REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 13 de noviembre de 2023
ASUNTO N° 8J-0009-22
FISCALIA: Vigésima Novena (29º) Del Ministério Público de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: 1.) GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS cedulado bajo el número V-4.545.763, 2.) JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, cedulado bajo el número V-6.315.803 y 3.) RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-13.296.244.
DEFENSA: Abogado JOSE ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 73.297.
VICTIMAS: Ciudadanos RAMON ANTONIO MOROS FONSECA, DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ Y MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ.
QUERELLANTE: abogado JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 236.582.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 287 todos del Código Penal.
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Procede este órgano jurisdiccional, en la competencia conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley 22 Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, y en la observancia de los principios y garantías constitucionales que rigen la tutela judicial efectiva, a dar respuesta a las solicitudes establecidas por la parte querellante abogado JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 236.582, quien actúa en representación de las víctimas ciudadanos: RAMON ANTONIO MOROS FONSECA, DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ Y MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, en el asunto penal N° 8J-0009-22, conforme al contenido de los escritos recibidos en fecha 29 de septiembre de 2023, inserto al folio N° ciento dieciséis (116) y en fecha 07 de noviembre de 2023, cursante al folio N° ciento cuarenta (140), ambos de la pieza N° IX, donde solicitó lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente a este tribunal, copia del material audiovisual perteneciente a las grabaciones, que incluyen la apertura a juicio, y todas las audiencias subsiguientes de continuación, hasta que termine la presente etapa de juicio…”
Examinado como ha sido las solicitudes de la parte querellante, observa esta juzgadora lo consagrado por el legislador patrio al contenido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, donde se advierte lo siguiente:
“…se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y en general de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”. (Resaltado de este tribunal de Instancia).
Con base a lo antes expuesto, la ley Adjetiva Penal establece el cumplimiento del registro fílmico que deben cumplir los administradores de justicia, a los fines de dejar constancia de manera clara y circunstanciada el desarrollo del juicio oral y público o privado en cualquier asunto penal de su competencia, con el uso adecuado de los medios de grabación en la garantía del principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; Ahora bien, también es claro el legislador al establecer que “…Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”, por lo que, el petitorio incoado por la parte querellante no es dable, al dirimir que este juzgado reproduzca copias mediante “Dispositivo CD” de todas las sesiones del debate oral y público, que este juzgado cumple de manera grabada en el asunto penal N° 8J-0009-22, siendo lo procedente y ajustado a derecho sin menoscabo de los derechos que le asiste a la representación de las víctimas, es solicitar copias simples o certificadas de todas y cada una de las actas que este operador de justicia también cumple su registro de manera computarizada por parte de la secretaria del tribunal y que firman todas las partes intervinientes, o en su defecto, concluido el debate solicitar la revisión de los medios de reproducción únicamente dentro del recinto del juzgado, a los efectos legales que las partes lo requieran.
Motivo por el cual, este Juzgado en el resguardo de la integridad de las partes intervinientes en el debate y en cumplimiento a lo establecido en la norma, declara improcedente la solicitud de entrega de las copias digitales del contenido del debate oral y público llevado a cabo en el presente asunto, incoada por el abogado JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, sin menoscabar el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no incurriendo este Tribunal en denegación de justicia, ni privando de modo alguno a las partes involucradas en el presente asunto, del acceso al contenido del expediente que en todo momento se encuentran a derecho para su revisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Se declara improcedente la solicitud de reproducción de copias mediante “Dispositivo CD”, de todas las sesiones del debate oral y público, que este juzgado cumple de manera grabada en el asunto penal N° 8J-0009-22, incoada por el abogado JHON LUIS CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 236.582, quien actúa en representación de las víctimas ciudadanos: RAMON ANTONIO MOROS FONSECA, DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ Y MARIA FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, por cuanto, no es dable el requerimiento establecido por el accionante y siendo contrario a lo preceptuado en el artículo 317 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí dictado.
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA