REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación


CAUSA N° 8J-0111-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por los abogados LUISANA ORTEGA y VICTOR PADRON.

ACUSADOS: EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Calle N° 02 Los Jardines del Valle Sector Aguacatico, Municipio Libertador, Parroquia el Valle Caracas Distrito Capital, TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Avenida Bolívar, Residencias Los Samanes Torre N° 10, Piso N° 05, Apartamento 5B Charallave Estado Miranda, y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Calle Manantiales, Casa S/N, Municipio Baruta, Parroquia Hoyo de la Puerta, Caracas Distrito Capital.

DEFENSA: Abogado WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 227.912, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en: Urbanización Cartanal, Sector 04, Calle N° 16, Casa N° 29, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, estado Miranda. Números Telefónico: 0412-5898734 / 0239-2329111. correo electrónico: yansfrenski@gmail.com.

VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad.
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En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009 y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 23 de Julio de 2021, según oficio N° 05-F19-0429-2021, por los hechos establecidos de fecha seis (06) de junio de 2021, y los cuales fueron constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (27) de mayo de 2022, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0111-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…En fecha 06 de Junio de 2021, siendo las 23:30 Hrs (11:30 PM), compareció ante este despacho el SARGENTO MAYOR DE TERCERA. LOPEZ RODRIGUEZ KERWIN, adscrito al 2do. Pelotón De La Tercera Compañia Del Destacamento 421 Del Comando De Zona Guardia Nacional Bolivariana 42 Aragua, ubicado en Carretera Nacional Villa De Cura San Juan De Los Morros, Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Aragua, quien de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS: 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 73 NUMERAL 6 DE LA LEY CONSTITUCIONAL DE LA FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANA, ARTICULOS: 113, 114, 115, 153, 266 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 24 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche en el marco del operativo de Seguridad Ciudadana, Aragua Potencia y dándole cumplimiento a los decretos presidenciales y del comando superior, como lo es el cierre de vias teniendo solo el acceso las personas que posean su respectivo salvoconducto, el personal de salud, alimentación y funcionarios, durante un operativo en el PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO (P.A.C) VILLA DE CURA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, en compañía de los efectivos de tropa profesional SARGENTO PRIMERO. ZAMBRANO ZAMBRANO ANDERSON JOSE, SARGENTO PRIMERO. FINOL JIMENEZ ROXY Y SARGENTO SEGUNDO LOPEZ BRIZUELA DANIELBERTH, logramos avistar que se acercaba a los canales de circulación del referido Peaje con sentido Villa de Cura San Juan De Los Morros UN (01) VEHÍCULO TIPO TRANSPORTE PUBLICO perteneciente a la linea A.C CIVIL LINEA LA PASCUA en donde viajaban Tres (03) Ciudadanos, por lo se le indica al conductor del mismo que se estacionara a la derecha a fin de efectuarle una revisión al salvo conducto y documentos de propiedad del vehículo en cuestión, a fin de darle cumplimiento a las instrucciones antes mencionadas, una vez estacionado nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 119 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL pudiendo constatar que se trataba de UN (01) VEHÍCULO MARCA: HINO MOTORS DE VENEZUELA C.A, MODELO: MINI BUS, CLASE: FC4JKUZ-NZL/500, TIPO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2013, PLACAS: A1354AA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XYFC4JKODBS13003, dicho vehiculo para el momento era conducido por el Ciudadano: EDIXON ENRIQUE LOPEZ, C.I V-18.491.401, DE 33 AÑOS DE EDAD, quien viajaba en compañía de los Ciudadanos. TONY JOSE PALACIOS BLANCO, C.IV- 13.904.009, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO C.IV-26.601.241, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 24 AÑOS DE EDAD, seguidamente le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo así como el salvo conducto que le permite la libre circulación por el territorio nacional, manifestando el mismo que no lo posela, he de hacer notar que durante el procedimiento los Ciudadanos antes mencionados empezaron a mostrar una actitud inquieta, piel sudorosa, lo que denotaban un alto grado de nerviosismo por lo que de inmediato se procedió profundizar la inspección del vehiculo de conformidad a lo establecido en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se logró ubicar a Dos (02) personas quienes fungieron como Testigos del procedimiento quienes fueron identificados parcialmente como: GABRIELA Y MIGDELIS, (DATOS FILIATORIOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 LEY DE LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), seguidamente el SARGENTO PRIMERO ZAMBRANO ZAMBRANO ANDERSON JOSE funcionario adscrito a URIA-42 (ARAGUA) DEL COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con su Semoviente Canino de nombre DANGER certificado Por el CENTRO DE ENTRENAMIENTO CANINO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, perteneciente al Curso N° 49 Guia Can en Búsqueda y Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual realizándole inspección de búsqueda en el interior de el vehiculo de transporte publico, el Semoviente da una alerta, a lo que se procede a hacer una revisión minuciosamente, encontrando en el mismo un doble fondo en la parte lateral de la tapiceria interna del lado derecho, especificamente al lado de el asiento principal DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO: PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO TRANSPARENTE DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE Y COMPACTA. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), ante esta situación y en virtud de encontrarnos en presencia de la comisión de un Delito Flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga por lo que de inmediato se procede a poner bajo custodia al Conductor del Vehículo identificado como: 1) EDIXON ENRIQUE LOPEZ, C.IV-18.491.401, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO, DONDE NACIO EN FECHA: 28/04/1987, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: CHOFER DE AUTOBUSES, RESIDENCIADO: CALLE N° 02 LOS JARDINES DEL VALLE, SECTOR AGUACATICO, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA EL VALLE, CARACAS DTTO. CAPITAL, el mismo vestia para el momento con un suéter de color blanco, pantalón de color azul, zapatos de vestir de color negros, con una estatura de 1,68 Mts. Aproximadamente, de piel morena, Cabello: Negro, así como a sus dos (02) acompañantes identificados como: 2) TONY JOSE PALACIOS BLANCO, C.IV- 13.904.009, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE: CARACAS DTTO. CAPITAL, DONDE NACIO EN FECHA: 05/10/1977, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: CHOFER Y COLECTOR DE AUTOBUSES, RESIDENCIADO: AVENIDA BOLIVAR. RESIDENCIA LOS SAMANES, TORRE N° 10, PISO N° 05, APARTAMENTO 5B, MUNICIPIO CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, el mismo vestía para el momento con un suéter de color verde, bermuda de tres (03) tonos colores: azul, fucsia con franjas negras, calzado informal (cholas), con una estatura de 1,82 Mts. Aproximadamente, de piel morena, Cabello: Negro 3) OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, C.IV- 26.601.241, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS DTTO. CAPITAL, DONDE NACIO EN FECHA17/08/1998, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: CHOFER Y COLECTOR DE AUTOBUSES, RESIDENCIADO: CALLE LOS MANANTIALES, CASA S/N, MUNICIPIO BARUTA, PARROQUIA: HOYO DE LA PUERTA, CARACAS DTTO. CAPITAL vestia para el momento con un suéter de color gris, pantalón de color azul, calzados de vestir de color negro, los tres (03) ciudadanos fueron impuestos de manera Verbal y posteriormente escrita por parte del SARGENTO SEGUNDO, LOPEZ BRIZUELA DANIELBERTH, sus Derechos y Garantias Constitucionales previstos en los ARTICULOS: 44 Y 49 NUMERAL 1 AL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando fijada la hora de aprehensión a las 22:30 Hrs (10:30pm), continuando con la investigación la SARGENTO PRIMERO. FINOL JIMENEZ ROXY, procedió a enumerar los envoltorios o panelas antes mencionados desde el Nro. 1 al 10, para proceder a su pesaje de Manera Individual con Una (01) Balanza Electrónica, arrojando un peso aproximado de: OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (850 GMS.) se anexa reseña fotográfica de Pesaje provisional de sustancia, continuando con el procedimiento se procedió a verificar a través de la Consulta Privada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Intt) las Placas del Vehiculo donde era transportada la Droga en cuestión obteniendo el siguiente resultado: PROPIETARIO: JOSE GUSTAVO MOLINA VERGARA V- 15.911.317, TIPO DE TRÁMITE, PLACA: A1354AA, MARCA: HINO MOTORS DE VENEZUELA C.A. MODELO: FC4JKUZ-NZL, AÑO: 2013, TIPO: MINI BUS USO: TRANSPORTE PUBLICO SERIAL DE CARROCERÍA: 8XYFC4JK0DBS13003, FECHA DE CONSIG-NACIÓN: 10/07/2018, FECHA DEL PROCESO:24/09/2014, FECHA DE IMPRESIÓN: 24/09/2014 (Se Anexa Capture de Pantalla de la Consulta), seguidamente se procedió a ubicar los datos Filiatorios del propietario del mismo a través del Seniat logrando determinar que la Cedula de Identidad: V-15.911.317, (PERTENECIENTE AL PROPIETARIO DEL VEHICULO SEGÚN EL INTT) le corresponde al Cddno. JOSE GUSTAVO MOLINA VERGARA, C.J V-15.911.317, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA (Se Anexa Capture de Pantalla de la Consulta), por otra parte se les permitió efectuar una llamada telefónica a sus familiares con el fin de notificar el sitio donde permanecerán recluido durante la investigación de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 7 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, acto seguido el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LOPEZ RODRIGUEZ KERWIN, procedió a realizar la respectiva Cadena de Custodia de los Elementos de Interés Criminalisticos incautados y dejado en calidad de Deposito en la Sala de Evidencia del Destacamento 421 del Comando de Zona GNB 42 Aragua de conformidad a los establecido en los ARTÍCULOS 187 Y 188 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a la Orden de la FISCALIA DECIMA NOVENA (19) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, finalmente se informó vía telefónica del procedimiento antes mencionado a la ABG. MONICA RAMOS FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO (19°) de la representación fiscal antes mencionada de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el Juez de una vez recopilada y registrada toda la información se procedió a la instrucción de la presente acta de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se deja constancia que durante las actuaciones los ciudadanos aprehendidos no fueron objetos de ningún tipo maltrato físicos, verbales, psicológicos, ni de solicitud de dadivas, por parte de los funcionarios actuantes respetando en todo momento sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo, se leyó y conforme firman…”.

