REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO ESTADAL
212º y 163º
MARACAY, 14 de Noviembre de 2023
CAUSA Nº 7J-216-23
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 15° DEL MP: ABG. VICTOR ANTON
IMPUTADOS: WUILMAR DEL CARMEN BARRIGA MALAVE
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO 300. 3 DEL COPPV.
Visto que en fecha Catorce (14) de Agosto del Año 2023, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en fecha 13 de Noviembre del año 2023 la acusada cumplido con lo solicitado, es por lo tanto que este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WUILMAR DEL CARMEN BARRIGA MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.067.663, este Tribunal para decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento previamente observa:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 22 de Marzo de 2022, siendo las 18:30 horas de la tarde, el funcionario Detective Willmary Suarez credencial 48.070, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando investigación de campo, relacionada con la nomenclatura K-22-0109-00148, siendo las 15 horas, se constituyó en comisión de los funcionarios Inspector Jefe Ronald Rondón, Inspector Jean Estrada, Detective Jefe Miguel Vielma. Detective Agregado Jesús González, Detective Shareska Flamez a bordo de la unidad P-537. y vehículo particular, encontrándose en la siguiente dirección: Avenida La Cooperativa, vía pública, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, abordado por una persona de sexo femenino, quién se identificó como ZONIA (se . omiten su datos filiatorios conforme a la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales), manifestó que una persona de nombre MAIRELYS, quién es conocida, se acerco al su local comercial. ubicado en la Avenida Bolívar. Local número F-12. Maracay, Estado Aragua, abusando de su confianza y con destreza, le hurtó su teléfono celular Marca: REDMI. Modelo: Note 8, Color: Azul. por lo que solicito colaboración de la comisión trasladado con la Victima, hacia el Sector La Pedrera. Calle Santa Eduviges. Callejón La Estrella, Maracay, Estado Aragua, a fin de ubicar a la ciudadana MAIRELYS, una vez en la referida dirección, la misma se identifico como MAIRELYS ISABEL PEREZ DELGADO, de Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-24.388.151, domiciliada en la Calle Santa Eduviges, Casa Nº 09, Sector La Pedrera, Municipio Girardot, Estado Aragua: se lo entrego a la ciudadana WUILMAR, por lo que se procedió trasladar al Callejón Miranda, Casa N.° 15, siendo atendido por una persona de sexo femenino identificada como: WUILMAR DEL CARMEN BARRIGA MALAVE. de Nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad. fecha de nacimiento 07/07/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-25.067.663, domiciliada en la Calle Santa Eduviges, Casa Nº 15, Sector La Pedrera, Municipio Girardot. Estado Aragua. Siendo las 17:40 horas de la tarde, la funcionaria Detective Shareska Flamez, procedió realizar Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos. En vista de los resultados de la investigación se traslada al Despacho a las investigadas con la fijación y colección de un (01) teléfono celular Marca: Xiaomi. Modelo: REDMI NOTE 8. Color: Azul, serial ME :863337041916968, IMEI II:8633370444169966, en fecha 16 de Enero del año 2023 se distribuye la causa al Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, según N° 7J-216-23 y en fecha 14 de Agosto del año 2023 se le realiza AUDIENCIA ESPECIAL POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
A su vez es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “Es una medida de cesación definitiva e irrevocable -cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.
Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. Se Puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción del vocablo. Sobreseimiento. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.
Para finalizar este punto, repetimos y concluimos con que la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva) que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros.
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: WUILMAR DEL CARMEN BARRIGA MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.067.663, de conformidad con lo pautado en el articulo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo considerar quienes sobreseen que estamos en presencia de la extinción de la acción penal por el cumplimiento de la ciudadana ut supra identificada, se entiende en consecuencia que el hecho objeto de la investigación que fuere imputado en su oportunidad, se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme al artículo 300, supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a los artículos 46, 49 ordinal 7° y 300 Numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WUILMAR DEL CARMEN BARRIGA MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.067.663, VENEZOLANA ESTADO CIVIL SOLTERA, EDAD 31 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-07-1992, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: SANTA EDUVIGES, CALLEJON MIRANDA, CASA NUMERO 15, ESTADO ARAGUA. Notifíquese lo conducente. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABEL ORTEGA
Causa Nº 7J-216-23
CAUSA FISCAL N° MP-65209-2022
EM.-
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