REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO N° 8J-0036-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALÍA: Trigésima Tercera (33°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Representada por el abogado ABG. VICTOR PADRON.
ACUSADOS: 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074; 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, residenciados todos en: La Coromoto, Callejon 119, Casa N° 02, Maracay estado Aragua y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, residenciado en: La Coromoto, Calle N° 31, Maracay estado Aragua
DEFENSA: ABG. FRANKLIN APONTE DP-05 en su carácter de defensor público, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, quien asiste a (FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA); ABG. LISETH ZARRAMERA en su carácter de defensora privada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.033, con domicilio procesal en: Centro Comercial la Trinidad, Piso 01, Oficina 02, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, teléfono: 0424-3249480, quien asiste a los acusados (ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, ALFREDO RAFAEL SILVA LISET y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS); y abogado DENIS JOEL AVILA VERGARA, en su carácter de defensor privado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 125.973, con domicilio procesal en: Calle la Romana N° 06, Santa Rosa, Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-4578680, quien asiste al acusado (WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha viernes veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados: .- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074; 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, residenciados todos en: La Coromoto, Callejon 119, Casa N° 02, Maracay estado Aragua y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensores público y privado respectivamente, con motivo de la acusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2017, por parte de la Fiscalía Decima Novena (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F19-1241-17, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0036-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 27 de octubre de 2017, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074 y ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430 y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, conforme a los hechos acontecidos en fecha 14 de septiembre de 2017 en el municipio Girardot del estado Aragua, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074 y ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430 y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.

A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los acusados 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074, 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:

En la oportunidad de la apertura del debate la Defensa Privada, ABG. LISETH ZARRAMERA efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, solicito en este acto el status de los funcionarios actuantes solicitando esta defensa técnica sea nombrada como correo especial, que sean evacuados los testigos promovidos por la defensa, que se ratifique el escrito de excepciones promovido y declarado con lugar en la fase de control, para poder demostrar así en las audiencia oral y pública la inocencia de mis defendidos, por cuanto los hechos no ocurrieron tales como lo dice la fiscalía, es por lo que, quiero dejar constancia que fue una simulación de hecho punible, ya que en la presunta droga negada que se les incauto, no especifica si le encuentran alguna evidencia de interés criminalística dentro de la vivienda. Por ellos, se basa en testimonios falsos para hacer entender que están trabajando la presunta delincuencia lo cual es emeite,a , es todo…”.


Así mismo, la Defensa Pública. ABG. JOHANNA MENESES, efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, solicita esta defensa técnica sea librado el status de los funcionarios actuantes, asimismo demostrare la inocencia de mi representado con él y transcurrir del debate, es todo…”.

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS:

En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos cada uno de ellos de la siguiente manera:

1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634; quien manifestó:

“No deseo declara, es todo”.

2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074; quien manifestó:

“…Buenas tardes, en ningún momento hubo enfrentamiento, no hubo nada de lo que ellos dijeron, yo estaban en la cocina haciendo unas arepas y había u alboroto y dicen que me saliera y yo dije que mi hijos estaba enfermo, sacan a mi esposo también y yo decía que estaba mi hijo el enfermo, yo salgo y al trato escucho los disparos y le digo que algo había pasado, había un enfrentamiento, estaba mi hijo en ese momento con arresto y mi sobrino y él en ningún momento usaba pistola porque él estaba enfermo y no se podía mover casi, no sé por qué está pasando todo eso pero allí no había droga, más bien no sé qué paso allí, allí había un colchón de planchar y veo que estaba en una pared y dije que es eso porque estaba junto un pote de mistolin para planchar de planchado y no estaba y yo solo dije señor tu justicia es grade, pero allí no hubo enfrentamiento, solos nos sacaron, si hubiese droga no nos hubieses sacado, a mi sobrino y mi hijo lo dejan adentro con todas las cosas, yo solo decía que mi hijo estaba enfermo, en la comisaria de la ptj yo pregunto por qué nos sembraron y no me respondieron nada, yo solo sé que dios hará justicia, pero allí no había droga, es todo…”.

3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430; quien manifestó:

“…Buenas tardes, yo estaba trabajando, mi hijo estaba en el cuarto y los demás estaban allí, sacan a mi hijo del cuarto y yo pregunto qué estaba pasando y me sacaron de allí y escuche los disparos, yo pregunto qué paso y no me dijeron nada, me montan en la patrulla y me dijo que nos llevan preso porque yo no tenía que estar llamando a nadie pero yo dije que iba a llamar porque no teníamos droga y aparte estaban matando a mi hijo, yo le pregunto matan a mi hijo por nada, porque nadie estaba allí porque yo desde atrás veía todo, y cuando yo lo veo que pregunto qué era lo que estaba pasando me sacaron y ya. Mi hijo no tuvo nada que ver con un enfrentamiento porque mi hijo estaba enfermo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica? R: fibra, reparo tanque. ¿Cómo se llamaba su hijo asesinado? R: Gregorio Silva. ¿A qué se dedicaba? R: El no podía trabajar por lo del brazo. ¿Y anteriormente? R: Trabajaba conmigo y estudiaba. ¿Por qué delito estuvo preso? R: De un robo que era mentira. ¿El otro ciudadano que fue herido y murió como se llamaba? R: Carlos Ratia. ¿A qué se dedicaba? R: El era sobrino de mi esposa pero no se a que se dedicaba. ¿Cuántas personas había en la vivienda? R: 7. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Entraron como 7 y quedaron 4 afueras y una dama. ¿Todos los que estaban en la vivienda habitan? R: 4 y los otros 2 estaban hablando con mi hijo. ¿Esas personas están detenidas? R: Unos se fueron. ¿Cuántos hijos de usted estaban en la vivienda? R: Solo el que mataron. ¿Dónde estaba el? R: En el cuarto. ¿Quiénes estaban afuera? R: El sobrino de mi esposa y el otro muchacho. ¿Qué hacían ellos? R: Hablando. ¿Qué hora era? R: Como las 11 y media. ¿Esas personas que estaban allí no trabajan? R: No. ¿Sabe si los funcionarios incautaron una evidencia de interés criminalístico? R: Eso es mentira, yo estaban en la parte de afuera de mi casa. ¿Cuándo lo trasladan al cuerpo policial que le dicen por qué estaban detenidos? R: Solo me dijeron usted está aquí por este señor porque si no estuvieran muerto, y que estaba allí porque yo estaba llamando. Acto seguido la defensa ABG. JOHANNA MENESES manifestó no tener preguntas. Acto seguido la defensa ABG. LISETH ZARRAMERA, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Donde se encontraba los hoy occiso? R: El hijo mío estaba en el cuarto y el otro en las sala. ¿En algún momento logro visualizar que presuntamente hubo disparo? R: No, nos sacaron de la vivienda. ¿Manifestó su esposa que su hijo padecía una enfermedad? R: Una enfermedad en el brazo derecho. ¿Esas situaciones habían ocurrido antes en su casa? R: No. Acto seguido la Juez del Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando los funcionarios hacen comparecer un testigo o alguien para que viera lo que sucedía? R: No. ¿Usted llego a ver la presunta droga? R: No, eso no estaba allí eso lo sembraron. ¿Usted indica que estaba en la parte de atrás y vio todo, entonces si dice que vio todo usted después dice que lo saca? R: Yo vi todo cuando entraron y los ponen a ellos en el patio, me ven y me preguntan que hacia allí y después nos mandan a salir…”.

