buen estado de conservación, por tal motivo se procedió a solicitar los respectivos documentos de propiedad o facturas de esos bienes a los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE CIV 9 599 884 y ROSANA GUTIERREZ OLIVER CIV- 17.253.295, a fin de determinar quién era el propietarios de los mismos; manifestando los dos ciudadanos que en el momento no poseían los documentos que los acreditaran como dueños de esos equipos. Por tal motivo Procedimos a realizar un inventario de dichos equipos informáticos, efectuando una boleta de retención a fin de ser trasladados hasta el Depositario Judicial 7247318 del Estado Aragua, ubicado en el galpón Nro. 82, de la Avenida Principal El Limón, Municipio Mario Briseño Iragorry del Edo Aragua, a orden de la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Publico del Edo. Aragua. Posteriormente procedimos a realizarle una boleta de citación a los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE y ROSANA GUTIERREZ OLIVER con la finalidad que comparecieran a la oficina de investigaciones Penales y Financieras del CZPOIGNB-42ARAGUA con la finalidad de tomarle una entrevista o ampliar la denuncia en el caso que se ventila. Igualmente es de notar que los bienes retenidos fueron recibidos por el ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ C.I.V-7.247.348 Depositario Judicial del estado Aragua. Es todo (…) 12. INSPECCION TECNICA POLICIAL FOTOGRAFICA IN CZGNB4ARAGUA DIN INVIPENAL NRO-010 CON PUACION 2001 de fecha de fecha 08 de Jade (39) al funcionario Col Agua CENE DAMIAN EVELIO Credencial PNB 10213955 suscrita por el funcionario SM/3ERA RODRIGUEZ ALGUNZONES J. DRISION DE INVESTIGACIONES PENALES Y FINANCIERAS DE LA GUARDA NACIONAL BOLIVARIANA, CZPOIGNB-42 (ARAGUA) quienes dejan constancia de haberse trasladado a lo siguiente dirección local comercial N° 48 en la Avenida Bermúdez Barrio El Carmen Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua lugar en el cual se acuerda efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal dando constancia de lo siguiente (…) Tratase de un sitio de suceso, se trata de una superficie de terreno de aproximadamente metros sesenta y ocho con sesenta y seis metros cuadrados (278.68 Mis2) of cual colinda con los siguientes linderos NORTE ciudadano GUILLERMO CERICO con una línea quebrada de treinta y cinco metros con treinta centímetros 35.30 Mts), SUR Ciudadano GUILLERMO ULLOA. con treinta tres metros y ochenta y cinco centímetros 33,85 Mts), ESTE Avenida Bermúdez, siete metros con treinta y cinco centimetros (7,35 Mts) y OESTE Nueva otros sesenta y siete centímetros (9.67 Mts). De igual manera dicho espacio posee un local comercial de pared color verde con Santamaría color gris, en su interior las paredes están pintadas de color beige amarillo y verde con lecho Raso, color blanco. Igualmente en el interior del local se encuentran varias maquinas de imprentas. Se termino, se leyó y conformes firman [Es todo-" encontrando ninguna evidencia de interés criminalística. Es todo Mediante este elemento de convicción queda evidenciada la locación del bien jurídico vulnerado tanto, el mismo se constituye licito y pertinente en la determinación de responsabilidades penales. 13. ACTA DE IMPLITACION FORMAL de fecha 18 de Agosto de 2022 Folio( 245] en la sede de la Fiscalía 27 Vigésimo Séptima del estado Aragua. Mediante este elemento de convicción se hace constar el ejercicio de las garantías procesales hacia el imputado. 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Septiembre de 2022, ubicación del testigo se especifica (n) en escrito anexo -mediante sobre cerrado para su reserva en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y P.V.S.P Testigo en el presente caso, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos señalando que: "La Sra. Roxana y su ex esposo tenían un centro de copiado, hajo la figars de mit. He conocido por ellos que mi padre supuestamente vendió, yo le manifesté cuando ella me consulto que es era falso, la propiedad en inicio era de mi abuelo por lo que tenia que avisar a todos los integrantes de la sucesión para venderla. En el mes del 2019, recuerdo que era en horas de la tarde, no recuerdo el día exacto la Sra Roxana me manda a llamar porque estaban de todo su mobiliario del local, al intentar hablar con los guardias nacionales uno de ellos le indicó que se fuera que ellos le iban a informar a que sitio le iban a enviar sus pertenencias, ella estaba embarazada yo le sugerí, por su estado de gravidez que se fuera tranquila, quise después donde enviarían sus bienes. Consulte con el Sargento si estaban acompañados de un juez a un fiscal, el contestó ad estaba un abogado sale una persona a la que emplazo preguntándole si era el abogado, le hice saber que yo era hijo del Señor Guerrero, el abogado contesto que el Sr. Manuel Cárdenas había comprado el inmueble (no conozco a ese señor), y le digo que no es posible que ese señor le realizara la venta por cuanto el propietario