I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada e Innominadas requerida por la abogada CARMEN ESTHER GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 24.192, apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra la AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.156; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de octubre de 2023, la abogada CARMEN ESTHER GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 24.192, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y/O CAUTELARES PETICIONADAS
Surge como un riesgo grave, evidente y lesivo para los legítimos intereses de nuestro representado, la negativa al otorgamiento de las medidas cautelares y/o preventivas que fueron solicitadas, es irrefutable e incontrovertible que la conducta de la ciudadana: Aida Josefina Fusco Aiello, evidencia la posibilidad factible, cierta por demás, que se hagan ilusorias las resultas del juicio, más aún, cuando existe plena prueba de los elementos configurativos y necesarios para el otorgamiento de las medidas en referencia, no existiendo razón procesal alguna que fundamente la negativa. Las medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, uso indebido, aprovechamiento de sus frutos, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso. En el caso de la demanda incoada en representación del ciudadano: RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN supra mencionado, habida cuenta de la conducta de la comunera hereditaria, la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, tía de Rodrigo Fusco, que se hizo cargo de todo el acervo hereditario, alegando en principio su ascendencia por ser hija de los difuntos y que por ende le tocaba administrar todos los bienes dejados por sus padres sin tomar en cuenta a mi representado, el cual hereda por representación de su padre Salvatore Fusco Aiello. Incluso se ha llegado a los extremos de que la tía de Rodrigo, AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, se ha negado a informarles cuales son los montos y destinos de los bienes arrendados, así como cual ha sido su rendimiento en estos años, apropiándose indebidamente de ellos, además de no permitirle que vea ni participe en la elaboración de la respectiva declaración sucesoral de la abuela Raffaela Aiello de Fusco, y que hasta la fecha no se ha hecho. Tal es el caso que la ciudadana Aida Fusco Aiello se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron sus padres Pasquale Fusco Aiello y Raffaela Aiello de Fusco y que hereda mi poderdante en representación de su padre Salvatore Fusco Aiello, privándolo de los derechos que le concede la Ley y la cual no ha querido entregarle la cuota parte que le corresponde del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código sustantivo; y es así que tal proceder justifica plenamente el otorgamiento de las medidas, habida cuenta que se inserta en lo requisitos exigidos para el consentimiento sobre las medidas preventivas.
En ese orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS)
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que se alega) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
A los fines de una mayor concreción hare una exegesis de los requisitos antes señalados y del modo en el cual están plenamente insertos en los mismos los hechos expuestos en la presente demanda.
FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO):
Humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Ejemplo: “La existencia de una letra de cambio hecha según la ley, constituyó el fumus boni iuris para otorgar la medida cautelar de embargo de bienes”. Al respecto la Sala de Casación Civil: ha expresado: “El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente debe entenderse como un preventivo cálculo o Juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia n. 0 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las Ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)”. (Subrayado nuestro).
Al respecto El autor Víctor Hernández Mendible, al referirse a la apariencia de buen derecho como uno de los presupuestos procesales para conceder la tutela cautelar, señala que dicha apariencia supone que el derecho cuya tutela se pretende, debe tener probabilidades fundadas de ser reconocido en la decisión de fondo, que no sea manifiestamente contrario a derecho y que su protección aparente tenga cobertura constitucional o legal, de manera que se pueda presumir que la pretensión pueda llegar a prosperar.
Ahora bien, lógico es, que debe haber un sustento fáctico y probatorio que de basamento a la presunción de buen derecho. EN EL CASO DE LA PRESENTE DEMANDA, HOLGADAMENTE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA DEL DERECHO SUCESORIO QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADO, PROBANZAS ESTAS QUE A CONTINUACION DISCRIMINO:
a. ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO: PASQUALE FUSCO MANZI. ABUELO DE Ml REPRESENTADO, LA CUAL SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA”C”
b. CERTIFICACION DE DEFUNCION DEL CIUDADANO: SALVATORE FUSCO AIELLO, PADRE DE Ml PODERDANTE, LA CUAL SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA MARCADO “D”.
c. PARTIDA DE NACIMIENTO DE Ml REPRESENTADO: RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, RECAUDO QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADO “E”
d. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 03-990 CURSANTE EN EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LB GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), EN EL CUAL CONSTA LAS DECLARACIONES SUCESORALES CORRESPONDIENTES AL DE CUJUS PASCUALE FUSCO MANZI, RECAUDO QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADO "F". CONSTA EN DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2003, SE PRESENTO, POR ANTE DICHO DESPACHO ADMINISTRATIVO DECLARACION SUCESORAL INHERENTE AL DE CUJUS PASQUALE FUSCO MANZI, EN LA CUAL SE DESIGNA COMO REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE DE LA SUCESION A LA CIUDADANA: RAFAELA AIELLO DE FUSCO, YA IDENTIFICADA.