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenos días, esta defensa demostrara a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, toda vez que no existen elemento de convicción que demuestren al participación o autoría en los hechos y en su oportunidad solicitare su sentencia absolutoria. Es todo…”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

“…EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados solicito se me declare en contumaz, es todo…”.

“…TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009, no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados solicito se me declare en contumaz, es todo…”.

“…OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados solicito se me declare en contumaz, es todo, es todo…”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON, expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009, EDUARDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, y EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de por el cual se les está culpando a los ciudadanos aquí presentes. Cabe destacar que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito pluriofensivo, siendo la victima el estado venezolano; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la responsabilidad y participación del ciudadano imputado, por lo tanto esta representación fiscal solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable en contra de los ciudadanos TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009, EDUARDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, y EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.4019, por la comisión del delito de por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las penas accesorias prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, en este caso la confiscación del vehículo, es todo. Es todo…”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. WITHLLY ORELLANO, expuso:
“…Buenas tardes, visto que la vindicta pública no logro desvirtuar el estado de inocencia de mis patrocinados, solicito la sentencia sea absolutoria, solicito que se decrete la libertad plena y sin restricciones, así como también el cese de todas las medidas que haya sobre los bienes incautados específicamente el autobús, toda vez que en el transcurso del debate aun cuando se evacuaron a expertos, interpretes, funcionarios actuantes, pruebas documentales, no se pudo determinar que se haya conseguido dicha sustancia en el lugar reflejado en las actas policiales. Es todo...”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional que lo asiste, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente:

“…TONY JOSE PALACIOS BLANCO: “Me declaro inocente, es todo…”.

“…EDUARDO JOSE SOTO BRICEÑO: “Me declaro inocente, es todo…”.

“…EDIXON ENRIQUE LOPEZ: “Me declaro inocente, es todo…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009 y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por ellos. Y así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:

1.) DECLARACION DE LA EXPERTA EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITES, titular de la cedula de identidad V-12.245.392, en su condición de Sustituto, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 de San Vicente, quien rindió declaración en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Inspección Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/191 de fecha 08 de Junio de 2021, suscrita por TCNEL Carmen Pacheco Mendoza que riela en el folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza uno (I) del expediente y sobre la Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/0199 de fecha 13 de Junio de 2021, suscrita por TCNEL Carmen Pacheco Mendoza que riela en el folio Ochenta y Tres (83) y Ochenta y Cuatro (84) de la pieza uno (I) del expediente y a tal efecto, la cual expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, se realiza una experticia química la cual se encarga de determinar las sustancias estupefaciente siendo de 10 envoltorios de forma rectangular elaborados en, material sintético transparente y cinta adhesiva transparente, de medidas aproximadas 3 de 9 por 15 por 3 centímetros; 3 de 10 por 13 por 3 centímetros, 3 de 16 por 9 por 3 centímetros y la restante de 21 por 8 por 3 centímetros, contentivos todos de resto de material vegetal, de color pardo verdoso con olor características los cuales cuantificaron con los números del 1 al 10, la técnica utilizada para el método de orientación fue espectrofotómetro de uv-visible, en conclusiones las evidencias peritadas e identificados con los números 1 al 10 contiene 4,9 tetrahidrocanabinol, principio activo de la cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted viene en carácter de sustituta? R: Si. ¿Quién la realiza? R: Carmen Pacheco. ¿Cuál es el número? R: 19 de fecha 08 de junio. ¿De qué folio? R: 78 y 79. ¿Cuáles fueron las evidencias? R: 10 envoltorios. ¿Previo al análisis ustedes hacen prueba de orientación? R: Si. ¿Qué porcentaje de certeza nos puede dar? R: El análisis de orientación orienta la sustancia y se utiliza también cual es el reactivo ya que es organoléptico y el reactivo y el mismo es confirmatorio por análisis instrumental. ¿El análisis es de certeza? R: Si. ¿Cuál fue el peso neto? R: 799.4 gramos. ¿Positivo para qué? R: Las evidencias tiene el principio activo como marihuana. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, WITHLLY ORELLANO, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana JUEZ quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR… La siguiente expertica hace referencia a un vehículo tipo encava, marca HINO MOTORS, modelo FC4JKUZ-NZL, color blanco, matrícula A1354AA, año 2013, el cual posee 2 ejes, el cual posee 28 puestos, el mismo e encuentra en mal estado de conservación y posee una etiqueta donde se lee “A.C LINEA LA PASCUA N° 96, en conclusión con base al estudio técnico y conforme a lo establecido según la evidencia la misma se encuentra en mal estado de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Número de reconocimiento? R: 196. ¿En finalidad de que? R: En este caso porque dentro del vehículo se hallan objetos de evidencia de interés. ¿Cuándo lo realiza logro localizar evidencias? R: No. ¿En qué fecha la realizan? R: La misma fecha de la inspección que fue el día 10 de junio de 2021 a las 11 am. ¿Qué otras cosas quedan plasmadas, características que deja plasmado allí con respecto al vehículo? R: La idea es individualiza, el modelo, placa, la línea. ¿A qué línea fue? R: Línea la pascua y el número es 96. ¿Con ese reconocimiento solo dejan plasmado que estuvo en un hecho delictivo y en mal estado? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, WITHLLY ORELLANO, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana JUEZ quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dentro de las conclusiones indicó que estaba en mal estado y conservación puede explicar? R: Un vehículo chocado, rallado ya que se dice que es regular y mal, que los cauchos estén lisos. ¿Pero esta operático? R: Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN

La ciudadana Edlluz Yajaira Yepez Benites, declaro como experta sustituta ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de la TCNEL Carmen Pacheco Mendoza quien inicialmente practico los dos (02) Dictámenes Periciales Números CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/191 y CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/0199, de fecha 08 de Junio de 2021 y 13 de Junio de 2021 respectivamente, en relación a su intervención en la audiencia, demostró plenamente sus conocimientos científicos sobre la materia, siendo su exposición clara y precisa al interpretar el contenido de las experticias por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

La declarante interpreto los dictámenes periciales de la siguiente manera, estableciendo que se trató de una experticia química con el fin de determinar el tipo de sustancias estupefaciente dando positivo para cannabis sativa (marihuana), la cantidad de sustancia recibida quedando establecida en diez (10) envoltorios de forma rectangular elaborados en, material sintético transparente envueltos en cinta adhesiva transparente para un peso neto de 799,40 gramos.

En relación al dictamen pericial realizado al vehículo marca: HINO MOTORS DE VENEZUELA, MODELO: MINI BUS, TIPO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, PLACAS: A1354AA, AÑO:2013, de veintiocho (28) puestos con la finalidad de determinar la existencia de evidencias de interés criminalístico destacando, que en la parte delantera del copiloto, en la parte trasera y en el maletín, se realizan ensayos de coloración dando negativo para en la parte delantera y positivo en el lateral del primer asiento del copiloto, dichas trazas, por tratarse de pequeñas porciones, se le practico ensayo de orientación con las técnicas empleadas dando positivo para marihuana (Duquenois-Levine) y marihuana organoléptico.

De los señalamientos efectuados por la experta, es importante mencionar que solo aportan elementos de certeza en cuanto al tipo de sustancia ilícita ante la cual se está en presencia y su peso aproximado, mas no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometa la participación de los justiciables de auto en los mismos.

2.) DECLARACION DEL EXPERTO HENRY ALBERTO BORREGO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad V-12.625.807, en su condición de Primer Teniente Experto, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 42, quien rindió declaración en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista y manifiesto, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Dictamen Pericial de Inspección Técnica N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:195 De Fecha 12 De Junio De 2021 y Dictamen Pericial de Inspección Técnica N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:196 De Fecha 12 De Junio De 2021, que riela en el folio Ochenta y Siete (87) de la pieza uno (I) del expediente el cual expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…DICTAMEN PERICIAL NDE INSPECCION TECNICA N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:195 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2021 QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y UNO (81),Es una experticia de barrido el cual determina si la evidencias siendo un vehículo mini bus, hino motors de Venezuela, presente sustancias estupefacientes y pico, el experto se traslada al comando de zona N° 41 para realizar una inspección minuciosa el vehículo lo cual se ve la parte delantera del copiloto, la parte trasera y maletín, se realizan ensayos de colaboración dando negativa para en la parte delantera y da positivo en el lateral del primer asiento del copiloto, a dichas trazas, ya que son pequeñas porciones, se le practica ensayo de orientación siendo organoléptica y el mismo que nos confirma las cual da el mismo positivo para marihuana, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál es el número? R: 0199 del 13 de junio. ¿Folio? R: 83 y 84. ¿Según su experiencia cuanto tiempo pueden durar esas trazas en el área para que arroje positivo, pueden variar las condiciones? R: Al realizar un barrido se colectan las trazas que puedan contener algún interés de interés criminalístico, el cual ha sido respondido por medio del lavado, dando positivo para marihuana se hace lo más limpio para, ya que uno es de organoléptica lo cual se observa un material vegetal pardo verdoso que presenta un resultado positivo. ¿Son de certeza? R: Orientación ya que contiene parte de ello. ¿En que parte del vehículo se consiguió? R: El resultado positivo dio en el lateral del primer asiento de pasajeros que se encuentra detrás del copiloto. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, WITHLLY ORELLANO, quien pregunto: ¿Cuándo dice lateral es derecho o izquierda? R: Solo dice lateral. ¿No especifica cual fue? R: Solo dice lateral del primer asiento de pasajeros que se encuentra detrás del copiloto a la parte del fondo, presumo que es de lado del autobús. ¿De un pasajero no del piloto? R: Detrás del copiloto. Acto Seguido la ciudadana JUEZ quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica el sitio donde señalo que se encuentra en resguardo la unidad colectiva? R: Estacionamiento del 2do Pelotón de la 3era Compañía del D-421 del Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. ¿Me indica el número? R: 0199 de fecha 13 de junio, el barrido fue realiza el día 10 a las 12 horas, la experticia tiene dictamen del 13, me imagino que como fue en las afueras de las instalaciones. ¿Según su experiencia cuando realizan un barrido en este caso para la determinación de sustancias por medio de que reciben para el análisis de la misma, por medio de cadena de custodia, oficio del ministerio público? R: Para realizar una experticia es un oficio de solicitud a cargo de la fiscalía en este caso 19, número 0314 y recibido eso se realiza el barrido, el mismo se hace en presencia del fiscal provisorio número 19, funcionario adscrito al destacamento 421. ¿Esa representación fiscal estuvo al momento de la realización? R: Si, para certificar el hallazgo de las muestras porque dicho análisis se le hace a la parte delantera, trasera y maletero. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR Acto seguido se condujo a la sala al próximo órgano de prueba experto sustituto HENRY ALBERTO BORREGO PEÑALOZA titular de la cedula de identidad N° V-12.625.807, quien actuara en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación realizada DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCION TECNICA N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:195 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2021 QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SIETE (87), quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, la primera expertica consta de una inspección del día 10 de junio de 2021 a las 11.30 am, consiste en verificar un suceso el cual está en la villa, segundo pelotón, destacamento 421, dejo plasmada la ubicación geográfica así como también la foto de la compañía, del destacamento, estaba un vehículo tipo encava, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me puede indicar el número de inspección? R: 195 de fecha 12 de junio de 2021. ¿La realiza usted? R: Si. ¿En compañía de otro funcionario? R: En compañía de Mónica Ramos quien es la fiscal decima novena (19°) del ministerio público. ¿En virtud a qué? R: Ya que esta inmerso en un hecho punible. ¿Me indica el lugar donde la realiza? R: Al lado del peaje de la villa, tercera compañía, Destacamento 421. ¿Aparte del vehículo del reconocimiento en la zona se consiguió evidencia de interés criminalístico? R: No. ¿Dejo fijación fotográfica la inspección? R: Si. ¿Cuáles fueron las conclusiones? R: Dejo plasmado la ubicación, la ubicación siendo Villa De Cura- San Juan y que se encontraba. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, WITHLLY ORELLANO, la cual manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana JUEZ manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.

VALORACIÓN

El ciudadano HENRY ALBERTO BORREGO PEÑALOZA declaro como experto sobre su actuación en los dictámenes periciales practicados números GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 195 y GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 196 de fecha 12 de junio De 2021, en relación a su intervención en la audiencia, ratifico el contenido, la firma de ambos dictámenes y demostró plenamente sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa, por lo que, este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

El declarante depuso sobre los dictámenes de la siguiente manera, se trató de una Inspección Técnica realizada al 2do Pelotón de la 3era. CIA. Del D-421 del CZGNB-42 al lado del peaje de Villa de Cura del Estado Aragua, determinado que el sitio del suceso correspondía a una unidad militar en el cual se encontraba un vehículo tipo encava, cabe destacar que dicha inspección esta soportada mediante fijación fotográfica no fue hallada ninguna otra evidencia de interés criminalístico más que el vehículo el cual fue objeto de otra inspección técnica realizada por el mismo, en la misma fecha.

En relación a la experticia técnica realizada practicada a un (01) vehículo MARCA: HINO MOTORS DE VENEZUELA, MODELO: FC4JKUZ-NZL, TIPO: ENCAVA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A1354AA, AÑO:2013, NUMERO DE EJES: Dos (02), NUMERO DE PUESTOS: Veintiocho (28), se determinó que el mismo se encontraba en mal estado de conservación, y no arrojo existencia de alguna otra evidencia de interés criminalístico, es por ello, que de los señalamientos efectuados por el experto, para esta juzgadora solo aporta elemento de certeza en cuanto al lugar y condiciones del sitio del suceso y vehículo inspeccionado mas no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que involucre la participación de los acusados de auto en los mismos.

3.) DECLARACION DEL EXPERTO LORENZO DANIEL HURTADO NARANJO, titular de la cedula de identidad V-17.273.252, credencial N° 32.945 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de vehículo del estado Aragua, quien rindió declaración en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista y manifiesto, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 0604 De Fecha 28 De Junio De 2021, que riela en el folio Ochenta y Cinco (85) de la pieza uno (I) del expediente el cual expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es Humberto Lorenzo, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.252, credencial N° 32.945 Adscrita al departamento de Vehículo del estado Aragua, con 16 años de servicio en el CICPC y rango de inspector, para el momento de realizar la experticia estábamos en el despacho y se recibe un oficio de la fiscalía donde solicitan una experticia de un camión de pasajeros que se encontraba en la guardia nacional, se encontraba en su estado original para el momento de la experticia y no presentaba ninguna solicitud por ningún ente del estado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted realizo dicha experticia? R: Si. ¿Me indica número? R: 0604. ¿De qué fecha? R: 28 de junio de 2021. ¿A dónde se dirige? R: Al comando de la guardia nacional de san Vicente. ¿Con que finalidad? R: Ya qué dicho vehículo estaba en su estado original y mano presentaba solicitud ni alteraciones. ¿Cuál fue la conclusión? R: Estado original. ¿Tenía solicitud? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. WITHLLY ORELLANO, quien procede preguntar: ¿Cuándo usted dice que estaba en su estado original como verifican? R: Los seriales del vehículo. ¿El vehículo como tal mala estructura? R: Cuando lo amerita sí. ¿cuándo es eso? R: Después de determinar que el vehículo está incorporado se deja en constancia en la experticia. ¿Usted deja constancia se tiene modificación allí? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar…”.
VALORACIÓN

Con respecto a la declaración realizada por parte del experto de vehículos durante el debate, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 0604 De Fecha 28 De Junio De 2021, que riela al folio ochenta y cinco (85) de la pieza I del expediente, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene.

El experto, estableció en su deposición que se trató de una experticia realizada por solicitud del Ministerio Público mediante oficio, a una unidad de pasajeros se encontraba en la guardia nacional ubicada en el sector San Vicente de Maracay Estado Aragua, determinando que el mismo se encontraba para el momento de la experticia en su estado original y no presentando modificaciones, alteraciones, ni algún tipo de solicitud por ante algún organismo del estado.

De los señalamientos efectuados por el experto, solo podemos determinar que a unidad de pasajeros objeto de inspección no presentaba ningún tipo de modificaciones o alteraciones en sus seriales, no obteniendo así este Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometa la participación de los justiciables de auto en hechos incriminados.

