REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de noviembre de 2023
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-371-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISION Nº 195-2023.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesta por el ciudadano abogado: JACINTO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220 y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.999.736, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1J-3498-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la acusación privada incoada por las victimas de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-371-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha veintiséis (26) de octubre de octubre de dos mil veintitrés (2023), es admitido el presente recurso de apelación, siendo esto así y encontrándose en la oportunidad legal para dictar decisión respectiva, se hace bajo las siguientes nociones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NORBEY ANTONIO MARLIN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.770.

VÍCTIMAS: ciudadana YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° 11.999.736 y ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.362.220.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. JACINTO BECERRA, inpreabogado N° 77.772, con domicilio procesal en: Caracas, Distrito Capital. Teléfono celular 0414-156.4919.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por por el abogado JACINTO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220 y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.999.736, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1J-3498-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), es consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho JACINTO BECERRA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JACINTO BECERRA, procediendo en mi carácter acreditado en autos, como apoderado de los ciudadanos YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N* V-11,999.736, venezolana, de este domicilio, actuando en mi carácter de Gerente General de la “CORPORACIÓN KURI SAM, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N* 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N* 65, Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7 y ELIAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N* V-10.362.220, de este domicilio, RIF: V-10362220-0, de conformidad con las prerrogativas legales conferidas por el Legislador Patrio en el artículo 397, en relación con el articulo 439.3 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esa competente autoridad, respetuosamente acudimos a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELA CIÓN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal fechada 12 de Julio del año 2023, por medio de la cual inadmitió la Acusación Privada interpuesta por mis representados en su condición de Víctima, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 01”J-3.498-23, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previa se hace necesario efectuar una delación de carácter prioritario, por ende, antes que entren a conocer del fondo de la controversia, se hace de su conocimiento que, se delata la existencia de un vicio de nulidad que atañe la posibilidad misma de ejercicio del presente recurso de apelación, toda vez que el legislador patrio dispone en el artículo 397, la posibilidad material de recurrir sobre la inadmisibilidad de la Acusación Privada, cuando se trate de delitos de acción privada, y para ello confiere un lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación del Auto de Inadmisibilidad, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la ocurrencia de un error material (presumiblemente) cercena dicha actividad en razón del evidente error en el que incurre el A Quo, por cuanto la decisión recurrida señala como fecha de emisión el 12 de julio del año corriente, cuando la orden de subsanación fue notificada y realizada en yy mes de agosto; ahora bien, se entiende errónea la fecha señalada por cuanto del cuerpo mismo de la decisión se observa la realización de la subsanación ordenada por el Tribunal de Instancia, en consecuencia, es palmario que, al ser emanada una decisión recurrible con una fecha equivoca, se estaría violentando el derecho a recurrir, configurativo del Derecho a la Defensa consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser dicha actividad desarrolla por el propio Órgano Jurisdiccional, se vulnera igualmente la Tutela Judicial Efectiva, como lo sostiene la más acertada doctrina y la propia jurisprudencia de las distintas Salas del Máximo Tribunal, de manera pacífica y reiterada han esbozado los razonamientos al respecto.

De manera que, el desorden y la incertidumbre que genera la propia fecha en que el Tribunal de Juicio dicto la decisión, vicia de nulidad absoluta la recurrida emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Por lo antes expuesto, se solicita sea exhaustivamente realizada una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y sea declarada la nulidad de la recurrida, de las decisiones emanadas del Tribunal de Instancia; y se ordene la reposición de la causa al estado que un Tribunal de Juicio distinto continúe el conocimiento de la misma.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Estatuye el Legislador Patrio en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la debida contestación al recurso de apelación de autos:

(omisis)…

En tal sentido, es oportuno acotar que habiéndose señalado el punto previo, salvo mejo! criterio de esa Alzada Judicial, se deberá considerar como fecha para el computo, a los fines dt la tramitación, admisión y resolución del presente recurso, la fecha en que el Tribunal recibe | solicitud de copias certificadas de la decisión recurrida, a saber, el 18 de los corrientes mes! año; es por lo que la presente apelación se realiza en tiempo hábil, en observancia a estatuido en la norma adjetiva penal ut supra transcrita.