4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384; quien manifestó:

“…Buenas tardes, me declaro en contumaz y renuncio mi derecho de ser oído, donde mi defensa va a defender mis derecho que se me garantizan en el juicio, es todo…”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha, viernes veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074 y ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430 y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de por el cual se les está culpando a los ciudadanos aquí presentes. Cabe destacar que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito pluriofensivo, siendo la victima el estado venezolano; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la responsabilidad y participación del ciudadano imputado, por lo tanto esta representación fiscal solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074 y ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430 y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.4019, por la comisión del delito de por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”

Por su parte, la defensora privada ABG. LISETH ZARRAMERA, quien represento a los acusados: ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, ciudadano juez cuando se inició este juicio de debate oral y público prometió a este digno tribunal que en el desarrollo del debate oral y público más allá de la duda razonable demostrar la inocencia de mis representados ALFREDO, ANA y WLADIMIR plenamente identificados en autos, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa tal como lo prometió que durante el desarrollo del debate oral y público demostró la inocencia de mis patrocinados, y que a pesar de todos los elementos probatorios que presente el Ministerio Público en ninguno de lo pudo demostrar la culpabilidad ni directa ni indirectamente, no existe ningún testigo presencial, que pudieron dar fe de lo dicho por los funcionarios actuantes, a medida que se desarrolló este debate fueron convocados órganos de pruebas los cuales fueron contestes y no pudieron ratificar ni explicar que los autores de este hecho fueron mis patrocinados, asimismo invoco el principio in dubio pro reo, donde el tribunal dicte una sentencia favorable a mis representados, la señora Ana Pantoja es ama de casa, no tiene conducta delictual y no se demostró su participación en ninguna forma, el ciudadano Wladimir es un muchacho joven, estaba estudiando y con este hecho se le interrumpió su carrera, los funcionarios no pudieron demostrar la culpabilidad de él, y el ciudadano Alfredo, es padre de familia y con los dichos de los funcionarios no se pudo desvirtuar la culpabilidad, es por lo que, se solicita la libertad plena e inmediata de mis defendidos, es todo”

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, quien actuó en representación del acusado FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa técnica formal en representación del ciudadano Guzmán Pantoja Franklin Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, siempre mantuvo el principio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en el artículo 8 y 9 de la constitución del correspondiente proceso, siendo los delitos, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual en su oportunidad presento en su escrito acusatorio la representante del ministerio público, trayendo al proceso como consecuencia en la correspondiente causa y ratificando el juicio oral y público, siendo que en el ítem procesal una vez estando los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, consta en el expediente de la carga probatoria escuchado ante este mismo Tribunal, donde no se logró demostrar la participación de mi representado en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, el representante del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia no logrando demostrar la participación de modo, tiempo y lugar ni mucho menos los medios de convicción que acreditara la participación en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas siendo que este es un procedimiento realizado sin la presencia de testigo que pudieran dar fe del procedimiento llevado por los funcionario actuantes, por lo que, esta defensa técnica va a ilustrar con fundamento a este tribunal conforme al principio de in dubio pro reo, consignado en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa técnica le solicita muy respetuosamente, falle a favor de mi patrocinado y decrete la libertad plena desde la presente sala, es todo”

En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:

Los acusados, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de ellos de manera individual declararon:

ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074, quien manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, quien manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, quien manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384 quien manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales está Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074, 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los supra acusados. Y así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) “La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado) …”


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

(…OMISSIS…)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

1.- Declaración del Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-064-DCF-0779-17, de fecha 25-09-2017, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento. La experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N| 9700-064-DCF-0779-17, practicada por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Área de Toxicología Fórrense del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

2.- Declaración de los Funcionarios INSPECTORES DOUGLAS HIDALGO Y ALFONZO HERNANDEZ, DETECTIVES AGREGADOS CLAUDIMAR CASTRO, LUZNERY DURAN Y JORGE MADRIZ, DETECTIVES ANTONIO ROJAS, NIXON DALE, JULIO TAMI, FRANYER MARTINEZ Y GERARDO ARZOLA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, quiñes depondrán en relación a la INSPECCIÓN TECNICA N° 1079, de fecha 14-09-2017, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. La experticia podrá ser presentada ala experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 1079, practicada por los funcionarios INSPECTORES DOUGLAS HIDALGO Y ALFONZO HERNANDEZ, DETECTIVES AGREGADOS CLAUDIMAR CASTRO, LUZNERY DURAN Y JORGE MADRIZ, DETECTIVES ANTONIO ROJAS, NIXON DALE, JULIO TAMI, FRANYER MARTINEZ Y GERARDO ARZOLA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

3.- Declaración del funcionario Experto RASARIS LINARES adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-219, de fecha 14-09-2017, realizada al sitio del suceso. La experticia podrá ser presentada ala experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-219, practicada por el funcionario Experto RASARIS LINARES adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

4.- Declaración del funcionario Experto LUIS DELPINO, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA Y AVALUO N° 1132, de fecha 18-09-2017, realizada al vehículo incautado en el sitio del suceso. . La experticia podrá ser presentada ala experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA N° 1132, practicada por el funcionario Experto LUIS DELPINO, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

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A) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Los testimonios de los funcionarios y expertos que actuaron a lo largo de la investigación, tendiente al esclarecimiento de lo0s hechos.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios: INSPECTORES DOUGLAS HIDALGO Y ALFONZO HERNANDEZ, DETECTIVES AGREGADOS CLAUDIMAR CASTRO, LUZNERY DURAN Y JORGE MADRIZ, DETECTIVES ANTONIO ROJAS, NIXON DALE, JULIO TAMI, FRANYER MARTINEZ Y GERARDO ARZOLA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar. Medio de prueba útil, necesario y pertinente, por ser estos los Funcionarios actuantes del procedimiento practicado en fecha 14 de Septiembre de 2017, en el cual resultaran aprehendidos los hoy imputados ANA ZOLIMNA PANTOJKA DE SILVA, ALFREDO RAFAEL SILVA LICET, WLADFIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, FRANSECHI GUILLEN GUZMAN PANTOJA, FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ ESCORCHA, FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA Y FRANJESUS GUILLERMO GUZMAN PANTOJA y declaran del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas. El acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, para que la reconozcan en contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

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B) DE LAS DOCUMENTALES: A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal..

1.- Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-064-DCF-0779-17, presentada por el Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas. Esta Prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias incautadas a los ciudadanos ANA ZOLIMNA PANTOJKA DE SILVA, ALFREDO RAFAEL SILVA LICET, WLADFIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, FRANSECHI GUILLEN GUZMAN PANTOJA, FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ ESCORCHA, FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA Y FRANJESUS GUILLERMO GUZMAN PANTOJA, el día 14-09-2017 y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que las sentencias incautadas se tratan de COCAINA/MARIHUANA. Es NECESARIA ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados dentro del tipo penal que se le imputa, y para que el experto profesional adscrito al C.I.C.P.C a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo.

2.- Para su Exhibición y lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1079, de fecha 14-09-2017, suscrita por los funcionarios INSPECTORES DOUGLAS HIDALGO Y ALFONZO HERNANDEZ, DETECTIVES AGREGADOS CLAUDIMAR CASTRO, LUZNERY DURAN Y JORGE MADRIZ, DETECTIVES ANTONIO ROJAS, NIXON DALE, JULIO TAMI, FRANYER MARTINEZ Y GERARDO ARZOLA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar. Esta prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada al sitio del suceso donde fueron aprehendidos la ciudadana (sic) hoy acusados y a través de ella se puede precisar las características del lugar. Es NECESARIA para que el experto profesional adscrito al C.I.C.P.C a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo.

3.- Para su Exhibición y lectura a la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 1132, de fecha 18-09-2017 suscrita por el Experto LUIS DELPINO, adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay. Esta Prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada al sitio del suceso donde fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados y a través de ella se puede precisar las características del vehículo, así como la autenticidad o falsedad del mismo, Es NECESARIA para que el experto profesional adscrito al C.I.C.P.C a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo.