POSTERIORMENTE EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2017, POR ANTE ESE MISMO DESPACHO SE PRESENTO UNA DECLARACION SUCESORAL COMPLEMENTARIA DE LA QUE ES COMO REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE DE LA SUCESION A LA CIUDADANA AIDA FUSCO AIELLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.687.156. AMBAS DECLARACIONES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE QUE AQUí SE PROMUEVE. EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE PROMUEVE EL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES Y DECLARACION SUCESORALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE EN CUESTION.
e. SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA SIGNADA "FI" DECLARACION SUCESORAL CORRESPONDIENTE AL DE CUJUS SALVATORE FUSCO AIELLO, YA IDENTIFICADO, PRESENTADA ANTE EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), EN FECHA 9 DE JULIO DE 2018.
f. ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA: RAFFAELA AIELLO TORINO, ABUELA DE Ml REPRESENTADO, LA CUAL SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA “G”
Con la documentación que aquí se consigna se demuestra suficientemente las líneas de sucesión, las estirpes y la alícuota parte que le correspondería a mi mandante por concepto de comunidad hereditaria, y en definitiva la presunción cierta del derecho que le asiste, esto es, el FUMUS BONIS IURIS.
PERICULUM IN MORA:
Ha sido definido como el peligro que se genera por el retardo en la toma de la decisión final y es otro de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. El autor Víctor Hernández-Mendible ha referido que el peligro en la mora se concreta en el hecho de que la situación jurídica que se pretende tutelar pueda verse afectada de manera grave e irreparable debido al transcurso del tiempo que debe esperarse para que se dicte la decisión de fondo que reconocerá tal situación. Asimismo, Hernández-Mendible indica que el peligro en la mora está compuesto por dos elementos: i) el daño eventual y grave que puede llegar a experimentar quien reclama el reconocimiento de un derecho y, ii) la necesaria e inevitable lentitud del proceso en el cual las partes ejercerán todas las defensas. Esta lentitud genera un retraso en la decisión definitiva que reconocerá o no la existencia del derecho, produciendo un peligro de insatisfacción o de satisfacción tardía del mismo; dicho peligro debe ser conjurado por el órgano decisor por imperio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al actuar de la ciudadana: AIDA FUSCO AIELLO sobre los bienes que conforman el acervo hereditario administrándolos sin rendir cuentas de los frutos que generan tales inmuebles, negativa a aperturar los testamentos cerrados, al grado de tener que demandarla para obligarla judicialmente a aperturar los testamentos, negativa a la partición amistosa y otros actos similares, evidentemente y sin duda dan prueba y certeza del peligro que conforma y da lugar al PERICULUM IN MORA, tal como consta suficientemente, entre otros elementos, del EXPEDIENTE RELATIVO A LA SOLICITUD POR VIA JUDICIAL DE LA APERTURA DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA NO TIM-M-15845-21, CURSANTE POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se acompaño al libelo de demanda marcado "B", y las cesiones de derechos sucesorios protocolizadas ambas en el año 2020, la primera, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 2020-93, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4417, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.2833, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.96, Asiento Registral 1 del inmueble matriculad0 con el No. 282.4,1.7.4419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 Numero 2020.97, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 282.4.1.7,4420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, y la segunda, ante el Registro público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 2020 bajo el N° 2020-93, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4417, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.94, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.2833, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.95, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.96, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.97, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que evidencian la clara intención de la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, en relación a la sucesión cuya partición aquí se demanda, los cuales se acompañaron al libelo de demanda marcados “B1” y “B2”.
