I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su
distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua en la ciudad de Maracay, entrando en sorteo en fecha 19 de
enero de 2022, y correspondiendo el conocimiento de la misma, previo sorteo de
distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por recibidas se les da
entrada a las actuaciones provenientes de la distribución en fecha 25 de enero de
2022, bajo el Nº 8792 (nomenclatura interna).
Alega la parte actora, ciudadano ROBERTO RAMON FLORES MUÑOZ,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.288,
debidamente asistido por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 62.109, desde el mismo día de la muerte de nuestra
madre mis hermanas ciudadanas MARIA DEL COROMOTO FLORES MUÑOZ y
CARMEN ELEANA FLORES DE VASQUEZ, identificadas con la cédula de
identidad Nros V- 3.848.766 y V- 5.278.787, con correo electrónico
mariadelcoromoto@gmail.com
teléfono 0424-3615634 y 0426-9320266,
carmenvas5278787@hotmail.com, teléfono 0412-2179994, respectivamente,
dispusieron arbitrariamente, que no podíamos volver a entrar en la vivienda que
fue de nuestra difunta madre, disposición esta que acate, para evitar problemas
familiares. Pero es el caso que todas las habitaciones o inmuebles que conforman
o constituyen el referido inmueble han producido frutos toda vez que desde la
muerte de nuestra madre todos se encuentran alquilados y muy a pesar de los
múltiples ruegos amistosos que le he manifestado a mis legitimas hermanas las
mismas se niega a rendirme cuentas o lo que es lo mismo a reconocernos a todos
y consecuencialmente entregamos la alícuota parte o porcentaje que nos
corresponden tanto de los frutos producidos en el transcurso de veinticuatro (32)
años que han transcurridos desde la muerte de nuestro madre, así como el valor
del inmueble antes identificado, muy a pesar de que esta claramente determinado
la alícuota parte que nos corresponde según desprende la copia certificada del
certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por el Seniat. Con fundamento con
lo previsto en articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
procedemos a demandar, como en efecto demandamos en este caso, a las
ciudadanas: MARIA DEL COROMOTO FLORES MUÑOZ y CARMEN ELENA
FLORES DE VASQUEZ, ya antes identificada en RENDICION DE CUENTAS, a
fin que las precitadas nos rindan cuentas, de conformidad con la ley, o en su
defecto sean condenadas a ello por este honorable Tribunal, del período
comprendido desde el 0224-07-1990, es decir durante 32 años, hasta la fecha de
obtener la sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente de conformidad
con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil vigente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las
siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en auto la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2023,
presentada por la parte demandante el ciudadano ROBERTO RAMON FLORES
MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.228.288, debidamente asistido
por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° N°
167.830, desistió del procedimiento como se puede evidenciar en el folio setenta y
seis (76) que riela en la presente causa; asimismo la parte demanda ciudadanas
MARIA DEL COROMOTO FLORES MUÑOZ, V-3.848.766 y CARMEN ELENA
FLORES DE VASQUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros.V-3.848.766 y
V-5.278.787, respectivamente, asistidas por la abogada AMNERYS TREJO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°132.296, mediante diligencia de fecha 23 de
noviembre de 2023, consienten el desistimiento presentado por la parte actora en
el presente juicio. (Folio 80)
Ahora bien, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es
decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del
procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo
las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de
tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean
contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente
regulada en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y
condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003,
proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
“(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho,
o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese
interpuesto…”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no
todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá
manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad
del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el
concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos
o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se
exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que
se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo
destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el
expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante el
Secretario de este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2023; y de su contenido
se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal
del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni
reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones
por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se
encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se
hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de
Procedimiento Civil, y al efecto establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que
forman el presente expediente contentivo de la demanda por RENDICION DE
CUENTAS, se determina que el desistimiento se efectuó luego de la citación de
las demandadas, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar con el
consentimiento de la parte demandada. Así se declara.
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