4.- Para su Exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-044-ST—RL-219, de fecha 14-09-2017, suscrita por la Detective Agregada CLAUDIMAR CASTRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar. Esta prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias incautadas y a través de ella se puede precisar la falsedad u originalidad de los mismos. Es NECESARIA para que el experto profesional adscrito al C.I.C.P.C a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo…”

En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, CREDENCIAL N° SENAMECF00658 ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha miércoles nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), una vez exhibido el EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-064-DCF-0779-17, DE FECHA 15-09-2017, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y TRES (73) DE LA PIEZA I, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, se trata de una experticia química la cual fue suscrita por mi persona en fecha 15-09-2017, según n° de memo 003210 relacionado al expediente K-17-0075-01203 en la cual se describe un (01) sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer “CICPC CAÑA DE AZUCAR K-17-0075-01203” y en cuyo interior se encuentra, dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio y un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido con cierre tipo clip, luego de aplicar la metodología, se utilizó observaciones microscópicas, acciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, prueba de orientación, cromatografía liquida A.P y espectrofotometría de masa; en conclusiones se tiene como contenido un polvo de color beige el cual posee 126 gramos como peso y volumen neto, como peso remanente posee 125 gramos con 900 miligramos y como componente es cocaína en forma de clorhidrato dando el mismo como positivo, y por otra parte, se obtiene fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color se aspecto globuloso, el cual posee como peso neto 51 gramos con 300 miligramos, como peso remanente posee 51 gramos con 200 miligramos y como componente marihuana siendo cannabis sativa L dando la misma como positivo, en cuanto a las observaciones, remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio: detective Franyer Martínez V-25.946.396 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación caña de azúcar, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me indicas en que folio se encuentra la experticia? R: En el folio setenta y tres (73). ¿De qué fecha? R: 15-09-2017. ¿Quién la realiza? R: Yo. ¿Qué tipo de experticia es? R: Química botánica. ¿Cuántos fueron? R: 2, uno es de un envoltorio tipo papel aluminio y otro un envoltorio de materia sintético. ¿Cuáles fueron los resultados? R: Tal como lo dice el acta. ¿Cuál fue la metodología aplicada? R: Cromatografía en papel. ¿Es de orientación o de certeza? R: De certeza. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada Abg. LISETH ZARRAMERA, cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es el material que recibió? R: 2 invidencia la cuales eran 12 envoltorios. ¿Quién se la entrega? R: Franyer Martínez. ¿Es funcionario actuante? R: En tal caso, a veces el cicpc lo envía, es algo que yo desconozco pero si son actuantes o no, no es relevante para el departamento ay que el departamento trabaja por roles de guardia y eso influye en relación a las Medicatura pero aun así son funcionarios de la delegación. ¿Puede decir nuevamente la cantidad de la presunta droga? R: Allí ella lee lo que dice el acta. ¿Cuándo la recibe? R: 15-09-2017. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. FRANKLIN APONET, cual realiza las siguientes preguntas: ¿Manifestó que recibió 2 evidencia siendo una positiva para cocaína y una marihuana, es el mismo procedimiento? R: No, por supuesto que no. ¿Me indica por parte de quien recibe la evidencia? R: Del detective Franyer Martínez. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifiesta no tener preguntas. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario”

VALORACIÓN:

Con respecto a la declaración realizada por parte del experto toxicóloga durante el debate, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la EXPERTICIA BOTANICA efectuada a la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes, marcada bajo el N° 9700-064-DCF-0779-17 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, que riela al folio sesenta y tres (73) de la pieza I del expediente.

A la declaración del experto, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, estableciendo la misma en su deposición la existencia física y material de la sustancia ilícita, señalando el tipo de sustancia y peso, donde concluyo que las evidencia recibidas: “dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio con un peso de ciento veintiséis (126) gramos positivo para cocaína” y “un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido con cierre tipo clip con un pero de cincuenta y uno (51) gramos con trescientos (300) miligramos positivo para marihuana”; evidencias las cuales, conforme al dicho de los funcionarios actuantes no fue demostrado que la misma haya sido incautada a los justiciables de autos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate la misma no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

De los señalamientos efectuados por la experta, solo aporta elemento de certeza en cuanto al tipo de sustancia ilícita ante el cual se está en presencia y su peso aproximado, mas no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometa la participación del justiciable de auto en los mismos.

2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO (SUSTITUTO) HUMBERTO LORENZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.273.252, CREDENCIAL N° 32.945, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULO DEL ESTADO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES, quien en sesión de fecha miércoles quince (15) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° 1132 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y CUATRO (74) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien se presenta en calidad de sustituto del Funcionario Experto LUIS DELPINO de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes mi nombre es Humberto Lorenzo, titular de la cedula de identidad N° V17.273.252, credencial N° 32.945 Adscrito al departamento de Vehículo del estado Aragua, tengo 16 años de servicio en el cicpc, hago sustitución de Luis Delpino de la experticias del 18 de septiembre a un vehículo moto, marca vera, año 2014, en las instalaciones del despacho de experticia, para el momento que la realizo el vehículo estaba en su estado original, y para ese momento no se encontraba solicitada por ningún organismo del estado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar el número? R: 1132. ¿Con qué finalidad la realizan? R: Para verificar si el vehículo se encuentra en su estado original, si tenía solicitud o alguna alteración. ¿A qué vehículo fue? R: Moto. ¿Se deja constancia a quién pertenece? R: No. ¿Cuáles fueron las conclusiones? R: Que estaba en original estado para ese momento. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. FRANKLIN APONET, quien manifestó no tener preguntas que realizar en virtud de que el funcionario fue muy claro en su deposición. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada Abg. LISETH ZARRAMERA, cual realiza las siguientes preguntas: ¿Para el momento de la experticia que manifestó que estaba en estado original, cuando dice que estaba en estado original que quiere decir? R: Luis Delpino dijo que estaba en estado original porque los seriales pertenecen a año y modelo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifiesta no tener preguntas. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO.”

VALORACIÓN:

La declaración de esté funcionario y la correspondiente Experticia de Reconocimiento de Vehículo, sobre el cual declaro e interpreto como experto sustituto, solo demuestra que el vehículo clase Motocicleta, que señalan los funcionarios haber incautado durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los hoy acusados, presenta sus respectivos seriales de carrocería y motor en estado originalidad y que además, dicho vehículo no presento ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIIPOL); por lo que, para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.