En consecuencia, se solicita de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en caso de considerarlo procedente y ajustado a derecho admitir la acción recursiva planteada por presentarse en tiempo hábil, en acatamiento a la norma invocada, y así sea declarado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de que en fecha 19/05/2023 el ciudadano NORBEY ANTONIO MARIN GIL realiza una publicación a través de la plataforma youtube en un canal del mismo llamado “HASTA QUE CAIGA LA TIRANIA”, donde realiza una serie de señalamiento irresponsables tildando de manera explícita e irresponsable tratando de desmeritar y exponiendo al desprecio u odio publico u ofensivo a su honor y reputación sobre un desfalco de más de doscientos millones de dólares, señalando que incurrió en conductas penalmente reprochables al pretender establecer que la actividad de comercio licito de mis mandantes seria equiparable al supuesto de hecho previsto por el Legislador Patrio en las conductas sancionables mediante el uso del poder punitivo del Estado con el único objeto de que tales afirmaciones falsas soslayen de alguna manera el buen nombre y reputación de mis mandantes, en ese mismo tenor pone en tela de juicio la legalidad de los procesos de adjudicación de divisas mientras estuvo vigente el régimen de control cambiario a través de la Comisión de administración de divisas (Cadivi) y que luego fuere sustituido por el centro de comercio exterior (Cencoex) en ejercicio de las facultades de políticas cambiaria que ostenta la República dicho señalamientos se realizan en atención al desarrollo de las ejecuciones comerciales que mis representados legalmente desempeñan en ejercicio del Derecho al libre comercio licito protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amen de los controles y los mecanismos de contraloría de los diferentes Entes del Estado con lo cual tales afirmaciones carente de soporte de una investigación seria que desmeriten la veracidad de ellas tales afirmaciones solo podrían ser calificadas como difamatorias e injuriosas.

CAPITULO III
DE LA DENUNCIA DE LA VIOLACION DE INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA

Basamos la primera denuncia del presente recurso en la inmotivación por incongruencia de la decisión del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, y me permito explanar con mayor detenimiento la idea, como se indicó precedentemente, el identificado Tribunal de Instancia incurre en múltiples errores, que en criterio de esta Representación configuran la delación que se realiza, en primer lugar al sustituir la propia identificación del Acusado, en contra de quien fue interpuesta la acción, y colocándole el segundo nombre y los apellidos de mí representada YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, cuando en la identificación que se realiza a tenor de lo requerido por el legislador patrio en el numeral 1 del artículo 392, fue señalado con claridad, que la misma fue presentada en contra de NORBEY ANTONIO MARIN GIL titular que la cédula de identidad N*V-16.306.770, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11/03/1981, de 42 años de edad, de profesión u oficio periodista y psicólogo, domiciliado en la Ciudad de Valencia, parroquia Naguanagua, urbanización Las Quintas, calle Las Quintas, Calle 1 750, apartamento 96-56, Estado Carabobo, con lo cual pareciera que la inadmisibilidad versa sobre un acusación presentada en contra de otra persona.

Por otra parte, los hechos señalados por mis representados no guardan relación con reunión alguna con lo indicado por la Juzgadora para pretender motivar su decisión, ya que indica en el último párrafo del capítulo III, y me permito citar “no siendo el caso en estudio, al señalar la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada en fecha 28 de los corrientes”, alegato que podrán constatar ciudadanos magistrados, constituye un falso supuesto de hecho, porque en ningún momento ello fue señalado por alguno de nuestros representados.

En tal sentido, quien aquí suscribe respetuosamente considera que la recurrida fue adoptada de mera errónea y carece de motivación en atención a lo anteriormente expuesto, y entonces es donde los operadores de justicia debemos reaccionar para ejercer las acciones pertinentes que nos otorga nuestra legislación.

