REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 14 de noviembre de 2023

ASUNTO N° 8J-0063-22

FISCALIA: Vigésima Novena (29º) Del Ministério Público de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua representada por el abogado CARLOS AREVALO.
ACUSADO: NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-05-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio: obrero residenciado en: Don Golfino González, Calle 34, Casa N° 64, Santa Cruz estado Aragua, teléfono: 0412-8821689 (signatario de su esposa Ysbeth Pacheco).
DEFENSA: abogado EBELYN PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 185.654, con domicilio procesal en: Centro Comercial calicanto, Piso 04, Oficina 4-8, la Victoria estado. Teléfono: 0412-4957016.
DELITO: ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
_______________________________________________________________________________

Procede este órgano jurisdiccional, a dictar auto motivado conforme al pronunciamiento dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (26) de mayo de 2022, mediante Oficio Nro. PRES-0183/2018, de fecha 13 de mayo de 2022, proveniente de la Oficina de Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0063-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“…En fecha 27 de abril de 2018 el Centro de Coordinación Policial Estación Palo Negro recibió denuncia donde el funcionario Supervisor (PA) Lic. RODRIGUEZ DAVID credencial 5497, donde dejo constancia que encontrándose en ese centro policial se presentó de manera voluntaria un ciudadano cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Protección de Victimas, testigo y demás Sujetos Procesales, quien manifestó que “siendo aproximadamente las 02:00 de la Tarde del día de hoy viernes 27 de abril del presente año, me encontraba caminando junto a mi esposa específicamente a la altura de la salida de la urbanización la croquera, ya que nos dirigíamos a realizar unas compras, porque el lugar donde vivimos es apartado y a mi esposa no le gusta andar caminando sola por lo peligrosa que es la zona, cuando ya caminábamos en la salida de la urbanización, de pronto me dirigí a mi esposa y advierto que venían dos sujetos en una moto de color azul, con camisa de moto taxista de color verde fosforescente, le dije a mi esposa que no volteara a verlos porque se nos quedaron viendo muy raro, en eso apuramos el paso y los sujetos nos adelantaron en la moto por donde nosotros íbamos, y cuando ellos pasan nos detallan de arriba abajo y siguen más adelante, yo le digo a mi esposa que parece que nos quieren robar porque se les ve la aptitud sospechosa, mi esposa se dirige a mí y me dice que nos metiéramos en un callejón donde el mismo dirige a una vecindad, de por allí mismo del urbanismo, cuando nos metemos por el callejón casi corriendo nos encontramos con el portón cerrado con candado, nosotros empezamos a tocar fuertemente para que nos dejaran entrar y así resguardarnos y gritábamos pidiendo auxilio, diciendo que nos querían robar y nadie acudió a nuestras suplicas, en eso los dos sujetos nos vieron donde estábamos metidos y dieron la vuelta para regresarse, en eso yo aproveche a quitarle un bolsito que cargaba mi esposa y lo arroje atreves (sic) del portón para que no se lo fueran a quitar, luego los dos sujetos se meten al callejón con la moto y uno de los sujetos que cargaba una camisa de color azul y una bermuda desciende de la misma y el que se quedad (sic) en la moto se saca una pistola de color negro y nos amenaza diciendo que nos quedáramos tranquilos y el otro sujeto que bajo de la moto empezó a pedirnos nuestras pertenencias que se las entregáramos diciéndonos que entregáramos las carteras y los teléfonos celulares, mi esposa le responde toda nerviosa por temor a que nos dispararan que no teníamos teléfonos celulares, en eso el sujeto que se había bajado de la moto empezó a revisarme por todo el cuerpo y saco mis pertenencias de los bolsillos quedándose con el efectivo que cargaba, yo logre proteger a mi esposa colocándome al frente de ella para que no la lastimaran, diciéndole a los sujetos que por favor la dejaran tranquila a ella y que se llevaran lo que nos habían quitado, mi esposa se puso a llorar y los sujetos empezaron a insultarnos verbalmente, diciéndonos muchas groserías, metieron el dinero en un bolso de color rojo y se marcharon del lugar…”.

Hechos de los cuales, se desprende la realización de una serie de actos procesales en la garantía del cumplimiento del debido proceso y de la resolución judicial, siendo los siguientes:

En fecha 27 de abril de 2018, conforme a la denuncia incoada proceden funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Estación Palo Negro, a practicar la detención del ciudadano, quien se identificó y firmo como “CORO CORONADO”, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477.