3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA (SUSTITUTA) DETECTIVE LUISANA PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.978.051 CREDENCIAL 54279, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULO DEL ESTADO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MARACAY, quien en sesión de fecha miércoles seis (06) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1079 DE FECHA 17-09-2019 QUE RIELA EN FOLIO DIEZ (10) AL FOLIO DIECINUEVE (19) Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 219 DE FECHA 14-09-2019 QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTE (20). DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien se presenta en calidad de sustituta de la Funcionaria Detective Agregado CLAUDIMAR CASTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“en relación a la inspección técnica realizada al lugar de los hechos en la siguiente dirección barrio la Coromoto calle 119 casa N° 132, se trata de un sitio de suceso cerrado iluminación artificial se encuentran dos vehículos tipo moto en buen estado de uso y conservación, en la habitación numerada con el número 3 se observa un boquete donde se observa paquetes contentivos de sustancia vegetal y semillas de color pardo verdoso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en calidad de que actúa? En calidad de técnico sustituto ¿observa si los funcionarios suscriben la inspección? Sí. ¿observa si los funcionarios dejan constancia de la ubicación? Si ¿indique la dirección? Barrio la Coromoto calle 119 casa n 2 ¿dejaron constancia de haber colectado evidencia’? si ¿Cuáles? vehículo tipo moto sustancia material sintético presunta droga en el patio dos parrillas de vehículo piezas de moto ¿se dejó constancia de que sitio de suceso? Era una casa tipo unifamiliar sitio de suceso cerrado ¿realizaron fijación fotográfica? Si ¿indique el número y fecha? 1079 de fecha 17-9- 23019 Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogada Lisette Zarramera, quien realiza las siguientes preguntas: ¿tiempo tiene en la institución? 10 meses ¿el electro ventilador se encontraba en buen estado de uso y conservación? Objeción de la fiscalía con lugar la objeción. No tengo más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abogado Franklin Aponte, quien realiza las siguientes preguntas: ¿dejaron constancia de la hora? Si 11:30 de la mañana ¿dejaron constancia a que se refieren con luz artificial? Es porque al ingresar a la vivienda la iluminación es artificial ¿esa inspección se realiza acompañado de un testigo? No es necesario. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Denys Ávila, quien realiza las siguientes preguntas: ¿los funcionarios llegaron con orden de allanamiento o era una persecución, una flagrancia? La investigación solo lo hacen los funcionarios investigadores. ¿dejan plasmado si tenían orden de allanamiento? No forma parte del acta de investigación ¿indique que requisitos necesita para ingresar a una vivienda? objeción de la fiscalía responde la defensa juez con lugar la objeción reformule la pregunta. No tengo más preguntas. Acto seguido la funcionaria depone en relación al Reconocimiento Técnico Legal realizada a los siguientes elementos 5 parachoques de vehículo se aprecian en mal estado de uso. Parrilla de vehículo. Tanque de gasolina en mal estado de uso. Electro ventiladores en mal estado. Son partes y piezas de vehículos automotores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique en calidad está actuando? Como técnico sustituto ¿número de la experticia y fecha? N° 219 de fecha 14-09-2019 ¿Qué tipo de peritaje se le realizo? Experticia de reconocimiento legal era el nombre que se le daba en ese momento ¿a qué elementos se le realiza la experticia? Cinco parachoques, dos parrillas de vehículos, un tanque de vehículo para moto y dos electro ventiladores. ¿Qué concluyo? Que todas las piezas se encontraban en mal estado de uso y conservación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogada Lisette Zarramera, quien realiza las siguientes preguntas: ¿las piezas estaban en buen estado o mal estado? En mal estado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abogado Franklin Aponte, quien manifiesta: Esta defensa técnica no tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Denys Ávila, quien manifiesta: esta defensa no realizara preguntas a la experta.”


VALORACIÓN:

A la declaración e interpretación del funcionario como experto sustituto, primeramente exponiendo interpretación del contenido del Acta de Inspección Técnica N° 1079 de fecha 17-09-2019, las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los hoy acusados describiendo el mismo como un sitio de suceso cerrado con iluminación artificial, donde se encontraron dos (02) vehículos tipo moto en buen estado de uso y conservación; así mismo, en la habitación numerada con el número 3 señalo que se logró observa un abertura con la presencia de paquetes contentivos de sustancia vegetal y semillas de color pardo verdoso, en segundo lugar dejo constancia que en dicha inspección la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico.

Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fueron convincente y no tienen relación alguna con los justiciables, sin un testigo presencial que así lo califique, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.

4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JULIO CESAR TAMI VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.978.448, CREDENCIAL N° 43343, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, quien en sesión de fecha miércoles veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN LOS FOLIO UNO (01) Y DOS (02) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,

“Buenas tardes mi nombre es Julio Cesar Tami Vargas, cédula de identidad n° 26.978.448, credencial 43343, adscrito a la delegación de caña de azúcar sector 8, tengo 7 años de servicio, mi número es 0414-4480674, ese día se encontraba un procedimiento en el barrio la Coromoto calle 119 donde se sostiene disparos, se entra a una vivienda donde habían varias personas, la situación se puso algo tediosa, y nos trasladamos al sitio, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce usted su firma en el acta policial? R: Si. ¿Puede indicar usted a este tribunal donde fue el procedimiento? R: Barrio La Coromoto, Calle 119. ¿Dónde se encontraba usted al momento que recibe llamada? R: En la oficina y una vez después de la información nos trasladamos al lugar donde estaban pasando las actuaciones. ¿Recuerda la fecha? R: 14 de septiembre. ¿Puede indicar en compañía de quien se encontraba usted? R: Douglas Hidalgo, Nixon Ball, Franyer Martínez, Claudimar Castro, Jorge Madriz. ¿Puede indicar usted al tribunal cual fue su participación? R: Yo fui como apoyo y del traslado de unas evidencias las cuales fueron colectadas en la residencia, las cuales fueron partes y piezas de vehículos. ¿Aparte de las piezas de vehículo usted observa alguna otra evidencia de interés criminalístico? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada Abg. LISETH ZARRAMERA, cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene usted en la institución? R: 7 años. ¿Dónde está adscrito? R: Delegación Municipal Caña de Azúcar. ¿Puede indicar el sitio donde fue el procedimiento? R: Barrio la Coromoto calle 119. ¿Cuántas personas había en el procedimiento? R: Entre 6 y 7 personas. ¿En ese procedimiento hubo alguna persona herida o muerta? R: Si de hecho nos llamaban porque hubo un intercambio de disparos. ¿Recuerdas cuántas personas fueron? R: No. ¿En el momento del procedimiento ustedes pudieron encontrarles alguna evidencia de interés criminalístico a los ciudadanos aquí presentes? R: Como tal no ingresé en el domicilio por lo tanto no. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. FRANKLIN APONET, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indicó ante este digno tribunal que este procedimiento fue el 19 de septiembre de que año? R: No recuerdo. ¿Puede indicar ante este digno tribunal específicamente donde fue el procedimiento? R: Barrio la Coromoto calle 119. ¿Al momento de usted llega previa llamada que observo usted? R: Multitud de personas. ¿Quiere decir que estaban vecinos observando el procedimiento? R: Si. ¿Cuál fue su participación? R: Traslado de las evidencias y resguardo del sitio. ¿Puede indicar que evidencias trasladó usted? R: Partes y piezas de vehículo. ¿Pudo observar usted si hubo personas aprehendidas? R: Si. ¿Cuántas personas fueron? R: De 6 a 7 personas no recuerdo exactamente. ¿Aparte de esas evidencias que usted manifiesta que usted logro trasladar hay más evidencia? R: No. ¿El vehículo donde iban las evidencias en ese mismo iban las personas? R: No. ¿Pudo observar usted que los funcionarios que aprehendieron estaban acompañados por lo de dos testigos que fueran a dar fe con el procedimiento? R: No. ¿Usted manifestó ante este digno tribunal que reconocía el acta policial? R: Si. ¿Quién redacta el acta? R: Jorge Madriz. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo nace este procedimiento? R: Los funcionarios actuantes estaban en investigaciones de campo, conocemos a detalle es cuando nos llaman. ¿Investigaciones de qué? R: Desconozco las averiguaciones que se llevaban a cabo. ¿El motivo de esas averiguaciones fueron los mismos del presente procedimiento? R: Desconozco, nosotros acudimos al llamado. ¿Llamado de qué? R: De los funcionarios. ¿Qué incautaron? R: Que necesitan apoyo de funcionarios policiales disponibles. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: De 7 a 8 funcionarios. ¿Los que se trasladan de apoyo más los del sitio del suceso? R: Los del sitio eran de 3 a 4 y nos trasladamos de 3 a 4. ¿Cómo se trasladan? R: En la unidad. ¿Qué vehículo? R: Haylux color blanco. ¿Identificada? R: Si. ¿Allí se lleva la evidencia? R: Si. ¿Después que llegan de apoyo que sucede? R: Montan la evidencia en la unidad. ¿Cómo entran a la vivienda, tienen orden de allanamiento? R: Los primeros funcionarios ya estaban en el lugar. ¿Trasladaste unas evidencias, esas evidencias que se encontraban allí tenían la presencia de testigos? R: No tengo idea. ¿Usted indicó a preguntas de la defensa que había un grupo de personas observando, en donde estaban? R: En las adyacencias al lugar. ¿Y los otros funcionarios usaron uso de orden de allanamiento de alguno para entrar? R: Desconozco. ¿De testigo? R: Desconozco. ¿Qué otra evidencia tiene conocimiento que localizan? R: Solo las partes y piezas de vehículo. ¿De los otros funcionarios que conocimiento tiene que hayan encontrado otra evidencia? R: Desconozco. ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas en el procedimiento? R: Entre 6 a 7 personas. ¿Cuántos masculinos y cuántas femeninas? R: Desconozco. ¿Había funcionario femenino? R: Si, Claudimar Castro. ¿Qué conocimiento tiene de esa evidencia de partes de vehículo, había alguna solicitud en cuanto a esas piezas? R: No. ¿Usted indicó que trasladó la evidencia, quien hizo el hallazgo, quién incautó? R: La técnica Claudimar Castro. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO…”.

