REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA N° 7J-213-22

JUEZA: ABG. ELIS CORMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. ADOLSO LA CRUZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LUIS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 61.502.
ACUSADOS: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobos casa N° 60 Estado Aragua , teléfono: 0412.899.97.61 y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua , teléfono: 0424.316.0488.
DEFENSA: ABG. LUIS PERDOMO Y ABG. CARLOS CUNEMO, inscritos en el Inpreabogado N° 50.789, 166.666.
VICTIMA: EMPRESA CABLESCA, C.A.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
_______________________________________________________________________________


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-213-22, en la competencia establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintidós (2023), en la causa seguida en contra de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302 y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, plenamente identificados y debidamente asistidas por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por los hechos cometidos en fecha once (11) de diciembre de 2020 y que fueron constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CABLESCA, C.A., por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó totalmente y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 31 de Enero de 2022, por la Fiscalía 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F32-0094-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 1° y 6ª y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“…Resulta ser que en fecha 11 de Diciembre del año 2020, siendo las 03:15 horas de la tarde funcionarios adscrito a la (PBA) Estación Policial de Cagua, recibieron una denuncia por parte de un ciudadano quien manifestó que los ciudadanos LUIS RIVAS Y JOSE MARICHALES, habían sustraído pequeñas cantidades de materia prima y productos terminados perteneciente a la empresa CABLESCA C.A, lo que motivo a los funcionarios a trasladarse a dicha empresa ubicada en la carretera nacional Cagua-Villa de cura, adyacente a la empresa Alfarol, parroquia Cagua, municipio sucre, Estado Aragua, siendo atendidos por un ciudadano de nombre ZION, quien era el vigilante de la empresa, manifestando el mismo que efectivamente se encontraban hurtando productos y que les habían conseguido varios rolos de productos terminados dentro de los bolsos a unos empleados, y que los mismos se encontraban en el área de prevención de la vigilancia, y no habían dado una respuesta lógica sobre lo encontrado, trasladándose los funcionarios al lugar indicado efectuaron la aprehensión de los hoy imputados quienes quedaron identificados como LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS Y JOSE SIMPLICIO MIRACHALES e incautándole lo siguiente 1.-) 35 mts. Aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) enrollado de forma circular, color VERDE, modelo THW-12A, maraca: CABLESCA; 2-) 67 mts. Aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) enrollado de forma circular, empacados en su sobre plástico traslucido color AMARILO, modelo THW-12A, marca: CABLESCA; 3.-) 100 mts aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) enrollado de forma circular, colores ROJO Y NEGRO, modelo 7 x 18 AWG, marca: CABLESCA; 4.-) 100 mts aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) de uso automotriz enrollado de formar circular, color NEGRO, modelo 7 x18 AWG: y 5) 100 mts aproximadamente de conductor eléctrico (CABLE) de uso automotriz enrollado de forma circular, color MARRON, modelo 7 x 18 AWG, posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal 32° del Ministerio Público contándole los pormenores de lo acontecido quien indicó que los mismos fuesen reseñados y trasladados al Palacio de Justicia para su respectiva presentación ante el Tribunal de Control…”

A estos efectos, el representante Fiscal y la parte querellante propusieron que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CABLESCA, C.A.

HECHOS SEÑALADOS POR LA VICTIMA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), ciudadano FRANCESCO GALLO, efectuó los siguientes señalamientos:

“…llame a todo el personal para el vestuario, estaban todos ahí reunido y mostrando lo que había, sale Luis rivas y marichales idéntico su lockers con una material ahí, es todo…”

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO LUIS PERDOMO
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“buenas tardes, en primer lugar voy a ejercer la impugnación de ese poder, el articulo 406 Código Orgánico Procesal Penal, el poder para poder representar deber ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona con quien se dirija y el hecho punible, en ese poder no aparece los datos de identificación de la persona que dirijo contra la acusación y mucho menos el hechos punible de quien se trata, no se cumple con lo previsto en el artículo, el hecho ya era suficientemente conocido y ya tenía el conocimiento del número de causa de control y las personas incursas en el presunto delito, Esta defensa de los grandes principios, comunidad de prueba va a demostrar con cada una de los medio de prueba, en su oportunidad solicitare una libertad plena por la absolución de los mismos, Es todo …”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.

En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: JOSE SIMPLICIO MARICHALES

“…no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS

“…no deseo declarar, es todo”.


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALIA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, expuso:

“…celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado con la declaración del ciudadano Francesco Gallo, el funcionario William, el experto Ángel Palma, y el testigo de la Defensa Lenin linares, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos hurtaron una barra de cobre y un rollo de cable perteneciente a la empresa, todo reciben una notificación para realizar una inspección en los locker, y Francesco en sus funciones tiene derecho a realizar inspección dentro de la empresa, todos reciben la notificación para se viera a la vista de todos, y en vista de todos apareció una barra de cobre y en el bolso de Luis un rollo de cable de 20 metros perteneciente a la empresa, con toda la confianza que la empresa les daba y solidaridad que le daba Francesco se apropiaron de eso, perjudicando a la empresa y al resto de sus compañeros, el funcionario que compareció la forma como se realizo el procedimiento, que cuando el llego estaban los objetos y los testigos presente en los locker, el experto certifica los objetos y el valor de cada uno, la testigo por parte de la defensa no aporta alguna información relevante visto que es un testigo referencial, por lo que la sentencia que se solicito sea condenatoria de ambos acusados, se imponga la pena correspondiente, y que la victima de alguna manera pueda tener resarcido sus derecho, Es todo...”