Es el humilde criterio de quien suscribe, ante la evidente disparidad existente entre el curso de la causa judicial y la decisión adoptada por el Tribunal, la Jueza debió proceder conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que la recurrida comporta una dualidad que se traduce en inseguridad jurídica para las partes, por cuanto diere la impresión en algunos extractos que se trata de un caso diferente, con personas diferentes y hechos diferentes, a la par que en otros puntos señala a las partes del caso que nos ocupa, siendo esto obviamente excluyentes entre sí, teniendo entonces que, el mismo deja ilusoria la potestad punitiva del Estado como consecuencia de una clara inobservancia de las disposiciones relativas a la actuación jurisdiccional haciendo nugatoria la posibilidad de cumplir con los postulados de artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna ese Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Lo anterior, amén del cumplimiento de la obligación de velar por la legalidad de los procesos bajo su conocimiento que poseen todos los Jueces de la República, ya que el Juez de Juicio deberá velar por la correcta Administración de Justicia, cuyas decisiones deben estar debidamente fundadas en razonamientos lógicos y con arreglo a lo alegado y probado en autos, siendo que, en el caso de marras esto no ocurrió.

En tal sentido, quien aquí suscribe, respetuosamente, difiere de los vagos señalamientos que ha pretendido esgrimir como argumento jurídico el A Quo, y que salvo mejor criterio de esa digna Corte de Apelaciones, considera esta defensa que la Juzgadora del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, decidió en absoluta inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo omitió señalar efectivamente cuales fueron los elementos que valoró para dictar su decisión, y peor aún, valoro elementos de otra causa tal vez, no es claro de la propia decisión.

A pesar de lo anteriormente referido, es necesario resaltar que, Si partimos de la premisa que la motivación de cualquier decisión es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta un grave error en la ausencia absoluta de motivación, pues el referido auto no permite comprender cuales razones valora el tribunal para arribar a la decisión de declarar la inadmisibilidad recurrida.

No es capricho de esta Representación que no puede valorarse un acto de esta naturaleza, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda decisión deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, lo cual incumplió el Tribunal que profirió el auto hoy recurrido.

En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que el Juez de la recurrida omitió su obligación de efectuar un minucioso análisis de los elementos invocados en la solicitud de nulidad a los efectos de valorarlos o desestimarlos.

En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
(Omisis)...

Si partimos de la premisa ya referida que la motivación de la decisión judicial es una garantia procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna no ostenta motivación congruente, pues referida decisión no permite comprender cuales elementos el Tribunal consideró para adoptar su fallo.

Cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre “LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACION JURIDICA”, ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que “...las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis o la controversia en este caso, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes...”

En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, es menester señalar algunas consideraciones adicionales a las delaciones anteriormente efectuadas, y en ese tenor es pertinente indicar, que debe tenerse como norte del proceso lo estatuido por el legislador patrio en el articulo 13 del texto adjetivo penal, relativo a la finalidad del proceso, que no es otra que esa búsqueda de la verdad, y en el caso que nos ocupa es una realidad disímil de esa verdad de los hechos, ya que se alegan unos hechos no señalados por mis representados como la supuesta reunión que a esta fecha no sabemos de dónde fue extraída por el Tribunal.

De todo lo anterior, solamente puede colegirse el carácter fundado del recurso interpuesto, ya que la motivación no fue efectuada bajo las premisas esgrimidas por la Constitución y la Ley como pretendió hacerlo ver el Juzgado de Juicio.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 397, y numeral 3 del artículo 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Admisión del presente recurso de Apelación, sea sustanciado a derechos y finalmente declarado CON LUGAR en la definitiva, en mi condición de Apoderado de las Víctimas directas del presente proceso ciudadanos YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.999.736, venezolana, de este domicilio, actuando en mi carácter de Gerente General de la “CORPORACIÓN KURI SAM, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 65, Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7 y ELIAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N” V-10.362.220, de este domicilio, RIF: V-10362220-0, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 1J-3.498-23, según nomenclatura correspondiente al aludido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, y en consecuencia se ANULE la recurrida, reponiendo la causa al estado que un Juez Distinto al que profirió la decisión objeto del presente recurso, continúe el conocimiento de la misma…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela en el folio uno (01) del presente cuaderno separado de apelación que el juzgado A quo, en fecha veintidós (2022) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado, dejando constancia que no fue ejercida contestación del recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio doce (12) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual se pronuncia así:

“…Visto el escrito de acusación privada incoado por presentada por la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, asistida por el Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 10-05-2023, ante la Oficina de Alguacilazgo siendo debidamente ratificado el escrito de acusación privada.
CAPITULO II
De la competencia
Siendo competente este Tribunal para conocer de la Acusación privada de delitos instancia agraviada, conforme al artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que:
ARTÍCULO 391: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título
ARTÍCULO 392: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…
Y en atención al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….”.
CAPITULO III
Consideraciones para decidir:
El escrito de acusación privada incoado por la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, asistida por el Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 10-05-2023, ante la Oficina de Alguacilazgo siendo debidamente ratificado el escrito de acusación privada.
En fecha 16 de junio de 2023, se ordena subsanar el presente escrito de acusación privada, señalándose entre otras cosas lo siguiente:
“Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 392 del texto adjetivo penal, se evidencia que no consta relación de parentesco del acusador privado; el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho a relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Y Los elementos de convicción en los que se funda la atribución o participación del acusado o acusada en el delito, conforme al ordinal 1, 3, 4, y 5 del artículo 396 eiusdem…”
Ahora bien, recibido como ha sido en este Tribunal escrito de subsanación de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. Esta Tribunal una vez cumplido lo solicitado, pasar a la revisión exhaustiva y hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los requisitos objeto de subsanación, debe esta Juzgadora señalar que se señala:
“Primero: Se deja constancia de la inexistencia de vinculo de parentesco alguno entre los acusadores y el acusado, ni de consanguineidad ni de afinidad; con lo cual se subsana la omisión incurrida. Segundo: Se ratifican los datos de identificación y ubicación del acusado. Tercero: Los hechos ocurridos en fecha 19-05-2023, con lo cual nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no e encuentra evidentemente prescrita, de acción privada cuando fue publicado por las redes sociales el video contentivo de las afirmaciones configurativas del tipo penal, como fue señalado en la oportunidad; no siendo su divulgación distinta a todo el espectro audiovisual del uso de redes sociales. Cuarto: En el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de una grabación difundida por conducto del canal identificativo en el escrito acusatorio adscrito al canal youtube, plataforma de contenidos múltiples, el programa transmitido constituye el único elemento de convicción presentado. A pesar de ello el mismo se basta por si solo para poder palpar la comisión del hecho punible egar expresiones y afirmaciones proferidas por el acusado, configura la acción típica, antijurídica y culpable conforme a la teoría general del delito aceptada por los mas reconocidos tratadistas nacionales e internacionales, quedando subsanada la orden legal de presentación de los elementos nacionales e internacionales. Quedando subsanada la orden legal de presentación de los elementos de convicción y ratificada su pertinencia y necesidad en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, quedando así expresado la subsanación del escruto de acusación presentado por incoado por Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal.
Este Tribunal debe señalar que la acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte, por tal razón debe esta Juzgadora señalar que es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado. En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; 2. Los datos identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito;6. La justificación de la condición de víctima; 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …
Es así como, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1, 3, 4 y 5 El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en este caso como Difamación e Injuria, por cuanto se observa que existe una narración de varios hechos que rodean el principal, no existiendo una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho acusado como antijurídico cometido dado que la situación que se ventila en este asunto, no se encuentra clara y precisa que permita a esta Juzgadora poder verificar que efectivamente se encuentran configurado el delito señalado. En tal sentido, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”.
Ahora bien, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada, evidenciándose que del escrito acusatorio presentado y su subsanación no se evidencia que se han realizado acciones que encuadran en el tipo penal incoado por la acusadora privada, o por lo menos no existen suficientes elementos de convicción que respalden el escrito acusatorio, por cuanto hecho acusado como antijurídico cometido dado que la situación que se ventila en este asunto, en cierto modo, proviene de una disputa familiar, no considera quien aquí decide que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad establecidos. En tal sentido en relación al numeral 5, el cual establece que 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito; debe hacer notar quien aquí decide lo siguiente, los elementos de convicción que se presenten deben estar revestidos del principio de legalidad y a su vez deben ser incorporados al proceso con las formas previstas para ello en el texto adjetivo penal, al os fines de cumplir con los principios establecidos para tal fin, a los fines de no subvertir el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, existiendo dentro del proceso penal, los mecanismos legales para poder acreditarle el carácter legal a todas las pruebas presentadas.
En tal sentido, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”.
En cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009 ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”.
Igualmente dicha Sala precisó, en Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental”.
De tal manera, que siendo que constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 392 del Código orgánico Procesal penal, se observa que existe en la narración presentada de los hechos, se refiere en reiteradas oportunidades según se observa del escrito de subsanación presentado, que los mismos ocurren:
“…el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente”…
Debe necesariamente esta Juzgadora resaltar que la acusación privada presentada y su respectiva subsanación, carece de requisito de procedibilidad, tal como se evidencia, al no verificarse de manera clara y determinada, cuál fue el día en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que la fecha señalada es una fecha incierta que solo genera incertidumbre, a quien aquí decide, por cuanto en esta etapa del proceso, solo le corresponde que la acusación privada cumpla formalmente con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el caso en estudio, al señala la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada el día “28 de junio de los corrientes” por tal motivo considera quien aquí decide que la Acusación Privada presentada no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal. En consecuencia, se declara inadmisible por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el ciudadano por la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, asistida por el Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en cumplimiento a los artículos 1, 119, 392 y 396 del Código Orgánico procesal Penal...”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declara inadmisible la acusación particular propia por las víctimas en contra del ciudadano NORBEY ANTONIO MARLIN GIL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la parte recurrente así como de la decisión impugnada, observa lo pretendido por el quejoso es manifestar su inconformidad con la decisión proferida por el Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional que decreta como inadmisible la acusación privada, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