4.) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DANIELBETHR ARGENIS LOPEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-27.518.159, en su condición de funcionario actuante, quien se identificó como sargento segundo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 421, primera compañía de comando de zona 42 Aragua, código RAF5183, quien rindió declaración en fecha trece (13) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Acta Policial de fecha seis (06) de junio de 2021, cursante al folio diez (10) de la Pieza I del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…ese día estábamos de servicio en el punto de control avistamos un vehículo se paró a la derecha para hacer la revisión de documentos en ese momento estábamos en cuarentena se le hizo el chequeo de los documentos el antidroga se le hizo el chequeo se subio9 al canino y ahí fue que se consiguió la sustancia Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el sitio fecha y hora del procedimiento? Fue en el 2021, punto de atención al ciudadano el día y la hora no lo recuerdo ¿Qué hora? Como a las 11:30 de la noche ¿Cuál fue su función? Seguridad ¿Cuánto funcionarios? Dos mas ¿eran tres nada más? Eran 4 ¿quién era el jefe? Era López quelvin ¿fue actuante? Si ¿Cómo fue la aprensión? Nos encontrábamos ahí y paramos el vehículo a la derecha le pedimos el salvo conducto y los papeles del vehículo cuando lo chequea el canino ¿Qué vehículo era? Un autobús de pasajeros ¿Cuántas personas? tres ¿en ese punto hay un guía can de guardia? Si ¿Qué fue lo siguiente que hicieron? Chequear los documentos ¿los bajaron del vehículo? ¿Cuándo sube el can usted estaba adentro? No ¿solo entro el guía can? Si ¿Cómo se llamaba el guía can? Sambrano ¿el semoviente dio un marcaje positivo? No sé por qué yo estaba resguardando ¿ubo incautación de evidencia de interés criminalístico? Si ¿Qué se incautó? Presunta marihuana ¿en qué presentación iba la presunta marihuana? Eso es del antidroga ¿llego a visualizar lo que incautaron? Si ¿características? Eran unos envoltorios ¿tenían testigo? Si dos femeninas que iban pasando ¿esas personas femeninas vieron lo que se incautó? Si ¿Cuántas personas aprendidas? Tres ¿todas eran masculinos? Si tres masculinos ¿en la revisión corporal se les incauto algo? No ¿Quién hizo la inspección corporal? Mi persona ¿les incautaron celulares? No recuerdo bien a uno se le incauto un celular. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas venían en el autobús? Solo tres personas. Es todo Acto seguido toma el derecho de palabra la juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en qué momento logran ubicar a los testigos? En el momento que sube el guía can pasaron los testigos ¿Cuántos testigos? Dos ¿los testigos subieron? Si ¿las personas ya habían bajado del vehículo? Todavía estaban en la unidad ¿Cuántas personas estaban en la unidad colectiva? Solo tres ¿había otras personas en la unidad? No ¿a los fines de que fue detenida la unidad? Para el chequeo de documentos ¿en que sentido venia el vehículo? De la villa hacia San Juan de los Morros. ¿observo que la unidad colectiva tuviese una falla mecánica? Ella se accidento ¿se apagó o ustedes la detuvieron? Nosotros la detuvimos ¿Quiénes eran los funcionarios porque participaron? Del antidroga sargento primero zambrano sambrano era el guía can de guardia ¿obtuvo la información de donde se obtuvo la evidencia incautada? En un doble fondo en el primer asiento ¿recuerda las características del a evidencia? No ¿Qué otro procedimiento realizo el funcionario sambrano? La llevo al a sala de evidencia ¿el fue el que realizo la inspección del vehículo? Si ¿A dónde fueron trasladados los ciudadanos? No recuerdo ¿usted le realizo la inspección corporal a los ciudadanos? Si ¿Qué paso luego con los testigos? Ellos iban pasando y antes de montarse el canino se montaron ellos ¿cuál fue el procedimiento con relación a laos testigos? No recuerdo ¿con quién lo estaba resguardando? Con finol ¿Dónde se encuentra? Esta en la zulia ¿qué sabes de sambrano? Esta fuera de región no se en donde se encuentra. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Con el dicho del funcionario actuante DANIELBETHR LOPEZ, quien señalo haber participado dentro del procedimiento como funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, certifico que en fecha seis (06) de junio de 2021, aproximadamente a las once (11) de la noche, se encontraba en servicio en el punto de atención al ciudadano, donde le dan voz de alto a una unidad de pasajeros y se le realizo la respectiva revisión de documentos para posteriormente realizarle el chequeo antidrogas donde se contó con la presencia del funcionario guía y el canino el cual se subió a la unidad de transporte público y detecto la sustancia.

En relación a la rueda de preguntas efectuada por la partes manifestó que el procedimiento fue realizado por cuatro (04) funcionarios actuantes, donde el jefe del punto de control para el momento de los hechos era López Kelvin, la inspección se centró en un autobús de pasajeros que se trasladaba sentido La Villa de Cura-San Juan de los Morros y el cual circulaba al momento de los hechos con tres ciudadanos a bordo y destacando que la unidad no se encontraba detenida por alguna falla mecánica, sino que el mismo se detuvo en atención a la voz de alto recibida, incautando en el mismo como evidencia de interés criminalístico envoltorios de presunta marihuana en un doble fondo del primer asiento indicando que dicho procedimiento se realizó en presencia de dos (02) testigos femeninas quienes transitaban por el lugar, motivo por el cual, se procedió a realizar la aprehensión de los tres masculinos, es importante mencionar que el funcionario manifestó que su función fue el resguardo del lugar y ser quien realizo la inspección corporal a los mismos, no logrando obtener ninguna elemento de interés criminalístico excepto un celular incautado a uno de los investigados.

En lo que respecta al cumplimiento de los actos concernientes al hallazgo, preservación de las evidencias físicas incautadas conforme al debido manejo y uso del manual único de cadena de custodia, este tribunal observa que el funcionario actuante al ser interrogado demostró que en ningún momento quedo evidenciado su aplicación por parte de ninguno de los miembros de la comisión actuantes en el respectivo procedimiento lo que denota una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, además de que compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por el funcionario actuante, representando el dicho del funcionario un indicio, al no haber concurrido antes este juzgados el testigo del procedimiento, donde en la búsqueda de la verdad se escuchara su verbatum conforme a los hechos calificados por la representación fiscal.

POR PARTE DE LA DEFENSA, SE RECIBIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

