I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva del expediente principal signado con el Nº 8899
(Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por ACCIÓN MERO
DECLARATIVA, fue presentado escrito de demanda con motivo por COBRO DE
HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS RAMON CRIOLLO
CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-9.647.354, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.980,
contra el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157, esta Directora del Proceso Civil
actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias
atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el
debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Directora del Proceso
observa:
Que la presente demanda se inicia mediante escrito libelar, presentado ante la
secretaria de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA, en fecha 26 de septiembre de 2023, incoada por el ciudadano LUIS RAMON
CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-9.647.354, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
46.980, actuando en su propio nombre; en el presente juicio por COBRO DE
HONORARIOS PROFESIONALES, asimismo la parte actora señala, entre otras cosas,
lo siguiente:
(Omissis)…
CAPITULO IV
DE LA INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con el Articulo 24 y 22 de la Ley de Abogados y el del Articulo 167 del
Código de Procedimiento Civil intimo mis honorarios profesionales por la redacción e
introducción del Escrito de Demanda Merodeclarativa, al ciudadano COSIMO MIGLIONICO
CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de
seguros, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua
municipio Sucre del Estado Aragua por la cantidad Seis Mil Novecientos Dólares
Norteamericanos (US$ 6.900,00). Esta valoración no puede ser sometida a retasa
porque ya fue aceptada por el demandado en acto público.
Y así lo declare mediante decreto de intimación definitivamente firme de manera expresa por
este Tribunal. (Omissis)…


Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto ordenó
la apertura del cuaderno separado en el cual se tramitaría y decidiría lo
correspondiente. En consecuencia se realizó el desglose del escrito de demanda
constante de tres (03) folios útiles sin anexos, así mismo los escritos que guardan
relación con la misma. Oportunidad que esta juzgadora estima necesario referir las
normas establecidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y
partiendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del
proceso, inclusive en casación, y que el juez debe tomar medidas generales tendentes
al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se pasa hacer las
siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los
artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de
garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia
imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la
omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del
justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que
otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código
de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los
artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter
que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación
o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas
del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

El tribunal observa que el objeto de la presente demanda es un COBRO DE
HONORARIOS PROFESIONALES y detallado el escrito libelar cursante al folio dos
(02) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, se precisa que el ciudadano LUIS
RAMON CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-9.647.354, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 46.980, no acompañó junto con el libelo de la demanda aquellos documentos
públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, en este caso
en particular, estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios
profesionales estimados en moneda extranjera, por cuanto el actor debió consignar
junto con el libelo un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya
aceptado previamente esa modalidad de pago, por lo que esta Juzgadora considera
que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o
corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso,
y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y
a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo
340 en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el
artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad.
A mayor abundamiento y con relación a este tipo de demanda, la Sala en
Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier
Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado
prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar
honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue
creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una
estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la
misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal
en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en
aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128
de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya
una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago
en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y
además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser
pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales,
donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna
directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos,
gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de
cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y
especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad
de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya
estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que
esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento
del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como
deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que
podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites
legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una
estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan
del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la
obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los
límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002,
caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación
debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida
por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la
fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el
régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios
profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que
hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir
cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la
pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de
orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la
pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas
de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la
acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente
improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre
la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora hace saber que en el presente caso de
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, la parte demandante indica en su
escrito libelar, que:
“ (Omissis…)
En fecha doce (11) de Abril de 2023; redacte e introduje asistiendo
al ciudadano COSIMO
MIGLIONICO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado,
corredor de seguros, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, con domicilio en la ciudad
de Cagua municipio Mariño del Estado Aragua, un ESCRITO DE DEMANDA
MERODECLARATIVA, y en dicho escrito estime el mencionado escrito en la cantidad de
veintitrés mil Dólares Norteamericanos (US$ 23.000,00). Valoración esta, que el ciudadano
COSIMO MIGLIONICO CUTRONE acepto y rubrico con su firma ante la secretaria de este
honorable juzgado, lo cual lo convirtió en un acto que da fe pública como lo indica la Ley del
Poder Judicial y el Código Procedimiento Civil. (Omissis…)”. Subrayado y negrillas por el
Tribunal.
Asimismo, efectuado el estudio de los hechos narrados en el escrito libelar,
mediante el cual el demandante indica que asistió al ciudadano COSIMO MIGLIONICO
CUTRONE, para la interposición de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARARIVA
DE CONCUBINATO; pero es el caso, que junto con esta demanda el Abogado LUIS
RAMON CRIOLLO CONTRERAS, no acompaña recaudos, en consecuencia no
acreditó los instrumentos al que hace referencia el artículo 340 ordinal 6° del Código de
Procedimiento Civil, donde se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte
demandante acompañe a ésta, los instrumentos en que se fundamente la pretensión,
es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda. Y en consonancia con
el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es
necesario para que el Juez admita la demanda donde se pretende el pago de
honorarios profesionales en moneda extranjera, que exista un contrato de
servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta
modalidad, donde la Sala además señala “que la pretensión no solamente es
improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden
público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita
la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites
legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.”
En consecuencia, visto que el presente caso el demandante no cumplió con la
carga de agotar la vía previa y natural para lograr el cobro de honorarios profesionales,
este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá declarar inadmisible, lo cual
puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal,
fundamentado en el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de
Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en
Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero
no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no
contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa
procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado,
también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite
procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según
el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 11 eiusdem…”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la
dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.