Es irrebatible, y por demás lesiva a los intereses legitimas de mi mandante, la actitud de la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, ya identificada, resistiéndose a la entrega de la cuota parte hereditaria que corresponde a Rodrigo Fusco, su negativa a la rendición de cuentas y desembolso de las rentas producidas por los inmuebles que conforman el acervo hereditario, y en ese orden de ideas, las medidas que se solicitan tienen el propósito de preservarlos los bienes de la herencia y su valor para evitar acciones llevadas a cabo por la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello tendentes a dañar patrimonialmente a mi poderdante, circunstancia esta que se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585, eiusdem.
MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS QUE SE PETICIONAN.
A.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: De conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
a.- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No.22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12, Tomo 10,_Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 132.710).
b.- Un apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el No. 1.171, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 54.536).
c.- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle puerto Colombia, No.,05, de la Urb. CAYPREOCE ll, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de junio 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 73.985).
d.- Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero, N° 35, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 153.600).
e.- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la calle Vargas con Calle Páez, No. 1301, hoy No. 29, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO POLARES AMERICANOS ($ 753.335).
f.- Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No. 33, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha II de julio de 1974, bajo el N° 7, protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 420.000).
g.- Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL 76 DOLARES AMERICANOS ($ 411.076).
En resumen, se RATIFICA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHlBlClÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES QUE SE DETALLARON COMO INTEGRANTES DEL ACERVO PROBATORIO.
B.-MEDIDA DE SECUESTRO: De conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil RATIFICO AL SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
a.- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No.22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12, Tomo 10,_Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 132.710).
b.-Un apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el No. 1.171, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 54.536).
c.- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Puerto Colombia, No.,05, de la Urb. CAYPREOCE ll, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 73.985).
d.- Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero, No 35, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 153.600).
e.- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la Calle Vargas con Calle Páez, No. 1301, hoy No.29, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 753.335).
f.- Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No.33, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha I I de julio de 1974, bajo el N°. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 420.000).
g.- Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL 76 DOLARES AMERICANOS ($ 411.076). En resumen, RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES QUE SE DETALLARON COMO INTEGRANTES DEL ACERVO PROBATORIO.
C.-MEDIDAS INNOMINADAS
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional", cuando refiere que: Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia No 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“… Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. (Fin de la cita, cursivas nuestras)....”
En síntesis, nuestro código adjetivo establece dos (2) tipos de medidas preventivas o cautelares, a saber, las nominadas (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar, embargo), y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de aseguramiento que dicta el juez persiguiendo evitar daños mayores, que estos no continúen provocándose.
Relevante es, en vinculación a las medidas innominadas, la noción de Periculum in damni, en efecto, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, y en el caso de la presente demanda grave es el riesgo y daño que se produce al patrimonio hereditario al ser operado unilateralmente por la ciudadana Aida Aiello sin rendir cuentas, negándose a informar de los rendimientos de los inmuebles, desconociéndose el destino de los gananciales arrendaticios de los inmuebles, omitiendo comunicar a mi representado las resultas de los frutos de los inmuebles, ocasionando de manera evidente e indudable un grave daños a los intereses hereditarios del actor, que lógicamente se agravara en la medida del transcurso del tiempo, configurándose diáfanamente el PERICULUM IN DAMMNI.
En tal virtud, y por lo antes expuesto, solicito las siguientes medidas innominadas:
a.- DESIGNACION DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, VEEDOR O LOCALIZADOR DE BIENES.
El día 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No 94, dictó una importante sentencia en la que estableció la posibilidad de nombrar por vía de medidas innominadas un administrador ad hoc o “veedor” que básicamente tendrá como función ubicar e informar al Tribunal sobre bienes que formen parte de una comunidad como el presente caso, y los proventos que los mismos han generado. En uno de los pasajes del fallo, estableció lo siguiente:
“...En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges con los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero el no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Cédugg—d-e Procedimiento Civil desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por IO que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente constitución deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en Otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas (Fin de la cita, cursivas nuestras)…”.
Esta sentencia ha sido ratificada en varias ocasiones, siendo una de las más importantes de la cual tengamos conocimiento, la sentencia del día 28 de mayo de 2003, caso Distribuidora Fritolín, C.A.