de nombre JOSE IGNACIO GUERRERO MORENO ya tenía cincuenta años fallecido, y la comunidad de sucesores no había autorizado transacción alguna para la venta. Habiéndome enterado que existía documento de venta del inmueble me traslade a la Notaria Pública 5° de Maracay y solicité copia certificada de dicho cuento, al ver punta firma de mi padre como firmante a ruego de mi abuelo, era evidente que no se asemejaba a la de mi padre con lo cual pongo duda a la autenticidad otro detalle a tener en cuenta es que para la fecha de firma del documento 10/02/2015, mi abuelo ya tenía 52 años de fallecido, Puedo dar fe que la señora Roxana duro en calidad de arrendataria del inmueble de mi abuelo 13 años aproximadamente. Mande su pensión arrendaticia ante un tribunal. es todo". Pate elemento de convicción permite establecer una relación de modo tempo y lugar para comprender como suscitaron los hechos. 15. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, SN de Mecha 05 de Octubre de 2022 (Folio 242), suscrita por el Funcionario INSPECTOR TECNICO CPNB FLORES LEONARDO, adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Departamento de Criminalística, quien deja constancia de lo siguiente (…) CALLEJON EL DIAMANTE, LOCAL S/N, SECTOR ARIAS BLANCO ANTIGUO LOCAL DE TOLDOS. MARACAY PARROQUIA EL LIMON ESTADO ARAGUA.(…) el lugar a inspeccionar por tratarse de sus características de un sitio de suceso "MIXTO el mismo posee una iluminación natural y temperatura ambiental cálido para el momento de la mencionada inspección, su fachada principal está orientada en sentido cardinal "NORTE-OESTE del referido sector, donde posee una latitud de 10 18'30" (norte) y una longitud de 67 37'40" (oeste) en la misma se avista un canal de circulación vial para el paso Vehicular y peatonal, constituida por una calzada de rodamiento pavimentada elaborada en material de asfalto, la via en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, observándose en sus extremos aceras elaboradas en material de concreto rustico utilizadas para el paso peatonal y sobre la mismas, se observan elaborados en materiales metálicos los cuales sirven para el alumbrado público, con sus respectivas líneas de conducto eléctrico y bombillos siguiendo con la inspección Se observa la fachada principal correspondiente a un inmueble el cual se visualiza estructurado en una pared elaborada en material de bloques (sin frisarr) y está conformada por un portón elaborado en material metálico en forma de latón y revestido e pintura de color verde, el cual al llegar al lugar antes mencionado fuimos atendidos por el ciudadano Saúl Requena de numero de cedula de identidad V-9.684.043, quien dice ser hermano del vigilante el cual cuida el referido lugar, prosiguiendo dándonos la autorización para ingresar al inmueble antes en mención: al transponer el lumbral se visualiza un área con amplio espacio, suelo de tierra con abundante vegetación de lado lateral derecho se visualiza un aria donde se compone por un techo elaborado por una estructura en material metálico (vigas) y sobre la estructura se visualiza un material de (acerolit), y a un extremo una pared elaborada en material de bloques sin frisar y revestida en pintura de color blanco en mal estado de uso de conservación. En esa área se visualiza varios equipos electrónicos de uso industrial y doméstico utilizados para la papelería en general (impresoras y computadoras etc), observándose todo en (mal estado de uso y conservación), el lugar en mención se visualiza en estado de abandono y expuesto a los fenómenos climáticos siguiendo con la inspección se visualiza hacia el sentido cardinal Norte, otra entrada principal donde su fachada principal se observa compuesta por una pared elaborada en material de bloques sin frisar y revestida con pintura de color blanco en mal estado de uso y conservación compuesta por un portón y una puerta elaborada en material de metal en forma de rejas revestidas en pintura de color verde en regular estado de uso y conservación donde al transponer olumbral se observa un área con amplio espacio suelo elabora en concreto y techo elaborado en una estructura de material metálico y ecerolit dentro del recinto se visualiza varios equipos electrónicos de uso para la papelería y oficina. Acto seguido se procede a realizar una búsqueda en el lugar y sus adyacencias todo esto procura de localizar y colecta alguna evidencias de interés criminalística que puedan guardar relación con el hecho que so investiga, siendo facciones fotográficas en lugar las cuales quedaran anexadas al presente informe, culminando así las inspección técnica en dicho lugar a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, es todo". Termino, se leyó y conformes firman... [...].