“…Por otra parte, los hechos señalados por mis representados no guardan relación con reunión alguna con lo indicado por la Juzgadora para pretender motivar su decisión, ya que indica en el último párrafo del capítulo III, y me permito citar “no siendo el caso en estudio, al señalar la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada en fecha 28 de los corrientes”, alegato que podrán constatar ciudadanos magistrados, constituye un falso supuesto de hecho, porque en ningún momento ello fue señalado por alguno de nuestros representados.

En tal sentido, quien aquí suscribe respetuosamente considera que la recurrida fue adoptada de mera errónea y carece de motivación en atención a lo anteriormente expuesto, y entonces es donde los operadores de justicia debemos reaccionar para ejercer las acciones pertinentes que nos otorga nuestra legislación...”

A su vez, el juzgado de mérito al momento de declarar como inadmisible la solicitud incoada por el ciudadano Abg. JACINTO BECERRA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, lo realizo mediante las siguientes consideraciones:
“…Debe necesariamente esta Juzgadora resaltar que la acusación privada presentada y su respectiva subsanación, carece de requisito de procedibilidad, tal como se evidencia, al no verificarse de manera clara y determinada, cuál fue el día en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que la fecha señalada es una fecha incierta que solo genera incertidumbre, a quien aquí decide, por cuanto en esta etapa del proceso, solo le corresponde que la acusación privada cumpla formalmente con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el caso en estudio, al señala la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada el día “28 de junio de los corrientes” por tal motivo considera quien aquí decide que la Acusación Privada presentada no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal. En consecuencia, se declara inadmisible por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal…”

De acuerdo a lo anterior, se observa que el fundamento esgrimido por la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada incoada por las víctimas, es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1) El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. (Negritas y subrayados de esta Sala)

En suma lo sostenido por la recurrida al momento de realizar el estudio previo de los requisitos de la acusación privada de la víctima, consideró que no estaban satisfechos los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que: “al no verificarse de manera clara y determinada, cuál fue el día en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que la fecha señalada es una fecha incierta que solo genera incertidumbre”

Siendo esto así, observa esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones pertinentes, así como de la pieza principal signada con el alfanumérico 1J-3498-23 (Nomenclatura del tribunal de instancia), las víctimas representadas por sus apoderados judiciales delataron en el capítulo denominado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, lo siguiente: “La presente causa se inicia en virtud que en fecha 19/05/2023 el ciudadano NORBEY ANTONIO MARIN GIL realiza una publicación...”