VALORACIÓN:

Esté funcionario policial, a través de su deposición en audiencia oral y pública, señalo haber sido uno de los funcionarios actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, indicando que ese día se encontraba un procedimiento en el barrio la Coromoto, Calle 119, momento cuando se sostuvo un intercambio de disparos, donde ingresaron a la vivienda encontrándose varias personas en el lugar, donde su participación se circunscribió, en prestar apoyo, resguardo del sitio y realizar el traslado de los objetos partes y piezas de vehículos tipo moto, que catalogo como evidencias, las cuales fueron colectadas en la residencia donde se realizó la aprensión de los ciudadanos hoy acusados de autos, no logrando observar cuando se localiza el hallazgo de la sustancia ilícita.

Manifestando además el funcionario, que el mismo no había ingresado a la vivienda y no observo que a los acusados le hayan incautado evidencias de interés criminalístico, que, además desconocía que los otros funcionarios actuantes hayan ingresado a la vivienda por alguna orden de allanamiento emanada por algún órgano jurisdiccional, y que desconocía si se encontraban presentes testigos dentro del procedimiento.

Por lo que, esta juzgadora una vez escuchado el testimonio del funcionario actuante se evidencia que actuaron sin la presencia de dos (02) testigos como expresamente lo exige el legislador al contenido del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal.

Constituye entonces, un error justificar la ausencia de un testigo pues, la norma in comento es clara sobre este punto, de la declaración realizada por este funcionario, esta jurisdicente puede observar muchos objetos de contradicción ante la autoridad judicial y el cual no acoge valor probatorio, una vez escuchado la declaración del funcionario actuante, muestra mucha discrepancia en las respuestas a las preguntas realizadas con relación al procedimiento viciado que fue realizado y en el cual se practicó la detención de los ciudadanos acusados, demostrándose una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministrada por los funcionarios actuantes, y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Se puede inferir de lo aportado en la deposición del ut supra funcionario, que este medio de probanza, solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencia que no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al dejar establecido el funcionario en esta sala de audiencias el desarrollo de un procedimiento plegado de vicios y actuar de los funcionarios en contravención a los actos establecidos conforme al ordenamiento jurídico y la autoridad judicial que así los emane, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos formulados por el funcionario acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.

Por otra parte, el FUNCIONARIO ACTUANTE JULIO CESAR TAMI VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.978.448, CREDENCIAL N° 43343, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 1079 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN LOS FOLIO DIEZ (10) Y ONCE (11) |DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“…Allí describen la vivienda y lo que se encontrada en la misma, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En base a la inspección reconoce usted firma? R: Si. ¿Por favor puede indicar la dirección a al cual se hace la inspección? R: Barrio Coromoto, Calle 119. ¿Cuál fue su participación? R: Ninguna ya que fui de apoyo. ¿Qué funcionario realiza la inspección? R: Claudimar Barrio. ¿Realizaron fijación fotográfica? R: Desconozco. ¿Sabe usted cual fue el método aplicado para la inspección? R: Desconozco. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada Abg. LISETH ZARRAMERA, cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que la inspección técnica usted pudo evidenciar algún tipo de orificio en la casa? R: Desconozco. ¿Cuántas habitaciones tenía la casa? R: Desconozco. ¿Cómo parte de la inspección del inmueble sabe si había algo más? R: Desconozco. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. FRANKLIN APONET, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted Julio Cesar y Claudimar fueron las únicas personas que realizan la inspección? R: No, Claudimar era funcionario actuante. ¿Ustedes se trasladan solos a la comisión? R: No, está integrada por Douglas Hidalgo, Jorge Madriz, Claudimar Castro, Franyer Martínez. ¿Puede indicar el número de la inspección? R: Desconozco. ¿En qué fecha fue? R: 14 de septiembre. ¿De qué año? R: 2017. ¿A qué hora? R: 11:30 am. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted indica que estaba de apoyo específicamente que hizo en ese momento? R: Cuidando las adyacencias del lugar. ¿Cuántos funcionarios ingresaron? R: De 3 a 4. ¿Quiénes? R: Douglas Hidalgo, Jorge Madriz, Claudimar Castro. ¿Después de que ingresan y que usted indica que ingresan sabe que fue lo que localizaron? R: Parachoques, y parte y piezas de vehículo. ¿Ninguna otra evidencia? R: No, una moto, pero la misma no se llevó con las mismas evidencias. ¿Cómo fue esas evidencias? R: Solo las partes, cosas pequeñas. ¿Cuándo ingresaron a la vivienda se hacen acompañar de testigos los funcionarios? R: Desconozco. ¿Cuál es su firma? R: La número 8. ¿Su participación fue de apoyo? R: Si. ¿Resguardo del sitio? R: Si…”.


VALORACIÓN:

De igual manera, el funcionario Julio Tami, actuó como actuante en la Inspección Técnica N° 1079, de fecha 14 de septiembre de 2017, donde su participación se circunscribió en apoyo a la comisión, en resguardo del sitio, y afirmando que la inspección fue realizada por la Técnico CLAUDIMAR BARRIO. Además, es significativo hacer las siguientes consideraciones en razón de la deposición del funcionario actuante puesto que este asevero a las preguntas efectuadas por las partes que desconocía el uso de la fijación fotográfica, cuál fue el método aplicado para la inspección, la presencia de un orificio en la casa, cuántas habitaciones tenía la casa, el número de la inspección, el acompañamiento de testigos a los funcionarios al momento de ingresar a la vivienda, donde concluyo que su participación fue de apoyo.

Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fueron convincente y no tienen relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 eiusdem.