Mediante este elemento de convicción se hacen constar elementos de modo tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto de Investigación, medio útil, licito y pertinente para la investigación. 15. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL (CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA), N CPNB/DTC-650-22 fecha 05 de Octubre de 2022 (Folio 292-295]. Suscrita por el funcionario INSPECTOR TECNICO CPNB FLORES LEONARDO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal. Departamento de Criminalística quien deja constancia de lo siguiente: " CALLEJON EL DIAMANTE, LOCAL S/N, SECTOR ARIAS BLANCO, ANTIGUO LOCAL DE TOLDOS MARACAY, PQUIA EL LIMÓN, M.P.I.C MBI ESTADO ARAGUA. Mediante este elemento de convicción se hacen constar elementos de modo tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto de investigación medio útil, licito y pertinente para la investigación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibe en este despacho producto de la distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente asunto siendo asignado con la nomenclatura 2C-38.325-21 en la cual consta solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede y Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ahora bien, la solicitud que cuyo conocimiento le corresponde a este despacho Judicial fue consignada con el oficio N 05 F27-0346-2023 de fecha seis (06) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) v recibida en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por este despacho siendo el procedimiento regente en materia de Sobreseimiento para la fecha de su consignación de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 300 al 307 de dicha ley adjetiva penal el cual sin lugar a dudas estipula en su artículo 305 lo siguiente:
Articulo 305: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días La decisión dictada por el tribunal deberá sor notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento. enviarán las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo..."
Evidenciando este Tribunal ha transcurrido el lapso de 45 días al que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal establece, procede a emitir el fallo correspondiente y tal efecto considera la siguiente:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Titulo Preliminar los opios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso en su artículo de la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones en su artículo 4° y la Obligación de Decidir lo contemplado en el artículo 6°, ello en consonancia disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49 numeral 2 y en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación la Solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER titular de la cedula de identidad V-17.253 295 CLARIZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cedula de identidad V-11. 053 265, GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cedula de identidad V-27 611 678 sobre la base de las siguientes consideraciones:
El proceso penal consiste como todos los procesos penal en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de a debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley come delictivo. En este sentido, es lógico que el proceso penal culmine al desarrollarse a completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales en la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa El sobreseimiento, proviene del Latin, super-cederé (desistir de la pretensión 3) constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada
4.- A pesar de la falla de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”
Al hilo conductor de lo anterior el DR. JOSÉ ERASMO PEREZ, conceptúa del sobreseimiento de la siguiente manera: ...el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional Que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en Autoridad do cosa juzgada. (Apuntes acerca del Sobreseimiento. Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329)
Por otro lado el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento. …Omissis… En este sentido en el Vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede cuando 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado .2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada.4. A pesar de la falla de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputado. 5. Así lo establezca expresamente este Código. Planteado lo que antecede es importante entender que la solicitud de sobreseimiento es un acto conclusivo del Ministerio Público el cual debe bastarse por si mismo para establecer de manera cierta la procedencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Organico Procesal Penal siendo esta función un requisito sine qua non para que el juez de control logre determinar la procedencia del sobreseimiento de la causa debe entonces el fiscal del Ministerio Público asentar en la solicitud incoada por el mismo los fundamentos y razones tanto de hecho como de derecho que ineludiblemente conlleven el cierre del proceso a favor de un determinado ciudadano.
Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Publico es el presente asunto fundamenta su solicitud de Sobreseimiento alegando le siguiente: del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de INVASIÓN perturbación a le posesión pacifica y Agavillamiento previsto y en el articulo 300 numeral 2° se puede determinar que concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad…” mas no señala el porque considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de invasión, perturbación a la posesión pacifica, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 471-A, 472 y 286 del Código Penal Venezolano, no es típico no concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, si bien es cierto, la representación del Ministerio Publico enuncia el Sobreseimiento de su solicitud de sobreseimiento en lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a saber “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad “ sin embargo de manera antagónica peticiona ante este Juzgado de Control, lo siguiente”… articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal procede en este acto a solicitar el SOBRESEIMIENTO de Causa signada con el N° MP-57183-2021, nomenclatura interna de esta Fiscalía…” estableciendo con ello una incongruencia entre la fundamentación de su petitorio y el petitorio propiamente dicho como manera que el supuesto del articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado infiere a un hecho que no es típico y por otro lado en referencia, cita el articulo 300 en su numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, donde señala la falta certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En este caso estaríamos en presencia de una solicitud incongruente carente de los yes de razonamientos básicos que vedan de sensatez el argumento fiscal do convello una suerte de entendimiento entre lo que se dice y lo que se quiere que acarrea sin lugar a dudas un detrimento a la seguridad jurídica del resto de ter intervinientes en el proceso, siendo este un principio del derecho razonadamente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional que se basa en la del derecho tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que A la seguridad que se conoce a puede conocerse, lo previsto como prohibido ordenado o permitido por el poder público.
Representa en este sentido la solicitud de sobreseimiento por parte del representante del Ministerio Publico una incertidumbre de seguridad jurídica, que mal podría ser condonada por este árbitro de ley, por lo cual debe este inexorablemente proceder a negar el mismo, sobre este particular, al refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal, sobre ello lo siguiente:
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes ya la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
En base a todo lo anterior considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Maracay y Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado fique o rectifique la petición iscal por lo que se ordenara su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico una vez cumplido el trámite legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones du Control Primero del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Y por Autoridad a Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Segundo (02) de Control del estado Aragua COMPETENTE para conocer de la presente causa PRIMERO: SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanumérico 2C- 38.325-21(nomenclatura de este Juzgado) y MP-57183-2021 (nomenclatura fiscal), a favor de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER titular de la cedula de identidad V-17 253.295. CLARIZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cedula de dad V-11 053 205 Y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cedula identidad V-27 C11 673, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE Titular de la cedula de identidad V- 12. 342521 SEGUNDO: Se ordena remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico una vez cumplido el trámite legal correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con antelación al pronunciamiento del presente asunto sometido a consideración, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe establecer su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se certifica que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada)
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“… Artículo 257.- “ ..Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto del artículo 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ defensa privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES en el asunto principal N° 2C-38.325-2021, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ defensa privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES en su condición de imputadas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del dos mil veintitrés (2023); por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 2C-38.325.2021, en la cual Niega el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos, del Código Penal..

