REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0037-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-26.166.657, Venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1997, Residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 5, CALLE 54, CASA 6-A, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-3920792.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS INPRE N° 245.690, con domicilio procesal en: Calle Constitución, nro. 8, Sector San Rafael, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414-9472356
VICTIMA: ANDYS JACOBO MANRIQUE RIVAS
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha diez (10) de agosto de (2022), en la causa seguida en contra del acusado MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-26.166.657 antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS JACOBO MANRIQUE RIVAS, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0037-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha diez (10) de agosto de (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2016, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F02-3969-2016, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penaldel código penal vigente, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…MARACAY, DIESINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); en esta misma fecha, siendo las ONCE (11:00), horas de la MAÑANA. compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA): HERRERA ELIEXZER, credencial: 7858, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los articulos 113, 114, 115, 153, 266 y 285, del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los articulos 48, 49 y 50 Ord. 1 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo el dia de hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las ocho (09:45) horas de la mañana, momento en el cual me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje Inteligente, en el cuadrante PS perteneciente al Sector Caña de azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía del OFICIAL (PBA): RAFE RUBEN, Credencial: 8134, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas URP 394, cuando nos trasladábamos por la avenida principal de caña de azúcar entre los sectores 4 y 5 cuando frente la ferretería Sta avenida logramos avistar a un ciudadano quien nos llamaba de manera desesperada motivo por el cual nos acercamos al mismo quien nos manifiesta de manera alterado y nervioso que hace pocos minutos había sido víctima del robo de su vehículo automotor por parte de 4 sujetos desconocidos, de inmediato le indicamos que abordara la unidad para tratar de visualizar el vehículo con las especificaciones de un Fiat uno de color blanco, realizando el recorrido por la parte inferia del sector 5 donde en varias oportunidades han sido dejado los vehículos objetos de robo de la localidad, cuando la víctima logra visualizar a dos sujetos identificándolos como los autores del robo debido a tal acusación se le da la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policia del estado Aragua emprendiendo la huida en veloz carrera por la vereda 20 del sector 05 uno de ellos que vestia para el momento una franela de color blanco y pantalón jean de color azul desenfundo de su vestimenta un arma de fuego apuntando hacia nuestra integridad fisica motivo por el cual tuve que accionar mi arma de reglamento ya que se veia en peligro nuestra vida neutralizando en el lugar a dicho sujeto quien recibió una herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo, incautándole en el sitio un arma de fuego tipo flowers de color negro empuñadura de color negro y cañón de color gris, por lo cual le indicamos en el lugar el motivo de su aprehensión por lo que inmediatamente procedimos a ponerlo bajo custodia policial, no sin antes realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano de conformidad con lo estipulado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede del ambulatorio del ivss del limón siendo atendido por el galeno de guardia quien emite informe médico y realiza cura a la herida posteriormente es trasladado a la sede de la estación policial el limón donde el mismo quedo identificado como: (01) ALVAREZ NIEVES MAXIMILIANO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido el: 19-06-1997, de 19 año de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio. OBRERO hijo de ELENA NIEVES (V) y de SIMON ALVAREZ (V), residenciado en Caña de Azúcar, Sector 5 vereda 54 casa número 6-A, titular de la cedula de identidad N° 26.166.657, vestido para el momento de la aprehensión: franela de color blanco con logo en la parte delantera que se lee REEBOCK y pantalón jean de color azul. Y el objeto incautados con las siguientes especificaciones: UN ARMA DE FUEGO TIPO FLOWERS MARCA GAMO MODELO P-30 EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CAÑON DE CALAMINA DE COLOR GRIS Posteriormente continuando con adelanto del procedimiento que nos ocupa, procedi a comunicarme con el Abogado. Yoli torres, Fiscal cuarto del Ministerio Público, de guardia por estos servicios, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fueran presentados el día lunes 21 de noviembre del corriente año ante la sala de flagrancia del Palacio de Justicia, previa reseña policial y confirmación de Identidad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es todo cuanto tengo que dejar constancia en la presente acta…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penaldel código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRYS JACOBO MANRIQUE RIVAS.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes, esta defensa técnica demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo solicito que el tribunal oficie y libre las citaciones respectivas a los fines de que se acelere el proceso y visto que mi defendido tiene arresto domiciliario solicito que se le mantenga la misma, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Me declaro Inocente. Es todo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo la FISCALÍA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso a manera de alegatos finales:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-26.166.657N, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogado EDSON AMARISTA, estableció:
“…Honorable juez, hemos sido testigos de un juicio oral y público plagado de mala fe e irresponsabilidad de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que eludiendo la búsqueda de la verdad y la justicia, y demostrando una franca ineptitud en el desempeño de sus funciones, llevó a cabo una persecución penal arbitraria en contra de mi defendido, tal como lo demostrare en lo adelante, cuando su actuación ha debido ser apegada a derecho, procurando obtener la verdad de los hechos para la instauración de la debida justicia, el Ministerio Público, enmarcado dentro de sus atribuciones, tiene la responsabilidad de garantizar que se realicen las diligencias necesarias para investigar y documentar la comisión de delitos. Estas diligencias son llevadas a cabo por la Fiscalía o sus órganos auxiliares como parte de la actividad administrativa de instrucción procesal. Su objetivo principal es explorar y justificar los hechos considerados delictuosos, verificar el estado de los lugares, objetos, rastros y efectos materiales relevantes para la investigación criminal, identificar a los autores y participantes, así como analizar científica y tecnológicamente los hallazgos y resultados. A la Representación Fiscal corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos, tal como lo señala el artículo 111, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, tenemos que el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa: “…A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. …”. Dentro de los actos de investigación, es donde se originan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico. Estos elementos están constituidos por objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de manera lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria que permita probar una afirmación específica y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal. Ahora bien, ciudadana Juez, mi defendido fue acusado por la Vindicta Publica