Por su parte, LA VICTIMA, expuso a manera de alegatos finales que:

“…Pido que se haga justicia, se respeten mis derechos como propietario y director de una empresa, nosotros le damos todo el empeño a los trabajadores, mi hermano y mi papas los ayudó, y ellos sustrayendo material de la empresa, pido le de la condenatoria a los dos ciudadanos, es todo…”

Así mismo, a título de conclusiones el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CARLOS CUNEMO, señalo:
“…Lo expuesto por el ministerio publico tiene un peso jurídico, visto que no pudo probar la culpabilidad, y queda en constancia que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la presunta víctima, en fecha 26 de abril se hizo la preliminar para que se querellaran y no lo hicieron, queda probado que la victima carece de fundamento y elemento de convicción para señalar y solicitar una condenatoria, prueba de ellos la víctima en fecha de 2 de enero de 2022, declara en el ministerio público y responde que compro cámaras de grabar después de los hechos, el que alega tiene que probar, el ministerio público desconoció el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite de tomar los elementos que le favorecer o inculpen a los acusados, hay falta de probidad jurídica, la misma víctima manifestó que fue una corazonada, que actuó de modo propio, a la victima lo observo con una preocupación, él sabe que mis defendidos son inocente, estamos en presencia del delito de calumnia, solicito en su sentencia que evalúe el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sus ordinales 2, 3, 4 del mismo texto adjetivo penal, es por ello que esta defensa a la falta de elemento de convicción, aquí no fueron tomadas declaración de los testigo presenciales los funcionarios actuaron de forma parcializada, la razón no le permite solicitar una sentencia condenatoria, quedo abismado con lo que solicita el ministerio público, es por lo que solcito una sentencia absolutoria a favor de los acusados, es todo.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestas nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron:

El acusado JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, manifestó:

“…Buenas tardes, me declaro inocente es todo…”.

El acusado LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, manifestó:

“…Buenas tardes, me declaro inocente es todo…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público resultó plenamente acreditada o demostrada la responsabilidad penal de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, por la comisión de los hechos señalados por parte del Ministerio Público, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO RENE PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.846.955 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro en fecha veinticinco (25) septiembre de 2023, el cual se le coloco de vista y manifiesto el contenido de la AVALUO REAL N° 9700-064-dmc-004 de fecha 15-01-2021, inserto al folio 88 y reverso de la pieza I del expediente, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Son unos objetos recuperados, que en caso de la regulación prudencial y es cuando la víctima formula la denuncia del objeto robado y cuando se recupera se hace el avalúo real, 01.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (52.000.000.00 Bs).- 02.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs).- 03.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs).- 04.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs). 05.- Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color marrón, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs).- CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL, se tomó muy en cuenta la marca, estado de uso y conservación, además del valor actual en el mercado, Valorados en la Cantidad Total de: SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (602.000.000.00 Bs), es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nombre?, angel palma, ¿Se encuentra adscrito a donde?, cicpc cagua, ¿En qué fecha realizan el avalúo?, 15-01-2021, ¿Quién la hace?, yarima ascanio, ¿En qué consiste esa experticia?, darle valor a los objetos recuperados en el momento, ¿En este caso la experta tenia esos objetos en sus manos?, desconozco, ¿Para hacer un avalúo real que necesita?, debería de tener los objetos para hacer el avalúo, ¿Usted está acreditado para realizar esas experticias?, si, ¿El primero objeto a que refiere?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (52.000.000.00 Bs) ¿El segundo?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs), ¿El tercero?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs), ¿el cuarto?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs) ¿Conclusiones?, Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL, se tomó muy en cuenta la marca, estado de uso y conservación, además del valor actual en el mercado, Valorados en la Cantidad Total de: SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (602.000.000.00 Bs), es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted que titulo o que estudio tiene para que lo acredite?, t.s.u en criminalística, ¿Tiene algún estudio aparte para ese tipo de avalúo?, no, ¿Como eso de la regulación prudencial y por qué habla de eso?, o sea es como que le hurtan el teléfono a una persona y la víctima establece el precio que le costó, después del tiempo el teléfono no tiene el mismo valor ni condiciones y se le práctica el avalúo, ¿Y cuando habla de regulación prudencial debería venir con una factura de compra?, si claro, se le pregunta si tiene los papales, ¿Se hizo acompañar de factura?, ¿Puede leer el punto uno del avalúo?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (52.000.000.00 Bs)¿Cuantos metros?, 35 metros de longitud, ¿Punto dos por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00 Bs) ¿Punto 3 por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs)¿Punto 4 por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs) ¿Punto 5 por favor?, Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color marrón, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", en buen estado de conservación, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000.00 Bs) ¿Cuántos metros en total?, no dejaron constancia aquí, ¿Dejaron constancia a donde fueron enviado esos objetos?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, Es todo, ES TODO. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Este ciudadano declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso el Avalúo Real de fecha 15-01-2021, el cual consistió en determinar el valor de los objetos incautados o recuperados los cuales consistieron en Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de treinta y cinco (35) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color verde, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de sesenta y siete (67) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color amarillo, marca CABLESCA, modelo "THW-12A", Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color rojo y negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG" , Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien(100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color negro, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", Un (01) segmento de conductor eléctrico comúnmente conocido como cable especial de uso automotriz, de Cien (100) metros de longitud, con cubierta elaborada en material sintético de color marrón, marca CABLESCA, modelo "7x18AWG", a las preguntas realizadas por las partes el funcionario manifestó, que dicha experticia es para darle valor a los objetos recuperados en el momento.