Pues bien, en el presente caso nuestro mandante, como heredero en representación de su padre, tal y como ya ha quedado demostrado, no ha tenido acceso a cuentas, registros, montos o destinos de los cánones de arrendamiento de los bienes del acervo hereditario o frutos o gananciales, no conoce con exactitud la situación o estado de los bienes cuya partición acá se solicita. Por ello es que se hace imperioso nombrar un ADMINISTRADOR AD HOC, "VEEDOR" o localizador de bienes para inventariar los bienes comunes, estimar el monto de los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles en referencia y detectar los actos de insolvencia que podría haber ejecutado la accionada, y a los fines de que proceda a efectuar actos conservatorios de los bienes que forman la herencia.
POR TODO LO ANTES RATIFICO, LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE COMO MEDIDA INNOMINADA, LA DESIGNACION DE UN ADMINISTRAD0R AD HOC, VEEDOR O LOCALIZADOR DE BIENES, QUE EJERZA Y LLEVE A CABO EL INVENTARIO DE BIENES, ESTIMACION DE LOS MONTOS GENERADOS POR DICHOS INMUEBLES POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO GANANCIALES, Y A TALES FINES CON FACULTAD DE SOLICITAR A LA DEMANDADA ESTADO DE CUENTA DE LOS CANONES PERCIBIDOS, VERIFICAR EL ESTADO DE LOS BIENES Y CUALQUIER OTRO ACTO DE PRESERVACION DE LOS MISMOS.
b.- DEPOSITO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO:
Como complemento a la medida innominada antes peticionada, RATIFICO LA SOLICITUD QUE SE ACUERDE, COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, LA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA EN LA CUAL DE MANERA OBLIGATORIA EN LO ADELANTE, Y MIENTRAS SE DIRIMA EL JUICIO CONCERNIENTE A LA ACCION QUE AQUÍ SE INTERPONE, SE DEPOSITEN LOS MONTOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE GENEREN LOS INMUEBLES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO, preservando y protegiendo a la comunidad hereditaria de mayores daños.
Ciudadano juez, las medidas innominadas solicitadas tienen plena validez, justificación, sustento y basamento, en efecto, en primer lugar, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas por Ud a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y con finalidad de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, la norma en cuestión permite que el juez en resguardo y preservación de los intereses de las partes, dicte medidas que considere necesarias, y en segundo lugar, claro, evidente Y por demás demostrado es el daño patrimonial que se ha ocasionado a mi poderdante quien no ha tenido conocimiento de los gananciales de los bienes heredados, ni del monto de los gananciales de los mismos, concretamente de los canones de arrendamiento, y riesgo grave que implica que dicha situación se mantenga en el tiempo, mientras más haya retardo mayor será el perjuicio el cual con las medidas innominadas peticionadas se evitaría, y de allí la Plena procedencia de dichas medidas.
PETITUM
En razón de todo lo antes expuesto, con fundamento a los hechos explanados, las bases y fundamentos de derecho, sustantivos y adjetivos, esgrimidas en este escrito RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES NOMINADAS O INNOMINADAS peticionadas en el libelo de demanda, por estar plenamente ajustadas a derecho, y estar indudablemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia, en resguardo de los legítimos intereses de nuestro representado…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de marzo de 2023, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por la abogada CARMEN ESTHER GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 24.192, apoderada judicial de la parte actora, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medidas innominadas contenidas en la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:

1. Copia de Expediente relativo a la solicitud por vía judicial de la apertura de los testamentos cerrados, signado con la nomenclatura N° TIM-M-15845-21, Cursante Por Ante El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. (Folios 31 al 78)
2. Copia simple de documento de cesión a título gratuito de las ciudadanas Ana Helena Ojeda Vasquez y Rosangela Melissa Fusco Díaz, herederas de la sucesión de ANGELO FUSCO AIELLO, a la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, de fecha 23 de septiembre de 2020 (Folios 79 al 84)
3. Copia simple de documento de cesión a título gratuito de las ciudadanas ANA HELENA OJEDA VASQUEZ Y ROSANGELA MELISSA FUSCO DÍAZ, herederas de la sucesión de ANGELO FUSCO AIELLO, a la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, de fecha 23 de septiembre de 2020 (Folios 79 al 84)
4. Copia simple de documento de cesión a título gratuito de la ciudadana ANA HELENA OJEDA VASQUEZ, actuando en representación de su adolescente hija DANIELAALESSANDRA FUSCO OJEDA, ambas herederas de la sucesión de ANGELO FUSCO AIELLO, a la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, de fecha 23 de septiembre de 2020 (Folios 79 al 84), de fecha 3 de diciembre de 2020. (Folios 85 al 88)
5. Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Pasquale Fusco Manzi, quien en vida fuera de nacionalidad extranjera, portador de la cédula de identidad N° E-870.693. (Folios 89)
6. Copia simple del Acta de defunción del ciudadano Salvatore Fusco Aiello quien en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad N° V 19.468.911. (Folios 90)
7. Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana Raffaela Aiello Torino, quien en vida fuera de nacionalidad extranjera, portador de la cédula de identidad N° 13.132.886. (Folios 91 y 92)