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, dar respuesta al planteamiento esgrimido por los recurrentes Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ AVILEZ defensa privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES en su condición de imputadas el cual constituye, su descontento con la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, conforme al artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta, niega el sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES.

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión de la negativa del Sobreseimiento de la causa dictado en fecha 02 de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia Segundo (2°) en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YRISELA SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 numerales 5 y 7 y 440, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida como el escrito de apelación ejercido, no así la contestación al medio de impugnación, acto incumplido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

1.- Los recurrentes denuncian en el recurso de apelación, que la negativa del sobreseimiento de la causa genero violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso de las imputadas y los derechos humanos.

2.- Delatan los recurrentes que la Jueza no analizo ni evaluó la totalidad de los elementos de convicción obtenidos en la investigación promovidos por la defensa; que la decisión es contradictoria e incongruente sin la debida claridad, pues no analiza los hechos y las pruebas promovidas por considerarlas inútiles e impertinentes; ello conlleva a que la decisión adolece del vicio de inmotivación contraviniendo lo previsto en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a desarrollar las delaciones antes mencionadas, estima la Sala referir previamente algunas consideraciones.

El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.

En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación. Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa, a petición fiscal.

El sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:

“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).

Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:

“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

En este sentido, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. (Subrayado de la Sala)

Referidas las delaciones presentadas por el recurrente; esta Alzada luego de la revisión integral al medio de impugnación procede a dar contestación, circunscribiéndose exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y que ha continuación se señalan:

1.- Señalan los apelantes que denuncian en el medio de impugnación, que el fallo dictado por la Jueza constituido por la negativa del sobreseimiento de la causa, genero violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso de las imputadas y los derechos humanos.

Al hilo de lo anterior, y para dar respuesta a los recurrentes en cuanto a lo planteado en su denuncia, donde asienta: PRIMERO: Se evidencia en autos, que la recurrida Juzgadora del Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su auto fundado de fecha 02 de Agosto del 2023, AL NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO supra señalada de la CAUSA N° 2C-38355-21 y Expediente Fiscalía MP: 57183-2021, dirigido a su despacho en 06 de Febrero del año 2023, bajo el N° Oficio 05-F27-0346-2023 por la representación fiscal supra señalada, les violento a las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESÚS BOLÍVAR MORALES Y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS, derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 2, 7,19, 21, 22, 23, 26, 47, 49 numeral 2, y 257 Constitucionales, vinculados a la justicia, igualdad, presunción de inocencia, derechos humanos, otros derechos y los derechos humanos vinculantes a la materia de derechos humanos relativos a los tratados. pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, la inviolabilidad de todo recinto privado y la eficacia procesal, porque fundamentado su decisión conceptualiza una incongruencia palmaria en la que incurre la representación fiscal al no señalar ni concatenar los hechos, el derecho y el petitorio de la solicitud de Sobreseimiento y así sin quererlo obvio flagrantemente la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), apartándose de establecido en los artículos, 8, 13, 19, 22, 105, 183, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustentan los elementos convicción obtenidos en la investigación, que demuestran la inocencia de nuestras patrocinadas..” procede la Sala a revisar el fallo objeto de impugnación, a fin de determinar si media la vulneración de los derechos denunciados, o por el contrario la Jueza dentro del marco de la legalidad, avalo, resguardo los derechos y garantías que asisten a las imputadas de autos.

Aprecia esta Alzada, que las violaciones aducidas por los recurrentes se fundamentan en que la negativa del Sobreseimiento a favor de sus representadas transgrede principios constitucionales, como el debido Proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad, previsto en el artículo 26, 49.1, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Ahora bien, evidencia esta Sala 2, que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es básicamente la disconformidad de la parte de los recurrentes, por cuanto la Juzgador Ad Quo al fundamentar su decisión conceptualiza una incongruencia palmaria en la que incurre la representación fiscal al no señalar ni concatenar los hechos, el derecho y el petitorio de la solicitud de Sobreseimiento y así sin quererlo obvio flagrantemente la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), apartándose de establecido en los artículos, 8, 13, 19, 22, 105, 183, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustentan los elementos convicción obtenidos en la investigación, que demuestran la inocencia de nuestras patrocinadas.

En tal sentido, advierte la Sala que la Jueza Segunda de Control, en contraposición a lo denunciado por los recurrentes, garantizó del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad; decidiendo ajustada a la legalidad y constitucionalidad; toda vez que ante disonancia y disimilitud de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento de la causa, la A quo se encontró con craso error del solicitante de sustentar un pedimento con base a distintas motivaciones que acarrean un choque que evidentemente ocasionan inseguridad jurídica para las partes, debiendo entonces ser claro, preciso lo solicitado, y no incurrir en imprecisiones, contradicciones, como en el presente caso, que conllevan a la no aceptación del pedimento; razón por la cual en consideración de la Sala el veredicto de la Jueza no vulneró los derechos y garantías delatados por los recurrentes, y así se decide.