Por lo que esta juzgadora conforme a la información obtenida por el experto en relación al avalúo realizado la finalidad de determinar el valor económico de la piezas hurtadas y el estado en que estas se encontraban. Es por ello que el tribunal observa coherencia entre la declaración obtenida y el procedimiento realizado debido a que en el expediente cursan las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), realizada por los funcionarios actuantes, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA FRANCESCO GALLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.131.348, promovido por parte del Ministerio Publico, quien declaro en fecha ocho (08) de Mayo de 2023 una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…soy Director Gerente de la empresa cablesca cables especiales compañía anónima, un día viernes a eso de la 1pm llego a la empresa y por cuestión de la vida dije que era un buen día para realizar un revisión, ingreso a la planta le pido que fueran a los lockers, cuando estuvimos todos llame al de seguridad para que nos acompañara y uno a uno cada quien fue abriendo sus lockers, cada quien lo iba abriendo, cuando llega la oportunidad de luis rivas lo abre y saca su bolso y le pido que muestre lo de bolso y tenía un rollo de cable, le pregunte eso y me dice que lo disculpara y que no llamara a la policía, y le dije al de seguridad que llamara a la policía, lo pongo aparte con sus pertenencias y continuo con la revisión, luego cuando le toca marichales abre su lockers muestra todo y cuando terminamos la revisión, faltaban como 3 lockers por abrir y uno de esos también era de él, saca sus cosas y al fondo del locker saca un barra de cobre de 8mm de diámetro y entonces eso es materia prima de la empresa y lo coloco con Rivas, llego la policía y continuo con la revisión del personal femenino y no se encontró más nada, el señor Luis Rivas hizo mucho énfasis que no llamara a la policía que era la primera vez que lo hacía, pero ellos mismos identificaron sus lockers y sus pertenencias, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha sucedió eso?, día viernes un mes cercano a diciembre, ¿De qué año?, no recuerdo bien, ¿Cuáles eran sus funciones?, director gerente, coordinador del área de producción, asigno las labores de cada quien, ¿Dónde queda ubicada?, cagua estado Aragua, carretera nacional, ¿Que se dedica esa empresa?, fabricación de conductores de cobre, ¿Cuántos trabajadores tenia?, 12 mas, ¿Los convoco a todos para la revisión?, si fui puesto por puesto a informarles a cada uno, ¿Para ese momento estaban todos los trabajadores presente en la revisión?, si, ¿Cada uno abrió sus lockers o lo abrió usted?, cada uno de ellos lo abrió, ¿Que observo en el locker de luís Rivas?, cuando el abre se veía su bolso, él lo casa, y él lo abre y salió un rollo de cable, ¿Como era?, un producto terminado de la empresa, ¿Que dijo sobre eso?, que lo disculpara que era la necesidad y que no llamara a la policía, ¿Cuánto tiempo laboro él?, no recuerdo bien pero 2 o 3 años, él estaba en colaboración porque también trabaja en otra empresa de mi papá, ¿tiempo prestando apoyo?, como 4 meses, ¿Como era el comportamiento en la empresa?, compañeros de trabajo y de hecho preste apoyo a su familiares, hasta llego a ir a mi casa y compartir, nunca hubo algún tipo de problema, ¿ Y José marichales, él abrió su locker?, él abrió sus dos lockers, ¿En el primero que observó?, su bolso y su ropa ¿Y en el segundo?, había una caja de pilas y al lado una barra de cobre, me dice que era para hacer un mechero de una cocina, mi papá le regalo una cocina eléctrica, y desgraciadamente se burlo de nosotros, yo prefiero que me lo pidan antes que me roben, ¿Esa barra pertenecía a la empresa?, es la materia prima, ¿En la misma presentación?, si y él tenia un pedazo de eso, ¿Que le manifestó cuando saco eso?, que él iba hacer un mechero, ¿el comportamiento como era en la empresa?, una persona de mucha confianza, él fue director de un área por mucho tiempo, ¿Cuánto tiempo estuvo en la empresa?, acaba de reingresar a la empresa porque se había ido a cuidar a su suegra, ¿Estaban personal de seguridad para la revisión?, si lo primero que hice fue llamar a la vigilancia, ¿Como se llama?, argentino damico, ¿él los acompaño en esa inspecciones?, si , ¿Observó todo?, si, ¿Luego de eso llamaron a la policía?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Los lockers son sitio aparte de la empresa?, están en la parte de afuera divididos por masculino y femenino, ¿Es un sitio abierto o cerrado?, hay un pasillo común, luego una puerta de comedor y la puerta de los lockers, ¿Esos sitio es un cuarto?, si como un vestuario, ¿Para acceder todos los trabajadores pasan?, si, se cambian y van a trabajar, ¿Esa puerta tiene llave?, si, ¿Cuando ingresan como es el procedimiento?, llegan a la empresa se abre la puerta donde están los lockers, se cambian, luego se cierra la puerta y van a la empresa, ¿Quién abre la puerta?, Fernando matute, ¿Ese señor es la misma persona que abre esa puerta?, a las 6:30am ¿Y cuando salen a trabajar el mismo al cierra?, si, ¿qué hora la abre nuevamente?, cuando van a comer, ¿después la vuelven a cerrar?, si, ¿Cuando la vuelven abrir?, cuando van a salir, ¿Cuando las personas entran y salen Fernando está ahí vigilando?, no ¿mientras están en la jornada de trabajo está cerrado?, si, ¿Solo tiene llave Fernando?, si, ¿Cuántas personas fueron a la revisión?, caballeros 7, ¿Y la gente de seguridad cuantas?, en la revisión presente uno, ¿Esa personas fueron testigos de ese procedimiento?, el jefe de la vigilancia e incluyendo el personal femenino y masculino, ¿Se levanto un acta de procedimiento dejando constancia de eso?, me imagino, ¿Usted como gerente levanto un acta de lo que sucedió?, no, ¿Se levantó un acta de los testigos que presenciaron eso?, no, ¿Esas personas que estaban ahí fueron a declarar para algún organismo?, yo fui, ¿La personas que estaban ahí que vieron todo fueron a declarar a un organismo policial?, no, ¿Qué cantidad de cable?, un rollo de cable, ¿Que peso y metros tiene un rollo?, 20 o 50 metros, ¿Qué tiene eso? como 2,5 kg, dependiendo del calibre pero no recuerdo, ¿Usted como gerente o el de seguridad llegaron a tomar videos o fotos de esa evidencia?, no porque no considere que eso fuera a pasar, ¿Hay cámaras de seguridad?, ahorita si, ¿Y en ese momento?, solo de visualización pero no almacenaban datos, ¿Cada lockers tiene llave?, cada candado es de ellos, la empresa no entrega candados, ¿La empresa no puede ver quien entra para allá?, no por eso cada quien abrió su lockers, ¿Fernando matute fue a declarar?, no, ¿Y el jede de seguridad fue a declarar?, creo que si, ¿Como se llama el jefe de seguridad?, argentino damico, ¿Cuando llego la policía que hizo?, se los llevaron a la patrulla, ¿Levanto un acta la policía?, desconozco, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Es la primera vez que lo hacías ahí?, si primera vez que hacia una revisión, ¿Qué observó?, luís Rivas cuando el abre se veía su bolso, él lo casa, y él lo abre y salió un rollo de cable y su bolso y su ropa y en el segundo había una caja de pilas y al lado una barra de cobre, Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN

Conforme a lo declarado por la victima ciudadano FRANCESCO GALLO, el tribunal puede apreciar que el mismo se desempeñaba como Director Gerente de la empresa cablesca, C.A, para manifestando que un día viernes, aproximadamente la una de la tarde, procedió a informar sobre un revisión a los locker de los trabajadores, convocando a los mismos a dicha área, donde se procede en presencia del trabajadores abrir los locker, donde el ciudadano LUIS RIVAS procede abrir su locker sacando su “bolso” y dentro del mismo se encontró un rollo de cable, así mismo el ciudadano JOSE SIMPLICIO, abre su lockers y muestra sus pertenencias, cuando termina la revisión se percata que faltan tres lockers, siendo uno de esos perteneciendo al ciudadano JOSE SIMPLICIO encontrando al fondo del locker una barra de cobre de 8mm de diámetro la cual forma parte de la materia prima de la empresa, por lo que, conforme a la revisión y los objetos encontrados ordena al personal de seguridad hacer llamado a las autoridades competentes, a los fines de realizar el procedimiento de ley.


Testimonio, ante el cual las partes en el derecho del principio de contradicción, procedieron a hacer uso del interrogatorio, donde la victima señalo que dicha revisión se realizo día viernes un mes cercano a diciembre, en la empresa ubicada en cagua estado Aragua, carretera nacional, señalando que los locker se encuentran un pasillo común, en donde puesto por puesto a informarles a cada uno (trabajadores) sobre la revisión, encontrándose en el área de los lockers 7 trabajadores, donde cada uno abrió sus lockers, encontrando en las pertenencias de los ciudadanos materia prima y productos de la empresa.

Hechos por los cuales, la victima procedió a ordenar efectuar llamado a las autoridades policiales del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, quienes se presentaron al lugar siendo conformada la comisión. Aportándole pleno valor probatorio esta juzgadora a la establecido por el ciudadano FRANCESCO GALLO, testigo presencial de los hechos, y quien certifica la conducta antijurídica desplegada por los justiciables de autos.

3) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE WILLIAMS FERNANDO MUÑOZ QUIJADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.506.421 adscrito al cuerpo de la policía bolivariana de Aragua, quien en fecha cinco (5) de junio de 2023, depuso del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Diciembre del año 2020, inserta al folio cuatro (04) y reverso de la pieza I del expediente, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Mi nombre es Muñoz Williams, actualmente laboro en el C.C.P el Consejo, La Victoria Estado Aragua, soy jefe del cuadrante N° 3 del consejo, eso fue cuando estaba trabajando en el C.C.P Cagua, unos ciudadanos aquí presentes, estaban sustrayendo un material de la empresa, nos llamo el jefe de seguridad, fuimos al sitio y aprehendimos a los ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha del procedimiento?, 11 de Diciembre de 2020. Donde trabajaba usted en ese momento? en el C.C.P del Consejo. ¿Cómo Se entera de lo estaba ocurriendo? hicieron una llamada al comando y nos trasladamos al sitio. ¿Usted Recibió La Llamada?, no. ¿Sabe usted quién realizo la llamada al comando?, el jefe de seguridad de la empresa. ¿Sabe usted cómo Se Llama La Empresa?, si, Cablesca. ¿Usted fue a la empresa?, sí. ¿Se traslado solo?, no. ¿Quién mas se traslado con usted hasta la empresa?, Caraballo, Puerta Josmar y Pérez Alexander. ¿Al Llegar Quien Los Recibe?, los vigilantes. ¿Qué Les Indica los vigilantes cuando ustedes llegan?, ¿Que al salir el personal en los bolsos estos dos ciudadanos llevaban cables. ¿Los trabajadores son los dos ciudadanos que están presentes aquí en sala?, si. ¿Usted Hablo Con Ellos?, si. ¿Qué Les Dijeron? que ellos no estaban sacando ninguno cables. ¿Qué materiales presuntamente sacaron de la empresa?, materiales de cable por el cobre. ¿Cómo Lo Sacaron?, no recuerdo. ¿Usted Hablo Con Alguien De La Empresa?, sí, con le gente de seguridad. ¿Recuerda el Nombre?, Danilo. ¿Los Dueños Le Dieron alguna Información?, colocaron la denuncia y luego los colocamos a ellos a la orden del Ministerio Publico. ¿Realizo otra actuación?, no, solo las actuaciones que le acabo de informar y lo coloque a la orden del Ministerio Publico luego de notificarle al fiscal de guardia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos? Entre las 3 y las 4 horas de la tarde. ¿Cuando llegan a la empresa cuantas personas se encontraban presentes?, ellos dos y los vigilantes. ¿Habían testigos presentes?, no. ¿Por qué no habían testigos?, eso no es planificado y no da tiempo de llevar testigos. ¿Explíquese un poco mejor por favor, como es eso?, vamos en la patrulla y nos llaman por el radio, a trasladarnos al sitio y listo, eso es fortuito o en caliente. ¿Cuando llegan al sitio que ven?, los ciudadanos con unos rollos de cable en un bolso. ¿Usted vio los cables dentro de los bolsos?, no. ¿Cuántos bolsos eran?, no recuerdo. ¿Recuerda el color de los bolsos?, no recuerdo. ¿Usted vio cuando sacaron esos cables de los bolsos?, no. ¿Dejaron constancia de la fijación fotográfica de la evidencia colectada?, no. ¿Cuántos rollos de cables eran?, no recuerdo. ¿Cuántos bolsos eran?, dos. ¿Cuántos rollos de cable había en cada bolso? no recuerdo. ¿No le solicitaron a los vigilantes que sirvieran como testigo?, no. ¿Por qué no ubicaron testigos siendo tan importante para el procedimiento?, no lo tomamos en cuenta. ¿Cuántos años de servicio tiene usted en la institución?, veinte años. ¿Y usted con tantos años de servicio no debe saber que tiene que tener testigos?, Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que exponga: Objeción, voy a ejercer el recurso de revocación por encontrarse la defensa privada de manera impertinentes, son redundantes las preguntas, son repetidas. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que exponga: “Es importante que como funcionario, debe saber cómo lo establece el código orgánico procesal penal, que existen formas de realizar las actuaciones policiales, y bien puede no ser valorada la presente actuación policial, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “Sin lugar recurso de revocación, el funcionario debe responder la pregunta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al funcionario Williams Fernando Muñoz Quijada par que responda, las personas no les gusta servir de testigo. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que continúe con el interrogatorio, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dejaron constancia de la fijación fotográfica de los objetos incautados?, no. ¿Quién colecto esas evidencias de interés criminalístico?, yo. ¿Que hizo con ellas?, las entregue para su cuido y resguardo en el centro de coordinación de Cagua. ¿Las actas están firmadas por usted?, sí. ¿Y sus compañeros firmaron?, sí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál fue su función dentro de la comisión?, yo era el jefe de la comisión. ¿Qué participación realizo usted en el procedimiento una vez que llegaron a la empresa?, trasladarnos hasta la empresa, aprehender a los ciudadanos y resguardar la evidencia, es todo” ¿Realizaron cadena de custodia?, luego de ser incautada a los ciudadanos los objetos de interés criminalístico se llevaron a la estación policial de Cagua y reposan en la sala de evidencia, es todo”. Acto seguido el funcionario Williams Fernando Muñoz, pasa a deponer el Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Diciembre de 2020, inserto en el folio N° del Expediente, una vez incautados los elementos de interés criminalístico las entregue para su cuido y resguardo en el centro de coordinación de Cagua, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuáles fueron las evidencias colectadas en el sitio del suceso?, cuatro tabletas de aproximadamente 35cm, enrolladas en cable circular de color verde, modelo THW 12, marca cablesca, 60 Mts aproximado de cable circular, empacados en un sobre plástico color amarillo traslucido, modelo THW 12, marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico cable enrollado en forma circular de colores rojo y negro, modelo 7x18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color negro, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de color negro 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color marrón, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que continúe con el interrogatorio, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantos paquetes de cable eran en total?, cinco. ¿De cuántos metros aproximadamente era cada paquete?, cien metros. ¿En que parte de la empresa colecto usted toda esa evidencia?, fue en la vigilancia de la empresa. ¿Dónde se encuentra la parte de vigilancia de la empresa?, en la puerta principal de la empresa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Con la declaración del funcionario actuante WILLIAMS FERNANDO MUÑOZ QUIJADA, quien indico que obtuvo conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica en fecha 11 de diciembre de 2020, por el jefe de seguridad de la empresa, trasladándose al sitio donde procede aprehender a los ciudadanos que estaban sustrayendo material de la empresa. Quien a preguntas de las partes manifestó que se trasladó en compañía de otros funcionarios a la empresa Cablesca C.A, señalando que incauto unos rollos de cables en los bolsos de los ciudadanos, manifestando que su participación fue aprehender a los ciudadanos y resguardar las evidencias.