de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Pero de manera irresponsable y cuestionable, la Fiscalía no asumió ni ejerció sus responsabilidades legales. Ella promovió la cantidad de seis (06) pruebas para intentar demostrar su infundada acusación, de las cuales cuatro (04) son experticias legales, correspondiéndose dos (02) a experticias efectuadas al vehículo propiedad de la víctima; una (01 a la experticia realizada al sitio del suceso y una (01) a la experticia efectuada al facsímil de arma de fuego presentado por los funcionarios actuantes. Ciudadana Juez, ninguna de esas pruebas permite demostrar la participación de mi defendido en la comisión de los delitos que injustamente se le imputaron, ya que ellas solo confirman que se trata del automóvil que le fue despojado al denunciante, la ubicación del sitio donde los funcionarios policiales alegan que se produjeron los hechos y la descripción del facsímil en cuestión. Pero de ninguna se desprende algún elemento que señale a mi defendido como el autor de los hechos investigados. Las otras dos pruebas promovidas por la Fiscalía son la declaración de la víctima, donde describe las circunstancias del modo, el tiempo y el lugar donde se produjeron los hechos. De esta prueba tampoco se desprende elemento alguno que apunte hacia mi representado como autor de los ilícitos. Y menos aún, cuando una vez que se ha procedido a la audiencia de juicio, la victima ha declarado que, si veía a los perpetradores, los reconocería, cosa que no sucedió con mi defendido quien se encontraba en la sala en ese momento. Por lo que queda perfectamente demostrada lo inservible de la prueba para fundamentar una acusación en contra de MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES. Ahora bien, ciudadana Juez, para presumir la responsabilidad penal de mi defendido, la Representación Fiscal en su acto conclusivo, solo basa su acusación en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL elaborado por los Oficiales Herrera Eliecer y Rafa Rubén, adscritos a la Policía del Municipio Mario Briceño Iragorry, la cual, a la luz del debate que hemos presenciado en este Juicio, carece de toda veracidad y fue elaborada en franca violación a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como veremos seguidamente. Los funcionarios policiales mencionados, afirman en esa Acta que “a las 9 y 45 de la mañana, aproximadamente, del día 19 de noviembre del 2016, avistaron a un ciudadano que los llamaba desesperadamente, quien les manifestó que había sido objeto del robo de su vehículo, y que se trasladaron al sector 5 de Caña de Azúcar, donde, visualizaron a dos sujetos, a quienes la victima identificó como los autores del delito, y que debido a esa acusación procedieron a darles la voz de alto”. Pero tal como quedó demostrado en este juicio, la victima declaró ante la digna juez, que “al momento de los hechos no le participo nada a ningún funcionario, porque no consiguió patrulla alguna, y que no consiguió a nadie. No se trasladó con ningún funcionario, en ninguna patrulla. No avisto a algún ciudadano de los que perpetraron los hechos, ni tampoco que alguno haya sido detenido”, dejando, así, claramente demostrada la falsedad de la declaración brindada por los funcionarios aprehensores. También los prenombrados agentes policiales afirmaron en esa acta, que accionaron sus armas de reglamento, para repeler el ataque armado que recibieron de parte de mi defendido, lo que implica que éste debe haber disparado en contra de los funcionarios actuantes en el supuesto procedimiento policial. Pero esto queda plenamente desvirtuado, en razón de que los mencionados funcionarios presentaron como evidencia un facsímil, lo que hace imposible que se haya producido disparo alguno, en el supuesto negado que mi defendido haya portado tal instrumento. Además de que las mismas pruebas promovidas por la Fiscalía se encargan de restarle veracidad a esa afirmación, en razón de que la experticia realizada a lugar de los hechos, realizada por los funcionarios… determinó la inexistencia de elementos de interés criminalístico. Es decir, no hay evidencia alguna de que tales hechos se hayan suscitado allí. No se encontraron restos de sangre de la herida de bala infringida por los funcionarios…. a mi defendido. No se encontraron evidencias balísticas. No se encontró testigos del hecho, a pesar de ser una vereda de la urbanización, donde hay casas a ambos lados de la misma. Tal información fue ratificada ante la Distinguida Juez, por ... Igualmente los citados funcionarios policiales aseveraron en la referida acta, que los perpetradores le robaron el teléfono celular y la cartera a la víctima, lo que es totalmente falso, ya que en su declaración ante este Tribunal, la victima señaló que lo único que le quitaron fue su vehículo, haciendo la salvedad de que su cartera se encontraba en el interior del mismo, evidenciándose el mal proceder de los funcionarios redactores del acta en cuestión. En la Audiencia Oral y Pública realizada ante este respetable tribunal de juicio, la victima reconoció su firma en la denuncia que elaboraron los funcionarios reiteradamente señalados, pero no reconoce el contenido de la misma, lo que hace presumir que los funcionarios actuaron de manera ilegal, al hacer firmar el documento por la víctima sin haberle permitido y/o facilitado su lectura, por la evidente razón de que habían alterado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se acontecieron los hechos. Es crucial destacar que en el Juicio la victima afirmo estar en capacidad de reconocer a los perpetradores, en caso de volver a verlos. Mi defendido MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES estaba presente en la sala. El representante del Ministerio Público le pidió a la víctima que dijera si alguno de ellos se encontraba en la sala, a lo que respondió de manera clara y contundente que "NO", lo que evidentemente excluye a mi representado como autor de los ilícitos denunciados. La Fiscalía del Ministerio Público, en su rol de responsable de la dirección de las investigaciones, procede de manera negligente, al no haber ordenado la realización de la correspondiente prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), tanto a mi defendido, como a los agentes de policía involucrados en el caso, a fin de dejar constancia la utilización de alguna o algunas armas de fuego, elemento este fundamental para el establecimiento de la verdad. La investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalístico” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante: “… De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva. …” PREGUNTAMOS: ¿Se ha comprobado la participación de mí representado en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, lesionado físicamente, privado de libertad y enjuiciado? RESPONDEMOS: No, porque la evidencia presentada por la Vindicta Pública para respaldar su caso se basa únicamente en un ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL que está comprometida ya que fue elaborada con información falsa, tendenciosa y malintencionada proporcionada por los mismos agentes que la suscribieron, tal como ha quedado incuestionablemente demostrado en este Juicio. Por lo tanto, consideramos que esta prueba es absurda e inadecuada para demostrar la culpabilidad de mi representado. En la acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES. No se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que, a criterio del Ministerio Público, sirven de base para solicitar su enjuiciamiento, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo por existir precarios elementos de convicción. Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación de mi representado, y que no proporcionan elementos de convicción sobre su participación en los hechos o la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público. Tal acusación formulada por el representante del Ministerio Publico, debió contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad y estar integrada por la información de todos los indicios que la justificaban, cosa que no sucedió. Los elementos expuestos y citados por la representación fiscal debieron concatenarse entre sí, de manera que su coherencia fuera claramente apreciable. Era fundamental establecer una relación clara entre los elementos de convicción presentados y los hechos narrados, y además era necesario que la Fiscalía manifestara expresamente los razonamientos utilizados para establecer dicha vinculación. Los sucesos presentados no pueden ser narrados de manera indiferenciada. Es necesario que se narren precisamente, estableciendo claramente su relación con el imputado. No basta que la Fiscalía haga una simple enumeración de los elementos que, según su criterio, resultan de convicción. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de los medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de mi defendido. No existe la idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de su participación en los hechos. La investigación penal, la cual correspondía ser dirigida por la Fiscalía, debió acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalístico” concluyentes. Pero no fue así, la Fiscalía se limitó a dar por cierta las falsas afirmaciones efectuadas por los agentes policiales……, quienes después de haber producido una herida de bala a mi representado, ocasionándole los consiguientes perjuicios a su salud y a su vida, procedieron a redactar esa infame y criminal ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL con la innegable intención de eludir la responsabilidad penal que tienen por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del citado Código, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL EN JUICIO, previsto y sancionado en el artículo 320 de la ley sustantiva, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecidos en el artículo 155 numeral 3, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En toda esta situación, la imparcialidad y el desempeño de la Fiscalía se aprecia comprometida. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 112, dictada en fecha 30 de septiembre del 2021, señala que: “…Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”; “… Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem. …”; “…Y tan cierto es el vicio divisado por parte del Ministerio Público, por demás reiterado en la práctica dentro del Proceso Penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, ratificó las siguientes sentencias: La primera identificada bajo el número 1.303 del 20 de junio de 2005, donde distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, al señalar: “…El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. …”. (Resaltado de la Sala); Y la segunda, en sentencia número. 1.676 del 3 de agosto de 2007, donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: “… a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. …”. (Resaltado de la Sala). Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció: “… Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados. Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada. …”. (Resaltado de la Sala). Honorable Juez, con todo lo anteriormente explanado, hemos demostrado que no se han presentado pruebas suficientes por parte de la Fiscalía, para poder basar una sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado y que adicionalmente a ello, la Representación Fiscal ha incurrido en una persecución penal abusiva en su contra, a la par de haber incumplido con su responsabilidad legal, al no efectuar una diligente, oportuna y veraz investigación penal, que permitiera el esclarecimiento de los hechos y el acercamiento a la justicia, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva el cual dice textualmente: ARTÍCULO 13 Finalidad del Proceso El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. «AFFIRMANTI INCUMBIT PROBATIO»: “A quien afirma, incumbe la prueba”. A la Fiscalía correspondía probar su acusación, y no lo hizo, en cambio, esta defensa técnica justifico su teoría del caso: La no participación de MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, en la comisión de los hechos delictivos que presuntamente se cometieron. Por ello solicito, muy respetuosamente, a la Insigne Juez, que atienda la tesis de la defensa técnica, y emita una sentencia justa, apegada a todos y cada uno de los principios generales del Derecho y la Justicia, absolviendo a mi defendido. Adicionalmente, solicito al Tribunal, que oficie a la Fiscalía Superior del estado, notificando de las actuaciones de los agentes policiales, respectivamente, a los fines de que inicie una investigación tendiente a determinar si los prenombrados funcionarios incurrieron en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del citado Código, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL EN JUICIO, previsto y sancionado en el artículo 320 de la ley sustantiva, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecidos en el artículo 155 numeral 3, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o cualquier otro ilícito que se derive de su proceder. Como corolario, solicito, a la ciudadana Juez, que no pase por alto la irregular actuación del Ministerio Público y que ordene remitir copia certificada del presente expediente al fiscal general de la República, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria a las que hubiere lugar. Nos reservamos la potestad de accionar civil y penalmente en contra de quienes han infringido daños a mi representado, a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. Es justicia la que espero, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación, es todo…”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO HURTADO LORENZO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.252, credencial N° 32.945 Adscrito al departamento de Vehículo del estado Aragua quien en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 depuso sobre Experticia De Reconocimiento Técnico N° 2028 De Fecha 23 De Noviembre De 2016, la cual riela En El Folio Cuarenta (40) De La Pieza Uno (I) Del Expediente, en calidad de sustituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es HURTADO LORENZO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.252, credencial N° 32.945, con 16 años de servicio, 13 en vehículo, mi compañero en fecha 23 de noviembre de 2016 realizan una experticia a un vehículo Fiad 1, año 99 color blanco, para el omento de realizar la experticia el mismo estaba en estado original y a su vez el mismo presentaba una solicitud según expediente N° 1608510217 de fecha 20-11-2016 por el delito de robo de vehículo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué método utiliza para verificar la autenticidad del vehículo? R: Es aquel que permite verificar la superficie del mismo. ¿En relación a este vehículo esta original? R: Si. ¿Dicha solicitud como la verifican? R: Mediante una clave que da el funcionario para ingresar al sistema y poder verificar cedula, armamento, vehículo, entre otro...”.
VALORACIÓN
El funcionario Lorenzo Hurtado, declaro como experto sustituto en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico N° 2028 de fecha 23 de noviembre de 2016, la cual riela el folio cuarenta (40) de la pieza única del expediente, realizada por los funcionarios Inspector Agregado Miguel Flores e Inspector Agregado Daniel Ardila expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al eje de investigación de vehículos Aragua.
Destacando que la declaración de este funcionario estuvo basada en la interpretación en todas y cada una de sus partes de la experticia de reconocimiento técnico y avalúo pericial, practicada sobre el vehículo, Marca: FIAT, Modelo: UNO, Año: 1999, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placas: CS104T, Serial de Carrocería: ZFA146000XV035382, Serial del Motor: 4 CILINDROS el cual de acuerdo al peritaje realizado arrojo un avalúo aproximado de 1.500.000,00 Bs para el momento de realizar la misma.
En relación al reconocimiento técnico y de acuerdo a las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, el deponente informo que el vehículo presentaba una solicitud por el delito de robo y en relación a las condiciones del mismo indico que se encontraba en estado original, conforme a este medio probatorio es importante destacar que el mismo no aporta a esta juzgadora elemento de prueba que señale la participación o responsabilidad penal del acusado.