En otro orden de ideas, resalta la Jueza en su dictamen que el fiscal del Ministerio Público en su solicitud incurre en una evidente incongruencia al pedir la declaratoria del sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, CLARICZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES; toda vez que por una parte refiere el pedimento en atención al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y por la otra, fundamenta la solicitud en el numeral 4 del referido dispositivo 300 eiusdem, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Dado lo anterior, aprecia la Sala que efectivamente de la lectura efectuada al contenido de la solicitud fiscal se advierte una evidente contradicción en las explicaciones de las cuales hace uso el fiscal para sustentar el petitum razonadamente, luciendo a todas luces paradójico, antagónico; por cuanto a tenor del numeral 2 del artículo 300 ibidem, el hecho no es típico; o en su defecto, el acto se realizó y luego de una exhaustiva investigación, no existe la posibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación; incurriendo el solicitante en una crasa desarmonía al realizar su solicitud.

Estima la Alzada mencionar, para mayor abundamiento, el contenido articular 302 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “ … El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

De seguidas, resulta oportuno señalar el contenido del dispositivo 305 del referido Código, a tenor siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Ahora bien efectuadas las anteriores consideraciones estima la Sala que ante el pedimento fiscal de Sobreseimiento de la causa, la Jueza Segunda de Control, al no aceptar el sobreseimiento de la causa, su actuación en cuanto al trámite a seguir, estuvo ajustada a derecho, adecuándose además el dictamen a la incongruencia observada en la solicitud del Ministerio Público, por cuanto las razonamientos dados para justificar su pedimento no se corresponden, no fueron congruentes con el fundamento legal, de derecho alegado; por lo que ante tal antítesis, lo cual acarrea inseguridad para las partes por ser confusa la motivación de lo solicitado, ineludiblemente, conlleva a que lo ajustado a derecho era no aceptar la solicitud propuesta.

Siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y en acatamiento al dispositivo 305 del antes aludido texto adjetivo penal, resultaría disonante declarar con lugar el analizado y estudiado medio impugnativo, ello en razón de que la Jurisdicente actuó acorde con lo ordenado en el dispositivo 305 eiusdem, siendo que el asunto se encuentra, tal como lo exige el articulo supra, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la espera de la ratificación o rectificación de la solicitud fiscal de sobreseimiento; en razón de la no aceptación del acto conclusivo presentado, por ser disímil, inarmónico los alegatos del fiscal para fundamentar su solicitud. Por ello resulta sin lugar lo denunciado, así se declara.

2.- Denuncian los recurrentes, que la Juzgadora del Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, NO ANALIZO Y NO EVALUO la totalidad de los elemento de convicción obtenidos de la investigación promovidos por la Defensa Privada de manera, útil, pertinente y necesaria y utilizados por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptimo (27") del Ministerio Publico sede Aragua que lleva el Expediente Fìscalìa MP: 57183-2021 para solicitarle EL SOBRESEIMIENTO, lo cual refleja en su decisión que desconoce la existencia de graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que contravienen la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico venezolano.

Adicional, a las motivaciones que anteceden, los recurrentes mencionan en su recurso que la Jueza no analizo y evaluó la totalidad de los elementos de convicción obtenidos de la investigación, reflejando en su decisión que desconoce la existencia de graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que contravienen la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, la Sala cita parte del dictamen dictado por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a tenor siguiente:

…(omisis)…

Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Publico es el presente asunto fundamenta su solicitud de Sobreseimiento alegando le siguiente: del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de INVASIÓN perturbación a le posesión pacifica y Agavillamiento previsto y en el articulo 300 numeral 2° se puede determinar que concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad…” mas no señala el porque considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de invasión, perturbación a la posesión pacifica, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 471-A, 472 y 286 del Código Penal Venezolano, no es típico no concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, si bien es cierto, la representación del Ministerio Publico enuncia el Sobreseimiento de su solicitud de sobreseimiento en lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a saber “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad “ sin embargo de manera antagónica peticiona ante este Juzgado de Control, lo siguiente”… articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal procede en este acto a solicitar el SOBRESEIMIENTO de Causa signada con el N° MP-57183-2021, nomenclatura interna de esta Fiscalía…” estableciendo con ello una incongruencia entre la fundamentación de su petitorio y el petitorio propiamente dicho como manera que el supuesto del articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado infiere a un hecho que no es típico y por otro lado en referencia, cita el articulo 300 en su numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, donde señala la falta certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En este caso estaríamos en presencia de una solicitud incongruente carente de los yes de razonamientos básicos que vedan de sensatez el argumento fiscal do convello una suerte de entendimiento entre lo que se dice y lo que se quiere que acarrea sin lugar a dudas un detrimento a la seguridad jurídica del resto de ter intervinientes en el proceso, siendo este un principio del derecho razonadamente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional que se basa en la del derecho tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que A la seguridad que se conoce a puede conocerse, lo previsto como prohibido ordenado o permitido por el poder público.
Representa en este sentido la solicitud de sobreseimiento por parte del representante del Ministerio Publico una incertidumbre de seguridad jurídica, que mal podría ser condonada por este árbitro de ley, por lo cual debe este inexorablemente proceder a negar el mismo, sobre este particular, al refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal, sobre ello lo siguiente:
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes ya la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
En base a todo lo anterior considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Maracay y Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado fique o rectifique la petición iscal por lo que se ordenara su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico una vez cumplido el trámite legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones du Control Primero del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Y por Autoridad a Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Segundo (02) de Control del estado Aragua COMPETENTE para conocer de la presente causa PRIMERO: SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanumérico 2C- 38.325-21(nomenclatura de este Juzgado) y MP-57183-2021 (nomenclatura fiscal), a favor de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER titular de la cedula de identidad V-17 253.295. CLARIZA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS titular de la cedula de dad V-11 053 205 Y GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES titular de la cedula identidad V-27 C11 673, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE Titular de la cedula de identidad V- 12. 342521 SEGUNDO: Se ordena remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico una vez cumplido el trámite legal correspondiente.

De la decisión que se transcribió en los párrafos que anteceden se logra extraer que el Tribunal Segundo de Control estatal, luego de narrar e indicar los fundamentos de hecho y de derecho para no aceptar la solicitud fiscal, decidió no aceptar el sobreseimiento de la causa a favor de las acusadas, al cual dio razonamiento, motivación que permitió inferir por qué acogió dicho criterio, esto es, a esta Corte de Apelaciones y las partes como destinatarias directas del fallo hoy cuestionado, quienes se encuentran posibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal negativa de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra motivación en la decisión, es que sencillamente la Jueza señaló en la recurrida no solo los hechos por los cuales se inicio una investigación a las procesadas de autos, sino los elementos de convicción como corolario de la investigación del Ministerio Público, con lo cual no hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, pues plasmó por qué, en el caso de autos, no se acepto el sobreseimiento solicitado por el fiscal, ello en razón de la contradicción advertida en sus argumentos facticos y jurídicos esgrimidos del fiscal, a fin de solicitar el sobreseimiento.

La A quo en su fallo explicó razonadamente, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué no acepto el sobreseimiento de la causa, indicó que dada la incongruencia en la solicitud fiscal, contrario y disonante los razonamientos dados por el fiscal para sustentar la solicitud de sobreseimiento, negó la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa; por lo que en consideración de la Sala, el pronunciamiento judicial cuestionado por los recurrentes está motivado, no luce arbitrario y está dictado con estricto apego al contenido artícular 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

La premisa legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).

Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez (1998), autor de la Obra: “El Debido Proceso Penal”, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. (Pág. 196).

En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso: “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes, de analizar el contenido de esos argumentos de las partes; en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, al dictamen de la jueza y a la antítesis opuesta por la Defensa en el recurso interpuesto, para explicar, las razones por las cuales está o no está de acuerdo con la decisión de la A quo, se materializa a través de una respuesta por esta Alzada, en primer lugar al cristalizarse el principio de doble instancia, y luego emitir pronunciamiento a lo denunciado por la defensa el cual debe ser fundado, tal como lo exige el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto que el fallo impugnado esta debidamente motivado, se encuentra ajustado a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 157 eiusdem. Por todo lo antes señalado, estima la Sala sin lugar las denuncias planteadas por los recurrentes, y así se decide.

El fallo objeto de impugnación, no solo esta debidamente sustentado, motivado, razonado; sino que además se decidió y atendió al trámite contenido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es preciso acotar, que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y el proceso se dio inicio a traves de un modo de proceder, la denuncia; y por medio de ello, el fiscal dio cumplimiento al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. “ … El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Como corolario de ello, el fiscal inicio la investigación y procedió a presentar como acto conclusivo, concluida la fase preparatoria, la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Al respecto el artículo 302 del referido texto adjetivo penal establece que el Fiscal solicitara a la Jueza de control el sobreseimiento de la causa, una vez terminada la investigación. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 eiusdem.