Asimismo del funcionario depuso sobre el Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Diciembre de 2020, indicando que las evidencias colectadas cuatro tabletas de aproximadamente 35cm, enrolladas en cable circular de color verde, modelo THW 12, marca cablesca, 60 Mts aproximado de cable circular, empacados en un sobre plástico color amarillo traslucido, modelo THW 12, marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico cable enrollado en forma circular de colores rojo y negro, modelo 7x18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color negro, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de color negro 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color marrón, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, siendo la misma coincidente con la Experticia de Avaluó Real, interpretada por el funcionario Experto Rene Palma.

Medio de prueba que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto de determina la participación de los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, en los hechos ocurridos, siendo el funcionario el encargado de realizar el procedimiento dejando por sentado el cumplimiento en la colección de evidencias mediante registro de cadena de custodia como lo establece el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y como lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:

4) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LENIN LINAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.475.965, declarando en fecha 16 de Octubre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Soy docente de bachillerato, el día de los sucedo en el 2020, yo ejercía como concejal de sucre, me encontraba en mi oficina en el centro comercial fórum plaza frente a la plaza bolívar de cagua a las 6pm recibí una llamada telefónica de la esposa de uno de los trabajadores, nosotros desarrollamos acompañamiento a la lucha de los trabajadores y el debido proceso, por eso es mi vinculación la garantía de derechos, la esposa de José me llamo para decirme que su esposo había sido detenido en su centro de trabajo y me pregunto que si yo podía revisar que su esposo estuviera bien, fui a la comisaria municipal le solicite al funcionario que quería ver a los detenidos y le pregunte a José la causa de su detención, me dijo que desconocía porque él estaba operando en su lugar de trabajo, había sido llamado para los lockers, cuando llega estaba abierto y la representación patronal al lado del lockers, le mostraron un trozo de tubo de cobre y que procedieron hacerlo firma su renuncia, para nosotros califica como caso de coacción de renuncia laboral, eso es ilegal coaccionar a un ciudadano a renunciar, le solicite al funcionario información de los materiales incautados y me dijo que no tenían nada, al día siguiente iban hacer presentados y vine a ver el proceso por lo que el 24 de diciembre vine también para garantizar la libertad por fiador, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha fue?, 11-12-2020, ¿llega a ver a marichales donde?, dentro de la comisaria, en la oficina, ¿Le indico si el procedimiento se llevo a cabo con testigos o funcionarios?, me indico que le alego ser funcionario activo, el jefe de seguridad de la empresa y luego procedió a llamar a los funcionarios policiales, ¿Le dijo como se llama?, no, ¿Le dijo el tiempo laborando ahí?, no, ¿Como fue la renuncia?, lo culparon de estar sustrayendo materiales de la empresa lo obligaron a firmar la renuncia, ¿Se llego abrir un procedimiento?, se intento meter un amparo en la inspectoría pero el tiempo ya había caducado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LEONEL HERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 10-12-2020, ¿Donde trabajaba usted?, concejo de sucre, ¿Actualmente tiene ese cargo?, no, ¿Cual es rol?, pendiente de derecho humanos, ¿Quien le informa de lo ocurrido?, la señora deisy torres, ¿Que le dijo?, que su esposo había sido detenido y acusado de robar cables, ¿Como se lo dijo?, vía telefónica, luego cuando fue en la comisaria ella ya había llegado, y que según lo habían culpado de robar cables, ¿Como ella estuvo su número?, por José duarte, secretario, ¿Que hizo usted cuando recibió esa información?, me traslade a la comisaria, ¿Llego hablar con los acusado?, con José marichales nada mas, ¿Por que con ribas no?, porque no me dijeron, como concejal tenia ciertas libertades y restricciones, ¿Cual fue la restricción que le presentaron?, que solo me dijo que podía había con uno persona, ¿Quién se lo dijo?, el funcionario, ¿Donde habla con él?, en la oficina del comisario, ¿Cual fue la solicitud que le hizo José?, no me hizo ninguna tipo de solicitud, me preguntó que iba a pasar con él, el jefe me explico cual era el procedimiento, yo estaba había como garantía del proceso, que no haya sido víctima de un mal procedimiento, ¿José fue víctima de un mal procedimiento?, como tal no, solo la obligación de la renuncia ¿Quién le dijo?, José, ¿Verifico esa información?, no porque quedo dentro de la empresa, ¿Qué hizo con el procedimiento laboral?, una notificación a la cámara municipal, y se un acuerdo de solidaridad, por eso el 24 de diciembre vine cuando lo presentaron, ¿Hasta el momento pudo corroborar que la empresa haya presentado o tenga la renuncia? Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Objeción, ya la ciudadana presente en sala, ha sido conteste, y que solo eso se lo comentó marichales, que eso es interno de la empresa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “si dijo que no verifico y que José haya informado, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Fiscal continúa con el interrogatorio: ¿Hasta el momento que ha pasado con el procedimiento de la inspectoría?, Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Objeción, ella ya ha dijo que no es concejal, ya dejo esas funciones, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “ella pudo haber tenido conocimiento que había pasado, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido la testigo responde: “Hasta donde tengo entendido que fue la semana pasada que si había solicitado el rengache, y me dijeron que no porque su tiempo había perecido, y le dije que tenían que haber metido una recurso de reconsideración, de resto desconozco, hasta donde tengo entendido por los ciudadanos, ¿Cuándo converso con los acusados?, la semana pasada cuando fui citada y le pregunte, ¿Que más converso con ellos?, más nada, mi tiempo de espera aquí fue corto, ¿Que otro tipo de información le dijeron?, más nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN


Conforme a lo declarado por la testigo ciudadana LENIN LINAREZ, el tribunal puede apreciar que la misma se desempeñaba como consejal de sucre, en su oficina ubicada en el centro comercial fórum plaza, en cagua, cuando a las 6 de la tarde recibe una llamada de la esposa de uno de los trabajadores manifestando que había sido detenido en su centro de trabajo, indicando la misma que realiza acompañamiento de los trabajadores trasladándose a la comisaria municipal hablar con los detenidos.

Testimonio, ante el cual las partes en el derecho del principio de contradicción, procedieron a hacer uso del interrogatorio, donde la testigo señalo que recibió la llamada en fecha 11-12-2020, por parte de la esposa de marichales, posterior indico que se traslado a la comisaria indicando acusado que lo habían culpado de sustraer materiales de la empresa, la misma aperturando un procedimiento laboral.

5) DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobo casa N° 60 Estado Aragua , teléfono: 0412.899.97.61, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “El día de los hechos quiero narrar como fueron los hechos, yo estaba como ayudante de una maquinaria, el señor Francesco me venía como acosando, diciéndome cosas de mi trabajo, que me apurara, que yo no servía y de los cuales me estaba molestando, el día 11 de diciembre que fueron los hechos, el señor nos saca de nuestro sitio de trabajo como a la 1pm, y me dice que tengo que ir a los locker, y voy con mis compañero de trabajo, los locker ya estaban abierto y nos dice que va hacer una inspección nos pregunta de quienes son estos locker, cuando llega a mi locker retiro mis pertenencias y me dice que si es todo y digo que si, y hay otro locker más abajo, saca unas pertenencias y encuentra un varilla de cobre como de 30 centímetros y pregunta de quién es, y nadie contesta y el presume que es mía porque estaba debajo de mi locker, no me dejó hablar después llega un funcionario de la empresa y me aisló, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS CUNEMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo de servicio que presto en la empresa?, un año y siete meses, ¿Cuando Francesco te llama y van al locker manifiesta sobre una varilla, se hizo acompañar con otras personas para el señalamiento?, estaban los compañeros de trabajo, ¿Se hizo algún testigo presencial para decir que es tuyo?, no, ¿Esa persona que dices que es funcionario, como se llama?, argentino d´amico, es el supervisor de la seguridad, ¿Puede indicar que sucedió el día 12 de diciembre dentro de la comisaria?, llego el mismo funcionario argentino, presentando que firmáramos una renuncia, ¿Dentro de la comisaria?, si, ¿Que decía?, yo la elabore con mis propias mano, ¿Que te obligo a renunciar?, que la firmara y que eso iba a quedar así, que lo hiciéramos ahí rápido ahí mismo, ¿eso sucedió en presencia de funcionario policiales?, no, estaba solo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué hora era?, una de la tarde, ¿dónde queda la empresa?, en la avenida carretera nacional por la inspectoría de tránsito como a 3 cuadras, ¿cuál era su función?, ayudante de mantenimiento, ¿donde guardaba sus pertenencia?, en un locker, ¿dónde estaba ese locker?, fuera del establecimiento, ¿en la calle?, no, en un galpón están los locker, ¿esos esta dentro o fuera del galpón?, dentro, ¿quién tiene acceso?, los dueños, un encargado de nombre Fernando matute, ¿cuándo abren eso cubículos ustedes están presentes?, no, ya estaban abiertos, cuando Francesco nos llama, ¿quiénes estaban ahí?, como 11 o 12 trabajadores, ¿su locker estaba identificado?, no, ¿cómo lo reconoce?, estaba enumerado, ¿con que numero estaba el suyo?, no tenia número pero lo tengo identificado, ¿de su locker se encontró algún material?, de mi locker no, ¿y la barrilla de que locker?, estaba en un segundo locker que estaba debajo de mi locker, ¿usted vio cuando la sacaron?, Francesco la saco, ¿cómo dice que estaba abierto?, él comienza a sacar las cosas y saca la varilla, ¿cuando llego estaba todo abierto?, si, ¿usted vio cuando abrieron los locker?, no, es todo”. Acto Seguido toma la palabra la Jueza ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “el tribunal no tiene preguntas, es todo…”