2) DECLARACION DEL EXPERTA GREICY BLANDIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.355.547, CREDENCIAL N° 33362 adscrita a la coordinación de investigación de vehículo de la Delegación Maracay del estado Aragua, quien en fecha diecisiete (17) de Abril de 2023 ratifico la INSPECCION TECNICA S/N de fecha 23/11/2016, la cual riela en el folio 37 de la pieza única del expediente y depuso como sustituta en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1767 de fecha 19/11/2016, la cual riela en el folio 34 de la pieza única del expediente la cual señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presente en sala, se realizó un inspección técnica que se le realizo a un vehículo el 23/11/2023, me traslade al estacionamiento interno del despacho, vehículo de las siguientes características MARCA FIAT, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO UNO, CLASE CAMIONETA, PLACAS CS104T, AÑO 1999, COLOR BLANCO, al inspeccionar dicho vehículo el área interna en cuanto a tapicería de material sintético de color negro se encuentran regular uso y conservación y en el área externa, se observa neumáticos en mal estado de uso y conservación, en cuanto a latonería y pintura de color blanco en estado regular, se encuentra desprovisto del parachoques trasero, de las micas y luces. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. RUSMARI BASTARDO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿me podrían indicar el número de la experticia y fecha? del 23/11/2016 no tiene numero ¿a fin de que es la inspección? a fin de encontrar algún interés criminalístico. NO MAS PREGUNTA ES TODO. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, quien procede preguntar: ¿usted manifestó que es una prueba que se realiza a fin de buscar elemento, que elemento buscaban? Cualquier elemento de interés criminalístico. ¿el carro como fue incautado? En estado de abandono. ¿se verifico por sistema? Después que se hacen las diligencias. ¿determinaron a través, de la prueba alguna huella dactilar? no. ACTO SEGUIDO EL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA, manifestado lo siguiente: “la funcionaria se basa solo con inspección, ella no menciono las huellas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A DECLARAR CON LUGAR, dada a que solo a lo que ella realizo la inspección, y menciono que no había ninguna huella dactilar, es todo NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, no tiene pregunta que realizar. Acto seguido la ciudadana juez ordena al ciudadano alguacil se sirva conducir a la sala del Tribunal al funcionario, quien se identificó como: BLANDIN GREICY, titular de la Cedula de Identidad N° 14355547, CREDENCIAL N° 33362, quien actuara como sustituta del funcionario DANIEL ARDILA Y MIGUEL FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación realizada ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1767 DE FECHA 19/11/20EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 2028 DE FECHA 23/11/2016, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 40 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presente en sala, se le realiza una experticia de reconocimiento técnico, quien realizo el inspector para ese momento Miguel flores y Daniel ardilla, en la presenta experticia, se realizaron los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y deja constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, a los efectos se procedió a la experticia a un vehículo que para el momento de sus revisión se encontraba en el estacionamiento interno del estacionamiento, reuniendo las siguientes características MARCA FIAT, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO UNO, CLASE CAMIONETA, PLACAS CS104T, AÑO 1999, COLOR BLANCO, al mismo se le hace un avaluó aproximado de 1,500.00 Bolívares en el estudio del vehículo presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérico ZFA146000XV035382 se encuentra original la unidad en estudio posee un motor 4 cilindros, para el momento de la revisión, en conclusiones, el serial de carrocería, ZFA146000XV035382 es original, la unidad en estudio posee motor 4 cilindros para el momento de la revisión, el vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema siipol la matrícula y serial de carrocería se constata que presenta solicitud por el delito de robo agravado. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. RUSMARI BASTARDO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿me dice el número de la experticia? N°, 2028 de fecha 23/11/2016. ¿Cómo el experto, puede evidenciar está en estado original? Primero por los conocimientos que se obtienen, se hace comparación con el vehículo. ¿mediante de que método se verifica la solicitud de vehículo? El procedimiento es una vez obteniendo el vehículo, se procede la verificación ante el siipol algún dato del mismo, asimismo se deja constancia de lo que arroja el sistema. NO MÁS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. EDSON JOSE AMARISTA GUARENAS, quien manifestó no tener preguntas que realizar, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿indico cuál fue el obtuvo de la expertica? Mostrar la originalidad del vehículo. ¿las características del vehículo cuáles eran? MARCA FIAT, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO UNO, CLASE CAMIONETA, PLACAS CS104T, AÑO 1999, COLOR BLANCO, es todo…”.
VALORACIÓN
La funcionario Greicy Blandin, mediante su declaración ratifico en su condición de experto y actuante el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA de fecha 23/11/2016, la cual riela en el folio 37 de la pieza única del expediente, de la cual se realizo a un vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO UNO, CLASE CAMIONETA, PLACAS CS104T, AÑO 1999, COLOR BLANCO, en el estacionamiento interno del despacho, de la cual se observo en el área interna tapicería de material sintético color negro en regular uso y conservación, en el área externa, neumáticos en mal estado de uso y conservación, latonería y pintura de color blanco en estado regular, el mismo se encontraba al momento de la inspección se encontraba desprovisto de, parachoques trasero, micas y luces, destacando que la finalidad de la misma era el hallazgo de cualquier elemento de interés criminalístico, destacando que la funcionario en su deposición, demostró durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que sobre la materia tiene en relación a los actos realizados por ella, siendo apreciada por esta juzgadora.
Por otra parte la experta también depuso en condición de sustituta sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1767 de fecha 19/11/2016 la cual riela en el folio 34 de la pieza única del expediente y fue realizada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 11, adyacente a la casa número 06, donde se dejo constancia del lugar de los hechos tratándose de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, con iluminación natural y temperatura fresca, suelo de asfalto, laterales, aceras y brocales de cemento y provisto de postes de alumbrado eléctrico, a su alrededor diferentes edificaciones las cuales fungen como viviendas, locales comerciales y viviendas unifamiliares, donde a su vez se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que nos favoreciera la investigación siendo infructuosa la búsqueda, señalamientos efectuados que no atribuyen esta juzgadora elementos de convicción necesarios que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos incriminados, destacando a su vez que esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RUBEN RAFFE V- 22.002.137 centro de coordinación policial Mario Briceño Iragorry, Policía de Estadal de Aragua. Quien se le pone de vista y manifiesto el Acta de Procedimiento Policial de fecha 19 de noviembre de 2016 la cual riela en el folio cuatro (04) del expediente quien en fecha lunes once (11) de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“…Este fue un procedimiento que realizamos en fecha 19 de noviembre de 2016 encontrándonos en labores d patrullaje encontramos a un ciudadano que manifiesta que 4 sujetos lo despojaron de su vehículo el ciudadano nos acompaña cuando vamos por la vereda del sector 5 vemos a un ciudadano le damos la voz de alto uno de ellos saca un arma de fuego donde uno de los ciudadano resulta herido lo capturamos y le incautamos un flower lo trasladamos a un CDI para que le brindaran los primeros auxilios y procedemos al procedimiento Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? Si el 19 de noviembre de 2016. ¿En compañía de quien se encontraba? con Eliezer Herrera. ¿Cómo se da cuenta que se estaba cometiendo un delito? Por qué un ciudadano nos aborda. ¿Usted monta a la víctima en la unidad? Sí. ¿La victima reconoce a los perpetradores? Sí. ¿Qué sucede? uno de los sujetos desenfunda un arma de fuego y se suscita un enfrentamiento. ¿La persona que desenfunda se encuentra en la sala? Sí. ¿Quién colecta el arma? Eliezer era el jefe de la comisión. ¿Se le tomo entrevista a la víctima? Sí. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Ustedes se encontraba en caña de azúcar ¿dónde encontró a la víctima? en el sector 5 de caña de azúcar. ¿Cuántas víctimas? era una nos indica que en una vereda del sector 5 los identificamos ¿Donde los avisto la victima? en frente de una ferretería quinta avenida en la principal de caña de azúcar. ¿Dónde exactamente fuero tras la búsqueda de las personas? por el conocimiento de la zona sabíamos de lugares entre las veredas donde dejaban los vehículos abandonados nos trasladamos hacia ese lugar creo que la vereda 20 cuando logramos avistar a los ciudadanos, la victima los identifica le damos la voz de alto y opusieron resistencia. ¿Qué tipo de arma? al momento saca el arma. ¿De dónde la saca? de la cintura, cuando la saca nos vemos obligados a repeler la acción. ¿Qué tipo de arma? cuando la logramos incautar nos damos cuenta que era un flower. ¿Quién disparo? mi persona. ¿Dónde lo hirió? en el tobillo izquierdo. ¿A qué distancia? 60 metros aproximadamente. ¿Cuál es su arma de reglamento? una glob 9 mm. ¿La víctima estaba presente cuando usted hizo el disparo? Sí. ¿En qué vereda? en la 20 del sector 5 de caña de azúcar. ¿Cuántos años de servicio? para ese momento tenía 6 años de servicio. ¿Quién lleva al herido al servicio médico? nosotros en la patrulla. ¿Tuvieron contacto la víctima? No. ¿Quién los monta? Herrera. ¿Quién recupera el arma? Herrera. ¿Quién hizo la inspección corporal? mi persona. ¿Recuerda cómo estaba vestido? franela blanca y pantalón azul. ¿Al momento que usted ve la victima los aborda dónde? se encontraban íbamos pasando por el 4 y el 5 por la ferretería quinta avenida, ¿en qué vehículo? unidad radio patrullera 394. ¿Luego que sucede, cuando están haciendo el recorrido que hora era? como las 9:30 o 9:45 de la mañana. ¿Luego que sucede? avistamos a un ciudadano que está dando una señal de alerta y nos indica que unos ciudadanos a pocos minutos le habían robado su vehículo y le decimos que nos acompañe para ver si lográbamos avistar a los ciudadanos. ¿La víctima era mayor o joven? como de 40 años aproximadamente. ¿Específicamente que le dijo cuántas personas lo habían despojado de su vehículo? cuatro ciudadanos. ¿Luego en el recorrido que sucede? cuando entramos al sector 5 la victima iba atento y nos avisa que 2 ciudadanos que iban por la vereda eran dos de los que le habían robado el vehículo. ¿Dónde se encontraban específicamente? en la vereda 20 en la parte de afuera. ¿Luego cuál fue su actuación? repelimos la acción. ¿Quién comienza el enfrentamiento? uno de ellos acciona un armamento y repelemos y uno de ellos resulta herido el otro escapa aprendemos a uno y le incautamos un arma tipo flower. ¿Dónde resulto herido el ciudadano? en el tobillo izquierdo. ¿Cómo era esa persona? blanca un poco alta vestía camisa blanca jean azul ¿quién hace la inspección corporal? mi persona. ¿Qué le incautaron? un arma de fuego tipo flower. ¿Usted suscribe la cadena de custodia? Sí. ¿Quién hace la cadena de custodia? Herrera. ¿Dentro de sus funciones debería suscribir la cadena de custodia? en ese momento asume la responsabilidad Herrera Eliezer por ser el más antiguo. ¿Usted incauta el arma? no fue el funcionario Herrera ¿incautaron otro elemento de interés criminalístico? No ¿había algún testigo? la víctima. ¿Algún otro testigo del procedimiento? no ¿en ese momento que le indico la víctima? Que él era uno de los que andaba cuando le robaron el carro. ¿Quién recepción la denuncia la víctima? roca maría. ¿Qué sucede con la víctima? le llevamos al comando se le toma la entrevista y se hace el procedimiento correspondiente. ¿La victima consigna documento de propiedad del vehículo? Debió haberlo consignado.”.
VALORACIÓN
Esta declaración fue realizada por el funcionario actuante Oficial Ruben Raffe, quien depuso en relación al Acta De Procedimiento Policial que riela al folio cuatro (04) de la pieza única del expediente, realizada por él en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2016, destacando que para el momento de los hechos se encontraba en compañía del funcionario Herrera Eliexzer realizando labores de patrullaje en los alrededores del sector cinco (05) de Caña de Azúcar aproximadamente a las nueve y media (09:30am) de la mañana, cuando un ciudadano de aproximadamente 40 años de edad los aborda informándoles que había sido despojado de su vehículo por cuatro sujetos es por ello que lo subieron a la patrulla y en virtud del reconocimiento que tienen del sector realizan un recorrido en el que pudieron localizar en una vereda del Sector 5 de Caña de azúcar, unos sujetos los cuales fueron identificados por la victima motivo por el cual imparten la voz de alto a la que hicieron caso omiso.
El deponente también índico en relación a las preguntas que le fueran realizadas por las partes en audiencia oral y pública que para el momento su función fue realizar la revisión corporal del imputado y que el jefe de la comisión era su compañero Herrera, quien a su vez fue el encargado de colectar el arma con la cual reaccionaron los involucrados al momento de escuchar la voz de alto, desencadenando así un enfrentamiento, en el cual uno de los sujetos logro huir del lugar y el otro resulto herido en la zona del tobillo, motivo por el cual fue capturado y le fue incautada un arma de fuego tipo flower.
Esta manifestación es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aportando el funcionario en su testimonio las condiciones de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado pero en ningún momento aporta valor probatorio que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio.