En el presente caso, es preciso determinar que al presentarse la petición de sobreseimiento a la jueza de control, y determinar dentro de los límites de su autonomía e independencia perfectamente ajustado a la legalidad, que el pedimento fiscal adolece de contradicción en los razonamientos dados para justificar la solicitud de sobreseimiento de la causa, la Aquo no acepto, negó la petición fiscal de sobreseimiento; y rigurosamente acoplada al derecho; y atendiendo a las exigencias del tramite a seguir, tal como lo prevé el contenido articular 305 eiusdem, envió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.

De manera que al encontrase el asunto, dentro del marco de la competencia fiscal, como titular de la acción penal, dentro de la autonomía funcional del Ministerio Público, y tal como lo establece el artículo 305 eiusdem, remitidas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, éste es quien debe determinar si ratifica o rectifica el sobreseimiento solicitado, caso en el cual la Jueza lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. En razón de todas y cada una de las consideraciones expresadas, es por lo que la Sala resuelve declarar sin lugar el medio impugnativo propuesto. Así se decide.

Refiere además los recurrentes, que la decisión dictada por la recurrida de no aceptar el Sobreseimiento de la causa ha causado un gravamen irreparable, al sustentar su delación en el numeral 5 del dispositivo 439 eiusdem; al respecto estima esta Alzada, que los solicitantes ejercen su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal. En tal sentido, la Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…

Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y aún cuando estamos en presencia de una interlocutoria con fuerza de definitiva; tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la controversia.

Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Dado lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS; en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue a las ciudadanas; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-

En esta misma línea de fundamentación, esta Alzada trae a colación lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tenor dispone lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.

A tales efectos los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental insisten en una misma idea y es que la Justicia no puede sacrificarse por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, estima la Sala de Casación Penal, mediante fallo N° 1482/2006 que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

En virtud de lo anterior, esta Instancia Superior estima, que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la norma fundamental debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

A mayor abundamiento, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión, al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto, siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

En tal sentido aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Al respecto considera este Tribunal Superior, que vista la dualidad y disimilitud en la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa advertidas por la Jueza A quo en el escrito fiscal, razones que se contraponen tanto en los hechos como en el derecho, la Jueza Segunda de Control, ante tal desacierto, no acepto el sobreseimiento solicitado procediendo a negarlo; y cumplir a cabalidad con el dispositivo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Fiscal Superior, para que ratifique o rectifique lo solicitado; por lo que, considerar retrotraer el proceso, lejos de garantizar los derechos y garantías de las partes, conculcarían tales derechos; constituyendo una reposición inútil, pues ésta deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, resultando inútil e inoficioso, por cuanto solo generaría retardos a la administración de la justicia; en razón de que la Jueza de Instancia en el ínterin del proceso, previa revisión del fiscal superior, pudiese rectificar o ratificar su pedimento, lo contrario ocasionaría un desorden procesal.

En consecuencia, considera la Sala que en modo alguno, el dictamen proferido por la Jueza ha vulnerado las garantías y derechos constitucionales de las ciudadanas antes mencionadas, como el derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, violación de derechos humanos, violación de derechos y garantías de rango internacional establecidas en el artículo 23 Constitucional, por tener jerarquía constitucional y prevalecer en el ordenamiento interno venezolano; toda vez que los mismos han sido garantizados.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las motivaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de dos mil veintitrés (2023), por los abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y YURISELA SANCHEZ, en su carácter de Defensa Privada de las ciudadanas ROSANA GUTIERREZ OLIVER, GENESIS DE JESUS BOLIVAR MORALES y CLARICSA DE LOS SANTOS AGUILAR LAGOS; en contra de la decisión dictada en fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 2C- 38.325-2021, mediante el cual negó el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público.- TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control en fecha dos( 02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual negó el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público Abogado HEDINMAR AGÜERO RAMONES, dada la contradicción advertida en los fundamentos de hecho y sustento jurídico de la petición, en la causa seguida a las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos, del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa: 2Aa-372-2023
PRSM/MMPA/AMAD.yg.--