“…Seguidamente se impone al Acusado LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua , teléfono: 0424.316.0488, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Quiero aclarar que no pertenezco a la cablesca pertenezco a ivica, y era delegado de insasel, elegido por los trabajadores, ese día viernes el ciudadano me dijo que lo fuera acompañar en cablesca, ahí no tengo locker, en ivica si, eso lo cierran y al mediodía lo vuelven abrir, fui al mediodía saque mi comida, tome mi hora de descanso, fui a trabaja y a la 1 pm llega el señor que fuéramos a los locker, me quito mi teléfono que íbamos hacer una revisión, y según en mi bolso encontraron un rollo de cable, y no sé cómo, según lo cierran a las 7 y lo vuelven abrir a la 1, llaman a un funcionario que es jefe de la vigilancia, llegó tratando mal a uno, en ese locker hay unos cubículos me pega una cachetada y me encierra, d´amico llama a unos funcionarios de cagua, llegan los policías como a las 2:30pm que según nos agarraron con rollo de 20 metros, dice que van a la comisaria para hacer la denuncia, d´amico le dice al papá de él que eso no se podía quedar ahí que tranquilo que tenía un amigo fiscal, fuimos a la comisaria, y llega d´amico que firmáramos la renuncia de fecha 30, que firmáramos, nos dejaron ahí toda la noche y nos presentaron al día siguiente, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS CUNEMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Pertenece a cablesca?, no, ¿Que fue hacer para allá?, que lo ayudara a sacar unos rollos de cable calibre 2, son de batería y me mandaron para allá, yo estaba en ivica, me sacan de mi empresa para ir a cablesca, ¿Qué tiempo tiene laborando?, desde el 2009, ¿Que sucedió en 11?, que firmáramos la renuncia en una hoja en blanco para que las cosas no llegaran a peores, ¿Esa renuncia donde la firmaron?, dentro de la comisaría, ¿Habían funcionarios presente?, no, estábamos sentados en unos banquitos, ¿Quienes estaban presente en la firma?, marichales, d´amico y yo, ¿Quién es d´amico?, el feje de la vigilancia privada, ¿Tiene otra información de ese ciudadano?, policía activo de la estadal, ¿Cuando te trasladan de ivica a cablesca que observaste que intenciones tenían?, no sé porque yo solo fui a cumplir mis funciones, ¿Qué tiempo tiene laborando?, desde el 2009 a mi no me han arreglado, ¿Es la primera vez que sucede esta situación?, primera vez que pasa conmigo, pero con otros trabajadores porque yo era delegado de insasel, no sé si me agarraron idea porque iba la inspectora, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Trabajo hasta que día para la empresa?, el 11, ¿A qué hora?, a las 1pm después de la hora de almuerzo, ¿Cual era la empresa?, industria victoria, ¿Donde estaba usted?, en cablesca, ¿Tiempo prestación ayuda en cablesca?, ese mismo día, ¿Anteriormente había trabajado ahí?, no, ¿Como estaba identificado su locker?, no tenia locker, ¿Por qué dice que de su locker?, el locker me lo dieron ese día, ¿Como era su bolso?, vinotinto, ¿Como era el rollo?, un rollo de 20 metros, ¿Usted lo vio?, si, me dijo sacude el bolso, es todo”. Acto Seguido toma la palabra la Jueza ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que exponga: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”, es todo…”

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.


DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, se prescinde de la declaración de los funcionarios YARIMAR ASCANIO, quien realizo la Inspección Técnica Policial, y de los testigos ZION, DEISI YOHANA TORRES Y LISBETH ESMERALDA MIRELES, así como los órganos de prueba que no comparecieron al debate conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y resultó acreditada la culpabilidad de las acusadas: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria y tomando en cuenta la máxima autoridad judicial cuando establece los extremos mínimos que deben concurrir para que la conducta del sujeto activo del delito se configure.

Es por ello, que una vez escuchadas las declaraciones realizadas por la victima Francesco Gallo, manifestó que el mismo procedió a realizar una revisión a los lockers de los trabajadores de la empresa Cablesca C.A, en la cual el funge como Director Gerente, cuando aproximadamente a la 1 de la tarde procede a informar al personal dicha revisión, convocando a los mismos a dicha área, donde se procede en presencia de los trabajadores el ciudadano Luis Rivas procede abrir su locker sacando su “bolso” y dentro del mismo se encontró un rollo de cable, a su vez encontrando en uno de los locker del ciudadano Jose Simplicio una barra de cobre de 8mm de diámetro la cual forma parte de la materia prima de la empresa por lo que el mismo ordeno realizar llamada telefónica a los organismos policiales, declaración que adminicula y resulta coincidente con lo declarado por el funcionario William Quijada, quien manifestó y dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la conducta antijurídica desplegada por los acusados, quien indico que recibió una llamada por el personal de seguridad de la empresa Cablesca C.A, en fecha 11 de Diciembre de 2020, trasladándose el mismo hasta dicha empresa donde una vez constatada la información realizo la aprehensión de los ciudadanos y la colección de las evidencias tal como se desprende en su deposición sobre la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Diciembre de 2020. Recibiéndose además la declaración de la testigo Lenin Linarez, quien indico que recibió llamada telefónica por parte de la esposa de uno de los trabajadores en fecha 11 de diciembre de 2020, manifestando sobre los hechos ocurridos en dicha empresa en la cual resulto detenido el ciudadano José Simplicio Marichales, Quedo demostrado conforme los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2020.