5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, FRANYER MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.946.396 CREDENCIAL 44852, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, quien en sesión de fecha Jueves veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14/09/2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS UNO (01) Y DOS (02) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE

“Buenas tardes a todos, para el momento era uno de los funcionarios más nuevo, yo hacía era resguarda el sitio, ayude a resguardar la evidencias y trasladar a las personas detenidas, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda el día del procedimiento? No, ¿un aproximado de le fecha? No. ¿Cuántos participaron? Como 9 personas aproximadamente. ¿Dónde fue? en José Félix ribas. ¿recuerda el sector la calle? Una calle y una avenida, pero no sé el número. ¿indique como inicio el procedimiento? Llevamos una investigación sobre un robo de vehículo, y fuimos a verificar. ¿al llegar que se percataron? Un enfrentamiento y después fuimos a una vivienda. ¿ingreso a la vivienda? Sí. ¿en algún momento llego a visualizar la vivienda cuando ingreso? Si vi a las personas detenidas y resguardar el sitio. ¿realizo alguna inspección corporal o de algún vehículo? No. ¿tiene conocimiento cuantos ingresaron a la vivienda? No recuerdo. ¿tiene conocimiento cuantas personas resultaron aprehendidas? 7 personas. ¿se encuentra personas en la sala? Si aquí están. ¿los reconoce? Sí. ¿Quién traslado la evidencia? El técnico claudicar castro. ¿tiene conocimiento que evidencia se colecto? Partes de un vehículo y una droga. ¿Cómo se trasladaron al sitio? En la unidad. ¿Cuántas unidades habían? Una sola. ¿Cómo trasladaron a los imputados? Pedimos apoyo. ¿recuerda la hora del procedimiento? Como en la tarde. ¿Quién fue jefe de la comisión? Inspector hidalgo. ¿localizaron a esa personas de la investigación? No. ¿Cuándo fue tu funciona en el procedimiento? Resguarda le sitio, las evidencias, el traslado de los detenidos. ¿reconoce el contenido y firma del acta? Sí. Es todo NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. LISETH ZARRAMERA, quien procede preguntar: ¿usted se recuerda de la fecha de los hechos? No. ¿en el momento que llega era una calle o callejón? Una calle. ¿la persona que se encontraba dentro de la vivienda, cuantas eran en la vivienda? Eran 7 personas. ¿de las 7 cuantas femeninas? Una sola. ¿al momento de trasladar a la persona a la comisaria viste si una de esas personas le incautaron algo una evidencia de interés criminalístico? En parte no. ¿se visualizó si había muertos en el procedimiento? Si dos occisos. ¿Cómo se entera usted para llegar al sitio? Ya teníamos un a investigación y fuimos a verificar. ¿en el momento del procedimiento llegaste a ver un testigo? Para el momento si, lo que pasa es que no recuerdo bien. ¿esos Testigos fueron llevados a declarar? Sí. NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, quien procede preguntar: ¿puede indicar la fecha del procedimiento? No recuerdo. ¿puede indicar que tiempo tenían haciendo la investigación? Un mes. ¿esa investigación de un mes estaba siendo direccionada por el ministerio público? No. ¿usted en particular aprehendió a un apersona? No. ¿colecto alguna evidencia? No. ¿acciono su arma de fuego? No. ¿Cuántas personas resultaron aprendidas? 7. ¿a qué distancia estaba del procedimiento? A 20 metros aproximadamente. ¿puede ilustrar si esa comisión había femeninas? Sí. ¿puede indicar los nombres? Claudimar castro. ¿traslado algunos detenidos? Sí. ¿Cómo eran las condiciones climáticas? Era cálido. ¿Cuántas personas fueron de testigo? No recuerdo. ¿usted logro ver las piezas del vehículo? Sí. ¿cuándo las observo? Cuando las trasladaron. ¿cómo fue ese traslado de las evidencias mas no aprehendidos? Después del enfrentamiento se pidió apoyo, llegaron unos funcionarios y fueron traslados. ¿puede indicar de qué color eran las piezas incautadas? No recuerdo, es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál era motivo de la investigación? Identificar a las personas en el sector por robo. ¿estaba instruida por qué? Por unos funcionarios. ¿el ministerio público tenía conocimiento de la investigación? Desconozco. ¿había testigos que certificara las actuaciones que estaban haciendo? Si. ¿Cuántos habían? No recuerdo. ¿tuvo conocimiento aparte de las partes de pieza, que más se incautó? Una droga. ¿en ese momento que se traslada al sector cual era la finalidad? Verificar la investigación que llevábamos. ¿Qué fueron hacer para allá? A verificar una dirección y si estaban las personas en la dirección que teníamos. ¿Por cuántos funcionarios estaba integrada la comisión? 9. ¿vio las caracterizadas de la sustancia incautada? No. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los funcionarios actuantes en procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los acusados, señalando que para el momento era uno de los funcionarios más nuevo, por lo cual su participación se circunscribió en el resguardo del sitio, al resguardo de la presunta evidencia y al traslado de las personas detenidas. Señalamiento que no determina elementos de convicción alguno que demuestren la participación de los justiciables.

Así mismo, el funcionario relato no recordar correlativamente; el día del procedimiento, la presencia de un testigo en el sitio de los hechos, además manifestó desconocer que el ministerio público estuviera en conocimiento de la investigación sobre un robo de vehículo realizada por la comisión policial que practico la aprehensión de los hoy acusados. Finalmente, conviene destacar que este funcionario no señalo en modo alguno que durante el curso del procedimiento policial se hubiera efectuado algún tipo de acto tendiente a verificar y determinar que los ciudadanos efectivamente haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.

En relación a este punto, cabe destacar que este Tribunal acoge totalmente el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio rector en el proceso; por lo que, esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.

Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.

Por otra parte, el FUNCIONARIO ACTUANTE, FRANYER MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.946.396 CREDENCIAL 44852, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 1079 DE FECHA 14-09-2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIO DIEZ (10) Y ONCE (11) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“Buenas tardes a todos, no hago la inspección, porque no soy experto, la realizo el técnico es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Quién realizo la inspección técnica? Claudimar Castro, es todo, NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. LISETH ZARRAMERA, quien la misma manifestó no tener preguntas. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, quien procede preguntar: ¿Cuál fue su participación? Como investigador. ¿hacía falta la presencia de testigos? Sí. ¿busco los dos testigos? No. Es todo NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, no tiene preguntas que realizar.”…

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, afirmo, que él no realizo la Inspección Técnica N° 1079 de fecha 14 de Septiembre de 2017, en razón de no ser experto, por otra parte del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, este expreso que quien efectivamente realizo la inspección técnica de fecha 14 de Septiembre de 2017, fue la funcionaria técnica CLAUDIMAR CASTRO, así mismo señalo, que su participación ser circunscribió en actuar como investigador y además agrego que sí hacía falta la presencia de testigos y que estos testigos presenciales no fueron ubicados por parte de los funcionarios actuantes en el momento del desarrollo de la inspección técnica practicada por la comisión policial.

Por todo lo descrito y escuchado en relación al testimonio de este funcionario actuante, esta juzgadora no acoge ningún valor probatorio ya que al igual que en los anteriormente escuchados en esta sala de audiencia, se logra observar una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, realizados generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, ANTONIO ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.450.622 CREDENCIAL 38814, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MARACAY, quien en sesión de fecha miércoles veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14/09/2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS UNO (01) Y DOS (02) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE así como también INSPECCION TECNICA N° 1079 DE FECHA 14-09-2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIO DIEZ (10) Y ONCE (11) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE

“ese procedimiento me encontraba adscrito a cicpc caña de azúcar se colecta una droga en una parte de la vivienda mi participación fue el resguardo de las áreas externa del lugar puesto que en el interior de la vivienda se encontraba Madrid y Claudimar en relación de la inspección técnica la realiza Claudimar que era el técnico de guardia. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En qué fecha, donde y hora? sucedió el procedimiento en la Coromoto en el año 2017. ¿Cómo fue la aprensión? Según lo que aprecie se colecto una droga en la vivienda mi actuación fue resguardo. ¿Cómo se dio la aprensión? en las actuaciones visualizan droga en una parte de la vivienda y detienen a las personas. ¿Cómo los aprenden? los aprenden los funcionarios que estaban dentro de la vivienda yo me encontraba en la parte de afuera y no participe en la aprensión. ¿Sabe si se incautó elementos de interés criminalístico? Yo no vi que fue lo que se incautó. ¿Sabe porque estaban allí? lo que se es por lo que dice el acta, el procedimiento fue hace muchos años. ¿Cuantos funcionarios? éramos aproximadamente 9 funcionarios. ¿Quién comando la comisión? Douglas hidalgo. ¿Cuantos vehículos se trasladaron? un vehículo y una unidad. ¿Quién avista a los ciudadanos? Presumo que Douglas Hidalgo. ¿Usted iba en el vehículo con Douglas Hidalgo? No. ¿Recuerda si había testigo? no recuerdo. ¿Cuánto tiempo estuvieron en la vivienda? no recuerdo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Liseth Zarramera, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda el lugar donde se realizó el procedimiento? recuerdo que fue en la Coromoto. ¿Logro visualizar algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Había funcionarias femeninas? Sí. ¿Cuántas femeninas habían? Dos. ¿Hubo fallecidos? Sí. Creo que hubo un enfrentamiento. ¿Cuántos fallecidos? no recuerdo las personas fallecidas. ¿Cuantos funcionarios se encontraban? aproximadamente 10 funcionarios. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Franklin Aponte, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? el resguardo de las partes externas. ¿A qué distancia se encontraba? aproximadamente 5 o 7 metros. ¿Logro ingresar a la vivienda? No. ¿Logro aprender a alguno de los ciudadanos? No. ¿Colecto algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Realizo fijación fotográfica? No. ¿Busco testigos? No. ¿Hubo testigos del procedimiento? Desconozco. ¿Quién era el jefe de la comisión? Douglas Hidalgo. ¿Puede indicar como era la fachada de la vivienda? no recuerdo. ¿Cuantas personas resultaron aprendidas? Desconozco. ¿Reconoce firma y contenido del acta? Sí. ¿Puede indicar cuál es su firma? Si allí está mi firma. ¿Leyó el acta? Sí. ¿Cuál fue el motivo de la comisión? No recuerdo. ¿Llego a ver la droga? No. ¿La vio posteriormente? No. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra ¿Porque ustedes, cuál fue el motivo del procedimiento, porque se trasladan hasta esa vivienda? No la recuerdo yo era de los más nuevos de la comisión ¿De los funcionarios que fueron quienes resguardan el sitio? entre 2 o 3 funcionarios resguardamos el sitio ¿Y los otros funcionarios cual fue su participación? en la parte de atrás estábamos tres y la que colecta fue la técnica. ¿Y los demás? Jorge Madrid aprendió y Claudimar hizo la inspección ¿Recuerda los nombres de quienes ingresan? Douglas hidalgo, Madrid y claudimar es lo que recuerdo ¿Sabe si hubo otro elemento de interés criminalístico? no más nada. ¿Explique qué hacía en la zona de resguardo? evitar que personas ingresen el tráfico de vehículos y personas al área. ¿Hubo alguien más a los fines de testigo? no recuerdo. ¿En relación al enfrentamiento donde se realizó? dentro de la vivienda. ¿Cuantos occisos hubo? no recuerdo. ¿En las actuaciones indican que usted participo en la inspección cuál es su firma en la inspección? la numero 6. ¿Puede indicar cuál fue su participación en la inspección? en ese momento generalizaban toda la comisión tanto en el acta como en la inspección yo solo estuve de resguardo. ¿Ósea qué no tuvo ningún tipo de participación en la inspección? Exactamente. ¿Quién hizo la fijación fotográfica? claudimar castro”.

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los hoy acusados y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente primeramente asevero los siguiente: “… en ese procedimiento me encontraba adscrito a cicpc caña de azúcar se colecta una droga en una parte de la vivienda mi participación fue el resguardo de las áreas externa del lugar puesto que en el interior de la vivienda se encontraba Madrid y Claudimar en relación de la inspección técnica la realiza Claudimar que era el técnico de guardia…”, señalando a preguntas formuladas por las parte y el tribunal que del procedimiento recordaba que este se realizó en el sector denominado La Coromoto en el año 2017. Por otra parte, manifestó que su actuación se basó en realizar el reguardo de la parte externa del sitio de los hechos, y no participo en la aprehensión de los ciudadanos. Así mismo señalo, que los ciudadanos hoy acusados fueron aprehendidos en el interior de la vivienda por los otros funcionarios actuantes en el procedimiento. Además, el ut supra funcionario continuando con su deposición expreso que este no vio que objetos fueron incautados como elementos de interés criminalístico, agregando que estuvo resguardando la zona del ingreso de personas y de vehículos automotores. También respondió que recordaba la presencia de testigo en lugar de los hechos.

A su vez continuando del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, el funcionario manifestó que permaneció en la parte externa de la vivienda a una distancia aproximada de cinco (05) a seis (06) metros, y refirió de forma correlativa que no ingreso a la vivienda, no aprehendió a ninguna persona, no colecto elementos de interés criminalístico, no realizo la fijación fotográfica, no busco testigo para que dieran fe del procedimiento policial, e indicó que desconocía si se contó con la presencia de testigos en lugar de los hechos. De igual manera, asevero que el jefe de la comisión policial actuante fue el funcionario de nombre Douglas Hidalgo. Luego expreso reconocer su firma, haber leído el contenido del Acta de investigación Penal, no recordar el motivo del procedimiento que acciono la comisión.

Así pues, el funcionario manifestó no recordar cual fue el motivo y el traslado hasta la vivienda que genero el procedimiento policial, citando que este para el momento él era un funcionario de las más nuevos que conformaron la comisión actuante, para terminar este señalo que el enfrentamiento ocurrió dentro de la vivienda y no recordaba cuantas bajas hubo.

Ahora bien, en lo que respecta a estos señalamientos, el tribunal aprecia que, de acuerdo a lo afirmado por el funcionario policial, solo demuestra para esta Juzgadora, un procedimiento totalmente plegado de vicios y contradicciones donde dejo como resultado el actuar de los funcionarios contrario a los establecido en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el FUNCIONARIO ACTUANTE, ANTONIO ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.450.622 CREDENCIAL 38814, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MARACAY, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 1079 DE FECHA 14-09-2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIO DIEZ (10) Y ONCE (11) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“…omissis…” ¿En las actuaciones indican que usted participo en la inspección cuál es su firma en la inspección? la numero 6. ¿Puede indicar cuál fue su participación en la inspección? en ese momento generalizaban toda la comisión tanto en el acta como en la inspección yo solo estuve de resguardo. ¿Ósea qué no tuvo ningún tipo de participación en la inspección? Exactamente. ¿Quién hizo la fijación fotográfica? claudimar castro”.

VALORACIÓN:

De los señalamientos efectuados por él funcionario, manifestando esté que no tuvo ningún tipo de participación en la inspección técnica. En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que se realizó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos señalados en fecha 14 de septiembre de 2017, y mucho menos, que comprometa la participación de los justiciables en los hechos incriminados.

Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- En sesión de fecha martes diecinueve (19) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0779-17, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y TRES (73) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de la experto, y la cual esta juzgadora no le atribuyo valor probatorio.

2.- En sesión de fecha martes tres (03) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA N° 1079 DEL 14-09-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DOUGLAS HIDALGO, ALFONZO HERNANDEZ, CASTRO CLAUDIMAR, JORGE MADRIZ, DURAN LUZNERY, ANTONIO ROJAS, NIXON DALE, JULIO TAMI, FRANYER MARTINEZ Y GERALDO ARZOLA, DICHA INSPECCION FUE REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO SIENDO LA SIGUIENTE DIRECCION: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 119, CASA N° 02, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, QUE RIELA DEL FOLIO DIEZ (10) AL FOLIO DIECINUEVE (19);. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de la Funcionaria Experta (Sustituto) Detective LUISANA PERDOMO, titular de la cédula de Identidad V-26.978.051, Credencial N° 54279, Adscrito al Departamento de Vehículo del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, quien se presentó en calidad de Técnico sustituta de la Funcionaria CLAUDIMAR CASTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sesión de fecha miércoles seis (06) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual esta juzgadora no le atribuyo valor probatorio.