En fecha 29 de abril de 2018, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el ciudadano quien se identificó y firmo como “NESO CORONEBO”, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. Se SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Publico, a los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, Y adicionalmente para JORGE LUIS CASTILLO TINEO el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara con lugar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA. QUINTO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON…”.

En fecha 12 de junio de 2018, la representación de la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F32-0999-2018, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y JORGE LUIS CASTILLO TINEO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del eiusdem y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 13 de agosto de 2018, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se admitió totalmente el escrito de acusación y se ordenó el pase a juicio oral y público, identificándose el acusado como “NESO CORONADO”, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477

En fecha 07 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, otorgo a los acusados JORGE CASTILLO TINEO y NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, cambio de sitio de reclusión al lugar de su residencia.

En fecha 26 de mayo de 2022, Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal por redistribución, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2023, este operador de justicia dicto revocatoria de la medida impuesta en fecha 07 de agosto de 2019 a favor de los justiciables, y ordenó la captura de los mismos librando ordenes de capturas números 042-23, 043-23, con motivo al incumplimiento de estar atentos al proceso penal que se les sigue en su contra y en la garantía de la celeridad proceso del asunto penal.

En fecha 02 de octubre de 2023, se recibe la captura del ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, en cumplimiento a la requisitoria emanada en fecha 05 de mayo de 2023, donde el ciudadano manifestó nunca haber estado detenido, que había extraviado su documentación en el año 2016 y que un sujeto desconocido presuntamente había usurpado su identidad, por lo que, esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad conforme a lo manifestado por el justiciable de autos, ordeno de manera inmediata la práctica de Experticia de comparación Dactiloscopica a los documentos “Acta de Notificación de los Derechos de Imputado de fecha 27 de abril de 2018 y Acta de Audiencia por Captura celebrada ante esta este juzgado”, a los fines de la resolución jurídica de la persona detenida. Librando oficio al departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigación N° 1334-23.


En fecha 31 de octubre de 2023, se recibió resultado de la solicitud de Experticia de comparación Dactiloscopica, N° 1363-23 de fecha 22 de octubre de 2023, suscrita por el perito identificador lofoscopico Adriana Zambrano, donde concluyo que una vez analizado los documentos de acta de notificación de los derechos al imputado de fecha 27 de abril de 2018 donde corre inserto firma y huellas dactilares de la persona identificada como “coro coronado 20693477”, y el documento de acta de audiencia por captura de fecha 02 de octubre de 2023, donde se colocó a disposición al ciudadano quien se identificó como “Nelson Adrián Castillo Coronado, cedula de identidad N° 20.693.477”, determinó el experto que comparadas las impresiones dactilares existentes con los recaudos recibidos: “…las huellas dactilares contenidas en ambos documentos las mismas resultaron DIFERIR en cuando a morfología y puntos característicos, por lo que NO fueron producidas por la misma persona…”.

En fecha 31 de octubre de 2023, obtenido el Resultado de la Experticia de comparación Dactiloscopica N° 1363-23, ordeno la práctica de la Experticia de Determinación de Autoría Escritural a los documentos “Acta de Notificación de los Derechos de Imputado de fecha 27 de abril de 2018 y Acta de Audiencia por Captura celebrada ante esta este juzgado”, a los fines de la resolución jurídica de la persona detenida.

En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió resultado de la solicitud de Experticia de Determinación de Autoría Escritural, N° 1549-23, de fecha 14 de noviembre de 2023, donde dejo constancia el experto Ángel Sotomayor que los documentos comparativos escriturados entre sí “…NO FUE REALIZADA, por el ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477…”, convocando el tribunal a las partes para llevar a cabo celebración de audiencia especial con motivo a las resultas obtenidas conforme a la situación jurídica del ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, a quien se le ordeno la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, quedando por esclarecer la verdadera identidad del ciudadano quien usurpo la identidad del precitado ciudadano.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Debido Proceso, está protegido por el derecho a la defensa que le asiste tanto a la víctima como los derechos constitucionales que le asisten a todo justiciable, en el alcance de una correcta administración de justicia, y el cual consagra un conjunto de principios y garantías blindados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite alcanzar la tutela judicial efectiva principio establecido en el articulo 26 del texto Fundamental, que busca es la realización de la justicia y, es deber del Estado garantizarlo, a través del Juez quien tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial que puedan ser planteadas por las partes. Es decir, el Juez, está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Estableciendo el constituyente, que el proceso justo se alcanza en la garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, como así, lo prevé el articulo artículo 26, de la Carta Magna, como el derecho que tiene todo débil jurídico “…al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Donde el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por otra parte, la máxima interprete del Alto Juzgado en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, afirmo en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente:

"...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...".

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 566, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchant, dejo establecido que:

“…La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.

En este contexto, el legislador patrio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que los jueces o juezas deben establecer la verdad al momento del pronunciamiento de la sentencia justa, en fiel reflejo de la justicia. Dejando claramente el legislador al considerar en la precitada ley lo siguiente:

“…Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”.

Principio fundamental de todo proceso, que también adopta la Sala Constitucional del alto Juzgado de la República, en Sentencia número 85 de fecha veinticuatro de enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde desarrollo el Estado Social de Derecho y de Justicia en el fin único de la búsqueda de la verdad y de darle a cada quien lo que le corresponde en el principio de la igualdad procesal y en la garantía de una resolución judicial justa:

“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social….”. Resaltado del Tribunal.

En corolario, este Tribunal de garantías constitucionales en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4, 13, del Código Orgánico Procesal Penal garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ordeno la realización de una serie de diligencias, a los fines de la determinación de la persona que fue presentada y detenida en fecha veintisiete (27) de abril de 2018 e identificada como “coro coronado 20693477”, donde una vez obtenidos los resultados de la Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 1363-23, de fecha 22 de octubre de 2023, suscrita por el perito lofoscopico Adriana Zambrano, se determinó que una vez analizadas las impresiones dactilares existentes con los documentos de “acta de notificación de los derechos al imputado de fecha 27 de abril de 2018 y el documento de acta de audiencia por captura de fecha 02 de octubre de 2023”, concluyo el experto que: “…las huellas dactilares contenidas en ambos documentos las mismas resultaron DIFERIR en cuando a morfología y puntos característicos, por lo que NO fueron producidas por la misma persona…”; y Experticia de Determinación de Autoría Escritural N° 1549-23, de fecha 14 de noviembre de 2023, suscrita por el experto Ángel Sotomayor, la cual determino que los documentos comparativos escriturados entre sí “…NO FUE REALIZADA, por el ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477…”, por lo que, quien aquí decide a la luz de la verdad se demostró que al ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477, le fue usurpada su identidad por un sujeto desconocido, decretando conforme a derecho la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, por no ser la persona involucrada en los hechos denunciados de fecha 27 de abril de 2018 y acusados por parte de la representación de la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 12 de junio de 2018, según oficio N° 05-F32-0999-2018, quedando por esclarecer la verdadera identidad del sujeto desconocido . Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477, por haber quedado demostrado con el resultado de la experticia de comparación dactiloscópica N° 1363-23, de fecha 22 de octubre de 2023, suscrita por el perito lofoscopico Adriana Zambrano que, una vez analizadas las impresiones dactilares existentes con los documentos de “acta de notificación de los derechos al imputado de fecha 27 de abril de 2018 y el documento de acta de audiencia por captura de fecha 02 de octubre de 2023”, concluyo que “…las huellas dactilares contenidas en ambos documentos las mismas resultaron DIFERIR en cuando a morfología y puntos característicos, por lo que NO fueron producidas por la misma persona…”; De igual manera, obtenido el Resultado de la Determinación de Autoría Escritural N° 1549-23, de fecha 14 de noviembre de 2023 suscrita por el experto Ángel Sotomayor, se determinó que los documentos comparativos escriturados entre sí “…NO FUE REALIZADA, por el ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.693.477…”, quedando en este sentido, a la luz de la verdad que al ciudadano NELSON ADRIAN CASTILLO CORONADO le fue usurpada su identidad y que no se trata de la misma persona que fue detenida en fecha 27 de abril de 2018 y procesada en los actos subsiguientes a la detención, quedando por esclarecer la verdadera identidad del sujeto desconocido. TERCERO: Se ordena la remisión de copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente 8J-0063-22, al despacho de la Fiscalía Superior el Ministerio Público del estado Aragua, a los fines que se proceda a la investigación e identificación de la persona incursa en el presente proceso por el presunto hecho de usurpación de identidad. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Solicitud de Orden de Captura N° 043-23, de fecha 05 de mayo de 2023, emanada por el este juzgado, siendo que la misma ya surtió efectos legales. Es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí dictado.
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