8. Copia simple de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante Fusco Manzi Pasquale, forma DS-32, N°:00091501, expediente administrativo N° 03-0990 de fecha 18 de diciembre de 2017. (Folios 93 al 107)
9. Copia simple del registro único de información de la sucesión Salvatore Fusco Aiello y la declaración de definitiva de impuesto sobre sucesiones, Forma DS-99032, de fecha 09 de julio de 2018. (Folios 108 al 117)
10. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco Zeiden, (Folio 118)
11. Copia certificada de documento de venta de inmueble apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, piso 4, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, N° 02, protocolo primero, tomo 32, de fecha 23 de junio de 1988, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. (Folios 120 al 126)
12. Copia certificada de venta de inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No. 33, Maracay, Estado Aragua. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha II de julio de 1974, bajo el N° 7, protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. (Folios 127 al 132)
13. Copia certificada de documento de venta de inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle puerto Colombia, N° 05, de la Urbanización CAYPREOCE ll, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de junio 1994, N° 49, Folios 218 al 220, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 133 al 138)
14. Copia certificada de documento de venta de inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la calle Vargas con Calle Páez, No. 1301, hoy No. 29, Maracay, Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 8 al 11, Segundo Trimestre. (Folios 139 al 144)
15. Copia certificada de documento de venta de inmueble, constituido en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31, Maracay, Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. (Folios 145 al 151)
16. Copia simple de venta de inmueble constituida por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No.22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12, Tomo 10, Protocolo Primero, 2do Trimestre. (Folios 152 al 155)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de venta de los inmuebles de los cuales solicita se decrete las medidas, partida de nacimiento del ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco, acta de defunción del ciudadano Salvatore Fusco Aiello que da origen a suceder al ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco, quien aquí demanda; por otro lado, consta en auto fotocopias de las declaraciones definitivas de impuesto sobre las sucesiones de los causante Fusco Manzi Pasquale y Salvatore Fusco Aiello, donde se detalla en el anexo de bienes inmuebles que forman el activo hereditario, la descripción de los inmuebles de los cuales solicitan se decrete las medidas; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, la solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia de expediente relativo a la solicitud por vía judicial de la apertura de los testamentos cerrados, signado con la nomenclatura N° TIM-M-15845-21, cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y, copias de cesiones a título gratuito de algunos herederos de la sucesión de Angelo Fusco Aiello a la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar las MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, también se observa que la parte actora solicita medida de secuestro sobre los mismos bienes inmuebles detallados anteriormente, por cuanto esta juzgadora para decretarlas o negarlas debe verificar que dicha solicitud se encuentre fundamentada en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, causales que son necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; es por ello, que esta Jurisdicente no podrá decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599:
Se decretará el secuestro:
1°De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando a aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el contrato…”

Siendo así, es el caso que la parte actora en su escrito de ratificación de solicitud de medidas cautelares, señala:

“…B.-MEDIDA DE SECUESTRO: De conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil RATIFICO AL SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:…”

Por cuanto, del análisis de la medida preventiva nominada, cual es el secuestro, debe destacarse que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para decretarla, en virtud que la parte actora solo se limitó a invocar el artículo 599 ejusdem, más no específico en cuál de las causales se subsume dicha solicitud. Y así se decide.

Respecto a la medida innominada solicitada, esta Jurisdicente hace la siguiente consideraciones; es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de dicha medida, esta no solo debe de cumplir con los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, sino que ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados; que además es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la apariencia del buen derecho, el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho, pero no se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, por cuanto, no basta con que sea simplemente alegada por el solicitante, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida.

En virtud de lo anterior, se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris pero no se encuentra debidamente probado el Periculum In Damni, razón esta suficiente para declarar insatisfecho este requisito de procedencia. Y así se establece.