Lo cual una vez vista la consignación de la acusación privada por parte de las víctimas, la recurrida se pronuncia y en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), dicta un auto ordenando subsanar en el escrito de acusación privada, en razón que: “Se evidencia que no consta parentesco del acusador privado; el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su comisión…”

De seguidas, consta inserto al folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, que el abogado JOSLEM MÁRQUEZ, consigna en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), escrito subsanando lo conducente; procediendo a ratificar la fecha de los hechos e indicando que entre los acusadores privados y el acusado no media nexo de parentesco alguno.

Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que la juzgadora primera (01°) de Juicio Circunscripcional incurrió en un error de juzgamiento, tal como lo es el falso supuesto de hecho, el cual consiste en la incorrecta determinación de los hechos por parte del juez al momento de dictar un determinado fallo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos, como es el incumplimiento por parte de los abogados, apoderados judiciales de las ciudadanas victimas de subsanar la acusación privada; como elemento que no consta en autos, siendo lo correcto, que la referida subsanación ordenada por la A quo, reposa en las actuaciones, incurriendo de esa manera en un vicio denominado por la doctrina nacional como vicio de falso supuesto de hecho, el cual conlleva a la existencia en un determinado fallo judicial viciado de nulidad debido a que los presupuestos facticos en los cuales se basa el órgano jurisdiccional son inexistentes, alejados de la realidad procesal y por ende divorciados de una aplicación justa del derecho.

En atención a ello, y una vez observada palmariamente el error incurrido por la Jueza del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, quien al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, sostuvo que en el escrito acusatorio privado no consta fecha cierta de la consumación de los hechos imputados, lo cual no se corresponde con la realidad procesal cursante en los autos, y por ende al ser fundamentada la decisión recurrida mediante una premisa menor (hechos facticos) falsa e inexistente, la aplicación de la premisa mayor (norma jurídica aplicable) es errada, pues una vez que la recurrida esboza la base fáctica de la littis en una premisa inexistente indirectamente incurre en una aplicación errónea del derecho, otorgándole a circunstancias que no han sido realizadas, exteriorizadas o consumadas, una consecuencia de derecho consagrada en una norma legal.

Por lo tanto, en vista de las circunstancias antes descritas, y como consecuencia del vicio de falso supuesto de hecho conlleva a la indeterminación objetiva del fallo, lo que a su vez trae como consecuencia la nulidad de este, pues materializado los anteriores vicios se está en presencia de la inmotivación del fallo.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (Subrayados propios)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Siendo entonces que en el caso de marras al haber establecido la juzgadora un supuesto de hecho inexistente, que llevó al convencimiento de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en un vicio de inmotivación, ya que dicha exigencia trasciende de la aplicación del derecho, sino que abarca tanto los fundamentos de hecho en los cuales se basa la juzgadora para aplicar el derecho.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que el Código Orgánico Procesal Penal prevé los mecanismos conducentes para materializar el derecho a la defensa e impugnar el otorgamiento de un poder en materia penal, excluyendo así la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al querellado de autos, tales como: el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional.

Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por por el ciudadano abogado: JACINTO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220 y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.999.736, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1J-3498-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1J-3498-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la acusación privada incoada por las victimas de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en que sea dictada decisión referente a la admisión o inadmisión de la acusación privada, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado JACINTO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220 y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.999.736.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: por el ciudadano abogado JACINTO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220 y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.736, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1J-3498-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la acusación privada incoada por las victimas de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario







Causa 2Aa-371-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3498-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.