5.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BARBARA MARIA PACHECO DE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.035.682, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien rindió declaración en fecha cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2022), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, veníamos de caracas, yo iba a San Juan de los Morros y el conductor iba a Valle de la pascua, en villa de cura se monta un señor y una muchacha, en el peaje de villa de curta ,la camioneta se accidenta y como pudieron la ponen en la orilla para echarle línea de freno en virtud de que estaban fallando, en eso se acerca los guardia y se monta y le pido permiso a uno de los muchachos, chequeo y se bajo, luego se monta otro guardia con algo en la mano de manera que cuando regresa, regresa sin nada en la mano, se baja, busca a un perro y el perro va directo a la parte de atrás hasta donde el llego, el perro comenzó a dar alerta y saca una bolsa en la parte de atrás, llaman a 2 testigos masculinos y dicen esto lo encontramos, ustedes son testigos de una supuesta droga, nos mandan a bajar y lo ponen en la mesa, le empiezan a hacer preguntas a ello, a nosotros nos ponen a parte a los muchachos que se montaron en la villa lo montaron en otro lado y a mí me dejan junto con otra muchacha que venía de cacaras, nos quitan los teléfonos, no me dan acceso a llamar, cuando veo la mesa habían 2 bolsas pequeñas y que supuestamente era marihuana y eso parecía orégano algo así, uno era de color amarillo y uno verde si no me equivoco, luego nos separan y Edixson me llama y me pregunta si no tengo dinero porque ellos le dijeron que era la manera de solventar pero yo dijo que no tenia, la femenina me revisa el bolso, no encontró nada, me dejan ahí, luego llega el guardia de apellido Zambrano y me dice que quiere revisarme y yo le dije que no porque soy mujer y dijo que quería revisarme porque no confiaba, reviso mis cosas personales y no debió hacer eso, luego me dijeron te vamos a dejar ir porque eres funcionario, te montas aquí y no quiero saber nada de ti y que no te acuerdes de eso, cuando yo voy a realizar una llamada me pregunta que a quien iba a llamar y yo le dije que mi esposa quien es policía y escolta , pasan no más de 10 minutos y me manda un mensaje y me dijo que era Zambrano y que no le gustaba como me comporte pero si lo que cargaba en el bolso después le dije que no me dijera mas nada y que no quería saber nada de él, luego cuando fui a la fiscalía y luego de mis declaraciones el estuvo llamando pero le contesta mi esposo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa técnica, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿A qué hora aborda el autobús? R: Medio día. ¿A qué hora estaban en Villa De Cura? R: 2 y media o 3. ¿Recuerda donde les dan la cola a las personas? R: En Villa De Cura donde está la pasarela. ¿Recuerda las personas? R: No muy bien, solo sé que blanco, flaco, moreno y trabaja en esas mismas líneas. ¿Además de él quien se monto? R: Una señora. ¿Además de ustedes quien venía en el autobús? R: Una muchacha con su hija, Tony, Edixson y en otro muchacho. ¿El guardia los paro? R: Nos accidentamos y quedamos atravesados. ¿Recuerdas la primeras palabras que le dijeron a los estaban manejando el autobús? R: Que iba a revisar. ¿Que mas hicieron? R: El primero paso, miro los asientos hasta el final y se fue y después vino el otro que se monto con algo en la mano y cuando viene de regreso no había nasa en sus manos, el perro se monta y se va hacia atrás. ¿Qué dice usted atrás? R: El ultimo asiento a mano izquierda ¿En ese momentos lo muchachos que manejan que hacían? R: Edison estaba viendo y los otros 2 echando la liga, ellos no estaban pendientes de que estaban revisando sino que estaban pendientes del carro. ¿Los testigos estaban presentes de la inspección? R: No estaban presente, cuando ellos los montan los guardias dicen esto fue lo que encontramos esto es droga y ustedes son testigos de esto, nos quedamos sorprendidos y nos bajamos. ¿Dónde estaba usted sentada? R: Detrás del conductor, Toni iba en el cachicamo, el otro muchacho adelante y las muchachas atrás. ¿Ese guardia Zambrano que era lo que le decía en cuanto a la actitud? R: Una manera que era prepotente. ¿Y qué hacían los demás guardias? R: Ellos se bajan, yo me quede atrapada porque ellos levantaron algo y yo no pude bajar, cuando ingresa el primer guardia ellos se bajaron. ¿Ellos no estaban la presencia al momento? R: No, ellos estaban abajo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerdas el día? R: 06 de julio. ¿Usted conoce de vista y trato a los ciudadano? R: Ni mucho, tengo familia en San Juan, tenemos amigos en común y a veces me daba la cola. ¿Quien le daba la cola? R: Edixson Pérez. ¿Cuántas personas iban aproximadamente? R: Cuando salimos de caracas, 1 un niña, 2 femeninas y en villa de cura se montaron 2. ¿Iban pocas personas? R: Si, pero como el bus iba accidentado no cargaron más personas y estábamos en pandemia. ¿Tiene conocimiento a que se dedican los demás ciudadanos? R: Colectores y choferes. ¿Recuerdas cuantos funcionarios participaron? R: Una femenina, un masculino de anti droga y un masculino de la guardia nacional. ¿Logras ver según tu relato que llevaba el funcionario? R: Exactamente no pero sé que llevaba algo. ¿A todas las personas les hicieron inspección corporal? R: No solamente a los muchachos que se montaron en villa de cura los montaron en otro carro y se fueron pero a los demás sí, me reviso una femenina porque me quería revisar un masculino y me dijo que no. ¿Algunos de los funcionarios te solicito dinero? R: A mí no. ¿Tienes conocimiento si a los otros ciudadanos les pidieron dinero? R: Creo que si porque Edixson me pidió dinero. ¿Pero supones o ellos te dijeron que le pidieron? R: No me dijeron cantidad pero si me dijeron que le pidieron dinero. ¿En algún momento los funcionarios te muestran la sustancia? R: La pusieron en la mesa. ¿Recuerdas las características? R: 2 bolsas amarillas y verde pero parecía orégano. ¿De qué tamaño? R: Algo pequeña, allí estaba un funcionario que tenía el vehículo accidentado que trabajaba en una cárcel en valencia y no sé si se le salió, estábamos hablando él, una muchacha y yo y dijo que hace rato estaban probando que al perro lo estaban entrenando en un carro que tenían ahí. ¿Los funcionarios manifestaron por que quedan aprehendidas las otras personas? R: Por el delito de la sustancia. Acto Seguido se la Juez del Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Como logran ubicarla a usted como testigo? R: Por el amigo en común quien fue que me llamo. ¿Cómo se llama? R: Kelvis Bastidas creo. ¿El la conoce a usted y a quien más? R: Edixson Pérez. ¿En la unidad colectiva venían cuantas personas? R: Al momento del hecho venían 4 masculinos, 3 femeninas y 1 niña pero cuando salimos de Caracas eran 2 femeninas, 3 masculinos y 1 una niña. ¿En Villa De Cura a qué altura lo detienen? R: En el peaje el paga y nos accidentamos, se medio prendió y nos orillamos y no pasaron 5 minutos y paso todo lo anterior relatado. ¿Exactamente donde localizan la sustancia? R: Bajo del asiento. ¿Usted estaba y lo vio? R: El guardia dijo que estaba bajo el asiento. ¿Quien fue que dijeron que lo consigue debajo del asiento? R: Zambrano. ¿Y luego que pasa? R: Nos mandan a bajar, nos pasan al otro lado de la calle, porque de un lado había un toldo, luego saco lo que había en las bolsitas. ¿Usted se refiere una bolsa en algo diminutivo? R: Si, porque eran pequeñas. ¿Los funcionarios cuando localizan la sustancia aparte de ustedes, estaban los testigos en la unidad? R: Cuando el encontró eso sí pero después no sé. ¿Cuándo localizan la sustancia quienes están? R: Edixson, Tony, otro muchacho mi persona y llaman a los 2 testigos y le dicen que eran testigos de los incautado en ese momento. ¿Luego de conseguirla? R: Si. ¿Cómo lo ubican? R: No se si iban pasando por allí. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

La testigo Bárbara Pacheco de Tovar, testigo presencial quien dejo manifestando las circunstancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, refiriendo que se trasladaba en la unidad de pasajeros desde la ciudad de caracas, cuando se dirigía a San Juan de los Morros y el conductor de la misma se trasladaba hacia Valle de la Pascua, cuando a la altura de Villa de Cura, ingresan a la unidad un ciudadano adulto y una ciudadana, estando a la altura del peaje de Villa de Cura el autobús se accidento presuntamente por fallas en los frenos, por lo que, tuvieron que detenerse cuando en el momento se acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, donde uno ingresa a la unidad colectiva previa autorización, efectuó un chequeo y se bajó, posteriormente ingreso otro funcionario del mismo organismo, presuntamente sujetando algo y cuando desciende ya no lo posee, procediendo a buscar un perro, el cual va directo a la parte posterior de la unidad dando una alerta y sacando una bolsa en la parte de trasera, es por ello, que llamaron a dos (02) testigos masculinos a los que le manifiestan que eso fue lo que encontraron.

Procediendo a bajar a las personas que se encontraban en la unidad colectiva, donde a los ciudadanos que se montaron en Villa de Cura, lo montaron los trasladan a otro sector y a la testigo declarante la mantienen con otra ciudadana que venía de Caracas, siendo desprovistas de los teléfonos y no permitiéndoles el acceso a efectuar llamada telefónica, manifestando que logro apreciar que en la mesa habían dos (02) bolsitas pequeñas de supuesta marihuana que al perecer de la testigo parecía otro tipo de sustancia.

Manifestando además, que luego de que fueran separados el ciudadano Edixson la llamo para consultarle si poseía alguna cantidad pecuniaria ya que los funcionarios le habían manifestado que era la manera de solventar a lo que le indico que no tenía, motivo por el cual, la femenina le reviso sus pertenencias y como no encontró nada la mantuvieron en el sitio, posteriormente el funcionario de apellido Zambrano le indico que la revisaría ya que no confiaba a lo que la testigo se opuso por su condición de femenina, a lo que le indicaron que se podía ir porque era funcionario.

Una vez escuchada la declaración de la testigo, este tribunal aprecia en lo que respecta al cumplimiento de los actos tendientes al hallazgo, preservación de las evidencias físicas incautadas y conforme al debido manejo de la cadena de custodia, que no se efectuó el procedimiento apegado a la ley evidenciándose una discrepancia total de la presente deposición en relación al relato de los hechos escuchados en esta sala de audiencias por parte del funcionario actuante; lo cual permite inferir una grave irregularidad en cuanto al hallazgo y manejo de la evidencia presuntamente incautada, especialmente durante el momento del hallazgo y la obtención, conforme a los pasos a seguir en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, y con lo establecido por el legislador en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.