3.- En sesión de fecha martes tres (03) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN CARROCERIA N° 1133 DE FECHA 18-09-2021, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO LUIS DELPINO LA CUAL SE REALIZO A UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y CUATRO (74) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del Funcionario Experto (Sustituto) HUMBERTO LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.252, Credencial N° 32.945, adscrito al Departamento de Vehículo del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sesión de fecha miércoles quince (15) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023, se presentó en calidad de sustituto del Funcionario Experto LUIS DELPINO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual esta juzgadora no le atribuyo valor probatorio.

4.- En sesión de fecha martes tres (03) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-219 DE FECHA 14-09-2017, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA CLAUDIMAR CASTRO, SIENDO DICHAS EXPERTICIAS REALIZADAS A PARACHOQUES, PARRILAS, TANQUE, Y ELECTRO VENTILADORES DE VEHICULOS, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTE (20) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de la Funcionaria Experta (Sustituta) Detective Luisana Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-26.978.051. Credencial N° 54279, adscrita al Departamento de Vehículo del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, quien en sesión de fecha miércoles seis (06) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023, se presentó en calidad de sustituto de la Funcionaria Experta Detective Agregado CLAUDIMAR CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual esta juzgadora no le atribuyo valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron evacuados los testimonio de los expertos y funcionarios actuantes quienes fueron debidamente citados por el tribunal, así como también, se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales para su respectiva lectura y valoración por parte del tribunal OJO REVISAR SI SE PRESCINDIO
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Despacho Judicial asevera que no se prescindió de pruebas en el curso del proceso del juicio celebrado a los justiciables

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de los acusados: 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634; 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074; 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, toda vez que evacuada como fue la máxima actividad probatoria, entre lo cual se deja constancia que se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes JULIO CESAR TAMI VARGAS, FRANYER MARTINEZ y ANTONIO ROJAS, quienes conforme a los hechos señalados en el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2017, suscrita por los ut supra funcionarios, quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público en la sala de audiencias las irregularidades, incongruencias, y vicios conforme al procedimiento que se llevó a cabo, el cual fue resultado de una investigación referida sobre un robo de vehículo, sin el conocimiento del ministerio público (una actuación a modus propio) en violación de los criterios legales y doctrinarios establecidos que rigen todo debido proceso y en contravención a las normas establecidas en el Manual Único de Cadenas de Custodia, que regula el tratamiento de las evidencias físicas su hallazgo con la respectiva fijación fotográfica, antes, durante y después de practicado el procedimiento”, señalando cada uno de ellos en su deposición que el accionar de la comisión policial fue ejecutada sin la presencia de testigos que acreditara los hechos, constituyendo el dicho de los funcionarios solo un indicio en contra de los acusados.

Otro aspecto a subrayar, es en cuanto a la declaración de la Funcionaria Experta MARIA GABRIELA VARGAS, Credencial N° Senamecf00658, adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien al momento de su deposición en sesión de fecha miércoles nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), ratifico el contenido de la Experticia Química y Botánica N° 9700-064-DCF-0779-17, de fecha 15-09-2017, la cual riela en el folio setenta y tres (73) de la Pieza I, de la presente causa, donde dejó constancia esta experta, primeramente que en la misma estaba presente COCAINA en forma de clorhidrato dando el mismo como positivo, con un peso de 126 gramos como peso y volumen neto, y como peso remanente posee 125 gramos con 900 miligramos, así mismo de MARIHUANA cannabis sativa L, con un peso de peso neto 51 gramos con 300 miligramos, como peso remanente posee 51 gramos con 200 miligramos, dicha declaración se concatena y adminicula con el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-064-DCF-0779-17, sin embargo es de hacer notar que esta declaración no establece responsabilidad y menos aún culpabilidad de los acusado de auto en los hechos por los cuales se les está procesando, mas allá de dejar constancia de los conocimientos que sobre la materia tiene.

Por otra parte, de la declaración del Funcionario Experto (Sustituto) HUMBERTO LORENZO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.252, Credencial N° 32.945, adscrito al Departamento de Vehículo del Estado Aragua del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de su deposición en sesión de fecha miércoles quince (15) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), interpreto en calidad de sustituto del Funcionario Experto LUIS DELPINO, la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 1132 de Fecha 18 de Septiembre de 2017, que riela en el Folio Setenta y Cuatro (74) De La Pieza Uno (I) de la presente causa, donde dejo constancia que el vehículo clase Motocicleta presenta sus respectivos seriales de carrocería y motor en estado originalidad y que además, dicho vehículo no presento ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (S.I.I.P.O.L.); por lo que, para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusado en el mismo.

De igual manera la Experta (Sustituta) Detective LUISANA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-26.978.051, Credencial N° 54279, adscrita al Departamento de Vehículo del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, quien al momento de su deposición en sesión de fecha miércoles seis (06) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), interpreto en calidad de sustituta de la Funcionaria Experta Detective Agregado CLAUDIMAR CASTRO, el Acta de Inspección Técnica N° 1079 de fecha 17-09-2019 que riela en Folio diez (10) al Folio diecinueve (19) y Reconocimiento Técnico Legal N° 219 de fecha 14-09-2019 que riela en el Folio veinte (20). de la Pieza Uno (I) de la presente causa, donde dejo constancia primeramente las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los hoy acusados describiendo el mismo como un sitio de suceso cerrado con iluminación artificial, donde se encontraron dos (02) vehículos tipo moto en buen estado de uso y conservación; así mismo, interpreto que en la habitación numerada con el número 3 señalo que se logró observa un abertura con la presencia de paquetes contentivos de sustancia vegetal y semillas de color pardo verdoso, y en segundo lugar dejo constancia que en dicha inspección la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico, medios de probanzas que no aportan a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de toda duda razonable, sin testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifican.

Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por parte del la representación Fiscal del Ministerio Público, que los acusados FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, ALFREDO RAFAEL SILVA LISET y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, tuvieran en su poder la evidencia que fueran colectadas y mucho menos aún que el procedimiento se realizara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, en virtud que los funcionarios que las suscribieron incurrieron en contradicciones y vicios observados en su actuar.

En tal sentido, una vez reproducido las probanzas admitidas por el juez de control y promovidas por el titular de la acción penal en el escrito de acusación de fecha 31 de octubre de2017, no fueron convincentes ni obtuvo la certeza jurídica esta juzgadora en el principio de inmediación y contradicción de la prueba, que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, ALFREDO RAFAEL SILVA LISET y WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, hayan desplegado la conducta antijurídica y atribuible en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; más allá de toda duda razonable, una vez valorado el dicho de los funcionarios actuantes, los cuales solo constituyen un indicio en su contra, no demostrándose en consecuencia, firmemente la culpabilidad de los justiciables con las pruebas obtenidas.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634; 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074; 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, tomando en consideración la mala práctica de procedimientos policiales en inobservancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico conforme a la voluntad de la ley, los criterios doctrinarios y los procedimientos a seguir establecidos en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, lo que denota la falta de capacitación técnica y ética del funcionario policial, que solo conllevan al desgaste judicial.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos: 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634; 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074; 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos: 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-08-1997, de 25 años de edad, residenciado en: La Coromoto, Callejón 119, Casa N° 02, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0412-8488822, 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-07-1965, de 57 años de edad, residenciado en: La Coromoto, Callejón 119, Casa N° 02, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0424-3622009, 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 07-02-1964, de 30 años de edad, residenciado en: La Coromoto, Callejón 119, Casa N° 02, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0414-0503001, y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-02-1997, de 26 años de edad, residenciado en: La Coromoto, Calle N° 31, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0412-5066760, por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del Ministerio Público en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2017, y constitutivos del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: 1.- FRANKLIN ALEXANDER GUZMAN PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-26.055.634; 2.- ANA ZOLIMNA PANTOJA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.074; 3.- ALFREDO RAFAEL SILVA LISET, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.430, y 4.- WLADIMIR ADRIAN GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.384, así como, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0036-22
JCS/GP.-