4) DECLARACIÓN DE ANDYS JACOBO MANRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad V-15.738.854, quien rindió declaración en fecha lunes dieciocho (18) de septiembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…hace siete años le robaron su vehículo Fiat uno cuatro personas entre ellas dos femeninas cuando el sale a la avenida para tratar de localizar alguna patrulla para indicarle el hecho no se encontraba ningún tipo de apoyo, me dirigí a mi casa y al día siguiente voy a la prefectura a formular la denuncia y me indican que no hay suficientes patrullas para realizar el recorrido y luego me traslado a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, cuando voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del sector 10 y cuando cruzo al guácimo consigo mi carro hablo con el funcionario Reina para que hiciera el procedimiento de recuperación del vehículo, luego de que se hizo la experticia correspondiente y me hace la entrega plena la fiscalía. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. EDSON AMARISTA, quien manifestó: saludo, ¿me indica su nombre completo? Andys Manrique Rivas, ¿usted manifiesta que vive en el sector 5 de caña de azúcar podría indicarnos a qué hora suscitaron los hechos? a las 03:00am ¿manifiesta cuantas personas aproximadamente 4 personas entre ellas dos mujeres, ¿primera que las ve si de volverlas a ver las reconoce si recibió un apoyo policial no se montó en alguna patrulla a hacer recorrido en búsqueda del vehículo no a qué hora puso la denuncia? Como a la 03:00pm ¿usted fue a dónde? a la policía el limón ¿quién le atendió? El jefe que estaba de guardia no recuerdo el nombre, posteriormente se dirige a donde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del sector 9 allí me atendieron formule la denuncia con el funcionario a cargo, ¿el vehículo lo recupera? Yo mismo, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: ¿recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? viernes 13 de septiembre no recuerdo el año, ¿a qué hora? A las 3:00 a 04:00 am aproximadamente ¿en ese momento hacia donde te diriges? ¿Hacia el estacionamiento y hasta la avenida principal luego que sucede? Vi un amigo, pero no me pudo prestar la ayuda ¿cuántos sujetos eran? Tres y dos femeninas características’ uno gordo uno blanco y la muchacha cabello largo negro ¿los reconocerías si alguno de ellos se encuentra presente en sala no cuando manifestaste que al día siguiente lo encontraron fuiste tú si recorrí muchas zonas en su búsqueda, molesto me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y saliendo lo conseguí en el sector 10 desvalijado hiciste recorrido con alguna patrulla? No muestra un documento del expediente para reconocimiento de firma a lo que ratifica que sí, es todo. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez, quien manifestó: ¿quién te cito a esta sala de audiencias? Me llegaron tres citaciones dos a la casa por medio de la policía el limón y una por el abogado, se deja constancia que el abogado de la defensa fue quien le entrego la boleta de citación a la víctima, ¿antes de venir a esta sala de audiencias alguien se comunicó contigo y te indico lo que iba s a decir? No, ¿en cuánto a la denuncia que formulaste tú reconoces que leíste el contenido de lo que allí decía? Si la leyó mi papa, se deja constancia que la ciudadana juez le puso de vista y manifiesto la denuncia interpuesta por la victima de fecha 19-11-2017 ¿puedes leer lo que allí se indicó? Si ¿reconoce la firma de la denuncia? si ¿reconoce el contenido? No, ¿en esa denuncia y conforme a los hechos fueron aprendidos dos ciudadanos? No ¿usted reconoció algunos de los ciudadanos detenidos? No, ¿no hubo detenidos al momento que usted realizo la denuncia? No ¿cuándo usted indica en la oportunidad que fue despojado le participo algún funcionario sobre los hechos? No en esa oportunidad no consiguió alguna patrulla’ no, no conseguí a nadie ¿logro usted a trasladarse con algún funcionario=? No ¿logro avistar alguno de los ciudadanos de los que perpetraron los hechos que haya sido aprehendido? No ¿tuvo conocimiento de que alguno de los ciudadanos haya sido aprendido y herido por arma de fuego? ¿Cuándo sucedió el hecho? ¿El viernes 15-09 y el domingo 15-09 lo recupere, logro identificar algunas características de los sujetos? La muchacha por el cabello y uno gordo que estaba armado, uno flaquito y uno moreno más las dos muchachas, ¿se metieron para su casa? Si porque yo abro el portón ya estaba uno adentro a qué hora fue el hecho a las 03:00 de la mañana específicamente donde en el sector 5 frente a la plaza en la vereda 11 casa número 6 ¿dónde coloco la denuncia? primero en la prefectura el limón y luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando en el limón? ¿El sábado cuando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el mismo sábado reconoce su firma si al momento que interpone la denuncia la leyó? No ¿de qué otra cosa fue despojada? Solo del carro, pero dentro de él se encontraba mi cartera con todos mis documentos. Es todo…”.
VALORACIÓN
El ciudadano ANDYS JACOBO MANRIQUE RIVAS declaro ante este tribunal en calidad de víctima, donde manifestó que hace siete años le fue robado su vehículo por un grupo de cuatro (04) personas, entre ellos dos (02) femeninas, aproximadamente a las Tres (03:00) horas de la mañana, por lo que posterior al acontecimiento se dirigió a la avenida con la finalidad de localizar algún apoyo policial de manera infructuosa, por lo que al día siguiente del hecho se dirigió a la policía con la intención y solicitar el apoyo a los funcionarios para hacer un recorrido en busca del bien robado a lo que le indicaron que no existían suficientes patrullas para prestarle el apoyo, por lo que se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia.
Posteriormente indico la victima que una vez interpuesta la denuncia cruzo a un sector cercano del organismo cuando observo su vehículo por lo que se dirigió inmediatamente a informarle al funcionario Reina para que le realizara el procedimiento de recuperación del mismo, quien una vez que realizo los trámites pertinentes logro obtener la entrega plena por parte de la fiscalía.
El deponente también índico en relación a las preguntas que le fueran realizadas por las partes en audiencia oral y pública que reconocía la firma plasmada en la denuncia mas no el contenido debido a que esta indica fueron aprendidos dos ciudadanos reconocidos por la victima, cuando al momento de los hechos no existieron detenidos, motivado a que el momento en el que fue despojado de su bien no consiguió patrulla u organismo policial que le prestara el apoyo de hecho al día siguiente fue que realizo la respectiva denuncia siendo el mismo quien se encargo de recuperar su vehículo desvalijado en las adyacencias del sector diez (10) de caña de azúcar, dejando constancia se deja constancia que el abogado de la defensa fue quien le entrego la boleta de citación y negando rotundamente el hecho de que alguien se comunicara con él, que hubiese asistido mediante algún tipo de coacción, ni que le fuera indicado lo que debía deponer en sala de audiencias.
5) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-26.166.657, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha lunes dieciséis (16) de octubre del 2023, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, ese día iba a la panadería a comparar desayuno, cuando vengo de regreso de la panadería, en el estacionamiento de mi casa me dan la voz de alto, acudo al llamado me identifico, el funcionario Raffe y Herrera me piden que los acompañe, me llevan detenido y no tenía ningún ilícito más que una bolsa de pan y jugo, ellos van a limón, en la redoma del limón cruzan y van hacia acumates, entramos a los apamate, por el liceo Julio Morales, entramos, llegamos al fondo donde hay una canal, me bajan de la patrulla y Raffe me dice viste, te dije que me las ibas a pagar, yo siendo menor me dedicaba a pintar y nos daban permiso de hacer murales, las pintura que quedaban las regalaban, y pedíamos permiso en las paredes, más de una vez pasaba que ellos llegaban y no estaban las personas de la pared y había problema con los policías, yo era menor de edad y ellos me decían que cuando fuera mayor de edad se iban a meter conmigo, a mi siempre me daban permiso de ello, ese día Raffe me dice que corriera y yo no quería, el me agarra e intentar que yo salgo corriendo, sacan la pistola, hacen 3 detonaciones, yo no corrí, me quede allí, y me hieren en el tobillo, Raffe se altera al verme herido y dice así no era, me llevan en la patrulla hacia la plaza del limón, me estaban acusando del robo de un teléfono, pasan hasta las 3 de la tarde, y me dicen del robo de un vehículo, me querían dejar pegado y me preguntaban cuando tenía, como no tenía me dejaron preso y aquí estoy, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Recuerdas la fecha de ese hecho? R: 19 de noviembre del 2016. ¿Qué edad tenían en ese momento? R: 18 o 19 años. ¿Has estado detenido en otra oportunidad? R: Primera vez. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Usted manifestó que fue detenido, le dieron la voz de alto cerca de su vivienda, donde? R: La vereda que da con el estacionamiento, sale de la panadería, está la farmacia y allí está el estacionamiento y mi casa. ¿En esa vereda hay viviendas? R: Si como unas 5 viviendas dentro de la vereda. ¿Qué hora era? R: De 09 a nueve y media de la mañana. ¿Por qué te montan en la patrulla? R: No justificaron nada, hoy en día que tengo más madurez no me hubiese dejado llevar, ellos me conocían por mi arte de dibujar, yo veo que es una venganza. ¿Tuvo alguna incidencia con alguno de los funcionarios? R: Si que desalojáramos las áreas. ¿Cómo era el trato de ellos? R: No nos agredían, pero tenían palabras fuertes. ¿Tuvo altercado? R: Muchas veces groserías e intercambio de palabras. ¿Cuándo lo montan en la patrulla le dijeron a dónde iban? R: Al comando de una vez. ¿Dice usted que entraron al parque lo apamates? R: Si. ¿Había personas? R: No, esa sola es sola. ¿Exactamente en qué parte del parque hicieron uso del arma de fuego? R: Entrando por la entrada al lado del liceo, entre las tres rocas se estacionan y se bajan y me decían que corriera, pero con el miedo no tenía motivos para correr. ¿Después que lo vieron herido por qué no lo llevaron a una parte medica? R: Yo creo que porque no tenían razón para hacerme eso tenían nervios. ¿Lograron hablar con jefe de comisaria? R: Si, no me recuerdo si era Santos el que estaba, me pedían una cantidad de dinero, mi mama fue y lo que hacía era llora porque sabe que no ando en más nada que no pueda perjudicar a nadie. ¿Usted dice que formó parte de grupo de arte urbano? R: Si, el otro beta. ¿Eso existe aún? R: Queda en las delicias. ¿Usted dice que le pidieron una cantidad de dinero, a razón de que? R: Para poderme dejar ir. ¿Manifiesta que le dijeron que era un robo de un teléfono? R: Primero le dijeron que de un teléfono y después que, de un vehículo, mi mama me dijo que como había hecho eso. ¿Usted ha declarado en otras oportunidades? R: Primera vez que declaro. ¿Para llegar a esta toma usted declaro en la etapa de control? R: No declare porque no tenía nadie que estuviera conmigo, hice lo que pude, medio explique y me dictaron 45 días de investigación. Acto seguido la Juez del Tribunal pregunta: ¿Indicaste que estaban cerca de tu casa? R: Si. ¿Cómo se llama? R: No se, yo vive en la calle 54, y eso queda al final de la calle, al lado de la farmacia. ¿Qué sector? R: Sector 5 de caña de azúcar. ¿Allí fue donde te detiene? R: Si. ¿En el parque los acuamates fue adentro o fuera del parque? R: Adentro. ¿No había un funcionario del parque? R: Eso está en total abandono, eso tiene tiempo así. ¿Se apersono alguien después de las detonaciones? R: Nadie. ¿Cuántas detonaciones escuchaste? R: 3. ¿Y cuantas te alcanzaron? R: 1 en la pierna. ¿Quién la detonó? R: Herrera Eliezer. ¿Saco su arma de fuego y acciono, en contra de que, contra tu humanidad? R: Creo que no querían herirme, creo que no era intensión como tal y se les salió de las manos y el decía que así no era. ¿Pero hicieron uso del arma de fuego? R: Si. ¿Qué sucede cuando te ven herido? R: Me llevan al comando. ¿Te llevaron a un centro asistencial? R: Después, al día siguiente me llevan al sector 1 de caña de azúcar, un ambulatorio. ¿Qué hace el jefe de donde te trasladan? R: Me paso una gasa por encima con gerdex y me dieron pastillas. ¿Cómo se llamaba el jefe? R: No recuerdo. ¿A qué hora fue la detonación? R: Como a las 9 y media me llevaron, como a las 09:35. ¿Qué sucede cuando te llevan al comando, te dicen por que estabas allí? R: Primero por el robo de teléfono y cuando mi mama llego por el robo de un vehículo y hasta allí llego todo. ¿Ellos te informaron el motivo, se te leyeron tus derechos? R: Ellos me pidieron que firmara unas hojas las cuales no me dejaron leer. ¿Pudiste conversar con algún abogado de confianza? R: No. ¿Se apersono abogado allí? R: No. ¿Se apersono alguna victima en el comando? R: No. ¿Qué cantidad de dinero te pedían los funcionarios? R: No recuerdo, no estábamos con el dólar, eran soberanos, pero no recuerdo la cantidad. ¿Específicamente con quien tuviste las palabras de los funcionarios? R: Los dos siempre estaban juntos, y en cuatro ocasiones antes de esto, tuvimos palabras y más de allí no paso, siempre groserías. ¿Dónde vives tú? R: Sector 5 de caña de azúcar. ¿Ellos son adscritos adonde? R: El limón. ¿Frecuentaban la zona? R: Si…”
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2028, de fecha 23 de Noviembre de 2016, suscrita por los expertos ABG. INSPECTOR AGREGADO MIGUEL FLORES Y LCDO. INSPECTOR AGREGADO DANIEL ARDILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje de Investigación de Vehículos Aragua, realizada al vehículo identificado con las siguientes características MARCA FIAT, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO UNO, CLASE CAMIONETA, PLACAS CS104T, AÑO 1999, COLOR BLANCO, la cual riela al folio cuarenta (40) de la pieza única del expediente