Así mismo se recibió la declaración del Experto Rene Palma, el cual se constató la existencia de los objetos sustraídos, los cuales fueron objetos de dictamen pericial, a los fines de la obtención de las pesquisas correspondientes a los elementos de interés criminalístico incautados a las imputados al momento que se llevó a cabo la revisión, resultando coincidente con lo expuesto por el funcionario William Quijada encargo de colectar las evidencia y así lo dejo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia, las siguientes evidencias colectadas cuatro tabletas de aproximadamente 35cm, enrolladas en cable circular de color verde, modelo THW 12, marca cablesca, 60 Mts aproximado de cable circular, empacados en un sobre plástico color amarillo traslucido, modelo THW 12, marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico cable enrollado en forma circular de colores rojo y negro, modelo 7x18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color negro, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de color negro 7 x 18 AWG marca cablesca, 100 Mts aproximadamente de conductor eléctrico, cable de uso automotriz enrollado de forma circular de color marrón, modelo 7 x 18 AWG marca cablesca, obteniendo esta juzgadora con el acervo probatorio que fue producido en las diferentes sesiones del debate, la certeza que los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2020, fueron cometidos por los ciudadanos en las circunstancias inherentes a lo señalado el Ministerio Público en su escrito de acusación.
Es por ello que de acuerdo a lo escuchado por esta jurisdicente en el debate oral y público indudablemente se encuentra calificado el llamado hurto con abuso de confianza considerando que el fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto calificado donde los acusados de marras se apoderaron de materiales de la empresa, las cuales, han quedado a su merced, gracias a la confianza que le otorgaba la víctima, no lográndose demostrar por este juzgadora en lo que respecta el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal que los mismos para trasladar la cosa sustraída se hayan servido a una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, obstáculos, cercas, medios artificiales, o fuerza de agilidad personal.
Finalmente una vez presentada toda la carga probatoria, que al ser adminiculada entre sí hacen plena prueba, pues, cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
El Ministerio Publico preparo para presentar en este debate de juicio, una serie de elementos y medios probatorios, que en la fase de investigación le sugirieron que los ciudadanos hoy acusados cometió un hecho con las características del delito de hurto.

En este punto, siendo que ya fueron valoradas todas las pruebas, es necesario señalar cuales son las características de este tipo penal, para de esta forma determinar, si de la declaración de los testigos y las pruebas realizadas por los expertos, efectivamente se ha configurado este hechos.

Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de Hurto; en los términos mas simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de el, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.

De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.

La acción: debe existir la acción de apoderarse es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.

El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.

El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.

La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.

En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.

También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.

Al respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino para usarla en sus propios beneficios. Es que en el derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".

La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.

El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.

En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.

En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.

Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.

Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo

Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.

Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.

Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita).

Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.

Todos los medios son aptos para consumar el hurto, siempre que no sean violentos, pues en este caso estaríamos ante la figura del robo.

El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.

Hurto Calificado: establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto.

En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima en los siguientes términos:

a) De un cambio de buenos oficios, en el cual una persona cree en la honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que existe entre ambas.
b) De un arrendamiento de obra. Una interpretación sistemática de la ley, nos convence de que el legislador se refiere a la prestación de servicios, concretada en una relación laboral o contrato de trabajo.
c) De una habitación, aun temporal, entre el agente y su víctima. La interpretación doctrinal ha tomado el término habitación como convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan en el mismo cuarto. Basta con que vivan en el mismo inmueble.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

Agavillamiento

Artículo 286 del Código Penal

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En cuanto al Objeto.

Cuando dos o más personas se asocien.

Es decir, cuando con conocimiento de causa, dos o más personas se asocien a fin de generar un beneficio de alguna actividad ilícita.

En Cuanto a la Parte Subjetiva

Es aquella que emerge, cuando existe el conocimiento de que la practica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito (hecho típico).

En este sentido, la conducta desplegada por las justiciables quedo subsumida en el Numeral 1° del artículo 453 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, considerando que el fundamento de la calificante descansa, en el abuso de confianza, en la deslealtad del agente para con su víctima, donde para cometer el hurto calificado los acusados se apoderaron de los materiales de la empresa, las cuales, han quedado a su merced, gracias a la confianza que le otorgaba la víctima, esta juzgadora que respecta el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, el mismo no se logro determinar, que los acusados hayan servido a una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, obstáculos, cercas, medios artificiales, para sustraer la cosa. Esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, por los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS dentro de sus funciones laborales inherentes.
Finalmente este Tribunal observa, que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico llenan los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, quedo demostrado el hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2020 en la empresa Cablesca C.A.
Con base a lo antes expuesto, reitera esta juzgadora de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado.

De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, en los hechos acontecidos en fecha 11 de Diciembre de 2020; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.

DE LA PENA APLICABLE:

Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los acusados, el tribunal aprecia que para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Pena, el legislador establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cual se tomara el límite mínimo de la pena que en este caso será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 del código penal, se realiza la rebaja de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a imponer a los acusados JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así se decide.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a los ciudadanos: JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, fecha de nacimiento 05/07/1976, 46 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado: Los Hornos Palo Negro calle Teresa Villalobos casa N° 60 Estado Aragua y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, fecha de nacimiento 18/09/1989, 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador, residenciado: Sector 2 Avenida 3 Casa N° 01 Urbanización Rafael Urdaneta Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSE SIMPLICIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.302, y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.162, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al proceso. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,


ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,


ABG. ABEL ORTEGA


ASUNTO PENAL N° 7J-213-22