NUEVAS PRUEBAS SURGIDAS EN EL DEBATE

5.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS ALEXANDER LOPEZ BARROSO, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.946, en su condición de testigo surgido en juicio como nueva prueba, quien expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, actualmente vivo en el cortijo, en villa de cura, calle francisco de miranda, casa 8-A, en relación de los hechos eso fue un domingo, eran como las 4 de la tarde, yo tenía estaba con mi esposa y nos paramos en la pasarela de villa de cura, como yo estaba en uniforme ellos nos pararon, y nos dijeron que para dónde íbamos y nos dijeron que íbamos a san juan de los morros, en el peaje se apaga la unidad y nos para los guardia, en eso nos baja y sube un guardia y un perro, y luego el indico que si éramos familias y nos dijo están caídos todos, y ellos dijeron los que estaban en la unidad que porque nosotros si nos estaban dando la cola, en eso les quito la cedula en eso a los 10 minutos nos dijo que nos fuéramos, y en eso nos dieron la cola, en la mañana cuido iba a la villa a trabajar vi la camioneta parada es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WITHLLY ORELLANO , quien procede preguntar: ¿Cuándo el guardia se sube a la unidad agarro algo? El paso al último puesto de atrás y luego paso como a 2 minutos se bajó, cuando después sube era con el perro. ¿Cuándo dices que hizo un desastre a que te refieres? Porque rompió el accidento de atrás. ¿Por qué lo rompió? No sé, ¿Qué llevaba en la mano? No se eran como cosas mínimas. ¿Cuántos guardias subieron a la unidad? Uno solo. ¿ustedes observaron algo? No. ¿Cuántas personas venían en el bus? 4 personas más. ¿Cómo se llama tu esposa? Luisa Ortiz. ¿ellos revisaron los puestos de adelante? No nunca. NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VÍCTOR PADRÓN, quien procede preguntar: ¿cuál es su apellido? López barroso. ¿Dónde toma el autobús? En la pasarela de villa de cura. ¿Quién iba con usted y que hora era? Como las 4 de la tarde y estaba con mi esposa. ¿estaba de servicio el bus? No, no estaba. ¿Cómo sabes? Porque iban unas muchachas nada más y como me vieron uniformado de colector me preguntaron para donde iba. ¿usted conoce a las personas detenidas? No. ¿es decir ellos se detienen porque te conocen? Solo de vista. ¿en qué momento detienen el vehículo? él se apaga llegando a la taquilla del peaje, la cancela y el muchacho prende el carro y el guardia más adelante lo para. ¿el carro se quedó accidentando antes o después del peaje? Antes de la taquilla. ¿después que lo detiene que paso? El guardia nos manda a orillar, sube a la camioneta el guardia y se va hacia el asiento de atrás. ¿el guardia que los detiene los mando a bajar del vehículo? No estábamos arriba. ¿Qué hace el guardia? El sube directo a la parte de atrás. ¿ustedes estaban adentro? Si. ¿hizo alguna revisión? fue a la parte de atrás y regreso a la entrada principal y fue a buscar el perro. ¿cuándo monto el perro estaban dentro de la unidad? Si. ¿el perro rasgo algo del bus? Si el último puesto. ¿observo cuando el guardia reviso? No porque estábamos de espaldas. ¿usted manifestó que no subió con nada en las manos, el guía Cant subió solo con el sebo? Con algo en las manos. ¿a quién le dijo que estaba caído? A nosotros. ¿Qué dijeron los otros ciudadanos? Que porque, nadie entendía, el muchacho dijo que nosotros no teníamos nada que ver con esto, eso lo dijo el chofer. ¿y las otras personas las conoces? No para nada. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas. ¿usted indico que en ningún momento se bajaron de la unidad? No a ninguno, después que él se bajó, bajo a los 3 ciudadanos. ¿en qué momento los baja? Después que hace el procedimiento. ¿luego que el guardia sube, y va hacia atrás, todos estaba en la unidad? Si. ¿luego que el guardia sube con el perro y va hacia atrás todos estaban en la unidad? Si. ¿Cuándo el conduce al perro que observa? El llego con el perro y se paró y dijo están caídos, y el chico dijo que yo no tenía nada que ver. ¿Qué sucede con ustedes? Se llevan los 3 chicos y una muchacha que va detrás de él, y yo veo y me bajo para ver que iba a pasar con nosotros, y nos dijeron que esperábamos 10 minutos en eso viene el guardia y me dice váyanse, yo le dije que como nos vamos porque no hay carro, y en eso pasaba un Toyota blanco y el mismo lo paro y nos montó para que nos fuéramos. ¿Cuándo el guardia se subió iba acompañado? No él solo. ¿Dónde fue ese procedimiento cuando le dan la voz de alto? En el peaje de villa de cura. ¿a qué hora? A las 4 de la tarde. ¿Cuántos funcionarios habían? El que subió, y dos que estaban como una mesa afuera. ¿solo un funcionario hizo la revisión del vehículo? Si. ¿Cuántas personas, se encontraban en el bus? Dos muchachas y una niña. ¿había más personas? Los 3 masculinos que se llevaron. ¿luego se monta usted y su esposa? Si. ¿usted detiene la unida o ella se detiene para darle la cola? Ella se para y le pedí la cola y me dijo vente. ¿solucionaron cuando se quedó accidentado? El mismo soluciono y lo prendió. ¿usted le pidió la cola? No, solo él me vio uniformado y se paró a brindarme el apoyo ya que había mucho problema con el transporte en ese momento. ¿Cuándo a usted le indica que se retirara, fue solo a usted o las otras personas? A mi nada más con mi esposa. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

En sala de audiencias se escuchó al testigo presencial Carlos López, quien manifestó que los hechos habían ocurrido el día domingo seis (06) de junio de 2.021, aproximadamente a la cuatro de la tarde (04:00 p.m.), el cual se encontraba uniformado como colector en compañía de su esposa en la pasarela de Villa de Cura, donde detuvieron una unidad de pasajeros para consultarles hacia donde se dirigían, indicándoles que se dirigían con sentido hasta San Juan de los Morros, a lo que accede la unidad colectiva a llevarlos, donde en el peaje de Valle de Cura se apaga la unidad y posteriormente los detienen unos funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales los bajan de la unidad e ingresan a la misma un funcionario y un canino, consultando si eran un grupo familiar indicándoles en un argot coloquial que estaban caídos todos los que estaban en la unidad, a lo que el testigo lo cuestiono manifestándole que tanto a él como a su esposa le estaban haciendo el favor de trasladarlos motivo por el cual uno de los funcionarios les pidió la cedula y alrededor de diez (10) minutos les permitió que se retiraran.

Una vez escuchada la declaración del testigo, este tribunal aprecia en lo que respecta al hallazgo y preservación de las evidencias físicas incautadas en un sitio de suceso, que no se efectuó el procedimiento apegado a la ley conforme al debido manejo de la cadena de custodia, evidenciándose a su vez una total discordancia entre la declaración del testigo y la escuchada por esta juzgadora en esta sala de audiencias por parte del funcionario actuante; lo cual permite inferir una grave irregularidad en cuanto al hallazgo y manejo del los elementos de interés criminalístico presuntamente incautados; lo que contribuye a generar en la mente de esta jurisdicente dudas serias y razonables sobre la veracidad de los hechos aquí juzgados.