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 23 de Noviembre de 2016 suscrita por la funcionario GREICY BLANDIN, adscrito a la coordinación de investigación de vehículo delegación Maracay estado Aragua, área de experticia, realizada en el Estacionamiento del despacho Eje De Vehículos, Delegación Estadal Aragua inserta en el folio N° treinta y siete (37) de la pieza única del expediente.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
- INSPECCION TECNICA N° 1767, de fecha 19 de Noviembre de 2016 suscrita por la funcionario FRANCISCO CASTILLO Y JHONNEL HOSPEDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje de Investigación de Vehículos Aragua, inserta en el folio N° treinta y cuatro (34) de la pieza única del expediente.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023 la Representación fiscal manifestó solicitar experticia de reconocimiento legal N° 0375 por cuanto la misma no consta en el expediente prueba que no fue descargada durante el debate motivo por el cual el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de la declaración de la funcionaria LUZNERI DURAN así como también, de la declaración del funcionario ELIEZER HERRERA, por cuanto el mismo ya no labora en la Institución.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado Maximiliano Jesús Álvarez Nieves, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria escuchándose en sala de audiencias la declaración del experto Lorenzo Hurtado, Quien en su deposición ratifico el contenido del Experticia De Reconocimiento Técnico N° 2028 de fecha 23 de noviembre de 2016, realizada al vehículo identificado con las siguientes características MARCA FIAT, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO UNO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS CS104T, AÑO 1999, COLOR BLANCO, la cual riela al folio cuarenta (40) de la pieza única del expediente, donde el mismo dejo constancia de las características y originalidad del vehículo incautado y de acuerdo al peritaje realizado el mismo determino un avalúo aproximado de 1.500.000,00 Bs asi como también fue escuchada la declaración de la Experto Greicy Blandin, quien en el momento de su declaración corroboro el contenido de INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 23/11/2016, dejando constancia que se pudo examinar el vehículo automotor indicando que estaba en un estado deteriorado y se encontraba desprovisto de algunas piezas tales como; partes de la carrocería, ausencia del parachoques y micas, por el interior ausencia del radio reproductor así como también dejo constancia que fue hallado ningún tipo de indicio o huella dactilar que pudiera atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al imputado.
La experta Greicy Blandin también depuso como sustituta de los expertos MIGUEL FLORES Y DANIEL ARDILA, en relación al contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1767 de fecha 19/11/2016 dejando constancia del lugar de los hechos tratándose de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, con iluminación natural y temperatura fresca, suelo de asfalto, laterales, aceras y brocales de cemento y provisto de postes de alumbrado eléctrico, a su alrededor diferentes edificaciones las cuales fungen como viviendas, locales comerciales y viviendas unifamiliares vez se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la búsqueda.
Así como también se escuchó la declaración del funcionario actuante Oficial Ruben Raffe, quien depuso en relación al Acta De Procedimiento Policial indicando que realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Herrera Eliexzer en los alrededores del sector cinco (05) de Caña de Azúcar aproximadamente a las nueve y media (09:30am) de la mañana, cuando un ciudadano de aproximadamente 40 años de edad los aborda informándoles que había sido despojado de su vehículo motivo por el cual lo subieron a la patrulla y en virtud del reconocimiento realizado por la victima pudieron localizar en una vereda del Sector 5 de Caña de azúcar unos sujetos a los cuales le imparten la voz de alto a la que hicieron caso omiso, desencadenando así un enfrentamiento, en el cual uno de los sujetos logro huir del lugar y el otro resulto herido en la zona del tobillo, motivo por el cual fue capturado y le fue incautada un arma de fuego tipo flower.
Posteriormente acudió a esta sala de audiencias la victima el ciudadano Andys Jacobo Manrique Rivas quien contravino completamente la declaración recibida por parte del funcionario actuante debido a que el mismo indico la fecha y la hora de los hechos oponiéndose estos a los depuestos en el acta de procedimiento policial, a su vez manifestó que los perpetradores eran un grupo de cuatro (04) personas, entre ellos dos (02) femeninas y que posterior a los hechos se dirigió a la avenida principal con la finalidad de localizar algún apoyo policial de manera infructuosa por lo que espero al día siguiente para dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia, donde una vez realizada se le ocurrió cruzar a un sector cercano del organismo y observo su vehículo motivo por el cual se dirigió inmediatamente a informarle al funcionario que lo había atendido para que le realizara el procedimiento de recuperación del mismo, logrando así obtener la entrega plena por parte de la fiscalía.
Tomando en cuenta la declaración de la víctima y habiendo dejado el manifiesto en audiencia de los hechos ocurridos, además de indicar no conocer al ciudadano como autor o participe de los hechos denunciado ya que reconocería a sus victimarios al verlos, desconociendo completamente los hechos descritos y plasmados en el acta de denuncia ante la cual fue llamado a rendir declaración, por lo que para esta juzgadora no quedo demostrado ningún elemento de prueba que señale la participación o responsabilidad penal del acusado.
Carga probatoria, que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, no hacen plena prueba, pues, no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES,en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable, pues, de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que
“… Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-26.166.657, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano al ciudadano MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-26.166.657, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: MAXIMILIANO JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-26.166.657, así como el cese de todas las medidas dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0037-22
JCS/AD*-
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