6.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LUISA ROSALIA ORTIZ ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.731, en su condición de testigo surgida en juicio como nueva prueba, quien expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…vivo en el cortijo casan 08 - calle francisco de miranda valle de tucutunemo la villa, me dedico a trabajo comunitario edad 42 años telefono0414-4169895, ese día estábamos parados en la pasarela esperando carro para ir a san juan era semana radical los muchachos venían y le pregunto a mi esposo si los conocía nos preguntaron para dónde íbamos uno de los muchachos nos dice que nos subamos para darnos la cola al rato el carro se les accidenta lo logran prender no rodaron mucho cuando un guardia les dice que se detengan el guardia camina para la parte de atrás del autobús sube un perro, como es un proceso rutinario el perro se desespera los chicos se bajan y el guardia pregunta si todos éramos familia y les dice que no ellos se bajan y a los 10 min nos bajan y no nos dicen nada nos paran una cola y nos fuimos los muchachos se quedaron, al día siguiente mi esposo me dice que supo que a los muchachos los habían dejado detenidos. Es Todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WITHLLY ORELLANO, quien procede preguntar: ¿El lugar donde estaban esperando como se llama? Pasarela de araguita. ¿A qué hora? Eran las 4 de la tarde. ¿A qué hora los paro la guardia? Como a las 4:10 pm. ¿Cuantos guardias subieron? uno solo. ¿Dónde ladro el perro? En el asiento de atrás. ¿Ese es el último asiento? Si el de atrás. ¿A ese guardia lo acompaño alguien? No él estaba solo. ¿Iba con algo en las manos? No, no le vi nada en las manos. NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VÍCTOR PADRÓN, quien procede preguntar: ¿Indica el lugar hora y fecha de los acontecimientos? Eran las 4 de la tarde en el peaje de villa de cura. ¿Cuantos estaban en el autobús? eran 5 personas y una bebe que estaba dormida. ¿En que parte se encontraba usted? en la parte de adelante. ¿Ustedes estaban en el autobús cuando ingreso el guardia? Si. ¿El can reviso todo el bus? No solo se fue a la parte de atrás. ¿Que hizo el can? ladro y se quedó allí sentado. ¿Qué les indico el funcionario? que si éramos familia y le dijeron que no. ¿Usted había visto a los muchachos antes? No, no los había visto. ¿Cuándo el funcionario sube con el can estaban todos en el bus? Si. ¿Se bajan antes o posterior a que sube el can? después que sube el perro es que se bajan los muchachos. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Indico que en todo momento cuando el funcionario sube ustedes estaban todos presentes en la unidad? Nadie se bajó. Quienes estaban en la unidad, tres muchachos y dos muchachas con una bebe, mi esposo y yo. ¿Qué hace el funcionario cuando se sube? Él lo que hizo fue pasar hacia los asientos de atrás del autobús los últimos asientos. ¿Al momento que se monta va con algún bolso o algo en las manos? No con nada. ¿Cuándo sube con el can que sucede? cuando sube que va hacia atrás el perro se alborota y en un momento el perro se pone furioso y el guardia llama al comandante para que vea lo que había. ¿Cuándo se baja lleva algo en las manos? Yo no lo vi con algo en las manos. ¿Luego que se sube con el can que otro funcionario sube? Nadie fue un solo funcionario. ¿Luego que sucede? Fueron los muchachos que se fueron a hablar con él y el mismo funcionario que subió fue el que hizo todo y otro guardia nos manda a bajar y nos consigue una cola que nos lleve. ¿Luego que sucedió cuando el guardia les indica que se pueden retirar vio algo? No, allí mismo paro a un jeep y nos vamos. ¿Cuándo sube el guardia lo hizo acompañado de alguien? No subió solo. ¿Conocía alguna de las personas que estaban allí? No a nadie. ¿Alguien la amenazo, o le dijeron algo antes de venir a declarar? No, lo único que me dijeron era que venía a hablar sobre lo que sabía de los muchachos que estaban detenidos. ES TODO, LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Con el dicho de la testigo presencial, ciudadana Luisa Ortiz quien manifestó lo siguiente, el día de los hechos se encontraba ella y su esposo Carlos López, en la pasarela esperando carro para ir a San Juan de los Morros, cuando uno de los muchachos que venía en la unidad le pregunto a su esposo para donde se dirigían ofreciéndoles trasladarlos, al poco tiempo el vehículo se accidenta una vez que lo logran encender los detiene un Funcionario de la Guardia Nacional indicándole que se detengan, ingresando a la unidad y desplazándose hasta la parte posterior del autobús en compañía de un canino, y nos consulta si todos éramos familiares, posteriormente, nos bajan y nos permiten a nosotros retiraros en un vehículo al que ellos mismos le solicitaron el apoyo, los muchachos se quedaron.

Una vez escuchada la declaración de la testigo este tribunal aprecia una total discordancia entre la declaración del testigo y la escuchada por esta juzgadora en esta sala de audiencias por parte del funcionario actuante; lo cual permite inferir una grave irregularidad en cuanto al hallazgo y manejo de los elementos de interés criminalístico presuntamente incautados; lo que contribuye a generar en la mente de esta jurisdicente dudas serias y razonables sobre la veracidad de los hechos aquí juzgados y la participación de los justiciables de autos en los delitos incriminados .

7.) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO: EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, el cual fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha quince (15) de marzo de 2023, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, quiero declarar como ocurrió todo el 06 de junio de 2021, nosotros salimos de caracas a la 1 de la tarde con destino a valle la pascua, en compañía con 2 pasajeros y los 3 chofer, en la vía como a las 3:35 me saco la mano un colector de nombre Carlitos al qué le dimos la cola, estaba su esposa y su niño, íbamos al peaje y el carro presento falla al pagar el ticket, se tranco el croché, me pare y nunca me paró ningún funcionario, empezamos a verificar y a los 5 minutos llego el funcionario y se va a la parte de atrás, yo me levanto y el funcionario se levantó a buscar el perro, se montó con Zambrano y consigue una pequeña cantidad de droga, se bajaron y se pudieron a preguntar si era de nosotros yo dijo qué no que estábamos en cuarenta y apenas íbamos a empezar a trabajar, el funcionario me dijo que íbamos a cuadrar porque eso lo consiguieron, allí estaba Bárbara Pacheco que es la testigo y le dije que me estaban sembrando, al colector le dijeron que se fuera me imagino o que lo conocía de allí, allí nos dejaron hasta que llego el dueño del carro como a las 7 de la noche y dijo que nos dejaran en el comando porque sino lo iban a dejar allí preso, en total venían 4 testigos con los 2 que venían de caracas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas en total estaban? R: Eran 7 y 2, era un domingo de cuarentena, íbamos a valle de la pascua para trabajar el lunes. ¿Usted era chofer? R: Si. ¿Quién más se encontraba allí? R: Oswaldo Soto y Tony Palacios. ¿Usted anteriormente había estado detenido? R: No. ¿Es primera vez? R: Si, tenía aproximadamente 9 años trabajando allí. ¿Era primera vez que lo había visto? R: Los había visto en otras alcabalas, pero no más. ¿Antes habían tenido problemas? R: No. ¿Cómo se llaman? R: López y el sargento. ¿Usted conoce a todas las personas que estaban en el autobús? R: Al colector porque trabaja allí y los otros eran pasajeros comunes. ¿En qué parte estaba? R: En la parte del medio. ¿Alguno de ellos se santo donde el funcionario consiguió la droga? R: No. ¿Cuándo ese funcionario se subió, fue sin testigo? R: Si, se subió y se fue a lo último. ¿Vio si él tenía algo en sus manos? R: No. ¿Un bolso? R: No, su chaleco y se fue atrás a levantar asientos. ¿Cuánto tiempo tardó? R: Como 4 minutos porque to estaba con lo del croché. ¿Cuándo él se subió el autobús estaba solo? R: Si uno estaba afuera del carro y otro en la caja. ¿El colector estuvo detenido? R: No, él le dijo al colector que se fuera con la esposa. ¿Cómo se llama? R: Carlitos Sánchez que es colector de allí. ¿Estaba cuándo se subió el funcionario? R: Si hasta que suben a la unidad el perro que el funcionario le dijo que se fuera. ¿Al irse el con la esposa quedan 5 personas? R: Si Bárbara Pacheco y la otra que era pasajero común. ¿Por qué deciden llevarse detenido solo ustedes y no a todos? R: Ellos querían quitarnos dinero y yo le dije que no teníamos porque estábamos empezando a trabajar. ¿Le pidieron una cantidad? R: Le ofrecimos una y dijeron que era muy poquito. ¿Fue López? R: Fue Zambrano. ¿De las otras 2 personas detenidas tiene conocimientos si han presentado funcionarios anteriormente? R: Ninguna. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. WITHLLY ORELLANO, quien procede preguntar: ¿A qué hora paso el hecho? R: 3:35 cuándo el funcionario nos detiene, nos quita el ticket del peaje. ¿La otra pasajera que es común sabe quién es? R: Ella me llamo porque tenía mi número y me llamo para el viaje. ¿Pero tiene el contacto? R: No. ¿Y el colector sí? R: Si, sé que se llamaba Mónica, pero no sé el apellido. ¿Qué hacían los muchachos cuando se sube el perro? R: Uno delante del carro y otro en la caja. ¿Estabas solo tú? R: Si. ¿No había más nadie? R: Carlitos cuándo montan la unidad canina le dicen que se fuera. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede preguntar: ¿Al momento que el funcionario decide verificar la unidad colectiva se hace acompañar a un testigo? R: No. ¿Llaman a otra persona distinta a los que estaban viajando en la unidad? R: Cuando encontraron la droga iban pasando un transeúnte y él lo solicitó como testigo. ¿Masculino o femenino? R: Un señor. ¿Ese transeúnte acompaño al funcionario cuando estaba en la unidad? R: Cuando con siguen la supuesta droga nunca lo acompaño, él se bajó con ello y después le dijo que fuera testigo. ¿Después de incautar la evidencia es que busca el testigo? R: Correcto. ¿Cuándo tiempo tarde el funcionario desde que se monta hasta encuentra la droga? R: El perro fue directo al asiento donde fue el funcionario primero. ¿Primero se montó el funcionario solo? R: Se montó solo, reviso la unidad, camino al asiento y después se bajó a buscar el canino. ¿Cuándo sube el canino sube con Zambrano? R: Si. ¿Cómo se llamaba? R: López, pero no sé si Brizuela o no recuerdo. ¿Me puedes indicar cuentas personas se trasladan en la unidad? R: De caracas salimos 5 personas con destino a valle de la pascua. ¿Cómo se llaman? R: Oswaldo Soto, Tony Palacios, mi persona, la pasajera común Mónica, otra persona en compañía de la niña. ¿Salen de Caracas? R: Si. ¿Qué ocurre luego? R: A las 3:35 cuándo voy por la villa estaba Carlitos uniformado para darle la cola yo me paro porque estaba uniformado y cuándo estoy en el peaje el carro presenta la falla mecánica y se apaga, después de que me dan el ticket me orille para ver que estaba pasando. ¿Ese Carlitos es colector? R: Trabaja en la 01 de villa de cura. ¿Cuál es su nombre completo? R: Carlos Sánchez, no sé bien, es compañero de carretera. ¿Dónde vive? R: Por allí por el liceo de villa de cura. ¿Dirección exacta? R: No sé. ¿Ese ciudadano estaba acompañado de alguien? R: De su esposa. ¿Cómo se llama? R: No me lo sé. ¿En que momento le dicen al ciudadano que se retire, cuando encontraron la sustancia? R: Ya la habían encontrado, pero cuando iban a montar el perro. ¿Ese ciudadano donde se montó, en la parte de atrás? R: No. ¿La ciudadana que la acompañaba? R: Tampoco, el viaje era corto desde que estaban saliendo de la villa al peaje, son como 5 o 10 minutos, él me dijo que iba más adelante del peaje. ¿Aproximadamente cuántos funcionarios actuaron? R: En el momento 2 y los otros 2 de turno, en el carro son solo 2 y en el patio me ponen a hablar con ellos porque querían dinero. ¿Cómo se llaman? R: Duarte, Brizuela, Zambrano y el otro no recuerdo. LAS PÁRTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

De lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

DOCUMENTALES:

De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.) DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC4Q2-DQ-21/191, de fecha ocho (08) de junio de 2021, suscrita por la funcionaria CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 División Química del sistema de laboratorios criminalístico científicos y tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio N° setenta y ocho (78) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada conjuntamente con la declaración del respectivo experto, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio ya que al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por ninguna de las partes.

2.) INSPECCION TECNICA N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-195, de fecha Doce (12) de junio de 2021, suscrita por el funcionario PTTE HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al laboratorio criminalístico N° 42 división de química del sistema de Laboratorio Criminalístico, científicos y tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada conjuntamente con la declaración del respectivo experto por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por ninguna de las partes.

3.) EXPERTICIA DE BARRIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/0199, de fecha trece (13) de junio de 2021, suscrita por la funcionaria CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 División Química del sistema de laboratorios criminalístico científicos y tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio ochenta y tres (83) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada conjuntamente con la declaración del respectivo experto por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por ninguna de las partes.

4.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPRONTTA) N° 0604, de fecha 28-06-2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscrito al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracay, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada conjuntamente con la declaración del respectivo experto por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por ninguna de las partes.

5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-196, de fecha Doce (12) de junio de 2021, suscrita por el funcionario PTTE HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al laboratorio criminalístico N° 42 división de química del sistema de Laboratorio Criminalístico, científicos y tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada conjuntamente con la declaración del respectivo experto por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por ninguna de las partes.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

A solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los Funcionarios Actuantes, Anderson Zambrano, Roxy Finol y Kerwin López, por cuanto no fue posible su ubicación y de la testigo LA ciudadana: Migdelis, por cuanto no constan los datos filiatorios en la causa habiendo este Tribunal agotado la vía de las convocatorias.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedo demostrado la comisión del hecho imputado por parte del Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de los acusados toda vez que del contenido de los diferentes dictámenes periciales practicadas durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá, de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; así de lo expuesto por la Experto Sustituto Edlluz Yepez quien interpreto el contenido en todas sus partes de la experticia realizada por la Ingeniero Químico Carmen Pacheco Mendoza, encargada de efectuar experticia química a los envoltorios presuntamente incautados durante el procedimiento y una vez practicada los ensayos de coloración y pesaje se determinó el peso bruto de ochocientos cincuenta y tres con cuarenta gramos (853,40 gr) resultando como peso devuelto la cantidad de setecientos noventa y ocho con cuarenta gramos (798,40 gr) y una vez empleada la técnica instrumental Espectrofotometría Ultravioleta, presento banda de absorción 277 nm (+/-1) lo que dio positivo para tetrahidrocanabinol, principio activo de Cannabis Satiba (Marihuana), sin embargo, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma, señaladas por los funcionarios aprehensores y que la sustancia objeto de peritaje haya pertenecido a los justiciables.

En relación a las inspecciones técnicas practicadas por el funcionario PTTE Henry Borrero realizadas en el lugar de los hechos, y a la unidad de transporte retenida vehículo MARCA: HINO MOTORS DE VENEZUELA, MODELO: FC4JKUZ-NZL, TIPO: ENCAVA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A1354AA, AÑO:2013, NUMERO DE EJES: Dos (02), NUMERO DE PUESTOS: Veintiocho (28), la cual fue ratificada por el experto actuante en esta sala de audiencias quien dejó constancia del hallazgo de la presunta evidencia y del lugar donde fue localizada dentro de la unidad retenida, la cual se encontraba en mal estado de uso y conservación, por lo que, para esta juzgadora de los señalamientos efectuados por el experto, solo aporta elementos de certeza en cuanto al lugar y condiciones del sitio de retención de la unidad y condiciones del vehículo inspeccionado mas no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad de los hechos ocurridos; y mucho menos, que involucre la participación de los acusados de auto en los mismos. Así como también se pudo evidenciar que dicho vehículo de transporte público de acuerdo a la declaración del experto de la unidad de vehículo Lcdo. Detective Jefe Lorenzo Hurtado escuchado en esta sala de audiencias demostró que el vehículo plenamente descrito se encontraba en estado original, sin ningún de tipo de solicitud por parte de algún ente del estado, demostrando encontrase en condiciones licitas.

En cuanto a la participación de los funcionarios aprehensores, es importante destacar que solo fue traído y escuchado en el debate el Sargento Segundo Danielbethr López, quien señalo haber participado dentro del procedimiento “como actuante”, manifestando que se encargó de la revisión corporal de los detenidos y del resguardo del perímetro en conjunto con el funcionario Finol, quien no pudo comparecer por ante este tribunal en conjunto con los funcionarios actuantes Anderson Zambrano y Lopez Kerwin.

En lo que respecta a las contradicciones del modo tiempo y lugar del procedimiento en relación a la cantidad de personas que se encontraban presentes en la unidad inspeccionada y las circunstancias en que fue detenida la unidad, debido a que el funcionario señalo que la misma se encontraba en circulación al momento de su detención en un punto de control donde los testigos presenciales Bárbara Pacheco, Carlos López y Luisa Ortiz manifestaron en sus declaraciones que los mismos ya se encontraban detenidos por fallas mecánicas que presento la unidad.

Por otra parte, con lo escuchado en esta sala de audiencias por parte de los testigos presentes en el lugar y momento de los hechos los ciudadanos, Bárbara Pacheco, Carlos López y Luisa Ortiz, evidencio esta juzgadora la detección de un vicio grave, debido a que en el procedimiento realizado no se evidencio el correcto uso de lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y según lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado, a las dudas sobre la veracidad del dicho del funcionario acerca de la manera en que ocurrieron los hechos y sobre la presunta participación de los acusados EDIXON ENRIQUE LOPEZ, TONY JOSE PALACIOS BLANCO y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos y cada uno de los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios y evidentes violaciones a las disposiciones legales de carácter constitucional, donde no se obedecieron su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LOPEZ, TONY JOSE PALACIOS BLANCO y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, por los hechos señalados.

En tal sentido, una vez reproducido las probanzas admitidas por el juez de control y promovidas por el titular de la acción penal en el escrito de acusación de fecha 23 de julio de 2021, no fueron convincentes ni obtuvo la certeza jurídica esta juzgadora en el principio de inmediación y contradicción de la prueba, que los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LOPEZ, TONY JOSE PALACIOS BLANCO y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, hayan desplegado la conducta antijurídica y atribuible en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; más allá de toda duda razonable, una vez valorado el dicho de los funcionarios actuantes, los cuales solo constituyen un indicio en su contra, y lo declarado por los testigos presenciales del hecho, no demostrándose en consecuencia, firmemente la culpabilidad de los justiciables con las pruebas obtenidas.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, y con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.

En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece, específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:

“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.

En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:

“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento

En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:

PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.

De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal)..”.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados EDIXON ENRIQUE LOPEZ, TONY JOSE PALACIOS BLANCO y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que favorece a todo justiciable, es por lo que, se declaran no culpables a los ciudadanos supra mencionados y se absuelven de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y así se decide.

Finalmente, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados, EDIXON ENRIQUE LOPEZ, TONY JOSE PALACIOS BLANCO y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, a través de medios de prueba contundentes de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de la conducta antijurídica prohibida por la ley, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales y un testigo único, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos, EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009 y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Calle N° 02 Los Jardines del Valle Sector Aguacatico, Municipio Libertador, Parroquia el Valle Caracas Distrito Capital, TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Avenida Bolívar, Residencias Los Samanes Torre N° 10, Piso N° 05, Apartamento 5B Charallave Estado Miranda, OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Calle Manantiales, Casa S/N, Municipio Baruta, Parroquia Hoyo de la Puerta, Caracas Distrito Capital, por los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por parte del Ministerio Público como constitutivos de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009 y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0111-22